REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA
DE CARACAS
SALA 1
Caracas, 02 de mayo de 2012
202º y 153º
EXP. Nro. 2846-12.
PONENTE: JESUS BOSCAN URDANETA.
Corresponde a esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones, conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir sobre la admisibilidad o no del recurso de apelación interpuesto el 24 de febrero de 2012, por el abogado WILLIAM ENRIQUE CLAVIJO OROZCO, en su condición de defensor del ciudadano REINALDO JOSE BARRIO CUETO, de conformidad con lo establecido en los artículos 447 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada el día 6 de febrero de 2012, por el Juzgado Vigésimo Cuarto (24°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual: “…PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR, Por IMPROCEDENTE “IN LIMITE LITIS” la solicitud para DECRETAR LA NULIDAD ABSOLUTA DE LA CELEBRACION DE LA AUDIENCIA ORAL PARA OIR AL IMPUTADO realizada en fecha 27 de Marzo de 2011, dictada por este Tribunal a cargo de otro decisor. …”
El 18 y 28 de abril de 2012, esta Sala ordenó oficiar al a quo, respectivamente, con la finalidad de solicitarle sea anexada la boleta de notificación de auto recurrido, dirigida al accionante del presente recurso; igualmente ordenarle sea remitida a esta Alzada la causa original, a los fines de resolver con fundamento a lo consagrado en el encabezado del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.
Para decidir, esta Sala observa:
El artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, dispone lo siguiente:
“...Causales de Inadmisibilidad. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda…”
Con relación al escrito de apelación interpuesto por el abogado WILLIAM ENRIQUE CLAVIJO OROZCO, en su condición de defensor del ciudadano REINALDO JOSE BARRIO CUETO, se observa que el recurrente posee la legitimidad requerida para impugnar la decisión dictada por el Juez A-quo; tal como se observa del folio 131 del expediente original.
Asimismo, constata esta Alzada que el recurso fue interpuesto dentro del lapso legal correspondiente, es decir, dentro del lapso de cinco días, establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como consta del cómputo de los días hábiles transcurridos, cursante a los folios 80 y 81 del presente cuaderno de incidencia
Constata esta la Sala que el recurrente invocó para fundamentar su recurso de apelación los numerales 4 y 5 del artículo 447 de la norma adjetiva penal, refiriéndose a los siguientes supuestos: “Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva; y “Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código”. Ante tal circunstancia y en base al principio general “Iura Novit Curia”, según el cual el Juez conoce de Derecho; se procede en esta oportunidad con el irrestricto ánimo de preservar el pleno ejercicio del derecho de acceso a la justicia, la cual no debe sacrificarse por un formalismo no esencial.
En tal sentido, esta Corte de Apelaciones observa que luego del estudio efectuado al escrito contentivo del recurso de apelación, se constata que la decisión impugnada es recurrible solo de conformidad con lo consagrado en el numeral 7 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, referente a: “Las señaladas expresamente por la ley”; por encontrarse estrictamente relacionado con lo preceptuado en el último aparte del artículo 196 ejusdem.
En este mismo orden de ideas con relación a los errores u omisiones, que puedan presentar la fundamentación de un recurso de apelación de autos la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nro. 197 de fecha 08 de Febrero de 2.002, ha establecido:
“...En ese sentido, esta Sala hace notar, que sería contrario al derecho de acceso a la justicia, que la Corte de Apelaciones hubiese inadmitido el recurso, sólo porque el recurrente en apelación erró en el señalamiento de las disposiciones normativas para fundamentar la apelación. En ese sentido, esta Sala señaló en la sentencia del 17 de enero de 2001 (caso: Néstor Guillermo Angola Strauss), lo siguiente: “...No concuerda la Sala con la apreciación de la Corte de Apelaciones según la cual, la exigencia de apelar a través de un escrito debidamente fundado, ‘alude a la necesidad de indicar la fuente normativa que concede el medio recursivo y los casos legalmente establecidos para ejercer dicho derecho’, aserto que queda contradicho por el principio general según el cual el juez conoce el Derecho y, por tanto, la omisión de señalamiento de dicha fuente normativa o un error en el mismo, deberían ser enmendados por el juez, que conoce el Derecho, en lugar de convertirse en formalismos que obstaculicen el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia...”.
Por lo que, atendiendo al contenido del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su encabezamiento contempla: “...recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, decidirá sobre su admisibilidad...” y, atendiendo igualmente a la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21/11/2006, sentencia N° 1966, en la que se estableció: “…la naturaleza de la resolución sobre la admisión de la apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal, ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo, la misma no causa gravamen irreparable…”, y no encontrándose incurso el presente recurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 437 ibidem, considera la Sala que es procedente ADMITIR, de conformidad con lo consagrado en el numeral 7 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el último aparte del artículo 196 ejusdem. Y así se declara.
En relación al escrito de contestación a la apelación interpuesto por el abogado DAMIAN JESUS CORREA VELASQUEZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Centésimo Quincuagésimo Cuarto (154°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, cursante a los folios 47 y 51; téngase como presentado tempestivamente el mismo, por cuanto fue consignado dentro del lapso legal correspondiente, es decir, dentro del lapso de tres días, establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como se constató en el cómputo practicado por el A-quo. En consecuencia esta Sala de Apelaciones resolverá sobre la procedencia de la cuestión planteada y dictará la decisión a que hubiere lugar dentro del lapso legal correspondiente. Y así se declara.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Nº 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 437 y 450 del Código Orgánico Procesal Penal, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Admite Parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el abogado WILLIAM ENRIQUE CLAVIJO OROZCO, en su condición de defensor del ciudadano REINALDO JOSE BARRIO CUETO, de conformidad con lo consagrado en el numeral 7 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el último aparte del artículo 196 ejusdem; en contra de la decisión dictada el día 6 de febrero de 2012, por el Juzgado Vigésimo Cuarto (24°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual: “…PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR, Por IMPROCEDENTE “IN LIMITE LITIS” la solicitud para DECRETAR LA NULIDAD ABSOLUTA DE LA CELEBRACION DE LA AUDIENCIA ORAL PARA OIR AL IMPUTADO realizada en fecha 27 de Marzo de 2011, dictada por este Tribunal a cargo de otro decisor. …”
SEGUNDO: Téngase como tempestivo el escrito de contestación a la apelación, interpuesto por el abogado DAMIAN JESUS CORREA VELASQUEZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Centésimo Quincuagésimo Cuarto (154°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas; por cuanto fue consignado dentro del lapso legal establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como se constató en el cómputo antes trascrito.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por secretaria y ofíciese.
LA JUEZ PRESIDENTE,
DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO
LOS JUECES INTEGRANTES
JIMAI MONTIEL CALLES JESUS BOSCAN URDANETA,
(PONENTE)
LA SECRETARIA,
Abg. YHOANA YTRIAGO
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA,
Abg. JHOANA YTRIAGO
Causa Nº 2846-12
EDMH/JMC/JBU/JY/alex.