JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, Cuatro (04) Mayo de 2012.-
202º y 153º

PARTES I
PARTE DEMANDANTE:

CRUZ MARIA FARIAS PALMA, venezolana, mayor de edad, titular de la cèdula de identidad Nro. 4.025.730
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE:

ANIBAL MARCANO CASANOVA y JOSÈ TRILLOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 22.094 y 106.732, respectivamente.
PARTE DEMANDADA:

LUIS REINALDO VALERA GUATACHE y DOMENICO HENRY POLIFRONE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.998.865 y 8.353.153, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL:

ABEL DEL JESÙS ECHENIQUE CEDEÑO, inpreabogado nro. 45.544

MOTIVO: REIVINDICACIÒN
EXPEDIENTE Nro. 14514
NARRATIVA II

La presente acción REIVINDICATORIA, interpuesta por la ciudadana CRUZ MARIA FARIAS PALMA, venezolana, mayor de edad, titular de la cèdula de identidad Nro. 4.025.730, contra LUIS REINALDO VALERA GUATACHE y DOMENICO HENRY POLIFRONE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.998.865 y 8.353.153, respectivamente, fue objeto de consulta con ocasión a la apelación interpuesta por el abogado ABEL DEL JESÙS ECHENIQUE CEDEÑO, inpreabogado Nro. 45.544, subiendo las actuaciones al Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripciòn Judicial del Estado Monagas, con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, quien en su dispositiva de sentencia declarò con lugar la apelación, ordenando al Tribunal de la causa reponer la causa al estado de citar.
Llegado los autos al Juzgado de la causa Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripciòn Judicial, el Juez abogado ARTURO LUCES, se inhibió de seguir conociendo en virtud de que emitió opinión sobre lo principal de la causa, y formuló su actuación de conformidad con el Artìculo 82, Ordinal 15 del Còdigo de Procedimiento Civil.
Ahora bien, este Tribunal pasa a decidir en base a la consideración siguiente:
UNICA
Seguidamente se trae a colación un extracto de la narrativa de la decisión del Tribunal de Alzada que reza como sigue:
“…En fecha 1 de Diciembre de 2008 al folio 67 riela diligencia consignada por el apoderado judicial de la parte demandante, solicita que sea fijada por la Secretaria del Tribunal A Quo, los carteles de notificación de la parte demandad en su morada, a los fines de que corra el lapso para la comparencia…se evidencia diligencia de fecha 14 de enero de 2009, suscrita por el apoderado judicial de la parte demandada, por medio de la cual ratifica diligencias consignadas en autos mediante las cuales solicitan al Tribunal consigne resulta de la fijación del cartel de notificación en la morada. Corre inserta al folio 69 del expediente, el apoderado judicial de la parte demandante, diligencia mediante la cual solicita sea nombrado Defensor Judicial al ciudadano Dominico HENRY POLIFRONE, petición que fue acordada mediante auto emitido por el Tribunal de la causa en fecha tres de febrero de 2009, folio 70….Estriba el fundamento de la citación por carteles, en que la Ley no puede permitir que el proceso este paralizado indefinidamente y por lo tanto se remite al medio publicitario de los carteles, como el medio màs eficaz, después de la citación personal, para hacer llegar al conocimiento del demandado la orden de comparecencia, hacerle conocer que se ha introducido una demanda en su contra y que debe acudir al tribunal a asumir su defensa. Igualmente nos señala el Artìculo 206 del Còdigo de Procedimiento Civil lo siguiente: “Los Jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. Expresa dicha norma que el juez es el guardián del debido proceso y debe mantener las garantías constituciones del juicio evitando la inestabilidad del proceso y el incumplimiento de formalidades que produzcan indefensión de alguna de las partes o desigualdades entre las partes, aun màs cuando se trata de citación de la parte demandada, ya que es la citación una de las figuras importante dentro del proceso y su cumplimiento es conducente para el ejercicio del derecho a la defensa, ya que esta persigue un fin de seguridad jurídica porque constituye la màs preciada garantía procesal del derecho de defensa consagrado en el artìculo 68 de la Constituciòn de la República Bolivariana de Venezuela, siendo esta potestad otorgada por el constituyente para obrar y contradecir en el juicio, no puede ser ejercida si la persona demandada no tiene conocimiento de éste en virtud de la respectiva citación. En virtud de lo antes expuesto, y en acatamiento de las normas analizadas, y en vista de lo solicitado en reiteradas ocasiones por el Apoderado Judicial de la parte actora al Tribunal A Quo, sin que se evidencia de las actas que conforman la presente causa que hubiese respuesta alguna al respecto, y en virtud de que no se evidencia de las actas que conforman el presente expediente que se haya dado cumplimiento con todas las formalidades establecidas en el Artìculo 223 del Còdigo de Procedimiento Civil, pues se verifica la ausencia en el expediente de la constancia en auto por parte de la ciudadana Secretaria del Juzgado A Quo de la fijación del cartel de citación, es por lo que es imperioso para quien aquí juzga declarar con lugar la apelación interpuesta y en consecuencia, ordena la reposición de la causa al estado de citación.-

Ahora bien, de lo analizado por el Tribunal de Alzada, efectivamente se evidencia que no se cumplió en su totalidad con la normativa establecida por el artìculo 223 del Còdigo de Procedimiento Civil, considerándose que no basta con la publicación del cartel en los respectivos diarios, sino que deben ser fijados en la morada, oficina o negocio de la parte demandada, para que posteriormente pueda avanzarse al estado de nombrar defensor judicial, en caso de no comparecer en el lapso indicado en el mencionado cartel. Por consiguiente, siendo el acto de la citación para la contestación de la demanda, es de gran trascendencia en nuestro sistema jurídico, y sin lugar a duda es un formalismo esencial de justicia, que permite la igualdad procesal, que el Juez como conductor del proceso y el deber que tiene de mantener a las partes en ese estado de igualdad, debe velar que tal fin se cumpla, para que de esta manera no dejar a las partes en estado de indefensión; En consecuencia, en acatamiento a la dispositiva del Juzgado de Alzada, este tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: ORDENA REPONER LA CAUSA, al estado de que se practique la citación de la parte demandada, ordenando emplazar mediante boleta de citación a los ciudadanos LUIS REINALDO VALERA GUATACHE y DOMENICO HENRY POLIFRONE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.998.865 y 8.353.153, respectivamente.
PUBLIQUESE, REGISTRESE, DEJESE COPIA.

Dado, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a la fecha supra indicada. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez,

Abg. Gustavo Posada Villa

La Secretaria,

Abg. Milagro Palma

En esta misma fecha, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.). Se dictó y publicó la anterior decisión.- Conste.

La Secretaria,

Abg. Milagro Palma
GPV/njc
Exp N° 14514