REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.-
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MATURIN, AGUASAY, SANTA BARBARA Y EZEQUIEL ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.-
Maturín, 03 de mayo de 2012.-
202° y 153°
DEMANDANTE: CESAR AUGUSTO BOADA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 9.293.623 e inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 66.243 y de este domicilio. En su carácter de Representante Judicial de EL MERCADO DE MAYORISTA DE MATURÍN (MERCAMAT)-
DEMANDADA: EMPRESA MERCANTIL BOTUTO MARKET, C.A, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 21 de julio del 2006, anotado bajo el N° 51, Tomo A-3, representada por el ciudadano PABLO AZCARATE RIVEROLL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nos 11.070.847, quien tiene por Apoderados Judiciales a los ciudadanos JOSE OSBEL DOMINGUEZ OLIVEROS y PEDRO JESUS LANZ URBINA, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos 106.724 y 159.613 respectivamente y de este domicilio.-
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO DE LOCAL COMERCIAL (N° 17 GALPÓN “A”)
De la revisión de la causa Nº 11.104 de la nomenclatura interna de este Juzgado se puede observar que ciertamente se incurrió en error al momento de hacer las publicaciones por cuanto no se dejó transcurrir el lapso legal de los tres como lo alegó el apoderado Judicial de la parte demandada por lo que deben considerarse como no hechas las aludidas publicaciones por cuanto no se le dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, y de igual forma se hace necesario realizar una serie de acotaciones con respecto a la actuación de la Defensora Judicial Ad Litem en el sentido de no violentar el debido proceso que establece el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que reza lo siguiente: “Que se debe aplicar el debido proceso a todas las actuaciones judiciales y administrativas y en consecuencia, la defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho…de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa…” En consonancia con el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, que establece el derecho a la defensa y el principio de igualdad, en este sentido señala que los jueces tienen el deber de garantizar el derecho a la defensa y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas sin preferencia ni desigualdades y en lo privativos de cada una, las mantendrán respectivamente según lo acuerde la Ley a la diversa condición que tengan en el juicio sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género, Así mismo, de acuerdo a lo establecido en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, el legislador también nos indica que los lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, sino en los casos expresamente determinados por la ley, o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario, lo que quiere decir son estos de carácter preclusivos e impretermitible, vale decir no susceptibles de ser relajados por las partes. Esto sin duda alguna viene a conformar un elemento distintivo del Derecho al Debido Proceso, que como es lógico suponer, en modo alguno menoscaba el Principio de la Informalidad del Proceso, contemplado en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, sino más bien constituye un deber del Juez velar por el cabal cumplimiento del orden público y la idoneidad procesal, en resguardo de la seguridad jurídica de ambas partes y por imperio de la Ley de este modo se hace forzosa la orden de reposición de la causa impartida con lo cual con la presente decisión se retrotrae la causa al estado de dejar cursar íntegramente el lapso para la contestación una vez que conste en el expediente el presente auto repositorio y así se establece.
Así como la constitución Bolivariana de Venezuela, la cual señala en su artículo 26, lo siguiente:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”.
Siendo que el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, señala:
“Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado en este particular pudiesen trastocarse los lapsos y por ser estos preclusivos y que pudiesen acarrear reposiciones al momento de proferir el fallo resulta imperioso reponer la presente causa al estado de contestar la demanda, en el entendido que las partes están a derecho y este comenzara a correr una vez sea publicado el presente auto repositorio; De lo que se concluye que la reposición es una institución procesal, creada con el fin práctico de corregir errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho de las partes con infracción de normas legales que señalen las condiciones que debe seguir el trámite del proceso; siendo criterio reiterado por nuestro más Alto Tribunal que la reposición no puede tener por objeto, subsanar desaciertos de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que afecten el orden público o que perjudique los intereses de las partes sin culpa de estos, y siempre que este vicio o error no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera, en virtud que la reposición debe tener por objeto subsanar estas omisiones. En que en aplicación de estos principios jurisprudenciales al caso de autos y a los fines de mantener el equilibrio procesal, este Tribunal repone la causa al estado de que el la Empresa demandada de contestación a la demanda por cuanto del poder consignado por el Apoderado Judicial este tiene facultades para tal fin y virtud de que es este quien solicita la reposición que aquí se acuerda se le tiene por citado en la presente causa debiendo proceder a contestar la misma. En consecuencia se repone la causa al estado de la contestación de la demandada, en virtud que consta en autos la comparecencia del demandado a través de sus apoderados Judiciales teniéndolos por citados para la continuación del presente juicio con lo cual se deja sin efecto todas las actuaciones efectuadas por la defensora Ad littem y se tienen como apoderados constituidos de la demandada a los abogados JOSE OSBEL DOMINGUEZ OLIVEROS y PEDRO JESUS LANZ URBINA, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos 106.724 y 159.613 respectivamente y Así queda Establecido.
Se ha sostenido en la doctrina, que el defensor ad-litem tiene los mismos poderes de un apoderado judicial, con excepción de las facultades especiales previstas en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone lo siguiente: “El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.”
Por otra parte, el Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas oportunidades, en relación con la función del defensor judicial, estableció el siguiente criterio: “El grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley”.
“Artículo 257.-El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptaran un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.
Con base en lo estatuido en los dispositivos legales antes transcritos, es innegable que a la jurisdicción judicial corresponde velar porque las partes no sufran indefensiones o desigualdades, porque de lo contrario la condena que puedan experimentar no sería conforme a las pautas del debido proceso, que es una garantía fundamental.
Se produce indefensión, ha dicho reiteradamente la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, “…cuando el juez limita, impide o menoscaba el ejercicio de algún medio procesal, o crea desigualdades entre las partes procesales. En todas estas hipótesis, la indefensión debe ser imputable al juez, lo cual excluye aquéllos hechos producidos por la impericia, abandono o negligencia de la propia parte, pues en tal caso, ella debe sufrir las consecuencias…”.
En el caso de autos, se observan faltas puntuales de orden adjetivo, no imputables precisamente a la parte demandada, que a no dudarlo menoscaban de una manera notable su derecho de defensa, puesto que el defensor ad litem debe ejercer todos los medios y recursos que garanticen la mejor defensa de la parte accionada y no como en el caso de marras que contestó la demanda un (1) día después del vencimiento para ello, dejándolo indefenso ya que dicho escrito resultó ser extemporáneo por tardío.
Por otra parte la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 33 del 26 de enero de 2004, establece:
“…En este sentido, la Sala considera que es un deber del defensor ad litem, de ser posible, contactar personalmente a su defendido, para que éste le aporte las informaciones que le permitan defenderlo, así como los medios de prueba con que cuente, y las observaciones sobre la prueba documental producida por el demandante.
El que la defensa es plena y no una ficción, se deduce del propio texto legal (artículo 226 del Código de Procedimiento Civil), que prevé el suministro de las litis expensas para el defensor, lo que significa que él no se va a limitar a contestar la demanda, sino que realizará otras actuaciones necesarias (probatorias, etc.) a favor del demandado. Lo expuesto denota que para que el defensor cumpla con su labor, es necesario, que de ser posible, entre en contacto personal con el defendido, a fin de preparar la defensa.
Para tal logro no basta que el defensor envíe telegramas al defendido, participándole su nombramiento, sino que para cumplir con el deber que juró cumplir fielmente, debe ir en su búsqueda, sobre todo si conoce la dirección donde localizarlo”. (Subrayado añadido)
En tal sentido, por cuanto no consta en autos que el defensor ad litem haya realizado alguna gestión -distinta al envío del telegrama el mismo día de la contestación de la demanda- para la comunicación con el accionado, es evidente que no cumplió con su deber del ejercicio de una defensa plena de los derechos de la parte demandada, más aún cuando ni siquiera promovió ni evacuó pruebas en la etapa correspondiente.
En consecuencia este Juzgador Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Repone la Causa, al estado de contestar nuevamente la presente demanda, se dejan sin efecto las actuaciones realizadas por la defensora Ad Littem, salvaguardando la comparecencia de los apoderados Judiciales de la demandada con las facultades otorgadas, hasta el presente auto de Reposición, del presente expediente, el lapso para que tenga lugar la Contestación de la demanda comenzara a correr a partir de la publicación de la presente interlocutoria.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE SENTENCIA INTERLOCUTORIA.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Maturín Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Maturín, tres (03) de mayo del dos mil doce Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-
JUEZ TITULAR
Abg. Luís Ramón Farías
LA SECRETARIA,
Abg. Guiliana Alexa Luces Rojas
En esta misma fecha, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo las 01:25 p.m., se publicó la anterior decisión.- CONSTE:
LA SECRETARIA,
Abg. Guiliana Alexa Luces Rojas
EXP. 11.104
LFG/LRFG
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