República Bolivariana De Venezuela.-
En su Nombre:
Juzgado Primero De Los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara Y Ezequiel Zamora De La Circunscripción Judicial Del Estado Monagas.-
Maturín, 28 de mayo de 2012.-

202° y l53°

DE LAS PARTES
DEMANDANTE: Ciudadana YELITZA CAROLINA BARRETO RAMIREZ, Venezolana, Mayor de Edad, Titular de la Cédula de Identidad N°: 13.814.953, asistida por la abogada ROSA VIRGINIA BETACOURT, Inscrita en el Inpreabogado bajo el N°:39.789.-
DEMANDADO: Ciudadana CAROLINA DEL VALLE COA MENA, Venezolana, Mayor de Edad, Titular de la Cédula de Identidad N°: 14.010.881.-
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (VIA INTIMACION).-
EXP.11312

Vista la anterior demanda presentada por la Ciudadana: YELITZA CAROLINA BARRETO RAMIREZ, Venezolana, Mayor de Edad, Titular de la Cédula de Identidad N°: 13.814.953, asistida por la abogada ROSA VIRGINIA BETACOURT, Inscrita en el Inpreabogado bajo el N°:39.789 LUIS GILBERTO RONDON JARAMILLO, Inscrito en el Inpreabogado bajo el N°: 148.689, por COBRO DE BOLIVARES Contra la Ciudadana: CAROLINA DEL VALLE COA MENA, Venezolana, Mayor de Edad, Titular de la Cédula de Identidad N°: 14.010.881; considera quien aquí decide antes de pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la presente demanda realizar las siguientes observaciones:
A tal efecto la norma adjetiva civil en su capítulo II del Título II, de la Parte Primera del Libro Cuarto, regula el procedimiento especial llamado intimatorio, monitorio o de inyunción; el cual es un procedimiento de cognición reducida, con carácter sumario, dispuesto a favor de quien tenga derechos crediticios que hacer valer, asistido por una prueba escrita. Derecho que se hace valer mediante demanda dirigida al Juez quien inaudita altera parte, es decir, sin oír a la demandada puede emitir decreto en el cual le impone la obligación de cumplir al demandado o deudor esto es sin previa notificación; pudiendo éste hacer o no oposición al citado decreto, con la consecuencia de que si lo hace el juicio se convierte ipso facto en un procedimiento ordinario, y si no lo hace (oposición) dentro del lapso determinado, el decreto adquiere firmeza de definitivo e irrevocable con los mismos efectos ejecutivos de una sentencia con autoridad de cosa juzgada.
El procedimiento por intimación es un proceso especial que puede ser utilizado facultativamente por el acreedor entre éste y el procedimiento ordinario, una vez escogida ésta vía y planteada ante el Juez, debe éste previo al decreto que dicte al efecto, examinar además de los requisitos que debe contener toda demanda conforme a la norma del artículo 340 de la norma adjetiva civil, los que señala la norma del artículo 640 eiusdem, por cuanto este tipo de procedimiento, está diseñado para el cobro o satisfacción de una obligación de hacer, a través de modalidades taxativamente señalada en la norma ut supra citada, los cuales son: a) El pago de una suma líquida y exigible de dinero, o sea, que la cantidad o quantum esté determinada o pueda serlo mediante una simple operación aritmética y, en adicción, que no esté sujeta a condición, plazo o contraprestación alguna, b) La entrega de cantidad cierta de cosas fungibles, y c) La entrega de una cosa mueble determinada; modalidades o condiciones éstas que solo se aplicarán cuando el deudor o demandado esté presente en la República o haya dejado apoderado a quien pueda intimarse, sólo así podrá dictarse el respectivo decreto intimatorio al deudor a quien se le apercibirá de que en el plazo de diez días luego de su intimación deberá pagar o formular su oposición, ya que si no la formulare se procederá a la ejecución forzosa y en caso contrario se extinguirá el procedimiento intimatorio. En caso contrario de no cumplir la demanda en este tipo de acción lo supuestos de admisibilidad ut supra citados, procederá el Juez a negar su admisión por auto razonado, conforme lo señala la norma del artículo 643 del Código Adjetivo Civil, el cual prevé:
El Juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes:
1. Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640.
2. Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega.
3. Cuando el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición.
Ahora bien, como quiera que el documento fundamental de la presente acción de acuerdo al criterio de la accionante, ES UN CHEQUE, lo cual obliga al Juez examinar en concordancia a las normas adjetivas civil ut supra analizada, el artículo, el cual establece los requisitos establecidos por el legislador como condiciones para la existencia de ese título valor autónomo.
Por otra parte tenemos que:
“…De una revisión a las actas que conforman el presente expediente, se evidencia, que los cheques consignados como documentos fundamentales de la presente acción, no fueron presentados por ante la institución bancaria correspondiente, y su debido proceso por ante la Cámara de Compensación Bancaria. El cheque como instrumento de pago, sustitutivo del dinero, es pagadero a la vista, en virtud de que el librador tiene cantidades de dinero que son exigibles al librado en el mismo momento de su presentación, carácter que lo distingue de la letra de cambio. La doctrina mayoritaria considera al cheque un medio destinado a hacer pagos inmediatos. En Venezuela se mantiene el concepto de que el cheque es pagadero a la vista o en un término no mayor de seis (06) días, según el artículo 490 del Código de Comercio que señala: “El cheque ha de expresar la cantidad que debe pagarse, ser fechado y estar suscrito por el librador. Puede ser al portador. Puede ser pagadero a la vista o en un término no mayor de seis días, contados desde el de la presentación.” Señala el artículo 492 del Código de Comercio:” El poseedor del cheque debe presentarlo al librado en los ocho días siguientes al de la fecha de la emisión, si el cheque es pagadero en el mismo lugar en que fue girado; y en los quince días siguientes, si es pagadero en un lugar distinto. El día de la emisión del cheque no está comprendido en estos términos. La presentación del cheque a término se hará constar con el visto del librado y en defecto de dicho visto en la forma establecida en la Sección VII, Título IX.”
Asimismo, señala el artículo 493 del Código de procedimiento Civil: “El poseedor de un cheque que no lo presenta en los términos establecidos en el artículo anterior y no exige el pago a su vencimiento, pierde su acción contra los endosantes. Pierde asimismo su acción contra el librador si después de transcurridos los términos antedichos, la cantidad de giro ha dejado de ser disponible por hecho del librado”.

Quiere decir esto, que si no se presenta oportunamente el cheque, produce la caducidad de los derechos del portador y la pérdida de las acciones contra el librador. También se produce la caducidad de los derechos del portador cuando el pago de la cantidad expresada en el cheque no se exige en el lapso de seis meses desde su fecha, conforme al artículo 431 del Código de Comercio, toda vez que al cheque le son aplicables las disposiciones de la letra de cambio sobre caducidad de las letras emitidas a la vista, por lo que esta falta de pago debe hacerse constar por medio del levantamiento del protesto, normativa también esta de la letra de cambio aplicable al cheque, debiendo entonces hacerse el protesto, el día en que deba pagarse el cheque o en uno de los dos días laborales siguientes, siendo esta la única vía para demostrar la falta de pago.
La caducidad, según la doctrina del tribunal Supremo de Justicia es: “Una sanción jurídica procesal en virtud de la cual el transcurso del tiempo fijado por la Ley, para el validamiento de un derecho, acarrea la inexistencia misma del derecho que se pretende hacer valer con posterioridad”. De igual manera señala esta doctrina que: “Existen dos clases de caducidad, a saber: La caducidad legal es la establecida por la ley y es de estricto orden público. La caducidad convencional es la estipulada por las partes en sus relaciones contractuales y es de orden privado”.
En el caso bajo estudio, se observa que los cheques de marras no fueron presentados al cobro dentro de los lapsos establecidos en la normativa arriba señalada, ni constando tampoco el levantamiento de protesto en los lapsos señalados, operando a juicio de quien aquí decide la caducidad de los mismos, a excepción del cheque N° 76-45495970, por un monto Bs.11.000 de fecha 25/05/2012, a pesar de haber sido presentado al cobro ya habían transcurrido más de seis (06) meses desde su emisión, por lo que resulta inoficioso para este Juzgador sustanciar un juicio que en la sentencia definitiva que se produzca o durante el curso del mismo se declarará la caducidad de la acción intentada, Y ASI SE DECIDE.
En este mismo orden de ideas tenemos que en razón de la declaración de inadmisibilidad in limini litis la demanda, por considerar que el cheque producido con el libelo no fue presentado al cobro dentro de los lapsos establecidos en la ley, ni tampoco consta que el demandante hubiese efectuado el levantamiento del protesto, por lo que operó la caducidad del mismo dado que transcurrió seis (6) meses desde su emisión, , librado contra el Banco Exterior de fecha 25 de mayo de 2011 por lo que resulta inoficioso para este Juzgador admitir como se señaló anteriormente la presente demanda y declarará la caducidad de la acción intentada.
Debe indicarse que la admisión de la demanda, como actuación procesal del tribunal, no precisa fundamentación especial, basta para su aceptación, que la petición no sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. A su vez, el artículo 340 del Código Adjetivo Civil señala los requisitos que debe contener la demanda, determinando el ordinal sexto que es un requisito exigido por la ley, acompañar con el libelo los instrumentos que fundamenten la pretensión ejercida.
Para dirimir el problema judicial planteado, resulta imperativo indicar que el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil ya aludido, constituye una especie de despacho saneador, en virtud del cual los jueces se pronuncian respecto a la admisibilidad o no de una demanda, previo a la revisión y constatación en la misma del cumplimiento de los exigencias de admisibilidad, incluso, para aplicar las reglas de competencia según sea el caso. Esa disposición textualmente dispone que:
No es así en nuestro actual ordenamiento jurídico, por lo que –aún de manera genérica- es que fue sancionado el citado artículo que autoriza a los jueces a rechazar in limine una demanda, siempre con fundamento a los tres supuestos no concurrentes que en el mismo están contenidos: 1) Que sea contraria la demanda al orden público. 2) Que sea contraria a las buenas costumbres y 3) Que sea contraria a alguna disposición expresa de Ley. Abundante doctrina existe tanto de tratadistas como del Tribunal Supremo de Justicia respecto a estos supuestos jurídicos, en virtud de los cuales pueden los jueces negar la admisión de las demandas, incluso por improponibilidad manifiesta.
Respecto al supuesto jurídico que permite el rechazo de la demanda negando su admisión por ser ésta contraria a alguna disposición expresa de Ley, abundan también los casos por los cuales, luego de revisar la demanda para su admisión, ésta sea negada. Ello se armoniza perfectamente con el principio constitucional de la tutela judicial efectiva que consagra el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que a título de excepción permite la inadmisión de las demandas bien por razones de fondo, o por cuestiones formales.

Por razones de fondo, cuando su objeto sea imposible jurídicamente tales como el reclamo judicial de deudas azarosas; por razones formales, cuando no se acompañen los documentos que la ley exige expresamente para su admisión ó que las leyes especiales señalen que deban preexistir a los fines de darse la consecuencia jurídica contemplada en sus normas. Muy importante resulta lo anterior, a los fines de admitir o no una demanda, sin necesidad de tener que tocar el fondo de los asuntos planteados por el demandante.
Los jueces tienen el deber de conocer la ley y de revisar la admisibilidad de una acción propuesta, con el objeto de evitar un caos posterior y dentro de los límites establecidos en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.
Al respecto, el Dr. Román José Duque Corredor en su obra titulada “Apuntaciones sobre el Procedimiento Civil Ordinario”, Editorial Jurídica Alva S.R.L. Caracas, 1990, págs. 95, 96 y 97, señala:
“…En cuanto al otro motivo de inadmisibilidad, o sea, cuando la demanda sea contraria a alguna disposición expresa de la ley, los jueces tienen que tener mucho cuidado al manejar esta facultad, porque lógicamente, no podrían en el acto de admisión, resolver cuestiones de fondo. La previsión de la inadmisibilidad de las demandas que contraríen normas legales, no solo está referida a las prohibiciones expresas de intentar determinadas acciones, porque así se deduce del texto legal. En efecto, la redacción del artículo 341 expresa que resultan inadmisibles las demandas contrarias al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley. En este último caso, por ejemplo, cabrían, como se expresó, las demandas para reclamar deudas de juego porque estas acciones son contrarias a la ley. También, por ejemplo, una reivindicación sobre un bien de dominio público, es contraria a la Ley, porque estos bienes son inalienables. Igualmente, la demanda para obligar a un comunero a permanecer en comunidad viola el principio anticomunitario consagrado en la Ley. La demanda pidiendo el cumplimiento de algún contrato por el cual una persona se obliga a renunciar a una sucesión no abierta, porque contraría una disposición expresa legal. Las acciones de nulidad de las obligaciones de los menores, cuando no se trate de aquellas que la Ley considera válidas; las acciones para obligar a algunas personas a comprar cuando la ley se lo prohíba; las demandas para hacer cumplir las obligaciones derivadas de un contrato de sociedad de gananciales a título universal entre personas, que no sean cónyuges por ser todas contrarias a la Ley. Por último, otro ejemplo de demandas contrarias a la disposición legal, podrían ser los interdictos posesorios sobre bienes inalienables, porque su posesión no produce ningún efecto jurídico, o la acción de nulidad de un acto judicial de remate, por contrariar expresas normas legales.…En cualquier otro caso, en el que la demanda no contraríe objetivamente alguna norma legal o que especialmente no prohíba la acción, los jueces deberán admitirla y si éste no debió admitirse por ser contraria al orden público, las buenas costumbres o alguna norma jurídica, el demandado puede proponer la respectiva cuestión previa de prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta a la que se refiere el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 341 eiusdem…”.
En el caso sometido a conocimiento de este Juzgado se trata de una acción de cobro de bolívares, evidenciándose de acuerdo con los términos de la de manda, que el accionante peticionó que la misma se tramitara por el procedimiento monitorio. Pues bien, en primer lugar en cuanto a los requisitos de admisibilidad para el cobro de bolívares por el procedimiento de intimación, disponen los artículos 640 y 643 eiusdem lo siguiente:
Artículo 640.- “Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibido de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero este no será aplicable cuando el deudor no esté presente en la República y no haya dejado apoderado a quien pueda íntimamente, o si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo”.
Artículo 643.- “El Juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes:

1º) Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640.
2º) Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que alega.
3º) Cuando el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición...”.
De las normas transcritas precedentemente se desprende claramente que, cuando el demandante interpone la acción de cobro de bolívares por la vía intimatoria, debe entonces el juez decretar la intimación del deudor a los fines de que pague o entregue la cosa objeto de la intimación, dado que se trata de un derecho subjetivo de crédito que se hace valer con la acción de exigir al demandado una determinada prestación, que en el presente caso es el cobro de bolívares por la vía del procedimiento de intimación, siendo esta vía aplicable a las acciones de condena y no así a las llamadas mero declarativas, ni constitutivas.
Asimismo, se infiere que el derecho de crédito debe ser líquido y exigible, es decir, que debe estar determinado por un monto exacto y no estar diferido su pago por ningún término, ni condición, y menos aún a otras limitaciones. De manera que el Juez deberá abstenerse de admitir la demanda en el caso de que el derecho que se pretenda hacer valer con la acción, no corresponda con los extremos del artículo 640 de nuestra norma adjetiva, siendo el caso que en el caso que se analiza el tribunal de primer grado de conocimiento declaró inadmisible in limine litis la demanda por considerar que los cheques no fueron presentados al cobro dentro de los lapsos establecidos en la ley, ni tampoco constaba que el demandante hubiese efectuado el levantamiento del protesto, por lo que operó la caducidad de los mismos dado que transcurrieron seis (6) meses desde su emisión,.
De acuerdo con lo expuesto, considera quien aquí decide que de estas actuaciones procesales se aprecia que quien aquí decide considera una vez realizadas todas las valoraciones antes explanadas que indiscutiblemente se debe declarar la inadmisión de la presente demanda por estar caduco el instrumento fundamental de la misma y así se decide.
DECISIÓN

En virtud de las consideraciones previas, este Juzgado Primero De Los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara Y Ezequiel Zamora De La Circunscripción Judicial Del Estado Monagas, Administrando Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA INADMISIBLE la demanda interpuesta por la Ciudadana YELITZA CAROLINA BARRETO RAMIREZ, Venezolana, Mayor de Edad, Titular de la Cédula de Identidad N°: 13.814.953, asistida por la abogada ROSA VIRGINIA BETACOURT, Inscrita en el Inpreabogado bajo el N°:39.789, por COBRO DE BOLIVARES Contra la Ciudadana: CAROLINA DEL VALLE COA MENA, Venezolana, Mayor de Edad, Titular de la Cédula de Identidad N°: 14.010.881 y ASÍ SE DECIDE.
No hay condenatoria en costas por no haber relación jurídica procesal alguna. De conformidad a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada del presente fallo. Publíquese, regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero De Los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara Y Ezequiel Zamora De La Circunscripción Judicial Del Estado Monagas, a los 28 días del mes de mayo del año 2012, 202° del la Independencia y 153°de la Federación.-
EL JUEZ TITULAR:
ABG: LUIS RAMÓN FARIAS GARCIA.-

LA SECRETARIA:
ABG: GUILIANA ALEXA LUCES ROJAS.-
En esta misma fecha se dicto y publico la anterior sentencia siendo las 09:15 am. Conste.-
LA SECRETARIA:

ABG: GUILIANA ALEXA LUCES ROJAS.-








EXPEDIENTE N°: (11312)
ABG: LRFG/lrfg