REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
202° y 153°

PARTE DEMANDANTE: OMAR JOSE MENDOZA ZAPATA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.254.887, y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: CARLOS NAVARRO CAMACHO Abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el Nº: 99.085

PARTE DEMANDADA: DEYANIRA JOSEFINA PINTO GAMARDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.809.083 y de este domicilio.

DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ANA ALICIA BARRETO, Abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el Nº: 133.419 de este domicilio.

MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO.

EXP: 13.983
I
NARRATIVA
El presente procedimiento se inició mediante demanda interpuesta por el ciudadano OMAR JOSE MENDOZA ZAPATA, debidamente asistido por el Abogado FRANCISCO NATERA CASTILLO, en la cual expuso entre otras cosas lo siguiente: “En fecha Diecinueve de Diciembre 2.005 (19-12-2.005), contraje Matrimonio Civil, con la ciudadana DEYANIRA JOSEFINA PINTO GAMARDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°: V- 16.809.083 ante el Registro Civil del Municipio Maturín del Estado Monagas, tal y como se evidencia de acta de matrimonio Nº: 121, inserta en la Carpeta 1° de operativo 2.005, que anexamos al presente escrito, marcado con la letra “A”. Luego de celebrado el acto de matrimonio fijamos nuestro domicilio conyugal en la calle 1° Sector Negro Primero, Parroquia san Simón Municipio Maturín Estado Monagas, donde cada cónyuge cumplía con sus deberes conyugales. Pero es el caso, Ciudadano Juez, que por desavenencias, diferencias y desacuerdos en nuestro matrimonio; la ciudadana DEYANIRA JOSEFINA PINTO GAMARDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-16.809.083; de manera intespectiva y sin ninguna consulta decidió retirarse del domicilio conyugal el primero de junio del 2008, llevándose consigo todos sus enseres personales sin que hasta la presente fecha, se tenga noticia de su paradero, y no ha existido algún tipo de reconciliación. Ciudadano Juez a la luz de los hechos ocurridos anteriormente se evidencia que la conducta asumida por dicha ciudadana constituye una figura enmarcada en nuestro ordenamiento Jurídico. Es por lo que acudo a demandar como en efecto demando a la ciudadana DEYANIRA JOSEFINA PINTO GAMARDO, antes identificada por ABANDONO DE HOGAR…”
Admitida como fue la demanda en fecha 10 de Febrero de 2010, por cuanto no era contraria al orden público, a las buenas costumbres ni a ninguna disposición expresa de la ley, se ordenó el emplazamiento de la demandada a los fines de que se diera el primer acto conciliatorio pasado como fueran 45 días continuos después de su citación. Se ordenó la notificación respectiva de la Fiscal Octava del Ministerio Público.
Agotadas como fueron tanto la notificación personal (folio 10), como por carteles (folio 17), de fecha 02/11/2010 consignó la parte actora los respectivos carteles de citación. Así mismo tal y como se evidencia al folio 20 constancias hecha por la suscrita secretaria de este Tribunal en donde expuso haber dado cumplimiento con las formalidades preceptuadas en el 223 de la Ley Adjetiva.
En fecha 02 de Febrero del 2011, compareció la parte actora debidamente asistido por la abogada Martha Andrade en donde solicitó se designara defensor Ad litem, por cuanto el demandado no compareció ni por si ni por medio de apoderado Judicial, a los cual este Tribunal mediante auto de fecha 07/02/2011 acordó designar a la abogada ANA ALICIA BARRETO, quien mediante diligencia de fecha 15/02/2011 acepto el cargo de defensor Judicial de la ciudadana DEYANIRA JOSEFINA PINTO GAMARDO.
Mediante diligencia de fecha 15/03/2011 compareció la Defensora Ad- Litem y consignó copia fotostática de telegrama enviado por la empresa IPOSTEL a la ciudadana PINTO GAMARDO DEYANIRA, todo ello a los fines de lograr comunicarse con su defendida.
Debidamente citada la defensora Ad Litem, quedaron convocados para el primer acto conciliatorio, el cual se realizo el 13/06/2011, tal y como se evidencia al folio 41, en donde no se logro la reconciliación y la parte actora insistió en continuar con la demanda, quedando convocadas las partes para el segundo acto conciliatorio, se realizo el 01/08/2011, insistiendo la parte actora en continuar con la demanda y en consecuencia quedaron convocadas para el quinto día de despacho siguiente a los fines de que contestara la demanda, tal y como se evidencia en el folio 43 riela acto de contestación de demanda y queda el juicio abierto a pruebas desde el 08/08/2012, de conformidad con lo establecido en el articulo 759 del Código de Procedimiento Civil
Ahora bien, la parte demandante representada por el abogado CARLOS NAVARRO CAMACHO, presentó su escrito de pruebas y el cual no fue admitido en su oportunidad legal correspondiente, lo cual trajo como consecuencia que en fecha 01/11/2011 este Tribunal declarara la Reposición de la Causa al estado de admitir las pruebas promovidas en este juicio por la parte demandante. Pronunciándose este Tribunal de la manera siguiente: visto el escrito de pruebas presentado por la parte actora este Juzgado las admitió y en cuanto al capitulo I, se pronunciara en la definitiva Y Capitulo II Se ordeno comisionar al Juzgado Distribuidor de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de esta Circunscripción Judicial del Estado Monagas; En cuanto a la defensora Ad litem, no presento escrito de pruebas alguno.
II
DE LAS PRUEBAS. ANALISIS Y VALORACION

Pruebas aportadas por la parte demandante presentadas conjuntamente con el escrito libelar.
1.- Copia Fotostática del acta de Matrimonio entre OMAR JOSE MENDOZA ZAPATA Y DEYANIRA JOSEFINA PINTO GAMARDO, emanada del Registro Civil del Municipio Maturín del Estado Monagas, en donde se evidencia que en fecha 22/09/1986, contrajeron matrimonio civil.
VALORACION: Acta de matrimonio prueba la existencia del vínculo matrimonial cuya disolución se solicita. Dicha prueba no fue impugnada ni tachada y al emanar de un funcionario público competente por ley para emitirla, envestido de autoridad para dar fe del acto llevado a efecto en su presencia, en consecuencia este Tribunal le otorga pleno valor probatorio; Y así se decide.-

2.- Promovió el Merito Favorable de los autos:
VALORACIÓN: Se trata del mérito jurídico que se desprende de los autos, este Juzgado comparte el criterio jurisprudencial que dejo sentado que este tipo de medio probatorio, no constituye prueba de las estipuladas en el ordenamiento jurídico venezolano vigente; pudiendo favorecer a cualquiera de las partes.

3.- Pruebas Testimoniales.
- Promovió las declaraciones de los ciudadanos YOSMA SALAZAR SOTO, NOEL MORILLO YULIADO, ORLANDO RAFAEL GOITTIA, ORLANDO RAFEL GOITTIA Y MAYRIN EGLEE CORONADO BARRETO, de las cuales se evacuaron las testimoniales de los ciudadanos ORLANDO RAFAEL GOITTIA Y MAYRIN EGLEE CORONADO BARRETO por Ante el Juzgado Primero De Los Municipios Maturín, Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara Y Ezequiel Zamora De Esta Circunscripción Judicial Del Estado Monagas; las preguntas fueron las siguientes: PRIMERA: Diga la testigo, si conoce de trato, vista y comunicación a los ciudadanos OMAR JOSE MENDOZA ZAPATA Y DEYANIRA JOSEFINA PINTO GAMARDO? Contestando ambos que si los conocen; SEGUNDA: Diga los testigos desde que año conoce a dicho ciudadanos? Contestando que desde el año 1998 aproximadamente se conocen; TERCERA: Diga el testigo, si por el conocimiento que dice tener le sabe y le consta que dichos ciudadanos contrajeron matrimonio civil? Contestando que si tenían conocimiento de tal hecho; CUARTA: Diga el testigo, en donde fijaron su domicilio conyugal los ciudadanos antes mencionados después de la celebración del matrimonio? Contestando: que fijaron su domicilio en la calle uno numero veinte sector Negro primero. QUINTA: Diga si sabe y le consta que la ciudadana DEYANIRA JOSEFINA PINTO GAMARDO abandonó voluntariamente el hogar que había constituido? Contestando que sabían que la referida ciudadana había abandonado el hogar en común por información de parte de los mismo familiares y vecinos.

VALORACIÓN: Las declaraciones de los anteriores testigos, el Tribunal las valora y las estima, pues coinciden con los hechos narrados por la demandante, por lo tanto llevan a la convicción de este Juzgador que sus afirmaciones son veraces, que las mismas guardan relación con lo expuesto por la parte actora.

III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Para decidir este Tribunal observa:
PRIMERO: El Artículo 15 del Código de Procedimiento Civil le atribuye al Juez la facultad de garantizar el derecho a la defensa y la obligación de mantener a las partes en los derechos y facultades comunes a ellos, sin preferencias ni desigualdades y en los privativos de cada una de ellas, norma ésta que desarrolla el derecho a la defensa y al debido proceso, consagrados en la carta magna. El respeto al debido proceso, legal y justo, en afirmación del Dr. Eduardo Couture, consiste, en que: “… al demandado se le haya dado noticia expresa o implícita de la demanda propuesta en su contra; en que se le haya brindado razonable oportunidad para comparecer a estrados a fin de plantear su defensa y plantear sus pruebas…”.
En el presente caso, observa este Juzgador que el Defensor Ad Litem del demandado en el presente asunto no logro probar o desvirtuar los hechos alegados por la parte actora a los fines de cumplir con el derecho y su obligación a defensa, aunque el mismo realizó diferentes diligencias para lograr ubicar al demandado siendo estas infructuosas.
SEGUNDO: Que analizadas como han sido las pruebas documentales, se evidencia que existe el vinculo matrimonial cuya disolución se solicita.
TERCERO: Que la prueba testimonial de los ciudadanos ORLANDO RAFAEL GOITTIA Y MAYRIN EGLEE CORONADO BARRETO, cuyas declaraciones coincidieron con los alegatos de la demandante, lleva al convencimiento de quién aquí decide, que ciertamente durante los primeros meses de matrimonio de las partes, la relación se mantuvo armoniosa cumpliendo cada uno con sus respectivas obligaciones conyugales, pero luego de un tiempo la ciudadana DEYANIRA JOSEFINA PINTO GAMARDO abandonó el domicilio conyugal que habían constituido, interrumpiendo así la vida en común, incurriendo el demandado en la causal de divorcio establecida en el numeral 2º del Artículo 185 del Código Civil, por lo cual debe proceder la disolución del vinculo matrimonial que une a los cónyuges. Y así se decide.
IV
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente consideradas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la demanda de DIVORCIO ORDINARIO por ABANDONO VOLUNTARIO, establecida en el numeral Segundo del Artículo 185 del Código Civil, intentada por el ciudadano, OMAR JOSE MENDOZA ZAPATA contra la ciudadana DEYANIRA JOSEFINA PINTO GAMARDO, ambos plenamente identificados; y por consiguiente disuelto el vinculo matrimonial que los unía, celebrado el día Diecinueve 19 de Diciembre de 2005, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Maturín del Estado Monagas. Liquídese la comunidad conyugal.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dado, Firmado y Sellado en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. A los Diecisiete (17) días del Mes de Mayo de Dos Mil Doce. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Juez

Abg. Gustavo Posada Villa La Secretaria

Abg. Milagro Palma.
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 02:30 p.m. Conste.
La Secretaria
Abg. Milagro Palma.
GPV/Edmary*
Exp. 13.983