REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO SAN CASIMIRO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
San Casimiro, 30 de mayo de 2012
202º y 153º
Asunto Nº 605-2010

Actuando en sede Civil.-

SOLICITANTES: JOSÉ ANTONIO RIVAS RODRÍGUEZ, y YANIRA COROMOTO BLANCO SALAZAR, venezolanos, cónyuges, mayores de edad, hábiles, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-14.327.035 y V-17.688.930, respectivamente, el primero de profesión TSU en Electricidad y la segunda TSU en Educación Especial.

ABOGADO ASISTENTE: RICARDO JOSÉ SEIJAS H., Inpreabogado Nº 35.898.

MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS (CONVERTIDA EN DIVORCIO).

.I.

En fecha once de noviembre de dos mil diez, los ciudadanos JOSÉ ANTONIO RIVAS RODRÍGUEZ, y YANIRA COROMOTO BLANCO SALAZAR, venezolanos, cónyuges, mayores de edad, hábiles, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-14.327.035 y V-17.688.930, respectivamente, el primero de profesión TSU en Electricidad y la segunda TSU en Educación Especial, asistidos por el abogado en ejercicio RICARDO JOSÉ SEIJAS H., Inpreabogado Nº 35.898, presentaron ante este Tribunal escrito de Separación de Cuerpos, por mutuo consentimiento, exponiendo que: Contrajeron matrimonio civil, por ante el Registro Civil del Municipio Autónomo San Casimiro, estado Aragua, el día primero de diciembre de dos mil siete, según consta de copia certificada de acta de matrimonio que acompañan marcada con la letra “A”, alegan igualmente que su unión matrimonial en principio fue feliz pero que últimamente surgieron desavenencias que perturbaron la relación por lo que decidieron concluir con la misma de manera armoniosa y en virtud de que la vida en común ya no es posible convinieron en separarse de cuerpo. Que de esa unión no procrearon hijos ni existen bienes de la comunidad conyugal que liquidar por lo que ambas partes hacen constar que nada tienen que reclamarse por ningún concepto por lo que solicitan que este Tribunal decrete la SEPARACIÓN DE CUERPOS, conforme a lo establecido en el artículo 189 del Código Civil vigente y solicitan por secretaría se les expida sendas copias certificadas de la presente solicitud.

Este Tribunal, mediante auto de la misma fecha (11 de noviembre de 2010), cursante al folio 6, admitió y decretó la solicitud de Separación de Cuerpos, en la misma forma, términos y condiciones por ellos convenido, de conformidad con lo establecido en los artículos 189 y 190 del Código Civil vigente, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.
Corre al folio 7, Oficio Nº 2130-187, de fecha 11 de noviembre de 2010, dirigido al Fiscal Superior del Ministerio Público del estado Aragua, y adjunto copia certificada de la presente solicitud junto al auto de admisión, a los fines establecidos en el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil vigente, en concordancia con el artículo 196 del Código Civil vigente.

Cursa al folio 8, escrito presentado por la ciudadana YANIRA COROMOTO BLANCO SALAZAR, asistida por el abogado en ejercicio RICARDO JOSÉ SEIJAS HENRIQUEZ, Inpreabogado Nº 35.898, mediante el cual expuso que por cuanto desde el día once de noviembre de 2010, hasta el día 24 de abril de 2012, ha transcurrido más de un año de la separación de cuerpos convenida en este Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185 del Código Civil pide se declare dicha conversión en divorcio previa audiencia del otro cónyuge ciudadano JOSÉ ANTONIO RIVAS RODRÍGUEZ, a quien pide sea debidamente notificado.

Corre al folio 9, auto estampado por este Tribunal de fecha 26 de abril de 2012, mediante el cual vista la solicitud hecha por la ciudadana YANIRA COROMOTO BLANCO SALAZAR, asistida por el abogado en ejercicio RICARDO JOSÉ SEIJAS HENRIQUEZ, Inpreabogado Nº 35.898, a fin de que se declare la conversión de solicitud de Separación de Cuerpos en divorcio, previa audiencia del otro cónyuge ciudadano JOSÉ ANTONIO RIVAS RODRÍGUEZ, se ordenó notificar a dicho ciudadano, para que comparezca ante este Juzgado dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a que conste en autos la consignación de su notificación y expusiera lo que creyera conveniente sobre la conversión en divorcio.

Riela al folio 10, Boleta de Notificación dirigida al ciudadano JOSÉ ANTONIO RIVAS RODRÍGUEZ.-

Corre al folio 11, Boleta de Notificación, correspondiente al ciudadano JOSÉ ANTONIO RIVAS RODRÍGUEZ, debidamente firmada por el mismo.

Corre al folio 12, diligencia estampada por el alguacil titular de este Tribunal, ciudadano JESÚS ALBERTO DUARTE DURÁN, mediante la cual consigna Boleta de Notificación, correspondiente al ciudadano JOSÉ ANTONIO RIVAS RODRÍGUEZ.

II.
Estando este Tribunal dentro del lapso legal para pronunciarse al fondo de la presente solicitud, pasa a dictaminar como en efecto lo hace en los siguientes términos:
Alegan los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio civil, por ante el Registro Civil del Municipio Autónomo San Casimiro, estado Aragua, el día primero de diciembre de dos mil siete, según consta de copia certificada de acta de matrimonio que acompañan marcada con la letra “A”, alegan igualmente que su unión matrimonial en principio fue feliz pero que últimamente surgieron desavenencias que perturbaron la relación por lo que decidieron concluir con la misma de manera armoniosa y en virtud de que la vida en común ya no es posible convinieron en separarse de cuerpo. Que de esa unión no procrearon hijos ni existen bienes de la comunidad conyugal que liquidar por lo que ambas partes hacen constar que nada tienen que reclamarse por ningún concepto por lo que solicitan que este Tribunal decrete la SEPARACIÓN DE CUERPOS conforme a lo establecido en el artículo 189 del Código Civil vigente, y solicitan por secretaría se les expida sendas copias certificadas de la presente solicitud.
A los fines de dar cumplimiento al principio de exhaustividad probatoria contenida en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal pasa a analizar los medios probatorios consignados a los autos por los solicitantes: 1.- Copia certificada del Acta de Matrimonio, Nº 23, Folio 59 Fte., Año 2007, expedida por el Registrador Civil de este Municipio Autónomo San Casimiro, estado Aragua, marcada con la letra “A”, cursante a los folios 3 al 5, de este expediente. De la probanza bajo análisis, este Tribunal le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil, en cuanto a que se demuestra plenamente que existe el vínculo matrimonial entre los solicitantes, y ASÍ SE DECIDE.
Demostrado plenamente la existencia del vínculo matrimonial, igualmente consta a los autos que la solicitud mediante escrito pide al Tribunal que, por el hecho de haber transcurrido más de un año sin que haya habido reconciliación alguna entre ambos, declare la conversión en divorcio en el presente asunto conforme a lo establecido en el artículo 185 del Código Civil vigente; y en virtud de ello se ordenó notificar al ciudadano JOSÉ ANTONIO RIVAS RODRÍGUEZ, para que expusiera lo que creyera conveniente sobre la conversión solicitada.
Ahora bien, aun cuando el ciudadano JOSÉ ANTONIO RIVAS RODRÍGUEZ, fue notificado por el alguacil de este Despacho, y no asistió a exponer sobre la conversión en divorcio solicitada por su cónyuge, en fecha 01 de noviembre de 2011, es por lo que este Tribunal, presume su conformidad de continuar el procedimiento de conversión de esta causa en divorcio; y siendo que, no hubo reconciliación alguna entre los cónyuges solicitantes, ciudadanos JOSÉ ANTONIO RIVAS RODRÍGUEZ y YANIRA COROMOTO BLANCO SALAZAR, quienes se encuentran separados por más de un (01) año, por lo cual es procedente la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos solicitada; y no habiendo así, el representante del Ministerio Público haber hecho oposición a la presente solicitud, es por ello que, resulta a todas luces forzoso para este Tribunal, declararla con lugar, tal y como será establecido seguidamente en la parte dispositiva del presente fallo.
.III.
En consecuencia:
Por las razones antes expuestas, este Juzgado del Municipio Autónomo San Casimiro de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, actuando en sede civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: CON LUGAR la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos, formulada por los ciudadanos JOSÉ ANTONIO RIVAS RODRÍGUEZ, y YANIRA COROMOTO BLANCO SALAZAR, venezolanos, cónyuges, mayores de edad, hábiles, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-14.327.035 y V-17.688.930, respectivamente, el primero de profesión TSU en Electricidad y la segunda TSU en Educación Especial, asistidos por el abogado en ejercicio RICARDO JOSÉ SEIJAS H., Inpreabogado Nº 35.898, y en consecuencia, DISUELTO el vínculo matrimonial que los unía, quienes contrajeron Matrimonio Civil, en fecha 01 de diciembre de 2007, por ante el Registro Civil del Municipio Autónomo San Casimiro, estado Aragua, anotada bajo el Nº 23, Folio 59 Fte. Año 2007, de los Libros de Matrimonio llevados por ese despacho.
SEGUNDO: En cuanto a los hijos, este Tribunal no hace pronunciamiento, en virtud de que los solicitantes manifestaron no haber procreado hijos.
TERCERO: En cuanto a bienes que liquidar este Tribunal no hace pronunciamiento, en virtud de que los solicitantes manifestaron que no adquirieron bienes gananciales dentro de la comunidad conyugal.
CUARTO: Definitivamente firme como quede la presente sentencia, remítase copia certificada de la misma al Registro Civil del Municipio San Casimiro, Estado Aragua y Registro Principal correspondiente a los fines legales consiguientes, conforme a lo establecido el artículo 506 del Código Civil vigente.-
Publíquese, regístrese y expídase copia certificada del presente fallo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado del Municipio Autónomo San Casimiro, de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los treinta (30) días del mes de mayo de dos mil doce.- 202° años de la Independencia y 153° años de la Federación.
La Jueza Provisoria,

Abg. Mavelyn Urdaneta Aguilar
La Secretaria,

Abo. Kersily A. Parra Ramírez
En esta misma fecha se dio cumplimiento con lo ordenado en la decisión que antecede, se registró y publicó siendo la una y treinta minutos de la tarde (1:30. PM) de esta misma fecha.-
La Secretaria,

Abo. Kersily A. Parra Ramírez
ASUNTO N° 605-2010
FECHA: 11 - 11 - 2010
MUA - KaPr - alvis.-
Jmasc