REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MATURÍN, AGUASAY, SANTA BÁRBARA Y EZEQUIEL ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín 23 de mayo del año 2012
202º Y 153º
PARTES:
DEMANDANTE: Raydan El Khoury Y Mary Carmen El Chaer El Khoury, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 8.794.021 y V.13.655.507 respectivamente asistidos por el abogado en ejercicio Máximo Burguillos, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 51.129 y de este domicilio
DEMANDADA: Sociedad Mercantil INVERSIONES SOMAR, C.A, a cargo de la ciudadana Soraya Del Rosario Gamardo Torres, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 4.718.768 a través de su apoderado Judicial Abogados WILMER COVA BELLAVILLE, FRANCISCO VIVAS LOPEZ Y LUIS ENRIQUE SIMONPIETRI inscritos en el I.P.S.A. bajo los números 71.016, 41.832 y 15.419 respectivamente y de este domicili.-
MOTIVO: Resolución de contrato de arrendamiento.
EXPEDIENTE N° 11.224
Corresponde conocer por distribución de la causa a este Juzgado Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara Y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas Resolución de contrato de arrendamiento, incoada por los Raydan El Khoury Y Mary Carmen El Chaer El Khoury, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 8.794.021 y V.13.655.507 respectivamente asistidos por el abogado en ejercicio Máximo Burguillos, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 51.129 y de este domicilio contra de la Sociedad Mercantil INVERSIONES SOMAR, C.A, a cargo de la ciudadana Soraya Del Rosario Gamardo Torres, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 4.718.768; en la referida causa la demanda fue admitida en fecha catorce (14) de mayo del año dos mil doce (2012), dictándose con esa misma fecha la orden de comparecencia para que tuviera lugar el acto de contestación a la demanda.
Cumplidas como han sido las formalidades legales en esta instancia, pasa este Tribunal a dictar su fallo, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso que constan en autos, por mandato expreso del artículo 243, ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil.
Este Tribunal observa que el accionante fundamenta su solicitud de medida Secuestro de embargo en los siguientes alegatos:
La falta de pago de conformidad con el artículo 34 literal A de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y este Tribunal hace las siguientes consideraciones para la procedencia de la medida decretada y ejecutada y objeto de la presente incidencia:
a) El primero de ellos es el Periculum in Mora, que establece que existe riesgo o el peligro en le demora, a los efectos de la medida precautoria, surge de la sola duración del proceso, la prolongación de un lapso más o menos largo siempre le crea un riesgo a la justicia, este riesgo se encuentra manifestado por el peligro de que resulta insatisfecho el bien jurídico que se pretende tutelar realizado en la sentencia definitiva, y sobre la cual hay un interés actual.
En el caso sub iudice, claramente se puede evidenciar, el peligro de que de no ejecutarse esta medida cautelar, al momento de tomar la decisión que haya de recaer sobre esta causa, ya todos los daños no pueden ser reparados, o peor aún, sean prácticamente irreparables por los efectos del uso, del abuso y de todos los riesgos por los cuales se están haciendo en ese local y que pudiesen dejar totalmente inaplicable cualquier sentencia que resultará en esta causa.
b) El segundo de ellos es el FOMUS BONIS IURIS, establece que cuando se acompañe presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama. Este presupuesto procesal requiere prueba del derecho que se reclama, la cual debe acompañarse como base del pedimento, si no constare ya del propio expediente, podría valerse por cualquier clase de pruebas. En relación con el segundo presupuesto procesal de procedibilidad, el mismo se comprueba con el derecho de propiedad que le asiste al demandante, cualidad esta suficiente demostrada mediante documento público de compra que hicieren los demandantes de la totalidad del edificio al ciudadano LUIS BELTRAN GARCÍA RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.623.859 y de este domicilio en su condición de apoderado de los ciudadanos LUIS BELTRAN GARCÍA Y MARÍA ELENA DE GARCÍA ampliamente identificados en el documento de venta cursante a los folios del 03 al 12 del cuaderno principal documento este que de conformidad con los artículos 1357 y siguientes del Código Civil en concordancia con el artículo 49 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y así se establece.
Por otra parte para solicitar la medida de secuestro de un local comercial y pedir la Terminación del Contrato de Arrendamiento, al solicitar su derecho de hacer exigible la satisfacción de ese beneficio pudiendo disponer, como propietario a usar, disfrutar y disponer del inmueble de su propiedad, suficientemente comprobado con la presentación del Documento de Propiedad del inmueble objeto de la medida cautelar se fundamenta ejercicio de la presente acción de Desalojo y el cual se encuentra agregado a las actas procesales de la presente causa y así se establece.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA CONTENIDOS EN EL ESCRITO DE OPOSICIÓN A LA MEDIDA PREVENTIVA DE SECUESTRO
El día tres (03) de mayo del año dos mil doce (2012), comparece el ciudadano WILMER JOSE COVA BELLAVILLE, en la oportunidad de hacer oposición a la medida preventiva de secuestro, lo hizo en los siguientes términos:
El artículo 602 del Código de Procedimiento Civil establece como oportunidad para oponerse a las medidas dentro del tercer día siguiente a su ejecución o de la citación del demandad
“(…) Ahora bien, con base a que no hubo ningún convenio verbal entre el demandante y en cuanto al valor probatorio que tiene el documento de propiedad sobre el local comercial objeto de la presente acción, así como la cualidad que tiene el demandante para sostener la presente acción.
En estas declaraciones afirmadas por la parte demandada considera quien aquí decide que al momento de decretar la medida ciertamente si estaban llenos los extremos legales por cuanto se encontraban llenos los extremos legales que establece el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil para la procedencia de dicha medida preventiva.
No obstante las aseveraciones hechas por el demandado quien trajo un contrato de arrendamiento suscrito con el anterior propietario del edificio pero nunca consigno elementos validos de convicción que llevara a este Juzgador a tener la convicción 1que ciertamente se encontraba en estado de solvencia, siendo esta la causal por la cual están demandando a su representada y así se establece.
De la misma forma debemos ahondar en lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil pauta claramente que las medidas preventivas sólo las decretará el Juez 1) Cuando exista riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, (Periculum in mora) y 2) Que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama (fomus bonis iuris). Es por ello, que para que sea posible otorgar providencias cautelares, se hace imprescindible que exista riesgo real y comprobable de que quede ilusoria la ejecución del fallo.
Así, pues del contenido de la norma contenida en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, se evidencia la facultad que le otorga el legislador al Juez que conoce de una solicitud de medida cautelar, para acordar la misma cundo de los elementos probatorios consignados a los autos se desprenda riesgo real manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, así mismo la ley adjetiva requiere para su decreto que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
En este sentido deberá probarse el riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo (Periculum in mora), esto es, la amenaza de que se produzca un daño irreversible para la parte por el retardo en obtener la sentencia definitiva, luego, la presunción de la existencia del derecho alegado (fomus bonis iuris) o que el derecho que se pretende proteger aparezca como probable y verosímil, es decir, que de la apreciación realizada por el Tribunal al decidir sobre la protección cautelar, aparezca tal derecho en forma realizable en el sentido de existir altas probabilidades de que una decisión sobre el fondo así lo considere.
Ahora bien, de las actas se evidencia que la parte actora en la fundamentación de la solicitud de la medida cautelar de secuestro consignó y presentó documento público que acredita la propidad del inmueble objeto de la presente acción conjuntamente con certificaciones de cánones de arrendamientos expedidas por los tres Municipios de la ciudad de Maturín que sirven para demostrar o comprobar el PERICULUM IN MORA y el FOMUS BONIS IURIS, y el Tribunal en su oportunidad se pronuncio sobre el decreto de medida cautelar y se evaluó la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, y se determinó que de las argumentaciones y recaudos acompañados por el solicitante de la medida cautelar, se deduce realmente el peligro de infructuosidad de ese derecho, en virtud de que se consideró que se encontraban llenos los extremos legales para declararla como en efecto se hizo sobre el objeto de la pretensión –. De ahí que no habiendo demostrado la parte demandada, en la presente incidencia por lo cual se mantiene la medida de secuestro solicitada y así se decide.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Las medidas preventivas están consagradas por la ley para asegurar la eficacia de los procesos, garantizando la eficacia de la sentencia, evitando el menoscabo del derecho que el fallo reconoce, a cuyo fin se asegura bienes que quedan provisionalmente fuera del ámbito de disfrute, goce y disposición judicialmente, esto es fuera de toda transacción comercial, se pone la cosa litigiosa en manos de un tercero imparcial, se asegura la cualidad a la causa del deudor, se adelantan los efectos satisfactivos de la sentencia definitiva; se da noticia en el régimen registral de la pendencia de juicio sobre determinado bien, etcétera, con el fin de asegurar la efectividad del juicio.
En sentencia de fecha veintinueve (29) de abril del año dos mil ocho (2008), la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia < ratificada por la misma Sala en fecha dos (29 de abril del año dos mil nueve (2009)>, sostuvo la siguiente doctrina:
“…Del precedente jurisprudencial parcialmente transcrito, se evidencia indefectiblemente que la decisión sobre las cautelares debe circunscribirse a a la previa verificación de los extremos de Ley, para acordad su procedencia, sin que pueda el juez, por ningún motivo, partir de algún elemento de fondo para fundamentar su decisión. De lo contrario, atentaría contra la verdadera esencia de las medidas preventivas, que no es otra que “… superar la demora que implica el proceso principal y el riesgo de que el demandado adopte conductas que dificulten la efectividad de la sentencia…”. En otras palabras, el juez debe tener extremo cuidado en el proceso cautelar, por cuanto la finalidad de éste, por ser distinta al propósito del juicio en el cual son dictadas las medidas, ya que este último es un proceso de conocimiento en el cual sólo se persigue el reconocimiento de la petición expresada en la demanda, mientras que la finalidad de la medida preventiva no es, como se ha indicado, la declaración del derecho reclamado; sino el aseguramiento material y efectivo, la ejecutividad de la sentencia que declara la existencia del derecho reclamado. (…Omissis).
De otra parte, el procedimiento fijado por la ley para las oposición a las medidas, es un medio idóneo, breve y eficaz para impugnar no sólo la motivación o inmotivación en que presuntamente incurrió el juzgador, sino para atacar su eficacia, ya que dicha oposición al decreto y ejecución de una medida preventiva, viene a ser un juicio cognoscitivo abreviado que goza del principio de la bilateralidad de la audiencia, donde las partes pueden ejercer el control de las pruebas, aunado al hecho que la sentencia que se produzca en dicha incidencia tiene apelación a un solo efecto, tal y como lo dispone el artículo 603 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, en la situación que se analiza, el requisito de congruencia exige precisamente que le decisión de este Juzgador respecto a la medida cautelar se ajuste a resolver específicamente sobre su mantenimiento o revocación, debiendo el Juez someterse a las alegaciones, oposiciones y pruebas aportadas por las partes y circunscribe a las defensas y argumentaciones que realice el afectado en su escrito de oposición a la medida cautelar, sin que por ningún motivo pueda en dicho pronunciamiento valerse de argumentaciones que son aplicables a la sentencia de fondo. Es decir, no puede el sentenciador pronunciarse acerca de una medida cautelar solicitada, de modo que su decisión se convierta en una apreciación adelantada.
Conforme a lo anterior el juez al pronunciarse sobre alguna medida cautelar debe ceñirse únicamente a los aspectos directamente vinculados con la cautela, es decir, requisitos de procedencia y demás aspectos relacionados, por lo que en modo alguno puede extender su pronunciamiento en una incidencia cautelar sobre el tema de fondo que deberá ventilarse en el juicio principal, desnaturalizaría la función que tiene encomendada la cautela.
En tal sentido en sentencia de fecha dos (2) de abril del año dos mil nueve (2009), la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, sostuvo la siguiente doctrina:
Se ha señalado que el poder cautelar debe ejercerse con estricta sujeción a las disposiciones legales que le confieren, en razón de lo cual la providencia cautelar sólo se concede cuando existen en autos medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia concurrente del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo y del derecho que se reclama, por cuanto la emisión de cualquier medida cautelar tal como lo disponen los artículos 585 y 588 del Código de procedimiento Civil, está condicionada al cumplimiento coincidente de dos requisitos, a saber, que se presuma la existencia del buen derecho que se busca proteger con la cautelar (fumus bonis iuris), es decir que el derecho que se pretende tutelar aparezca como probable y verosímil, o sea, que de la apreciación del sentenciador al decidir sobre la protección cautelar aparezca tal derecho en forma realizable en el sentido de existir altas posibilidades de que una decisión de fondo así lo considere; y que existe el riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), vale decir la amenaza de que se produzca un daño irreversible para la parte peticionante, por tal retardo en obtener la sentencia definitiva…(…)
En atención a lo anteriormente expuesto y de las secuencias, este Juzgador llega a la convicción que se ha demostrado de manera fehaciente que la situación que llevo a la convicción de este juzgador a decretar la medida se mantienen y de los documentos acompañados al libelo de demanda se desprende en principio, la presunción de la existencia de las obligaciones cuyo cumplimiento demanda la parte actora en este juicio, lo que se traduce en la posibilidad de que las pretensiones del demandante tengan el suficiente sustento fáctico y jurídico como para ser satisfechas en la decisión definitiva que recaiga en el presente proceso, salvo que el curso del mismo el accionado desvirtúe la existencia de las obligaciones demandadas.
La factibilidad de que los derechos reclamados por el demandante derivados de los documentos antes señalados sean ciertos y exigibles, configura en criterio de este Juzgador, la apariencia de un buen derecho suficiente para el otorgamiento de la protección cautelar solicitada. En tal sentido, visto que de los documentos consignados en autos por el accionante se evidencia la posible existencia de las obligaciones reclamadas, este Juzgador estima satisfecho el requisito de fumus bonis iuris requerido para el otorgamiento de la medida cautelar de embargo preventivo solicitada por el demandante y así se declara.
A los fines de determinar la existencia o no, del segundo requisito, esto es, del periculum in mora o peligro grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo, observa este juzgador que el apoderado judicial de la parte demandada, en el escrito de oposición a la medida decretada, afirma:
“Señala que este Tribunal de manera insólita asevera en su sentencia que se trata de un convencimiento (sic), (entendemos que es convenimiento), este Tribunal deja sentado que del texto integro que trae a colación el apoderado judicial de la Sociedad Mercantil demandada indiscutiblemente se puede desprender que se trato de un error material al momento de la transcripción de la medida que se estaba acordando, y de igual forma señaló que no necesariamente hay que tener la cualidad de propietario para tener la cualidad de arrendador e igualmente señaló que el documento de venta se encuentra viciado por cuanto el ciudadano LUIS BELTRAN GARCÍA ESPINOZA Ahora bien, ciudadano Juez, en el presente caso el solicitante de la medida no aportó medios de pruebas suficientes, que hiciera surgir la presunción grave de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo, aunado a la brevedad del presente procedimiento, por cuanto es un procedimiento breve. De ahí que no habiendo demostrado la parte solicitante de la media cautelar, la existencia real de hechos desplegados por la parte demandada dirigidos a hacer nugatoria la posible ejecución del fallo a favor del actor, pues no debe el Tribunal decretar la medida.”
Si bien es cierto que la pretensión por desalojo formulada por la parte actora debe tramitarse por el procedimiento breve, de la las pruebas anteriormente apreciadas, se observa que están llenos los extremos legales para mantener la medida de secuestro y en fuerza de lo anterior, debe declararse SIN LUGAR la oposición a la medida preventiva de secuestro, formulada por la parte demandada y así se declara
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este Juzgado Primero De Los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara Y Ezequiel Zamora De La Circunscripción Judicial Del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la oposición a la Medida Preventiva de Secuestro interpuesta por la parte demandada .
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo
Publíquese, regístrese y diarícese
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero De Los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara Y Ezequiel Zamora De La Circunscripción Judicial Del Estado Monagas, en Maturín, a los veintitrés (23) días del mes de mayo del año 2012. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Juez titular,
Abg. Luís Ramón Farías García
La Secretaria,
Abg. Guiliana Alexa Luces Rojas
En esta misma fecha siendo las 03:25 pm, se dicto y publico la presente decisión. Conste.-
La Secretaria,
Abg. Guiliana Alexa Luces Rojas
Expediente N° 11.224
Abg. LRFG/ABG/lrfg
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