REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO SAN CASIMIRO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
San Casimiro, 10 de mayo de 2012
202º y 153º
Asunto Nº 693-2012
Actuando en sede Civil.-
SOLICITANTES: LUCRECIA ISOLINA PAREDES MORENO y WILLIAM FILIMON RODRÍGUEZ DANIELLA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-9.890.111 y V-9.888.000, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: DACNY MARGARITA RIVERO ADARME, Inpreabogado Nº 157.388.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
.I.
El presente procedimiento se inicia por escrito presentado en fecha 19 de marzo de 2012, por los ciudadanos LUCRECIA ISOLINA PAREDES MORENO y WILLIAM FILIMON RODRÍGUEZ DANIELLA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-9.890.111 y V-9.888.000, respectivamente, asistidos por la abogada en ejercicio DACNY MARGARITA RIVERO ADARME, Inpreabogado Nº 157.388, quienes manifestaron al Tribunal que en fecha 2 de marzo de 1991, contrajeron matrimonio civil por ante contrajeron Matrimonio Civil por ante la Primera Autoridad Civil y Secretario respectivamente del Municipio San Casimiro del estado Aragua, tal y como consta de acta de matrimonio que acompaña marcada “A” y que luego de celebrar su matrimonio fijaron como su último domicilio conyugal la Calle Toronquey, casa Nº 50-04, Municipio San Casimiro; que de esta unión procrearon una hija que cuenta hoy en día con veinte (20) años de edad de nombre NAMAI WAKI, tal y como consta de acta de nacimiento, marcada con la letra “B”; igualmente expresan que durante su unión no adquirieron ningún bien patrimonial; asimismo, que por causas que no vienen al caso señalar les imposibilitó la vida en común, razón por la cual tuvieron que separarse de hecho, por más de dieciocho (18) años, existiendo por lo tanto ruptura prolongada de la vida en común, razón por la cual solicitan a este Tribunal les declare el DIVORCIO, basado en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente.
Por auto de fecha 19 de marzo de 2012, este Tribunal da por recibido el presente asunto, ordenando su revisión conforme a lo establecido en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil vigente, asignándosele el Nº 693-2012, nomenclatura de este tribunal, anotándose en los libros respectivos.
En fecha 22 de marzo de 2012, fue estampado auto por este Tribunal mediante el cual se ADMITE la presente solicitud donde igualmente se acuerda Notificar mediante oficio con acuse de recibo, al ciudadano Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de conformidad con el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 196 del Código Civil, para que dentro de los diez (10) días hábiles de despacho siguientes a que conste en autos su notificación, se pronuncie en relación a la presente solicitud, anexándosele copia certificada de la misma, tal y como consta al folio 11.-
Corre al folio 12, Oficio Nº 2130-073, de fecha 22 de marzo de 2012, dirigido al Fiscal Superior del Ministerio Público del estado Aragua.
Riela al folio 13, Oficio Nº 2130-073, de fecha 22 de marzo de 2012, dirigido al Fiscal Superior del Ministerio Público del estado Aragua, donde consta que el mismo fue recibido en esa oficina.
Cursa al folio 14, diligencia de fecha 25 de abril de 2012, suscrita por la abogada PETRA IMELDA HERNÁNDEZ DE LA CRÚZ, Fiscal Décima Segunda Provisoria del Ministerio público del estado Aragua, mediante la cual expone que por cuanto se cumplieron los requisitos establecidos en el artículo 185-A del Código Civil, no hace objeción al presente procedimiento.
Cursa al folio 15, certificación suscrita por la Secretaria de este Tribunal, Abogada Kersily A. Parra Ramírez, mediante la cual hace constar que, siendo las tres y treinta minutos de la tarde (3:30 PM) del día 8 de mayo de 2012, culminadas las horas de Despacho, venció el lapso de comparecencia por parte del Representante del Ministerio Público, dejándose constancia que dicho funcionario estando dentro del lapso legal, hizo su pronunciamiento en relación al presente asunto.
II.-
Estando este Tribunal dentro del lapso legal para pronunciarse al fondo de la presente solicitud, pasa a dictaminar como en efecto lo hace en los siguientes términos:
Alegan los solicitantes en su escrito, que en fecha 2 de marzo de 1991, contrajeron matrimonio civil por ante contrajeron Matrimonio Civil por ante la Primera Autoridad Civil y Secretario respectivamente del Municipio San Casimiro del estado Aragua, tal y como consta de acta de matrimonio que acompaña marcada “A” y que luego de celebrar su matrimonio fijaron su domicilio conyugal en la Calle Toronquey, casa Nº 50-04, Municipio San Casimiro; que de esta unión procrearon una hija que cuenta hoy en día con veinte (20) años de edad de nombre NAMAI WAKI, tal y como consta de acta de nacimiento, marcada con la letra “B”; igualmente expresan que durante su unión no adquirieron ningún bien patrimonial; asimismo, que por causas que no vienen al caso señalar les imposibilitó la vida en común, razón por la cual tuvieron que separarse de hecho, por más de dieciocho (18) años existiendo por lo tanto ruptura prolongada de la vida en común, razón por la cual solicitan a este Tribunal les declare el DIVORCIO, basado en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente..-
Como puede observarse de las actas procesales que conforman el presente asunto, se trata de solicitud de DIVORCIO fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil, por cuanto los solicitantes alegan, que su vida conyugal fue interrumpida y que de este hecho han transcurrido mas de dieciocho (18) años, razón por la cual decidieron no continuar con la relación donde la vida en común no era posible, habiéndose tornado lamentablemente en una ruptura prolongada y definitiva de la misma, pidiendo finalmente sea declarado su Divorcio con todos los pronunciamientos de ley, conforme el artículo 185-A del Código Civil.
Ahora bien, a los fines de dar cumplimiento al principio de exhaustividad probatoria contenida en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal pasa a analizar los medios probatorios consignados a los autos por los solicitantes: 1.- Copia certificada del Acta de Matrimonio, Nº 08, folio 22, Año 1991, que acompaña marcada “A”, cursante a los folios 4 al 7 de este expediente. De la probanza bajo análisis, este Tribunal le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil, en cuanto a que se demuestra plenamente que existe el vínculo matrimonial entre los solicitantes. 2.- En cuanto a la copia certificada de partida de nacimiento de NAMAI WAKI de veinte (20) años de edad, cursantes a los autos folios 8 y 9, marcada con la Letra “B”, consignadas con el escrito de solicitud, este Tribunal, las valora conforme al artículo 1359 del Código Civil, por cuanto de ellas, se demuestra que la hija procreada dentro de la unión conyugal de los solicitantes es mayor de edad, hecho que indiscutiblemente le atribuye a este despacho la competencia para resolver el presente asunto, y ASÍ SE DECIDE.
Por consiguiente, con mérito a las consideraciones esgrimidas del análisis de las probanzas aportadas, y visto que los cónyuges presentaron conjuntamente la solicitud de divorcio, por lo que este Tribunal considera que no hay lugar a término de comparecencia, y tomando en cuenta que la ruptura de la vida matrimonial entre los ciudadanos LUCRECIA ISOLINA PAREDES MORENO y WILLIAM FILIMON RODRÍGUEZ DANIELLA, ha sido prolongada por más de dieciocho (18) años consecutivos, sin que hubiera reconciliación entre ellos, lo cual encuadra indefectiblemente en el supuesto de hecho del artículo 185-A del Código Civil que dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio alegando ruptura prolongada de la vida en común…”. Y no habiendo así, el representante del Ministerio Público haber hecho oposición a la presente solicitud, es por ello que, resulta a todas luces forzoso para este Tribunal, declararla con lugar, tal y como será establecido seguidamente en la parte dispositiva del presente fallo.
.III.
En consecuencia:
Por las razones antes expuestas, este Juzgado del Municipio Autónomo San Casimiro de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, actuando en sede civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: CON LUGAR la presente solicitud de DIVORCIO, fundada en la causa legal contenida en el artículo 185-A del Código Civil vigente, formulada por los ciudadanos LUCRECIA ISOLINA PAREDES MORENO y WILLIAM FILIMON RODRÍGUEZ DANIELA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-9.890.111 y V-9.888.000, respectivamente, asistidos por la abogada en ejercicio DACNY MARGARITA RIVERO ADARME, Inpreabogado Nº 157.388, y en consecuencia, DISUELTO el vínculo matrimonial que los unía, quienes contrajeron Matrimonio Civil, en fecha 02 de marzo de 1991, por ante la Primera Autoridad Civil y Secretario, respectivamente, del Municipio San Casimiro del estado Aragua, asentada bajo el Nº 08, folio 22, Año 1991 de los Libros de Matrimonio llevados por ese despacho.
SEGUNDO: En cuanto a la hija de los solicitantes, este Tribunal no hace pronunciamiento, en virtud de que la misma alcanzó la mayoría de edad para el momento de esta sentencia.
TERCERO: En cuanto a bienes que liquidar este Tribunal no hace pronunciamiento, en virtud de que los solicitantes manifestaron que no adquirieron bienes gananciales dentro de la comunidad conyugal.
CUARTO: Definitivamente firme como quede la presente sentencia, remítase copia certificada de la misma a la Primera Autoridad Civil de este Municipio y al Registro Principal del estado Aragua, a los fines legales consiguientes, conforme a lo establecido el artículo 506 del Código Civil vigente.-
Publíquese, regístrese y expídase copia certificada del presente fallo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado del Municipio Autónomo San Casimiro, de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los diez (10) días del mes de mayo de dos mil doce.- 202° años de la Independencia y 153° años de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abg. Mavelyn Urdaneta Aguilar
La Secretaria,
Abo. Kersily A. Parra Ramírez
En esta misma fecha se dio cumplimiento con lo ordenado en la decisión que antecede, se registró y publicó siendo la una de la tarde (1:00. PM) de esta misma fecha.-
La Secretaria,
Abo. Kersily A. Parra Ramírez
Asunto Nº 693-2012
Fecha: 19 –03- 2012
MUA- KaPr – alvis
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