REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1
Caracas, 14 de mayo de 2012
202° y 153°
PONENTE: JESUS BOSCAN URDANETA
Exp. No. 2812
Corresponde a esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, decidir el recurso de la apelación interpuesto el 23 de enero de 2012, por la abogada ANGIE CARFI URIBE, en su condición de Fiscal Auxiliar Octogésima Segunda del Área Metropolitana de Caracas Comisionada en la Fiscalía Octogésima Segunda del Ministerio Público con competencia en materia de Ejecución de Sentencias de esta misma Circunscripción, conforme a lo dispuesto en el numeral 7 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada el 12 de diciembre de 2011, por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual: “… se le otorga al penado SIERRA GARCIA ENDERSON JOSÉ, portador de la cédula de identidad Nº V- 12.617.671, la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena de RÉGIMEN ABIERTO …” .
El 2 de marzo de 2012, se recibió en esta Sala por vía de distribución, la presente causa, se identificó con el Nro. 2812, por lo que conforme a la ley y previo auto, se designó como ponente al Juez CÉSAR SÁNCHEZ PIMENTEL.
El 14 de marzo de 2012 el Doctor JESUS BOSCAN URDANETA, se abocó al conocimiento de la presente causa en condición de ponente, en sustitución del Doctor CÉSAR SÁNCHEZ PIMENTEL, quien hizo uso del beneficio de jubilación. Igualmente, en esta misma fecha, se solicitó al Juzgado Tercero (3º) de Ejecución del Área Metropolitana de Caracas, copias certificadas del acuse de recibo de la boleta de notificación dirigida a la Representante del Ministerio Público, conforme a lo establecido en el último aparte del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, a los fines de resolver sobre el fondo del recurso conforme al encabezamiento del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala para decidir previamente ha de observar lo siguiente:
I
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
El 12 de diciembre de 2011, la Juez Cuadragésima (3°) de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dictò la decisión objeto de impugnación, cuyo pronunciamiento se expresó entre otros particulares, en los siguientes términos:
“… Este Tribunal procedió a tramitar lo conducente para la concesión o no de la medida solicitada, y ordenada como fue la práctica de la Evaluación Técnica, cuyo resultado riela a los folios 84 al 87 de la presente pieza, suscrito por los ciudadanos LIC. Yalexis Vásquez, Trabajadora Social y Lic. Merynat Salcedo, Psicóloga, quienes sobre la base del estudio psicosocial realizado al penado emitieron opinión FAVORABLE para el otorgamiento de la medida solicitada.
… omissis…
Siendo así, vemos que el artículo 500 en sus numerales 1, 2, 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, establece los requisitos para poder optar a la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de RÉGIMEN ABIERTO y tenemos que el penado cumple con los mismos, de tal manera al obtener resultados como estos de progresividad, debemos entonces dar especial preferencia a aquellas medidas no restrictivas de libertad sobre aquellas de ámbito reclusorio, dicho de otro modo flexibilizar dentro de lo posible las restricciones que imponen en este caso nuestra Ley Adjetiva.
En virtud de lo anteriormente explanado, no cabe la menos duda que se encuentran plenamente satisfechos de manera concurrente los extremos exigidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, y a tenor de consagrado en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 7 y 61 de la Ley de Régimen Penitenciario, siendo lo procedente y ajustado a derecho es acordad la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena de RÉGIMEN ABIERTO al penado SIERRA GARCÍA ENDERSON JOSÉ…”.
II
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
La recurrente, abogada ANGIE CARFI URIBE, en su condición de Fiscal Auxiliar Octogésima Segunda (82º) del Área Metropolitana de Caracas Comisionada en la Fiscalía Octogésima Segunda del Ministerio Público con competencia en materia de Ejecución de Sentencias de esta misma Circunscripción, conforme a lo dispuesto en el numeral 7 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentó el escrito de apelación en los siguientes términos:
“… En primer lugar es evidente que a la fecha el penado SIERRA GARCIA ENDERSON JOSÉ, portador de la cédula de identidad Nº V- 12.617.671, se encuentra gozando de una Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Pena de Régimen Abierto conforme a la decisión dictada por la Juez de Ejecución, sin embargo, considero menester señalar que para su otorgamiento es necesario el cumplimiento de ciertos requisitos señalados en el Código Orgánico Procesal Penal específicamente en su artículo 500…
… omissis…
De la revisión de las actuaciones que componen la presente causa, se evidencia que efectivamente que en fecha 12 de diciembre del año en curso el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Ejecución, de este Circuito Judicial Penal, emitió decisión donde otorga al penado SIERRA GARCIA ENDERSON JOSÉ, la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena, específicamente Régimen Abierto, fijando las obligaciones a cumplir por el referido penado; considerando esta Vindicta Pública, que estamos ante la presencia de un Delito Sumamente Grave, el cual vulnera Derechos Humanos, en contra de un ciudadano común; así mismo, estamos ante la existencia de un hecho grave, en donde el funcionario policial, a quien el Estado le da la facultad de garantizar la vida del ciudadano así como el disfrute de todos sus derechos, es precisamente quien se los vulnera, es quien la arrebata la vida, mal podríamos entonces, pensar que existe alguna proporcionalidad de la acción, cuando es el quien arremete y arrebata la vida de ese ciudadano a quien el Estado le confió su seguridad.
…omissis…
En efecto, el hoy penado violentó uno de los derechos más valiosos que tiene todo ser humano, como lo es el Derecho a la Vida, materializando en este sentido delitos GRAVES contra los Derechos Humanos. La vida constituye el bien jurídico mas preciado del hombre, por ello se le ha incorporado a los efectos de su clasificación dentro de los derechos de primera generación; el derecho a la vida constituye el más fundamental sobre la cual se soporta el catálogo de derechos humanos que propugna el Derecho Internacional en esta materia.
Así mismo, se puede evidenciar, que el Ciudadano Juez Tercero en Funciones de Ejecución, No se percató, que estamos en presencia de Violaciones Graves de Derechos Humanos, de conformidad con lo pautado en el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual no sólo es regulado por nuestra legislación, sino también por Tratados, Pactos y Convenios Internacionales, suscritos y ratificados por nuestra República, y tal ha sido el espíritu del Legislador en cuanto a este tipo penal, que ya nuestro máximo Tribunal de la República en Sala Constitucional ha emitido decisiones sobre la materia, desacatando de esta manera, el decisor; decisiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que le han dado interpretación al artículo 29 Constitucional, en ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, relacionada con un Recurso de Interpretación Constitucional de fecha 09/11/2005, mediante el cual se considera a los delitos de lesa humanidad, las violaciones punibles de los derechos humanos y los delitos por crímenes de guerra, quedan excluidos de beneficios como lo serían Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad.-
… omissis…
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, estamos en presencia de una violación flagrante de los Derechos Fundamentales, ya que el hoy penado actuó en virtud de su investidura como Funcionario Policial, siendo condenado por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO COMPLICIDAD CORRESPECTIVA y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO. Así mismo, lo establece la Sentencia de fecha 13 de Abril del 2007, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Magistrado Ponente CARMEN ZULETA DE MERCHAN…
…omissis…
Es por ello que el Ministerio Público observa con suma preocupación que el Juez Tercero en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, emita decisiones a la ligera en este tipo de delitos que violan derechos humanos, cuando es el Estado Venezolano a través de la buena administración de justicia, el encargado de aplicar con severidad el ordenamiento jurídico vigente, siendo que a todas luces se desprende de las actas que la sentencia Condenatoria obedeció a la perpetración de un HOMICIDIO, no por un particular cualquiera, sino por un ciudadano quien al momento de la comisión del hecho punible se encontraba investido de una autoridad delegada por el estado, lo cual nos concluye que estamos en presencia de un delito VIOILATORIO DE LOS DERECHOS HUMANOS, los cuales de conformidad con el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela están excluidos de los beneficios postcondenas, ya que el Indulto se concede sólo a penados, y por tanto debemos entender que el espíritu del legislador fue excluirlos de beneficios en cualquier etapa o fase del proceso penal.
Es por las razones expuestas, que esta Representación Fiscal aduce que es obvio, que al momento de proferir la decisión, respecto al otorgamiento del Régimen Abierto, a favor del penado SIERRA GARCÍA ENDERSON JOSE, no se estudió con detalle que el mismo cumpliera a cabalidad con los extremos demandados por Ley. Por tal razón, quien aquí suscribe como garante de las leyes de la República, considera que la decisión tomada por el Tribunal en referencia no se encuentra ajustada a Derecho y en virtud de ello se ejerce el presente Recurso de Apelación…”.
III
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO
Por su parte, Defensor Público Penal Quincuagésimo Primero (51º) en la Fase de Ejecución de la Sentencia de la Circuito Judicial Penal, abogado LUÍS AMADOR GERDEL SEIJAS, en su condición de Defensor del ciudadano ENDERSON JOSÉ SIERRA GARCÍA, el 6 de febrero de 2012, consignó escrito de contestación del anterior recurso de apelación, el cual cursa inserto de los folios 19 al 32 del presente cuaderno de incidencia, a la luz de lo consagrado en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal; el cual es del siguiente tenor:
“… ES IMPORTANTE DESTACAR QUE EN EL CASO QUE NOS OCUPA ESTAMOS EN PRESENCIA DE UN DAÑO GRAVE POR CUANTO LOS HECHOS QUE ESTAN RELACIONADOS CON LA MUERTE DE UN CIUDADANO, QUIENES EN PRINCIPIO TIENEN EL DEBER Y LA OBLIGACIÓN DE DEFENDER A LA COLECTIVIDAD TODO LO CUAL LO HACEN AUTORES DE UN DELITO CONTRA LOS DERECHOS HUMANOS YA QUE VIOLENTARON LO MAS PRECIADO DE TODOS ELLOS COMO ES LA VIDA, NO SOLO SANCIONADO EN NUESTRA NORMA PENAL SUSTANTIVA SINO QUE ESTA RECOGIDO POR CONVENIOS Y PACTOS INTERNACIONALES TALES COMO LA DECLARACIÓN UNIVERSAL DE LOS DERECHOS HUMANOS, ESPECÍFICAMENTE EN SU ARTÍCULO 3 EN DONDE SE ESTABLECE QUE TODO INDIVIDUO TIENE DERECHO A AL VIDA, A LA LIBERTAD Y A LA SEGURIDAD DE SU PERSONA.
EN ESTE ORDEN DE IDEAS LA DEFENSA DIFIERE DE LA APRECIACIÓN FISCAL DADO QUE EL MINISTERIO PÚBLICO SE ESTA REFIRIENDO A LOS HECHOS OCURRIDOS Y LOS MISMOS FUERON RESUELTOS EN EL TRIBUNAL 19 DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y CONCLUYE CON LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS CONFORME AL ARTÍCULO 376 DEL COPP (SIC), EL PUNTO CONTROVERTIDO POR LAS CO-FISCALES QUE SUSCRIBEN LA APELACIÓN, REFIERESE A LOS DELITOS DE LESA HUMANIDAD, LA DEFENSA EN RAZON DE TAN DELICADO ASUNTO AL QUE HACEN REFERENCIA, DEBE DECIR QUE NO ES MATERIA DE TENTATIVA EN ESTA OPORTUNIDAD, POR LO DEMAS DEBO REFERIR QUEN (SIC) EL PRESENTE CASO NO IMPERO LA IMPUNIDAD EN NINGUN MOMENTO, DADO QUE EL CIUDADANO SIERRA GARCÍA ENDERSON JOSE FUE PENALIZADO A 6 AÑOS DE PRISION INFRAMUROS, PERO ATENDIENDOSE LOS LINEAMIENTOS DE EL DISPOSITIVO DEL ARTÍCULO 500 EN EL COPP (SIC), CUMPLIENDOSE CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 482 IDEM, DE TAL ASEVERACIÓN SE APARTA LA DEFENSA POR IMPROCEDENCIA DE LO ALEGADO POR EL MINISTERIO PÚBLICO, SIENDO CUIDADOSO LA DEFENSA DE NO IRRESPETAR EL CRITERIO SOSTENIDO POR EL MINISTERIO PÚBLICO, SOLO QUE LOS HECHOS DADOS EN SU OPORTUNIDAD NO SE SUBSUMEN DENTRO DE CONSIDERACIONES DE LESA HUMANIDAD, COMO ADUCE EL MINISTERIO PÚBLICO EN ESCRITO DE LAS CO-FISCALES RECURRENTES, ASÍ LAS COSAS, DEFENSA CONCLUYE REFIRIENDO QUE NO OPERO EN EL PRESENTE CASO LA IMPUNIDAD DADO QUE EL CIUDADANO SIERRA GARCIA ENDERSON JOSE FUE PENALIZADO POR EL TRIBUNAL 19 DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE JUICIO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL E IGUALMENTE CONTINUA DANDO CUMPLIMIENTO A ESA SENTENCIA, A TRAVES DE SU ACCIONAR SE ENCUENTRA DANDO CUMPLIMIENTO BAJO LA LEGALIDAD Y HACIENDO USO DE LOS DISPOSITIVOS ENTRE ELLO EL ART 478 EJUSDEM QUE LO FACULTA Y POR ELLO OPERO LA MEDIDA ALTERNATIVA DE RÉGIMEN ABIERTO DE LA CUAL ESTA SOMETIDO, OBVIAMENTE PENALIZADO Y NO EXISTIENDO LA SUPUESTA IMPUNIDAD, DADO QUE UNA MEDIDA ALTERNATIVA DE LIBERTAD TIENE SUS LIMITACIONES Y DEBEN CUMPLIRSE COMO EN EFECTO EL SUB-JUDICE CUMPLE, EN CUANTO AL ORDINAL 7MO (SIC) DEL ART (SIC) 447 IVIDEM (SIC) SEÑALADO POR EL MINISTERIO PÚBLICO VALE DECIR QUE NOS SE CONFIGURAN LOS SUPUESTO (SIC)…”
IV
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
Pasa esta Alzada a resolver la procedencia de la impugnación, conforme a lo dispuesto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
Observa este Tribunal Colegiado, que el objeto fundamental de la presente apelación se circunscribe en impugnar la decisión judicial dictada el 12 de diciembre de 2011, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual otorgó la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Régimen Abierto, al penado ANDERSON JOSE SIERRA GARCIA, con fundamento en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En tal virtud, el recurrente requiere alcanzar con el recurso de apelación ejercido en contra de la decisión impugnada, su nulidad de conformidad con lo previsto en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, a su parecer por no estar dicha decisión “…ajustada a las exigencias del artículo 500 del código Orgánico Procesal Penal y 29 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.
Igualmente, constata esta Alzada, que del extenso contenido del escrito de apelación, se logra inferir a todas luces, que el representante del Ministerio Público, refiere su inconformidad con el fallo recurrido, al estimar que el delito mediante el cual resultó condenado el ciudadano ANDERSON JOSE SIERRA GARCIA, es un “…Delito sumamente Grave, el cual vulnera Derechos Humanos, por cuanto fue cometido por (sic) Funcionario Policial en pleno ejercicio de sus funciones, en contra de un ciudadano común…”
Aprecia este Tribunal Colegiado, del estudio exhaustivo efectuado a las actas integrantes del presente cuaderno de incidencia, que el 11 de abril de 2011, el Juzgado Decimonoveno de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, dicto sentencia condenatoria en contra del procesado ANDERSON SIERRA GARCIA, por la comisión de los delitos de “HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 405 en concordancia con el 424 y 281 en relación con el artículo 277 todos del Código Penal, y a las penas accesorias previstas en el articulo 13 ejusdem”; resultando condenado a cumplir la pena de seis (06) años y ocho (08) meses de presidio y las penas accesorias previstas en el articulo 13 ejusdem.
Igualmente, aprecia esta Alzada que mediante el sistema de distribución de documentos y asuntos penales llevado por este Circuito Judicial, le correspondió el conocimiento del presente asunto para la ejecución del mencionado fallo, al Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.
Al respecto, considera procedente esta Sala, invocar el contenido del artículo 1 de la Ley de Régimen Penitenciario, el cual establece:
“...Corresponde al Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio del Interior y Justicia, la organización y el funcionamiento de los centros de cumplimiento de penas privativas de libertad y de los servicios que le son inherentes.
El Tribunal de Ejecución velará por el correcto cumplimiento del régimen penitenciario.” (Subrayado de la Sala).
En efecto, tal y como se desprende del artículo antes citado, no puede obviarse, en la aplicación y cumplimiento de la pena corporal impuesta a un penado o penada, luego de un juicio en el que se han cumplido todas las reglas del debido proceso, una vez en la fase de ejecución de sentencia, lo que le corresponde al Estado Venezolano a través del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, esto es, velar por el cabal y estricto cumplimiento de la pena, así como el otorgamiento de los beneficios que correspondan, según el artículo 2 de la Ley de Régimen Penitenciario, cuando afirma, que la “reinserción social del penado” constituye el objetivo fundamental del período de cumplimiento de la pena, y el carácter progresivo de éstas, cuyo fundamento esta en las normas constitucionales y legales, tratados, convenios, acuerdos internacionales suscritos por la República y en todas aquellas disposiciones derivadas de su particular condición de condenado.
En debida concordancia con el anterior objetivo, se pronuncia el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, aprobado por la Asamblea General de la ONU el 16 de diciembre de 1966, y cuya Ley Aprobatoria, fuera publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela número 2.146, Extraordinario de fecha 28 de enero de 1978, en cuyo ordinal tercero de su artículo 10, y en debida concordancia con el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, indica lo siguiente:
“...El régimen penitenciario consistirá en un tratamiento cuya finalidad esencial será la reforma y readaptación social de los penados. Los menores delincuentes estarán separados de los adultos y serán sometidos a un tratamiento adecuado a su edad y condición jurídica...”.
Así las cosas, en la especial Ley de Régimen Penitenciario, el artículo 7, establece lo siguiente:
“Los sistemas y tratamientos serán concebidos para su desarrollo gradualmente progresivo, encaminados a fomentar en el penado el respeto a sí mismo, los conceptos de responsabilidad y convivencia sociales y la voluntad de vivir conforme a la Ley.”
Precisado lo anterior, en aras de la reinserción social del penado, el mismo texto legal, regula el procedimiento y tratamiento para la aplicación por etapas y de manera gradual, de los beneficios a que pueda ser acreedor el sometido a condena penal, estableciéndole condiciones a las que se obliga cumplir el penado o penada, impuestas por el Juez o Jueza, o por el delegado o delegada de prueba.
En efecto, el sentido del artículo 7 de la Ley de Régimen Penitenciario, radica en la necesidad de reincorporar gradualmente a la convivencia social al penado, previa evaluación por los equipos técnicos encargados de su seguimiento, a los cuales está sometido durante su reclusión y una vez que pueda acceder al otorgamiento de beneficios según el principio de la progresividad de los sistemas y tratamientos establecidos en la Ley, contados desde la reclusión en un establecimiento penitenciario hasta la libertad plena, agotando entre una y otra, diversas etapas que van desde el destacamento penitenciario de trabajo y las autorizaciones especiales para trabajar fuera de la penitenciaria, al destino a establecimiento abierto y finalmente a la libertad condicional, como último grado del aludido tratamiento penitenciario individualizado, tal como se advierte de la lectura de los artículos contenidos en el Capítulo X de la Ley de Régimen Penitenciario.
Al respecto, el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como fuera advertido, proclama unos fines, a saber, la rehabilitación del interno o interna, y agrega, que:
“...En general, se preferirá en ellos el régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias. En todo caso, las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria ...”. (Negrillas de esta Alzada)
Por lo que se puede advertir, que una vez asumida la pena privativa de la libertad como consecuencia jurídica de la comisión de delito, y así se establece mediante una sentencia con pena privativa de libertad; resulta obvio, que para poder optar por una medida alternativas de cumplimiento de pena, a ser concedida por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución, se requiere que el penado o penada haya extinguido un determinado porcentaje del tiempo de la pena impuesta y además reúna las condiciones exigidas por la ley.
En efecto, la finalidad de la sanción penal, sin pretender la exhaustividad de la enumeración y profundidad en el análisis, transita en la fase de cumplimiento de condena bajo la privación de la libertad personal, la cual puede conforme a los lineamientos penitenciarios, someterse a beneficios previo el cumplimiento de ciertos tramites y requisitos legales, de allí el carácter “retribucionista”, en armonía a la preferencia de formulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad, respetando los procedimientos y trámites requeridos para su otorgamiento, realizados mediante órganos o equipos multidisciplinarios especializados y autorizados para la procedencia de la suspensión condicional de la pena, las formulas alternativas del cumplimiento de pena y de la redención judicial de la pena por el trabajo y el estudio.
Ahora bien, revisado como ha sido el caso bajo estudio, riela al expediente, decisión impugnada por el apelante, dictada por el Tribunal Tercero (3º) de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el 12 de diciembre de 2011, cursante de los folios 1 al 4 del cuaderno incidental, mediante la cual otorgó la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Régimen Abierto, al penado ANDERSON JOSE SIERRA GARCIA, con fundamento en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Igualmente, logra constatarse del texto integro del fallo recurrido, que el mismo a quo el 23 de noviembre de 2011, practico un computo de la pena impuesta, al que contrae el segundo aparte del artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, “…evidenciándose que el penado ya cumplió con la tercera parte de la pena impuesta, y por lo tanto al día de hoy puede optar a la Formula Alternativa de Cumplimiento de pena de Destino a REGIMEN ABIERTO…”, de donde observan quienes aquí deciden que efectivamente para el otorgamiento de la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena Régimen Abierto, se cumplen con los requisitos establecidos en los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo, de la revisión realizada no consta en autos información alguna que provea certeza a la administración de justicia, que en contra del penado OJEDA COLINA EDWIN ADEMIR, no haya sido admitida alguna acusación por la comisión de un nuevo delito, conforme a ello, se observa que el tribunal a quo se ajusta al principio fundamental de la Tutela Judicial Efectiva, contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al verificar todos los supuestos exigidos del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales preexisten para el otorgamiento del ya mencionado beneficio.
La imperiosa necesidad de cumplir con la concurrencia de todos los requisitos exigidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, para el otorgamiento de la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena Régimen Abierto, fue cumplida por el Tribunal recurrido, quien garantizó la seguridad jurídica requerida al momento de emitir el fallo acá impugnado; de cuyo texto se extrae lo siguiente:
“… Este Tribunal procedió a tramitar lo conducente para la concesión o no de la medida solicitada, y ordenada como fue la práctica de la Evaluación Técnica, cuyo resultado riela a los folios 84 al 87 de la presente pieza, … , quienes sobre la base del estudio psicosocial realizado al penado emitieron opinión FAVORABLE para el otorgamiento de la medida solicitada.
“…cursa Acta emitida por la Junta de Conducta, Clasificación y Tratamiento del Centro de Reclusión de Mínima Seguridad para Funcionarios Policiales…, mediante la cual dejan constancia que conforme al reglamento interno se considera EXCELENTE el desempeño del penado y referente a la Supervisión del Cumplimiento de actividades internas, autodisciplina y el Logro de los objetivos individuales planteados, con el grado de MINIMA SEGURIDAD.
…cursa comunicación emanada de la Unidad de Registro y Distribución de Documentos, mediante el cual…al ser verificados se constato que no sido presentado acto conclusivo alguno. Igualmente, cursa Certificación de Antecedentes Penales… de la cual se desprende que no existe en contra del penado condena anterior a aquella que conoce este Despacho…
…riela informe N 238-11…dejando constancia que se realizo entrevista al … Vicepresidente de la empresa REVISTA BRILLUMBA CONGO C.A…quien dio fe de la oferta laboral presentada a favor del penado…por lo que emitieron opinión favorable…”.
Como puede observarse, del anterior extracto del fallo recurrido, el a quo dio por cumplidos, cada uno de los requisitos para la procedencia de la Formula Alternativa de Cumplimiento de la Pena de Régimen Abierto, a favor del penado ANDERSON JOSE SIERRA GARCIA, tal como lo exige el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.
En otro orden de ideas es preciso señalar, que el representante del Ministerio Pùblico recurrente, refirió en su escrito de apelación que el delito mediante el cual resultó condenado el ciudadano ANDERSON JOSE SIERRA GARCIA, es un “…Delito sumamente Grave, el cual vulnera Derechos Humanos, por cuanto fue cometido por Funcionario Policial en pleno ejercicio de sus funciones, en contra de un ciudadano común…”.
Al respecto, a juicio de esta Alzada, atendiendo la naturaleza de los delitos mediante los cuales resulto condenado el ciudadano ANDERSON JOSE SIERRA GARCIA, se evidencia a todas luces, que los mismos, resultaron juzgados en el marco del derecho penal común, en resguardo de los principios y garantías establecidos en nuestro ordenamiento jurídico originario, es decir, atendiendo los preceptos legales penales sustantivo y adjetivo interno. Todo ello, en base a la existencia de hechos efectuados de manera particular por uno o más personas, que si bien ostentaban una función pública, su actuación no devino como consecuencia de una política de Estado, sino de circunstancias propias de sus presuntos autores, por ende su tratamiento no debe ser igual a aquellos delitos de violación grave y sistemática de los derechos humanos; siendo que en este último caso, si estaríamos en presencia de hechos aberrantes constitutivos de delitos violatorios de los derechos humanos y de lesa humanidad, los cuales merecen una valoración especial atendiendo la vigencia de las medidas limitativas de la libertad de los autores de esos crímenes contra la humanidad.
Con resguardo a la anterior consideración, estima esta Sala de la Corte de Apelaciones, que los delitos de “HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 405 en concordancia con el 424 y 281 en relación con el artículo 277, todos del Código Penal, por los cuales resultó condenado el ciudadano ANDERSON JOSE SIERRA GARCIA, no lo excluyen para que pueda optar a ser beneficiario de la medida alternativa de cumplimiento de pena del Régimen Abierto, siempre que estén dados los extremos exigidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, circunstancia que resultó ya analizada por el a quo, en su fallo recurrido, Por consiguiente, también debe ser desestimada la presente denuncia presentada por los recurrentes en su escrito de impugnación.
Por todos lo motivos antes señalados, esta Sala de la Corte de Apelaciones, estima que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso, es declarar sin lugar el recurso de la apelación interpuesto el 23 de enero de 2012, por la abogada ANGIE CARFI URIBE, en su condición de Fiscal Auxiliar Octogésima Segunda (82º) del Área Metropolitana de Caracas Comisionada en la Fiscalía Octogésima Segunda del Ministerio Público con competencia en materia de Ejecución de Sentencias de esta misma Circunscripción, conforme a lo dispuesto en el numeral 7 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada el 12 de diciembre de 2011, por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por encontrarse llenos los extremos exigidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal penal. En consecuencia, se confirma la decisión acá apelada. Y ASÍ SE DECLARA.
IV
DISPOSITIVA
Con fundamento en los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, la Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: SIN LUGAR el recurso de la apelación interpuesto el 23 de enero de 2012, por la abogada ANGIE CARFI URIBE, en su condición de Fiscal Auxiliar Octogésima Segunda (82º) del Área Metropolitana de Caracas Comisionada en la Fiscalía Octogésima Segunda del Ministerio Público con competencia en materia de Ejecución de Sentencias de esta misma Circunscripción, conforme a lo dispuesto en el numeral 7 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada el 12 de diciembre de 2011, por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual: “… se le otorga al penado SIERRA GARCIA ENDERSON JOSÉ, portador de la cédula de identidad Nº V- 12.617.671, la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena de RÉGIMEN ABIERTO…” .
SEGUNDO: CONFIRMA la decisión dictada 12 de diciembre de 2011, por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, acá recurrida.
Publíquese, diarícese, regístrese y notifíquese la presente decisión. Déjese copia certificada de la misma, devuélvase el cuaderno de incidencia y expediente original, anexo a oficio al Juzgado de origen. Cúmplase.
LA JUEZ PRESIDENTE,
EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO
EL JUEZ, EL JUEZ,
JIMAI MONTIEL CALLES JESUS BOSCAN URDANETA
(Ponente)
LA SECRETARIA,
Abg. IRMA CAROLINA VECCCHIONACCE
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo que antecede. LA SECRETARIA,
Abg. IRMA CAROLINA VECCCHIONACCE
Exp: Nº 2812
EDMH/JMC/JBU/JY.