REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO SAN CASIMIRO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
San Casimiro, 17 de mayo de 2012
202º y 153º
Asunto Nº 573-2009

Actuando en sede Civil.-

SOLICITANTES: NELSON MÉNDEZ PÉREZ y JESSY KARINA MENDES, venezolanos, mayores de edad, con domicilio conyugal en esta Ciudad de San Casimiro, estado Aragua y titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-10.481.765 y V-17.063.920, respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE: LICET RAMOS, venezolana, mayor de edad, abogado en ejercicio, mayor de edad, de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 47.491, y titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.994.248.

MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS (CONVERTIDA EN DIVORCIO).

.I.

En fecha veintisiete de noviembre de dos mil nueve, los ciudadanos NELSON MÉNDEZ PÉREZ y JESSY KARINA MENDES, venezolanos, mayores de edad, con domicilio conyugal en esta Ciudad de San Casimiro, estado Aragua y titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-10.481.765 y V-17.063.920, respectivamente, asistidos por la abogada en ejercicio LICET RAMOS, venezolana, mayor de edad, abogado en ejercicio, mayor de edad, de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 47.491, y titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.994.248, presentaron ante este Tribunal, escrito de Separación de Cuerpos, por mutuo consentimiento, exponiendo que: Contrajeron matrimonio civil, por ante el Concejo Municipal del Municipio Autónomo San Casimiro del Estado Aragua, el día 6 de enero de 2005, según consta de acta de matrimonio que acompañaron marcada “A”, que de esa unión no procrearon hijos; que es el caso que por causas diversas existe una separación de hecho entre ellos, razón por la cual llegaron a la conclusión razonable de legalizar tal situación y de mutuo y amistoso acuerdo han resuelto su separación de cuerpos, conforme al artículo 762 del Código de Procedimiento Civil adoptando las bases de su separación en los siguientes términos PRIMERA: En virtud de la presente separación se suspende la vida en común de los cónyuges. SEGUNDA: Cada cónyuge tiene derecho a vivir por separado, fijando su residencia en cualquier lugar de la República. Solicitando al tribunal se sirva dar curso legal a la presente Separación de Cuerpos, por mutuo consentimiento; pidiendo que la misma se haga conforme a las reglas o cláusulas que en este sentido se han establecido y una vez decretada se sirva expedirles una copia certificada de ésta separación con inserción del auto que la provea.
Este Tribunal, mediante auto de la misma fecha 27 de noviembre de 2009, cursante al folio 4, admitió y decretó la solicitud de Separación de Cuerpos, en la misma forma, términos y condiciones por ellos convenido, de conformidad con lo establecido en los Artículos 189 y 190 del Código Civil vigente, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.

Corre al folio 5, escrito presentado por los ciudadanos NELSON MÉNDEZ PÉREZ y JESSY KARINA MENDES, venezolanos, mayores de edad, con domicilio conyugal en esta Ciudad de San Casimiro, estado Aragua y titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-10.481.765 y V-17.063.920, respectivamente, asistidos por la abogada en ejercicio LICET RAMOS, venezolana, mayor de edad, abogado en ejercicio, mayor de edad, de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 47.491, y titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.994.248, mediante el cual exponen que por cuanto desde el día 27 de noviembre de 2009, hasta la presente fecha (05 de abril de 2011), ha transcurrido más de un año de la Separación de Cuerpos, convenida en este Tribunal y no habiendo ninguna clase de reconciliación entre nosotros, es por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185 del Código Civil solicitan con el debido respeto y acatamiento Declare dicha Conversión en Divorcio. Finalmente piden que la presente solicitud sea admitida y sustanciada conforme a derecho con los pronunciamientos de ley.

Corre al folio 6, copia fotostática de auto estampado por este Tribunal mediante el cual se decretó la SEPARACIÓN DE CUERPOS, presentado por los ciudadanos NELSON MÉNDEZ PÉREZ y JESSY KARINA MENDES, venezolanos, mayores de edad, con domicilio conyugal en esta Ciudad de San Casimiro, estado Aragua y titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-10.481.765 y V-17.063.920, respectivamente, asistidos por la abogada en ejercicio LICET RAMOS, venezolana, mayor de edad, abogado en ejercicio, mayor de edad, de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 47.491, y titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.994.248.-

Cursa al folio 7, Auto estampado por este Tribunal, mediante el cual visto el escrito presentado por los ciudadano NELSON MÉNDEZ PÉREZ y JESSY KARINA MENDES, asistidos por la abogada en ejercicio LICET RAMOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 47.491, mediante el cual exponen que en virtud de la Separación de Cuerpos convenido en este Tribunal y de la cual no ha habido reconciliación alguna entre ellos, solicita sea declarada la conversión en DIVORCIO, acuerda tal pedimento por considerarlo ajustado a derecho.

Cursa al folio 8, Oficio Nº 2130-067, de fecha 06 de abril de 2011, dirigido al Fiscal Superior del Ministerio Público del estado Aragua, mediante el cual se le participa que los ciudadanos NELSON MÉNDEZ PÉREZ y JESSY KARINA MENDES, asistidos por la abogada en ejercicio LICET RAMOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 47.491, han solicitado la Conversión en DIVORCIO, DE LA Separación de Cuerpos que presentara en fecha 27 de noviembre de 2009, anexándosele copia certificada del escrito de solicitud.

Corre al folio 9, Oficio Nº 2130-067, de fecha 06 de abril de 2011, dirigido al Fiscal Superior del ministerio Público del estado Aragua, donde consta que el mismo fue recibido en esa Oficina en fecha 20 de abril de 2012.

II.
Estando este Tribunal dentro del lapso legal para pronunciarse al fondo de la presente solicitud, pasa a dictaminar como en efecto lo hace en los siguientes términos:
Alegan los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio civil, por ante el Concejo Municipal del Municipio Autónomo San Casimiro del Estado Aragua, el día 6 de enero de 2005, según consta de acta de matrimonio que acompañaron marcada “A”, que de esa unión no procrearon hijos; que es el caso que por causas diversas existe una separación de hecho entre ellos, razón por la cual llegaron a la conclusión razonable de legalizar tal situación y de mutuo y amistoso acuerdo han resuelto su separación de cuerpos, conforme al artículo 762 del Código de Procedimiento Civil adoptando las bases de su separación en los siguientes términos PRIMERA: En virtud de la presente separación se suspende la vida en común de los cónyuges. SEGUNDA: Cada cónyuge tiene derecho a vivir por separado, fijando su residencia en cualquier lugar de la República. Solicitando al tribunal se sirva dar curso legal a la presente Separación de Cuerpos, por mutuo consentimiento; pidiendo que la misma se haga conforme a las reglas o cláusulas que en este sentido se han establecido y una vez decretada se sirva expedirles una copia certificada de ésta separación con inserción del auto que la provea.
A los fines de dar cumplimiento al principio de exhaustividad probatoria contenida en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal pasa a analizar los medios probatorios consignados a los autos por los solicitantes: 1.- Copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 1, Folios Fte 3- vto. 4 y Fte 5., Año 2005, expedida por el secretario del Concejo del Municipio San Casimiro, estado Aragua, marcada con la letra “A”, cursante al folio 3, de este expediente. De la probanza bajo análisis, este Tribunal le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil, en cuanto a que se demuestra plenamente que existe el vínculo matrimonial entre los solicitantes, y ASÍ SE DECIDE.
Demostrado plenamente la existencia del vínculo matrimonial, igualmente consta a los autos que la solicitud mediante diligencia pide al Tribunal que, por el hecho de haber transcurrido más de un año sin que haya habido reconciliación alguna entre ambos, declare la conversión en divorcio en el presente asunto conforme a lo establecido en el artículo 185 del Código Civil vigente.
Ahora bien, siendo que, no hubo reconciliación alguna entre los cónyuges solicitantes, ciudadanos NELSON MÉNDEZ PÉREZ y JESSY KARINA MENDES, quienes se encuentran separados por más de un (01) año, por lo cual es procedente la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos solicitada; y no habiendo así, el representante del Ministerio Público haber hecho oposición a la presente solicitud, es por ello que, resulta a todas luces forzoso para este Tribunal, declararla con lugar, tal y como será establecido seguidamente en la parte dispositiva del presente fallo.
.III.
En consecuencia:
Por las razones antes expuestas, este Juzgado del Municipio Autónomo San Casimiro de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, actuando en sede civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: CON LUGAR la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos, formulada por los ciudadanos NELSON MÉNDEZ PÉREZ y JESSY KARINA MENDES, venezolanos, mayores de edad, con domicilio conyugal en esta Ciudad de San Casimiro, estado Aragua y titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-10.481.765 y V-17.063.920, respectivamente, asistidos por la abogada en ejercicio LICET RAMOS, venezolana, mayor de edad, abogado en ejercicio, mayor de edad, de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 47.491, y titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.994.248, y en consecuencia, DISUELTO el vínculo matrimonial que los unía, quienes contrajeron Matrimonio Civil, en fecha 06 de enero de 2005, por ante el Concejo del Municipio Autónomo San Casimiro, Estado Aragua, Juzgado del municipio Autónomo San Casimiro de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, anotada bajo el Nº 1, Folios Fte 3- vto. 4 y Fte 5., Año 2005.
SEGUNDO: En cuanto a los hijos, este Tribunal no hace pronunciamiento, en virtud de que los solicitantes manifestaron no haber procreado hijos.
TERCERO: En cuanto a bienes que liquidar este Tribunal no hace pronunciamiento, en virtud de que los solicitantes manifestaron que no adquirieron bienes gananciales dentro de la comunidad conyugal.
CUARTO: Definitivamente firme como quede la presente sentencia, remítase oficio al presidente del Concejo del Municipio San Casimiro, estado Aragua, y al registro principal correspondiente a los fines de que se estampe la debida nota Marginal, conforme a lo establecido el artículo 506 del Código Civil vigente.-
QUINTO: Una vez declara definitivamente firme la presente sentencia expídanse la copia certificada solicitada en el escrito que encabeza éstas actuaciones.
Publíquese, regístrese y expídase copia certificada del presente fallo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado del Municipio Autónomo San Casimiro, de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los diecisiete (17) días del mes de mayo de dos mil doce.- 202° años de la Independencia y 153° años de la Federación.
La Jueza Provisoria,

Abg. Mavelyn Urdaneta Aguilar
La Secretaria,

Abo. Kersily A. Parra Ramírez
En esta misma fecha se dio cumplimiento con lo ordenado en la decisión que antecede, se registró y publicó siendo la una y treinta minutos de la tarde (1:30. PM) de esta misma fecha.-
La Secretaria,

Abo. Kersily A. Parra Ramírez
ASUNTO N° 573-2009
FECHA: 27- 11- 2009.
MUA - KaPr - alvis.-
Jmasc