JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, Tres (03) de Mayo del 2012
202º y 153º

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDADANTE:
SUCESIÒN DEL CAUSANTE HECTOR JESUS COLLINS, cuyos herederos son ciudadanos: LELYS SALAZAR DE COLLINS, venezolana, mayor de edad, titular de la cèdula de identidad Nro. 587.351, actuando en su propio nombre y representación de su hijo HECTOR ARMANDO COLLINS SALAZAR, (Difunto), LELIS ELIZABEHT COLLINS SALAZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cèdula de identidad Nro. 5.390.925, MILANGEL SOFIA COLLINS SALAZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cèdula de identidad Nro. 6.851.162, WILLIAM JESÙS COLLINS SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cèdula de identidad Nro. 6.962.462 y RAÙL RAFAEL COLLINS SALAZAR, titular de la cèdula de identidad Nro. 6.963.635.

APODERADOS JUDICIALES:
GIOVANNI PERUGINI DOMINGUEZ, HUMBERTO BUCARITO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cèdula de identidad Nros. 6.922.016 y 11.780.041, respectivamente, inpreabogado Nros. 47.191 y 92.843..

PARTE DEMANDADA:
YANET TRINIDAD ACEVEDO MAURERA, LEONARHDO JAVIER GUZMAN, HYAHYSMAR GUZMAN, FERNANDO GUZMAN, ALEJANDRO GUZMAN, titular de las cédulas de identidad Nros. 4.614.506, 16.722.225, 17.933.262, 19.255.385 y 20.647.14, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL:
ANGEL RAFAEL LARA BLANCO, ANIBAL MARCANO CASANOVA, venezolanos, mayores de edad, titular de las cédulas de identidad Nros. 3.695.644 y 4.027.571, inpreabogado Nros. 88.257 y 22.094, respectivamente

JUICIO: REIVINDICACIÒN
EXPEDIENTE: Nº 14261

Admitida la demanda por auto de fecha Catorce (14) de Diciembre de 2010, y lograda como fue la citación, previa contestación a la demanda, el juicio se abrió a pruebas conforme a la ley.
En dicho lapso de pruebas la parte demandada a travès del abogado ANIBAL MARCANO CASANOVA, promovió en fecha 29 de Marzo de 2012, y el abogado GIOVANNI PERUGINI DOMINGUEZ, representando a la parte demandante promovió las que consideró menester en fecha 29-03-2012. Dichas pruebas fueron agregadas a los autos el Nueve (09) de Abril de 2012.
Ahora bien, en la oportunidad para admitir las pruebas, observa este tribunal que por un error involuntario no se admitieron las pruebas presentadas por las partes en el lapso correspondiente, es decir, tenía para admitirse hasta el 24-04-12, contados a partir del 16-04-12, lo que quiere decir, que `por ese error involuntario se coartó a las partes ese derecho de demostrar o probar sus pretensiones a travès de las pruebas, y siendo así, debe concluirse que el Juez como Director del proceso debe procurar que los lapsos en el proceso se cumplan de una manera continua y segùn la naturaleza del juicio.
En consecuencia, habiendo las partes promovido temporalmente, y conforme al cómputo realizando a través del calendario Judicial que se lleva por ante este Despacho, se evidencia que efectivamente, se obvio admitir las pruebas de ambas partes, y siendo así, este Tribunal considera, que se debe garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso que establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual expresa que el proceso constituye el medio idóneo para que prevalezca la Justicia. Por consiguiente, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el Artículo 211, 212 eiusdem, declara: la REPOSICION DE LA CAUSA, al estado de admitir las pruebas promovidas por ambas partes, y que una vez que conste en autos la notificación de la última de las partes se admitirán las pruebas, ello con el fin de llevar un control del inicio del lapso de evacuación correspondiente.
PUBLIQUESE, REGISTRESE, NOTIFIQUESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturìn, a la fecha indicada Up sufra. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez,


Abg. Gustavo Posada. Villa
La Secretaria,


Abg. Milagro Palma

En esta misma fecha, siendo las 3:15 p.m., se dictò y publico la anterior decisión. Conste.
La Secretaria,

GPV/njc
Exp. Nº 14261