REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO SAN CASIMIRO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
San Casimiro, 2 de mayo de 2012
202º y 153º

ASUNTO: 694/2012

Vista el acta contentiva del acuerdo conciliatorio que antecede, de fecha 30 de abril de 2012, cursante al folio 19, celebrado por la ciudadana LADY MICHELLE NUÑEZ VANEZCA, (parte actora), a favor de sus hijos, y el ciudadano DARLYN JOSÉ GARCÍA OSORIO, (parte demandada), ambos identificados en autos, quienes comparecieron por ante este Despacho previa citación, para llevar a efecto la celebración del Acto Conciliatorio en el presente asunto por OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, donde llegaron a un acuerdo en los siguientes términos: “PRIMERO: En este estado las partes de mutuo acuerdo fijan como Obligación de Manutención la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,oo) semanales, a partir del día cuatro (4) de mayo de 2012, y los cuales serán entregados en manos de la demandante. SEGUNDO: En lo que respecta a los gastos eventuales las partes de mutuo acuerdo manifiestan, que los mismos serán compartidos en partes iguales, es decir, cincuenta por ciento (50%) cada uno. TERCERO: En cuanto a los gastos escolares el padre asume el pago de los útiles escolares. CUARTO: En relación a los gastos decembrinos, el obligado aportará la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00). En este estado el obligado expuso: “Yo, DARLYN JOSÉ GARCÍA OSORIO, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, de profesión obrero, de este domicilio y titular de la Cédula Nº V-17.042.711, declaro en este mismo acto que, reconozco como mis hijos a, cuyos nombres se omiten por efecto de la Ley, quienes nacieron en el Ambulatorio Urbano Tipo I de la población de San Casimiro, Estado Aragua, en fechas 06-09-2009 y 27-10-2010, respectivamente, quienes todavía no poseen partida de nacimiento”.- No habiendo las partes señalado otro particular a que hacer referencia, se cierra el presente acto conciliatorio, es todo”. Ahora bien, por cuanto tal modo de auto composición procesal no vulneran normas de orden público, disposición expresa de la Ley, ni es contrario al Interés Superior del Niño, este Tribunal del Municipio San Casimiro de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley IMPARTE SU HOMOLOGACIÓN de conformidad con lo establecido en el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en consecuencia, se ordena oficiar al Registro Civil de este Municipio Autónomo San Casimiro, estado Aragua, a favor de sus hijos. Líbrese oficio. Archívese el presente asunto. Hágase lo conducente.-
La Jueza Provisoria,


Abg. Mavelyn Urdaneta A.



La Secretaria,


Abo. Kersily A. Parra Ramírez
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.-
La Secretaria,


Abg. Kersily Parra Ramírez