JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturìn, Dos (02) de Mayo de 2012
202º y 153º

PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE:
JOSÈ HORTENSIO GONZÀLEZ PICHEL, FRANCISCO ARTURO, JOSÈ BENITO y MANUEL PICHEL MARQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 22.724.001, 2.332.563, 3.026.004 y 3.695.799, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES
EMILIO BOLATRE COLMENARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cèdula de identidad Nro. 3.701.006, inpreabogado Nro. 31.655.-
PARTE DEMANDADA:
RICHARD RAMOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cèdula de identidad Nro. 11.780.149.
DEFENSOR JUDICIAL:
MARIA CONSUELO LA ROSA, venezolana, mayor de edad, titular de la cèdula de identidad Nro. 10.306.660, inpreabogado Nro. 83.715,
MOTIVO: REIVINDICACIÒN
EXPEDIENTE Nro. 14232

Se inició el presente juicio por escrito libelar presentada por distribución en fecha 11-11-2010, por motivo de REIVINDICACIÒN, mediante el cual el abogado EMILIO BOLATRE COLMENARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cèdula de identidad Nro. 3.701.006, inpreabogado Nro. 31.655, demandó al ciudadano RICHARD RAMOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cèdula de identidad Nro. 11.780.149.

Admitida como fue la demanda se ordenó la citación de la parte demandada, no lográndose la misma ni personal ni por medio de carteles, se procedió a designar defensor ad litem, recayendo tal nombramiento en la persona de la abogada MARIA CONSUELO LA ROSA, venezolana, mayor de edad, titular de la cèdula de identidad Nro., 10.306.660, inpreabogado Nro. 83.715, quien aceptando el cargo juro cumplir con los deberes inherentes al mismo.
Posteriormente, compareció dicha defensora en fecha Veintiséis (26) de Abril de 2012 y diò contestación a la demanda mediante escrito constante de un (1) folio útil.
Mediante diligencia de fecha Veinticinco (25) de Abril de 2012, el abogado EMILIO BOLATRE C., antes identificada, alegó y solicitó lo siguiente: “…la doctrina y la jurisprudencia nacionales coinciden en sostener que le defensor ad litem es un auxiliar de justicia, equiparable a un apoderado judicial con la diferencia que la investidura emana directamente de la ley, y no de la voluntad del mandante como ocurre en el caso del apoderado convencional; y en cuanto a sus atribuciones, son las que corresponden a todo poderdista que ejerce un mandato en términos generales, dado que para ejercer atribuciones que impliquen actos de disposición procesal requiere del dictamen favorable de la autoridad justicial. Sent. De la Sala de Casación Civil, de fecha 17-09-2009, Exp. No. 09-0116, S.RC No. 0503”. En consecuencia, cuando el defensor ad-litem acepta el cargo en ese momento queda impuesto de lo que se le demanda a su defendido y se entenderá en él la citación al aceptar el cargo. En el caso que el defensor ad-litem no de contestación a la demanda en el lapso de Veinte (20) dìas, una vez aceptado el cargo, el Juez està en el deber de reponer la causa al estado en que el defensor ad-litem de contestación a la demanda, segùn consta de Sentencia No. 33 de 26-01-2004 de la Sala Constitucional cuando refiere: “… no resulta suficiente para esta Sala, que el Tribunal haga el nombramiento del defensor, sino que debe velar por el correcto cumplimiento de sus obligaciones para que de esa forma se garantice el derecho a la defensa. Ahora bien, visto que el defensor no realizó la apelación, habiendo transcurrido el lapso legal previsto para ello, y dejando en estado de indefensión a la sociedad mercantil……, dado que esta Sala esta llamada a garantizar la Supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, de conformidad con lo establecido en el Art. 335 de la C.R.B.V., se repone el juicio al estado de que se permita al demandado realizar la apelación de la sentencia del Juzgado…”.---Sent. Sala Constitucional, 21-05-2007. Es criterio del Tribunal que aunque el Defensor Ad-Litem haya aceptado el cargo, el demandante debe solicitar que citen al defensor, aun cuando éste dio contestación a la demanda en autos, segùn jurisprudencia…”

En el mismo orden de ideas, observa este Tribunal que en conformidad con la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nro. 65 de fecha 10 de febrero de 2009, con Ponencia del Magistrado Francisco Carrasqueño, de carácter vinculante en la cual se le advierte al defensor ad litem, que debe procurar contactar a su defendido para su mejor defensa; en virtud de ello este sentenciador considera que el defensor ad litem en su condición de auxiliar de justicia no hizo lo suficiente para ubicar a la parte demandada, es decir, no consta en autos que haya publicado en la prensa ningún tipo de aviso en pro de la defensas de aquél, ni aun por medio de telegrama; en tal sentido es forzoso concluir la reposición de la causa al estado de designar nuevo Defensor Judicial en beneficio del la defensa de la parte demandada, y de este modo se forme la relación jurídica procesal que permita el desarrollo de un proceso válido y así se decide.-

Virtud de lo anteriormente expuesto, y considerando que el debido proceso es de gran trascendencia en nuestro sistema Jurídico y sin lugar a dudas es un formalismo esencial de Justicia, que permite la igualdad procesal y el Juez como el conductor y garante del mismo, debe velar que éste se cumpla, para de esta manera este se mantenga y no dejar a las partes en estado de Indefensión. El Proceso es de estricto orden público, es decir, que su cumplimiento es conducente para el ejercicio del derecho a la defensa, siendo la institución de la misma el objeto de protección de las reglas procésales (Artículo 212 de la Ley Adjetiva); y mucho más aún permite que se aplique el estado social de justicia y derecho de gran significado en la Actual Constitución. Y así se declara.
En base a los razonamientos antes expuestos, y de conformidad a las normas legales citadas, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara la Reposición de la causa al estado de designar nuevo defensor judicial para que realice todas las gestiones que sean necesarias y suficiente, para lograr la ubicación de su defendido, en pro de una mejor defensa. Se ordena dejar sin efecto las actuaciones cursantes a los folio desde 119 al 126. La designación del defensor se hará por auto separado.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a fecha menciona Up Supra.- Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez,

Abg. Gustavo Posada Villa
La Secretaria,

Abg. Milagro Palma
En esta misma fecha siendo las 2:20 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.
La Secretaria,

Abg. Milagro Palma
GPV/njc
Exp. Nro. 14232