REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA UNO
Caracas, 15 de Mayo de 2012
202º y 153º
JUEZA PONENTE: DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO
CAUSA N° 2834
IMPUTADOS: MARQUEZ DIAZ MAYRA SOLEDAD,
MARTINEZ APONTE JOSE GREGORIO y
MALAVE RODRIGUEZ AISTOKY AISNUS
DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS
FUTILES E INNOBLES y HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS
FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATOS
VICTIMA: JHONATAN ELIAS MARTINEZ RINCONES
MOTIVO: ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACION
Corresponde a esta Alzada resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por la abogada BRICEIDA MORALES COVA, en su carácter de Fiscal Centésima Cuadragésima Séptima Auxiliar con Competencia en Fase Intermedia y Juicio del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, así como la acción recursiva ejercida por el Abogado OMAR ARTURO SULBARAN DAVILA, Apoderado Judicial de la ciudadana MERCEDES MILAGROS MARTINEZ RINCONES, en contra de la decisión proferida en fecha 08 de Diciembre de 2011, por el Juzgado Trigésimo Segundo (32°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual desestimó en su totalidad la Acusación presentada por el Ministerio Público en contra de los ciudadanos MARQUEZ DIAZ MAYRA SOLEDAD, MARTINEZ APONTE JOSE GREGORIO y MALAVE RODRIGUEZ AISTOKY AISNUS y sustituyó la medida de privación preventiva judicial de libertad, por la imposición de una medida cautelar sustitutiva de privación de libertad, conforme a lo establecido en el artículo 256 numerales 3, 4 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal.
Cumplidos los trámites procesales en esta instancia, habiéndose designado ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo, dicta pronunciamiento en los términos siguientes:
DE LA ADMISIBILIDAD
El Tribunal Trigésimo Segundo (32°) de Primera Instancia en lo Penal con Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 08 de Diciembre de 2012, dictó el siguiente pronunciamiento:
“DESESTIMA EN SU TOTALIDAD LA ACUSACION, la acusación presentada por el Ministerio Público, en contra de los ciudadanos: JOSE GREGORIO MARTINEZ APONTE, MALAVE RODRIGUEZ AISTOKY AISNUS y MAYRA SOLEDAD MARQUEZ DIAZ, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal, puede presentar un nuevo escrito acusatorio, subsanando los vicios que dieron lugar a la desestimación del presentado en este acto, lo cual reanudaría, por el contrario, en la justa aplicación de la justicia por las vías jurídicas, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330.3 en relación con el artículo 20.2 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al Principio del Derecho a la Defensa, el Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva, de acuerdo a lo establecido en el artículo 305 y 125.5 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual se insta al Ministerio Público, a que de cumplimiento a lo establecido en el artículo 305 en relación con el artículo 125.5 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de asegurar el derecho a la defensa y el debido proceso. Ahora bien, en vista que este Tribunal ha desestimado la acusación que fuera interpuesta por la representación Fiscal, en contra de los ciudadanos: JOSE GREGORIO MARTINEZ APONTE, MALAVE RODRIGUEZ AISTOKY AISNUS y MAYRA SOLEDAD MARQUEZ DIAZ, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal, retrotrayendo el proceso a la fase investigativa a fin que el Ministerio Público, atienda a las solicitudes de practicas de diligencias, peticionadas por la defensa de la ciudadana: MAYRA SOLEDAD MARQUEZ DIAZ, por considerar que incumplió el Ministerio Público, con lo establecido en el artículo 305 en relación con el artículo 125.5 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, observándose con ello, la transgresión al Derecho a la Defensa y el Debido Proceso, conculcándose la Tutela Efectiva, decretándose el Sobreseimiento de la Causa, pero con la posibilidad de una nueva persecución; por lo cual considera necesario asegurar las resultas del proceso y conforme a la norma arriba establecida y atendiendo las normativas Constitucionales y Procesales, tales como el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, de acuerdo a ello, nuestro proceso se enmarca en principios, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tales “Principio de Afirmación de Libertad, Principio de Presunción de Inocencia” y es criterio de nuestro máximo Tribunal, de acuerdo a Sentencia emitida por la Sala de Casación Penal, de fecha 03-03-2011, con ponencia del Magistrado DR. FRANCISCO CARRASQUERO LOPEZ, siendo que el pronunciamiento emitido por esta Juzgadora, deviene de la observación que ha sido conculcado principios atinentes al Derecho a la Defensa y el Debido Proceso, por lo que no es imputable a los justiciables, quienes hasta la presente fecha han demostrado interés en colaborar con las resultas del proceso, atendiendo el llamado del tribunal y de la representación fiscal, cada vez que han sido llamados, de igual manera han aportado dirección exacta de su residencia, y se han comprometido en continuar atentos al proceso que se le sigue en su contra, considera el tribunal procedente la imposición de una medida menos gravosa a la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad, en ese sentido se les sustituye a los ciudadanos: JOSE GREGORIO MARTINEZ APONTE, MALAVE RODRIGUEZ AISTOKY AISNUS y MAYRA SOLEDAD MARQUEZ DIAZ, la Medida de Privación Preventiva Judicial de Libertad, por la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad, consistentes en presentaciones de una vez cada tres (03) días ante la Oficina de Presentación de Imputados ubicada en el Palacio de Justicia de este Circuito Judicial Penal, prohibición de Salida del país, sin autorización expresa de este Tribunal y prohibición de acercarse a la victima indirecta, ciudadana: MERCEDES MILAGROS RINCONES SANTANDER, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3°, 4° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE”.
Verificadas las actas que integran la presente causa, se observa de las presentes actuaciones, que los abogados BRICEIDA MORALES COVA, en su carácter de Fiscal Centésima Cuadragésima Séptima Auxiliar con competencia en fase intermedia y Juicio del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, así como el Abogado OMAR ARTURO SULBARAN DAVILA, Apoderado Judicial de la ciudadana MERCEDES MILAGROS MARTINEZ RINCONES, poseen legitimación para recurrir en Alzada, del último de los nombrados se evidencia del folio 164 del presente asunto.-
Asimismo, en fecha 15 de Diciembre de 2011, los abogados BRICEIDA MORALES COVA, en su carácter de Fiscal Centésima Cuadragésima Séptima Auxiliar con competencia en fase intermedia y Juicio del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas y OMAR ARTURO SULBARAN DAVILA, Apoderado Judicial de la ciudadana MERCEDES MILAGROS MARTINEZ RINCONES consignaron escritos de apelación; es decir, en tiempo hábil, tal y como se desprende de los cómputos realizados por el tribunal a-quo, que cursan a los folios 139 y 140 y 154 de las presentes actuaciones, considerándose en tal sentido que el medio de impugnación fue ejercido oportunamente.
Igualmente de los mismos se desprende, que los recurrentes fundamentaron el medio recursivo, en el contenido del artículo 447 ordinales 2° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como consta a los folios 1 al 7 y 9 al 14 del presente asunto.
En este sentido, el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, reza:
“... Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes
(…)
2.- Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez o Jueza de Control en la audiencia preliminar, sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio.
4-. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva;
Por lo que, atendiendo al contenido del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su encabezamiento contempla: “...recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, decidirá sobre su admisibilidad...” y, atendiendo igualmente a la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21/11/2006, sentencia N° 1966, en la que se estableció: “…la naturaleza de la resolución sobre la admisión de la apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal, ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo, la misma no causa gravamen irreparable…”, y no encontrándose incurso los presentes recursos en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 437 ibidem, considera la Sala que es procedente ADMITIR, conforme al artículo 447 ordinales 2° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto por la abogada BRICEIDA MORALES COVA, en su carácter de Fiscal Centésima Cuadragésima Séptima Auxiliar con competencia en fase intermedia y Juicio del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, así como la acción recursiva ejercida por el Abogado OMAR ARTURO SULBARAN DAVILA, Apoderado Judicial de la ciudadana MERCEDES MILAGROS MARTINEZ RINCONES, en contra de la decisión proferida en fecha 08 de Diciembre de 2011, por el Juzgado Trigésimo Segundo (32°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual desestimó en su totalidad la Acusación presentada por el Ministerio Público en contra de los ciudadanos MARQUEZ DIAZ MAYRA SOLEDAD, MARTINEZ APONTE JOSE GREGORIO y MALAVE RODRIGUEZ AISTOKY AISNUS y sustituyó la medida de privación preventiva judicial de libertad, por la imposición de una medida cautelar sustitutiva de privación de libertad, conforme a lo establecido en el artículo 256 numerales 3, 4 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO
Llegada la oportunidad establecida en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, para que la defensa de los ciudadanos MARQUEZ DIAZ MAYRA SOLEDAD, MALAVE RODRIGUEZ AISTOKY AISNUS y MARTINEZ APONTE JOSE GREGORIO, consignaran escritos de contestación al recurso de apelación interpuesto, se deja constancia según cómputo practicado por Secretaría del Juzgado Trigésimo Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, (folios 139 y 140), que los mismos fueron presentados dentro del lapso establecido en el primer aparte del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se hace constar.
DISPOSITIVA
En razón de lo expuesto, esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: ADMITE conforme al artículo 447 ordinales 2° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto por la abogada BRICEIDA MORALES COVA, en su carácter de Fiscal Centésima Cuadragésima Séptima Auxiliar con Competencia en Fase Intermedia y Juicio del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, así como la acción recursiva ejercida por el Abogado OMAR ARTURO SULBARAN DAVILA, Apoderado Judicial de la ciudadana MERCEDES MILAGROS MARTINEZ RINCONES, en contra de la decisión proferida en fecha 08 de Diciembre de 2011, por el Juzgado Trigésimo Segundo (32°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual desestimó en su totalidad la Acusación presentada por el Ministerio Público en contra de los ciudadanos MARQUEZ DIAZ MAYRA SOLEDAD, MARTINEZ APONTE JOSE GREGORIO y MALAVE RODRIGUEZ AISTOKY AISNUS y sustituyó la medida de privación preventiva judicial de libertad, por la imposición de una medida cautelar sustitutiva de privación de libertad, conforme a lo establecido en el artículo 256 numerales 3, 4 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO Llegada la oportunidad establecida en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, para que las defensas de los ciudadanos MARQUEZ DIAZ MAYRA SOLEDAD, MALAVE RODRIGUEZ AISTOKY AISNUS y MARTINEZ APONTE JOSE GREGORIO, consignaran escritos de contestación al recurso de apelación interpuesto, se deja constancia según cómputo practicado por Secretaría del Juzgado Trigésimo Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, (folios 139 y 140), que los mismos fueron presentados dentro del lapso establecido en el primer aparte del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se hace constar.
LOS JUECES PROFESIONALES
DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO
Presidente Ponente
DR. JIMAI MONTIEL CALLES DR. JESUS BOSCAN URDANETA
LA SECRETARIA
ABG. IRMA CAROLINA VECCHIONACCE I.
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA
ABG. IRMA CAROLINA VECCHIONACCE I.
EDMH/JMC/JBU/ICVI/Ag.-
CAUSA N° 2834