REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
MUNICIPIO SAN CASIMIRO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO SAN CASIMIRO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
San Casimiro, 08 de mayo de 2012.
202º y 153º

ASUNTO Nº 657/2011

Vista la diligencia que antecede, cursante a los autos folio (24) estampada por la ciudadana YUSMELYS NATALIA BOLÍVAR FUENTES, en la cual solicita a este Tribunal practique la Ejecución Forzosa, a los fines de asegurar el cumplimiento de la Obligación de Manutención a favor de sus hijos, en contra del ciudadano ALBERIS JOSÉ COITA PIÑANGO, por cuanto no ha cumplido con el convenimiento que hiciera en acto celebrado ante este Tribunal, en fecha 25 de noviembre de 2011, cursante a los autos folio (16). Al respecto este Juzgado observa que:

Cursa al folio 16, acuerdo conciliatorio suscrito por el ciudadano Alberis José Coita Piñango, en el cual convino con todos lo requerimiento hechos por la parte demandante, acordando que la obligación de manutención de sus hijos sería de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600,00) mensuales, a razón de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300,00) quincenales, los cuales el obligado alimentario se comprometió a depositarlos en la cuenta de ahorros que indique este Tribunal. Ahora bien, por cuanto se evidencia a los autos que la parte demandada no dió cumplimiento con la obligación de manutención en forma voluntaria, y siendo que, ante tal circunstancia la actora en resguardo de los intereses de sus hijos, pide a este Tribunal el cumplimiento forzoso del acuerdo conciliatorio de fecha 25 de noviembre de 2011, debidamente homologado, lo cual le otorga efectos de sentencia definitivamente firme, resulta de trascendental importancia garantizar el cumplimiento de dicha manutención, en consecuencia, a los fines de dar cumplimiento forzoso de la misma, se ordena retener sobre el salario devengado por el obligado alimentario, la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600,00) mensuales, a partir del mes de mayo de 2012, así como la cantidad de CIEN BOLIVARES (Bs. 100,00) mensuales, hasta cubrir la suma de TRES MIL SEISCIENTOS BOLÌVARES (Bs. 3.600,00), que es la cantidad de dinero que adeuda el demandado desde la fecha del acuerdo conciliatorio, hasta el mes abril del presente año, es decir, se debe retener la cuota indicada de la deuda más el monto de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600,00) que corresponde a la Obligación de Manutención y una vez cancelada la deuda se seguirá reteniendo solo la cantidad equivalente a dicha manutención. De igual forma, se ordena retener la cantidad correspondiente a DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00), de sus utilidades en el mes de diciembre para cubrir gastos extras relacionados con la época navideña. Igualmente deberán efectuarse los progresivos incrementos de la Obligación de Manutención, en el mismo porcentaje que el obligado alimentario perciba sus respectivos aumentos salariales.

Se acuerda retener cualquier beneficio de juguetes, útiles escolares o cualquier otro beneficio que pudieran corresponderle al obligado alimentario, para sus hijos anteriormente identificados, y se depositen en la cuenta de ahorro que se indique, o se lo hagan llegar a través de su madre ya mencionada.

De la misma manera, se ordena retener de las Prestaciones Sociales que pudieran corresponderle en caso de retiro voluntario o despido de su lugar de trabajo, el equivalente a dieciocho (18) mensualidades, calculados a razón de la cantidad mensual que se esté descontando para ese momento, a los fines de garantizar la Obligación de Manutención futura de sus hijos, todo ello de conformidad con lo establecido en el literal “a” del artículo 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cantidades de dinero éstas que deberán ser depositadas en la CUENTA DE AHORROS Nº 0102-0121-710106538661, del BANCO DE VENEZUELA, a favor de sus hijos y cuyo representante legal (MADRE), es la ciudadana YUSMELYS NATALIA BOLÍVAR FUENTES, será la encargada de realizar los retiros correspondientes. Líbrese Oficio.- Hágase lo conducente.-
La Jueza Provisoria,


Abg. Mavelyn Urdaneta Aguilar
La Secretaria,


Abg. Kersily A. Parra Ramírez

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, mediante oficio Nº 2130/122.-
La Secretaria,


Abg. Kersily A. Parra Ramírez






ASUNTO: Nº 657/2011
FECHA: 03 / 11 / 2011
MUA/KaPr/Héctor.-
Jmasc