REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA
DE CARACAS
SALA 1
Caracas, 14 de mayo de 2012
202º y 153º
AUTO DE ADMISIÓN
PONENTE: JESUS BOSCAN URDANETA.
EXP. Nro. 2853

Corresponde a esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones, conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir sobre la admisibilidad o no del recurso de apelación interpuesto: el 22 de marzo de 2012, por el abogado HORACIO MORALES LEON, en su condición de defensor del ciudadano MARIO EFRAIN MARQUEZ CARDENAS, de conformidad con lo establecido en el artículo 447 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada el 27 de febrero de 2012, por el Juzgado Vigésimo Cuarto (24°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual: “… Declara SIN LUGAR las solicitudes interpuestas por los Abg. HORACIO MORALES LEÓN Defensor Privado de confianza del ciudadano MARIO EFRAIN MÁRQUEZ CÁRDENAS titular de la Cédula de Identidad N° 14.045.220 SOLICITANDO EL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal …” .

Para decidir, esta Sala observa:

El artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, dispone lo siguiente:
“...Causales de Inadmisibilidad. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda…”

Con relación al escrito de apelación interpuesto por el Abogado HORACIO MORALES LEON, en su condición de defensor del ciudadano MARIO EFRAIN MARQUE CARDENAS, se observa que el recurrente posee la legitimidad requerida para impugnar la decisión dictada por el Juez A-quo.

Asimismo, constata esta Alzada que el recurso fue interpuesto dentro del lapso legal correspondiente, es decir, dentro del lapso de cinco días, establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como consta del cómputo de los días hábiles transcurridos, cursante al folio 50 del presente cuaderno de incidencia, en el cual consta lo siguiente: “… Que el día 22 de Febrero de 2.012, se interpuso solicitud del Decaimiento de la Medida privativa Preventiva de Libertad de conformidad con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, seguida a los imputados MARQUEZ CADENA MARIO EFRAIN…decretando el Tribunal Vigésimo Cuarto de Control del Area Metropolitana, SIN LUGAR la solicitud interpuesta. El día 22-03-2012 fecha en la cual el Defensor Privado Abg. HORACIO MORALES LEON, interpuso Recurso de Apelación en contra de dicha decisión, transcurrieron en este Despacho, 27 Y 28 de Febrero de 2012, 01,02,05,06,07,09,12,13,16,19,20,21 27 Y 28 de Febrero de 2012, 01,02,05,06,07,09,12,13,16,19,20,21 Y 22 de Marzo del 2012, (15) DIAS HABILES, CUATRO (04) DIA SIN DESPACHON siendo estos los días 29 de Febrero de 2012, 08, 14 y 15 de Marzo del 2012 y SEIS (06) DIAS NO LABORABLES, por ser Sábado y Domingo los días 03,04,10,11,17 y 18 de Marzo del 2.012,…”.

Se evidencia que la decisión contra la cual se ejerce el recurso en cuestión, no es de aquellas decisiones irrecurribles o inimpugnables por disposición expresa de la Ley; por tratarse de las señaladas en el numeral 7 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.

En relación al escrito de contestación a la apelación interpuesto por los abogados MARELYS YOVERA DAZA y ELSY PEREZ, en sus condiciones de Fiscal Provisorio e Interino Septuagésima Sexta del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas con Competencia Plena, cursante a los folios 46 al 48, téngase como presentado de manera temporánea el mismo, por resultar consignado dentro del lapso legal correspondiente, es decir, dentro del lapso de tres días, establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como se constató en el cómputo antes trascrito. En consecuencia esta Sala de Apelaciones resolverá sobre la procedencia de la cuestión planteada y dictará la decisión a que hubiere lugar dentro del lapso legal correspondiente.

Así las cosas, cumplidos como han sido los requisitos de procedibilidad, resulta procedente y ajustado a derecho ADMITIR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado HORACIO MORALES LEON, en su condición de defensor del ciudadano MARIO EFRAIN MARQUEZ CARDENAS, de conformidad con lo establecido en el artículo 447 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada el 27 de febrero de 2012, por el Juzgado Vigésimo Cuarto (24°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Nº 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 437 y 450 del Código Orgánico Procesal Penal, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Admite el recurso de apelación interpuesto por el abogado HORACIO MORALES LEON, en su condición de defensor del ciudadano MARIO EFRAIN MARQUEZ CARDENAS, de conformidad con lo establecido en el artículo 447 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada el 27 de febrero de 2012, por el Juzgado Vigésimo Cuarto (24°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual: “… Declara SIN LUGAR las solicitudes interpuestas por los Abg. HORACIO MORALES LEÓN Defensor Privado de confianza del ciudadano MARIO EFRAIN MÁRQUEZ CÁRDENAS titular de la Cédula de Identidad N° 14.045.220 SOLICITANDO EL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal …”

SEGUNDO: Téngase como presentado de manera tempestiva, el escrito de contestación consignado por los abogados MARELYS YOVERA DAZA y ELSY PEREZ, en sus condiciones de Fiscal Provisorio e Interino Septuagésima Sexta del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas con Competencia Plena, por estar dentro del lapso previsto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por secretaria y ofíciese.
LA JUEZ PRESIDENTE,


DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO

LOS JUECES INTEGRANTES



JIMAI MONTIEL CALLES JESUS BOSCAN URDANETA,
(PONENTE)

LA SECRETARIA,


Abg. YRMA CAROLINA VECCHIONACCE

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA,


Abg. YRMA CAROLINA VECCHIONACCE

Causa Nº 2853
EDMH/JMC/JBU/JY/alex