REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
CORTE DE APELACIONES
SALA Nº 1

Caracas, 02 de mayo de 2012
202º y 153°


Expediente Nº 2836-


Por cuanto este Tribunal Colegiado, mediante auto del 13 de abril de 2012, admitió el recurso de apelación interpuesto el 08 de marzo del mismo año, por los abogados ANDERSON GERDEL MORA y DESIREE SOCOOVICH, actuando con el carácter de Fiscales Auxiliares 146° del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas; sin emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de los medios probatorios ofrecidos en la contestación de dicho recurso de apelación, ejercida por la abogada ZORAIDA CASTILLO DE CARDENAS, en su condición de Defensa Privada de los acusados JOSE FRANCISCO BRANCHI MORENO, JONATHAN ANTONIO ARGEL SOSA y VICTOR KEVIN BARRERA HERRERA. En tal sentido, esta Alzada a los fines de garantizar el sagrado Derecho a la Defensa y el Debido Proceso en el presente asunto, procede a pronunciarse a los fines de subsanar el acto omitido, bajo los siguientes términos:

Constata esta Alzada que por la abogada ZORAIDA CASTILLO DE CARDENAS, actuando con el carácter de defensora penal de los mencionados acusados, consignó ante el a quo escrito contentivo de la contestación de la apelación de autos, de conformidad con lo consagrado en los artículos 449 del Código Orgánico Procesal Penal, promoviendo específicamente lo siguiente:

“…1°) Escrito dirigido por los sindicados al Tribunal Vigésimo Quinto en Funciones de Juicio; el cual se acompaña marcado "A", constante de (3) folios útiles. La necesidad y pertinencia de la prueba radica en demostrar, que desde el 13 cíe diciembre de 2011, los acusados habían solicitado la revisión de la medida privativa de y la sustitución por medida cautelar de las contempladas en el artículo 256 del Orgánico Procesal Penal. Y el compromiso asumido por los sindicados de acogerse a tocias las directrices que el Tribunal les imponga
2°) El acta de diferimiento de la continuación del juicio, de 13 de marzo de 2012, la que se acompaña marcada “B" y de dos (2) folios útiles, cuyo original reposa en el expediente de la causa; que
habiendo sido ofrecido como prueba por la representación fiscal, en honor al principio de comunidad de la prueba, también me adhiero a tal acervo. La necesidad y pertinencia de la prueba es demostrar que habiendo sido liberados los sindicados, acudieron al llamado del tribunal para la continuación del juicio.
3°) El N° DG/220 de fecha 13 marzo de 2012, que marcado "C" y constante de un (1) folio útiles, suscrito por el Director General del Instituto Autónomo Policía de Chacao, a la Juez Vigésima Quinta en Funciones de Juicio: la necesidad y pertinencia de la prueba radica en demostrar el cumplimiento tanto del ciudadano Director de la Policía de Chacao, de informar al Tribunal de Juicio, cada quince (15) días como se ordenó, acerca de las actividades que desarrollan los sindicados funcionarios y para demostrar la responsabilidad de éstos en el cumplimiento de sus labores habituales,
4°) El oficio N° 196-12 de fecha 28 de febrero de 2012, librado por la Juez Vigésimo Quinto en funciones de juicio, al Director de la Policía de Chacao; constante de de un (1) folio útil y se acompaña marcado "D". La necesidad y pertinencia de la prueba radica en el requerimiento hecho en la causa, con ocasión a las medidas cautelares impuestas a los sindicados; para controlar la actividad de éstos en su sitio de trabajo.
5°) Constante de un (1) folio útil y "E" manuscrita dirigida por el sindicado Jonathan Argel al Instituto Universitario de Policía Científica, recibido en fecha 07 de marzo de 2012. La necesidad y pertinencia de la prueba radica en demostrar la voluntad del sindicado de mantenerse arraigado en sus labores habituales y continuar sus estudios suspendidos a raíz de los hechos que hicieron nacer la presente causa. De lo cual se infiere que no hay peligro de fuga.
6°) Constante de un 1) folio útil y marcado "F" Constancia de residencia de expedida a José Francisco Branchi Moreno, en fecha 07 de marzo de 2012. La necesidad y pertinencia de la prueba radica en demostrar que no hay peligro de fuga, pues mantiene su misma residencia
7°) Constante un (1) folio útil y marcado "G" Constancia de expedida por la Policía de Chacao, el 7 de marzo de 2012, a José Francisco Branchi Moreno. La necesidad y pertinencia de la prueba radica en demostrar que trabaja en ese Instituto y no hay peligro de fuga.
8°) Constante de un (1) útil y marcado "H" constancia de trabajo expedida por la Policía de Chacao a Jonathan Argel Sosa. La necesidad y pertinencia cíe la prueba radica en demostrar su arraigo, pues permanece en su mismo sitio de trabajo y no hay peligro de fuga.
9°) Constante de un (1) útil y marcado "I" constancia de residencia expedida a Jonathan Argel Sosa. La necesidad y pertinencia es demostrar que tiene su misma residencia, lo que demuestra el que no hay peligro de fuga
10°) Constante de un (1) folio útil y marcado "J" constancia de residencia expedida a Víctor Kevin Barrera Herrera. La necesidad y pertinencia es demostrar que tiene su misma residencia, lo que demuestra a su vez el arraigo y que no hay peligro de fuga.
11°) Constante de un (1) folio útil y marcado "K" constancia de trabajo librada por la Policía cié Chacao, a Víctor Kevin Barrera Herrera. La
necesidad y pertinencia radica en demostrar el arraigo y la estabilidad en el trabajo. Lo que a su demuestra que no peligro de fuga.
12°) Constante de un (1) folio útil y marcado "L" solicitud que se hiciera al Tribunal Vigésimo Quinto de Juicio, a los fines de autorizar el traslado cíe Jonathan Argel sosa a la clínica Integra Servicios Médicos, a los fines de ser atendido en emergencia. La necesidad y pertinencia de la prueba radica en que habiendo sido trasladado a dicha clínica donde fue atendido con la autorización del tribunal, regresó con la comisión a su sede, sin que hubiera peligro de fuga…”.


En tal sentido, este Tribunal Colegiado con el irrestricto ánimo de garantizar el sagrado Derecho a la Defensa y el Debido proceso en el presente asunto, procede a admitir los medios probatorios antes señalados, una vez avalizados su utilidad, pertinencia y necesidad, con el objeto de resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada, en el cuaderno de incidencia relacionado con el presente recurso de apelación.

Por las consideraciones anteriormente dadas, esta Alzada procede a admitir los medios probatorios antes descritos, ofrecidos por la abogada ZORAIDA CASTILLO DE CARDENAS, en su condición de Defensa Privada de los acusados JOSE FRANCISCO BRANCHI MORENO, JONATHAN ANTONIO ARGEL SOSA y VICTOR KEVIN BARRERA HERRERA, en el escrito contentivo de la contestación de la apelación de autos, presentado en la presente causa, de conformidad con lo consagrado en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal; todo bajo el amparo de los artículos en relación con el artículo 450 ejusdem, 26 y 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se declara.

DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto, esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dando cumplimiento a lo consagrado en el segundo aparte del artículo 450 ejusdem, emite el siguiente pronunciamiento:

Único: ADMITE los medios probatorios, ofrecidos por la abogada ZORAIDA CASTILLO DE CARDENAS, en su condición de Defensa Privada de los acusados JOSE FRANCISCO BRANCHI MORENO, JONATHAN ANTONIO ARGEL SOSA y VICTOR KEVIN BARRERA HERRERA, en el escrito contentivo de la contestación de la apelación de autos, presentado en la presente causa, de conformidad con lo consagrado en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal; todo bajo el amparo de los artículos en relación con el artículo 450 ejusdem, 26 y 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.

LA JUEZ PRESIDENTE,


EVELYN DAYANA MENDOZA HIDALGO

LOS JUECES INTEGRANTES,



JIMAI MONTIEL CALLES JESUS BOSCAN URDANETA
(Ponente).


LA SECRETARIA,


ABG. JHOANA YTRIAGO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo que antecede.

LA SECRETARIA,


ABG. JHOANA YTRIAGO



Exp: Nº 2836
EDMH/JMC/JBU/ICV/