REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO SAN CASIMIRO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
San Casimiro, 10 de mayo de 2012
201º y 153º
Asunto Nº 692/2012
Actuando en sede Civil.-
SOLICITANTES: YURAI YOSMALIN MUÑOZ JIMÉNEZ y RAFAEL ENRIQUE ZAMORA CRESPO, cónyuges, mayores de edad, de este domicilio, ambos de nacionalidad venezolana, titulares de las Cédulas de Identidad números V-16.364.265 y V-13.732.202, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: MIRIAM ARACELIS LANDAETA MADRID, Inpreabogado Nº 171.516.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
.I.
El presente procedimiento se inicia por escrito presentado en fecha 14 de marzo de 2012, por los ciudadanos YURAI YOSMALIN MUÑOZ JIMÉNEZ y RAFAEL ENRIQUE ZAMORA CRESPO, cónyuges, mayores de edad, de este domicilio, ambos de nacionalidad venezolana, titulares de las Cédulas de Identidad números V-16.364.265 y V-13.732.202, respectivamente, asistidos por la abogada en ejercicio MIRIAM ARACELIS LANDAETA MADRID, Inpreabogado Nº 171.516, quienes manifestaron al Tribunal que contrajeron Matrimonio Civil por ante el Concejo del Municipio San Casimiro, del estado Aragua, el día siete de abril del año mil novecientos noventa y nueve, el cual quedó asentado bajo el N° 6, Folios 19 FTE - 20 VTO - 21 FTE, tal y como se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio que acompañan marcada con la letra “A”, de esa unión no procrearon hijos, que después de contraído el matrimonio prenombrado, fijaron su domicilio conyugal en la calle García de Zena, quinta Zeta-Zeta, Municipio Autónomo San Casimiro, Estado Aragua, donde habitaron ininterrumpidamente hasta, el día 15 de diciembre de 2003, sin que hasta la fecha la hayan reanudado, de este hecho han transcurrido más de nueve (9) años separados, por lo que solicitan se notifique al representante del Ministerio Público de acuerdo a la Ley, ya que decidieron no continuar con una relación donde la vida en común, no era ni es posible, habiéndose tornado lamentablemente en una ruptura prolongada y definitiva de la misma. Que de esta unión no adquirieron bienes que liquidar, puesto que no existen gananciales en su comunidad conyugal. Finalmente piden que la presente demanda sea admitida y sustanciada, conforme a derecho, y en fin, declarado el divorcio con todos los pronunciamientos de ley, todo de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil vigente, y ponga fin al vínculo matrimonial que los unía hasta ahora, y terminada la relación conyugal que existe entre ello. Previa notificación al Fiscal del Ministerio Público.
Por auto de fecha 14 de marzo de 2012 (folio 6), este Tribunal da por recibido el presente asunto, ordenando su revisión conforme a lo establecido en el Artículo 10 del Código de Procedimiento Civil vigente, asignándosele el Nº 692/2012, nomenclatura de este tribunal, anotándose en los libros respectivos.
En fecha 19 de marzo de 2012, fue estampado auto por este Tribunal mediante el cual se ADMITE la presente solicitud donde igualmente se acuerda Notificar mediante oficio con acuse de recibo, al ciudadano Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de conformidad con el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 196 del Código Civil, para que dentro de los diez (10) días hábiles de despacho siguientes a que conste en autos su notificación, se pronuncie en relación a la presente solicitud, anexándosele copia certificada de la misma, tal y como consta al folio 7.-
Corre al folio 8, Oficio Nº 2130-064, de fecha 19 de marzo de 2012, dirigido al Fiscal Superior del Ministerio Público del estado Aragua.
Riela al folio 9, Oficio Nº 2130-064, de fecha 19 de marzo de 2012, dirigido al Fiscal Superior del Ministerio Público del estado Aragua, donde consta que el mismo fue recibido en esa oficina en fecha 20 de abril de 2012.
Corre al folio 10 de estas actuaciones, diligencia de fecha 3 de mayo de 2012, recibida vía fax, suscrita por la abogada YENNY COROMOTO VARGAS FUENTES, Fiscal Décima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, mediante la cual manifestó que se cumplieron los requisitos establecidos en el artículo 185-A del Código Civil, no hace objeción al presente procedimiento de Divorcio interpuesto por los ciudadanos YURAI YOSMALIN MUÑOZ JIMENEZ y RAFAEL ENRIQUE ZAMORA CRESPO.
Al folio 11, certificación suscrita por la Secretaria de este Tribunal, Abogada Kersily A. Parra Ramírez, mediante la cual hace constar que, siendo las tres y treinta minutos de la tarde (3:30 PM) del día 8 de mayo de 2012, culminadas las horas de Despacho, venció el lapso de comparecencia por parte del Representante del Ministerio Público, dejándose constancia que dicho funcionario estando dentro del lapso legal, hizo su pronunciamiento en relación al presente asunto donde no hizo objeción alguna.
II.-
Estando este Tribunal dentro del lapso legal para pronunciarse al fondo de la presente solicitud, pasa a dictaminar como en efecto lo hace en los siguientes términos:
Alegan los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio civil en fecha 07 de abril de 1999, por ante el Concejo del Municipio Autónomo San Casimiro, del Estado Aragua, tal y como consta en Certificación de Acta de matrimonio, emanada de ese despacho, quedando anotada bajo el Nº 6, folios 19 FTE – 20 VTO – 21 FTE, Año 1999, que acompaña marcada “A”, cursante a los folios 3 y 4. Asimismo, manifiestan que después de haber contraído matrimonio fijaron su domicilio en la calle García de Zena, quinta Zeta-Zeta, Municipio Autónomo San Casimiro, Estado Aragua; y que la vida conyugal fue interrumpida el día quince de diciembre del año dos mil tres, y hasta la presente fecha no la han reanudado, que de este hecho han transcurrido más de nueve (9) años separados, por lo que decidieron no continuar con una relación donde la vida en común, no era ni es posible, habiéndose tornado en una ruptura prolongada y definitiva de la misma, que de esta unión no procrearon hijos, que en cuanto a bienes que liquidar, no hay liquidación alguna, puesto que no existen gananciales en su comunidad conyugal. Finalmente piden que la presente solicitud sea admitida y sustanciada conforme a derecho, declarándoles el divorcio con todos los pronunciamientos de ley, todo de conformidad con el Artículo 185-A de nuestro Código Civil vigente, ponga fin al vínculo matrimonial que los unía hasta ahora y terminada la relación conyugal que existía entre ellos.-
Como puede observarse de las actas procesales que conforman el presente asunto, se trata de solicitud de DIVORCIO fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil, por cuanto los solicitantes alegan, que su vida conyugal fue interrumpida y que de este hecho han transcurrido más de nueve (9) años, razón por la cual decidieron no continuar con la relación donde la vida en común no era posible, habiéndose tornado lamentablemente en una ruptura prolongada y definitiva de la misma, pidiendo finalmente sea declarado su Divorcio con todos los pronunciamientos de ley, conforme el artículo 185-A del Código Civil.
Ahora bien, a los fines de dar cumplimiento al principio de exhaustividad probatoria contenida en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal pasa a analizar los medios probatorios consignados a los autos por los solicitantes: 1.- Copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 6, folio 19 FTE – 20 VTO – 21 FTE, Año 1999, que acompaña marcada “A”, cursante a los folios 3 y 4 de este expediente. De la probanza bajo análisis, este Tribunal le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil, en cuanto a que se demuestra plenamente que existe el vínculo matrimonial entre los solicitantes, y ASÍ SE DECIDE.
Por consiguiente, con mérito a las consideraciones esgrimidas del análisis de las probanzas aportadas, y visto que los cónyuges presentaron conjuntamente la solicitud de divorcio, por lo que este Tribunal considera que no hay lugar a término de comparecencia, y tomando en cuenta que la ruptura de la vida matrimonial entre los ciudadanos YURAI YOSMALIN MUÑOZ JIMÉNEZ y RAFAEL ENRIQUE ZAMORA CRESPO, ha sido prolongada por más de nueve (9) años consecutivos, sin que hubiera reconciliación entre ellos, lo cual encuadra indefectiblemente en el supuesto de hecho del artículo 185-A del Código Civil que dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio alegando ruptura prolongada de la vida en común…”. Y no habiendo así, el representante del Ministerio Público haber hecho oposición a la presente solicitud, es por ello que, resulta a todas luces forzoso para este Tribunal, declararla con lugar, tal y como será establecido seguidamente en la parte dispositiva del presente fallo.
.III.
En consecuencia:
Por las razones antes expuestas, este Juzgado del Municipio Autónomo San Casimiro de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, actuando en sede civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: CON LUGAR la presente solicitud de DIVORCIO, fundada en la causa legal contenida en el artículo 185-A del Código Civil vigente, formulada por los ciudadanos YURAI YOSMALIN MUÑOZ JIMÉNEZ y RAFAEL ENRIQUE ZAMORA CRESPO, cónyuges, mayores de edad, de este domicilio, de nacionalidad venezolana, con Cédulas de Identidad Nros. V-16.364.265 y V-13.732.202, respectivamente, asistidos por la abogada en ejercicio MIRIAM ARACELIS LANDAETA MADRID, Inpreabogado Nº 171.516, y en consecuencia, DISUELTO el vínculo matrimonial que los unía, quienes contrajeron Matrimonio Civil, en fecha 07 de abril de 1999, por ante el Concejo del Municipio San Casimiro, Estado Aragua, asentada bajo el Nº 6, folios 19 FTE – 20 VTO – 21 FTE, de los Libros de Matrimonio llevados por esa oficina.
SEGUNDO: En cuanto a hijos, este Tribunal no hace pronunciamiento por cuanto no procrearon hijos.
TERCERO: En cuanto a bienes que liquidar este Tribunal no hace pronunciamiento, en virtud de que los solicitantes manifestaron que no adquirieron bienes gananciales dentro de la comunidad conyugal.
CUARTO: Definitivamente firme como quede la presente sentencia, remítase copia certificada de la misma al Concejo del Municipio San Casimiro del Estado Aragua, a los fines de que estampe la debida nota marginal en el acta de matrimonio N° 6, folios 19 FTE – 20 VTO – 21 FTE, de fecha 7 de abril de 1.999, conforme a lo establecido el artículo 506 del Código Civil vigente, así como también, copia debidamente certificada al Registro Principal del Estado Aragua, a los fines legales consiguientes.-
Publíquese, regístrese y expídase copia certificada del presente fallo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado del Municipio Autónomo San Casimiro, de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los diez (10) días del mes de mayo de dos mil doce.- 202° años de la Independencia y 153° años de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abg. Mavelyn Urdaneta Aguilar
La Secretaria,
Abo. Kersily A. Parra Ramírez
En esta misma fecha se dio cumplimiento con lo ordenado en la decisión que antecede, se registró y publicó siendo las dos y treinta minutos de la tarde (2:30. PM) de esta misma fecha.-
La Secretaria,
Abo. Kersily A. Parra Ramírez
Asunto Nº 692/2012
Fecha: 14 / 03 / 2012
MUA- KaPr – Héctor
Jmasc
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