JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturìn, Treinta (30) de Mayo de 2012
202º y 153º

PARTES Y SUS APODERADOS I

PARTE DEMANDANTE:
VIRGILIO ROSA DE MAGALLANES, venezolano, mayor de edad, titular de la cèdula de identidad Nro. 12.399.352.
APODERADOS JUDICIALES
CARLOS J. URRIOLA V., CESAR E. MALAVE G., y GEORGINA TENORIO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cèdula de identidad Nros. 5.492.958, 4.298.507 y 8.357.390, inpreabogado Nros. 43.263, 88.338 y 42.740, respectivamente.
PARTE DEMANDADA:
NARCISO ALBERTO ROSALES CUEVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cèdula de identidad Nro. 6.008.433.
DEFENSOR JUDICIAL:
JESÙS MARÌA ANTUAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cèdula de identidad Nro.6.008.433, inpreabogado Nro. 88.140.
MOTIVO: TACHA DE FALSEDAD DE DOCUMENTO
EXPEDIENTE Nro. 14246

NARRATIVA II
Se inició el presente juicio por escrito libelar presentada por distribución en fecha 26-11-2010, por motivo de TACHA DE FALSEDAD DE DOCUMENTO, mediante el cual el ciudadano VIRGILIO ROSA DE MAGALLANES, venezolano, mayor de edad, titular de la cèdula de identidad Nro. 12.399.352, a travès de su apoderado judicial abogado CARLOS URRIOLA, inpreabogado Nro. 43.268, demandó al ciudadano NARCISO ALBERTO ROSALES CUEVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cèdula de identidad Nro. 6.008.433.

Admitida como fue la demanda (folio 10) se ordenó la citación de la parte demandada, no lográndose la misma ni personal ni por medio de carteles, se procedió a designar defensor ad litem, recayendo tal nombramiento en la persona del abogado JESÙS MARÌA ANTUAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cèdula de identidad Nro. 8.362.756, inpreabogado Nro. 36.712, quien aceptando el cargo juro cumplir con los deberes inherentes al mismo.
Posteriormente, una vez citado compareció dicho defensor en fecha Veintiséis (26) de Marzo de 2012 y mediante diligencia consignó aviso de Notificación dirigido al demandado Alberto Rosales Cueva, publicado en El Diario “El periódico” de fecha 23/03/2012,…así como también copia del telegrama dirigido a dicho ciudadano a los fines de resguardar su derecho a la defensa…” En fecha 29 de Marzo de 2012 fue agregado a los autos el ejemplar consignado.

MOTIVA III
Cabe resaltar que la Doctrina y la Jurisprudencia coinciden en sostener que el defensor ad litem es un auxiliar de justicia, equiparable a un apoderado judicial con la diferencia que la investidura emana directamente de la ley, y no de la voluntad del mandante como ocurre en el caso del apoderado convencional; y en cuanto a sus atribuciones, son las que corresponden a todo poderdista que ejerce un mandato en términos generales, dado que para ejercer atribuciones que impliquen actos de disposición procesal requiere del dictamen favorable de la autoridad judicial.
En el mismo orden de ideas, observa este Tribunal que en conformidad con la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nro. 65 de fecha 10 de febrero de 2009, con Ponencia del Magistrado Francisco Carrasqueño, de carácter vinculante en la cual se le advierte al defensor ad litem, que debe procurar contactar a su defendido para su mejor defensa; evidenciándose que aún cuando el defensor judicial designado gestionó la ubicación de su defendido mediante el diario “el periódico”, no contestó la demanda, en beneficio de la defensa de la parte demandada; en tal sentido es forzoso concluir la reposición de la causa al estado de designar nuevo Defensor Judicial, y de este modo se forme la relación jurídica procesal que permita el desarrollo de un proceso válido y así se decide.-
Virtud de lo anteriormente expuesto, y considerando que el debido proceso es de gran trascendencia en nuestro sistema Jurídico y sin lugar a dudas es un formalismo esencial de Justicia, que permite la igualdad procesal y el Juez como el conductor y garante del mismo, debe velar que éste se cumpla, para de esta manera este se mantenga y no dejar a las partes en estado de Indefensión. El Proceso es de estricto orden público, es decir, que su cumplimiento es conducente para el ejercicio del derecho a la defensa, siendo la institución de la misma el objeto de protección de las reglas procésales (Artículo 212 de la Ley Adjetiva); y mucho más aún permite que se aplique el estado social de justicia y derecho de gran significado en la Actual Constitución. Y así se declara.
DISPOSITIVA IV

En base a los razonamientos antes expuestos, y de conformidad a las normas legales citadas, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara la Reposición de la causa al estado de designar nuevo defensor judicial para que realice todas las gestiones que sean necesarias y suficiente, para lograr la ubicación de su defendido, en pro de una mejor defensa. Se ordena dejar sin efecto las actuaciones cursantes a los folio desde 36 al 50. La designación del defensor se hará por auto separado.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a fecha menciona Up Supra.- Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez,

Abg. Gustavo Posada Villa
La Secretaria,

Abg. Milagro Palma
En esta misma fecha siendo las 11:20 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.
La Secretaria,

Abg. Milagro Palma
GPV/njc
Exp. Nro. 14246