REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 1


Caracas, 28 de mayo de 2012
202° y 153°


PONENTE: JESUS BOSCAN URDANETA
Exp. No. 2846-12


Corresponde a esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, decidir el medio de impugnación interpuesto por el abogado WILLIAM ENRIQUE CLAVIJO OROZCO, en su condición de defensor del ciudadano REINALDO JOSE BARRIO CUETO, admitido conforme a lo dispuesto en el numeral 7 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el último aparte del articulo 196 ejusdem; contra de la decisión dictada el 6 de febrero del 2012, por el Juzgado Vigésimo Cuarto (24º) en Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual: “…PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR, Por IMPROCEDENTE “IN LIMITE LITIS” la solicitud para DECRETAR LA NULIDAD ABSOLUTA DE LA CELEBRACION DE LA AUDIENCIA ORAL PARA OIR AL IMPUTADO realizada en fecha 27 de Marzo de 2011, dictada por este Tribunal a cargo de otro decisor…”

El 17 de abril de 2012, se recibió en esta Sala por vía de distribución, la presente causa, se identificó con el N° 2846, por lo que conforme a la ley y previo auto, se designó como ponente al Juez JESUS BOSCAN URDANETA.

Ahora bien, a los fines de resolver sobre el fondo del recurso conforme al encabezamiento del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala para decidir previamente ha de observar lo siguiente:

I
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA


El 6 de febrero de 2012, la Juez Vigésimo Cuarto (24°) en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dicto decisión cuyo pronunciamiento impugnado se expresó en los siguientes términos:

“…MOTIVACION PARA DECIDIR
En cuanto a solicitud de NULIDAD ABSOLUTA DE LA AUDIENCIA PARA OIR AL IMPUTADO efectuada en fecha 24 de Enero de 2012 interpuesta por la Defensa Privada, del análisis de esta Solicitud, esta Juzgadora, previamente expone lo siguiente.
1.- Como quiera que EL ACTA DE FECHA 27 de Marzo de 2011, es una interlocutoria dictada por este Tribunal a cargo de otro decisor; por cuanto la Defensa no realizó la actividad recursiva en el lapso correspondiente y hasta la fecha han pasado nueve (09) meses y veinticuatro (24) días aproximadamente, para realizar la solicitud de NULIDAD ABSOLUTA. Sería improcedente para este Tribunal anular esta decisión por una acción completamente extemporánea que pudo ser apelada en su oportunidad.
2.- En cuanto, AL ACTA PARA OIR AL IMPUTADO se observa que cumple con los requisitos del 331 del CODIGO ORGANICO PROCESAL, la misma esta debidamente fundamentada, se destaca en el contenido de la misma que la Calificación Jurídica pudiera variar en el transcurso de la investigación, que existen suficientes elementos de convicción tales como el Acta de Investigación Penal suscrita por los funcionarios adscritos a la Policía Nacional, actas de entrevista a la victima, objetos incautados (folio 21), igualmente está fundamentada jurídicamente la Privativa de Libertad por la magnitud del daño, peligro de fuga y obstaculización en la búsqueda de la verdad relacionándolo con el artículo 251 ord. 2,3 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente en lo referente a la Pena a imponer al justiciable si resultaré responsable se trataría según la doctrina de delitos proriofensivos y las leyes correspondientes. También se encuentra suficientemente acreditado el Fumus Boni Iuris y Periculum in Mora (folio 22).
Es criterio de esta juzgadora, que el ACTA DE LA AUDIENCIA PARA OIR AL IMPUTADO no necesariamente tiene que estar en forma separada, siempre y cuando está suficientemente fundamentada jurídicamente, DICHA ACTA SE PUEDE LEVANTAR EN UN SOLO TENOR Y DOS EFECTOS QUE SIRVA A LA VEZ DE AUTO FUNDAMENTADO PARA DAR CUMPLIMIENTO AL ART. 331 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL. Entendiendo que los efectos y consecuencias jurídicas de LA AUDIENCIA PARA OIR AL IMPUTADO en relación con las partes son provisionales, porque pueden modificar sus consecuencia en la AUDIENCIA PRELIMINAR o en el transcurso del proceso en el Juicio Oral y Público a través de la sentencia definitiva. Por cuanto, en la referida ACTA PARA OIR AL IMPUTADO, se observa que en todo el proceso del justiciado se ha dado cumplimiento a La Constitución y las Leyes de la República enmarcadas dentro de las Garantías Procesales, la Tutela Efectiva del Estado y el Debido Proceso contemplados en los artículos 2, 26, 44.1, 49, 51 y 257 Constitucionales y también en lo dispuesto en los artículos 6, 243, 244 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por estos consideraciones, esta juzgadora, a los fines de ejercer el Control Constitucional de conformidad con el artículo 26 en concordancia con el artículo 257 Constitucional en su parte in fine establece…”El Estado garantizará una justicia…sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”… y formalismos no esenciales…” En este sentido la Tutela y la realización de la Justicia como fin del Estado son Garantías Constitucionales que invocan evitar acciones que impliquen formalismos o reposiciones inútiles por confusiones e interpretaciones erróneas sobre el Debido Proceso, el Derecho a la defensa y el Instituto Procesal de la Nulidad.
DECISION
Por las razones antes expuestas, este Tribunal observando el contenido y alcance de la naturaleza jurídica del Instituto Procesal de la Nulidad y visto que LA ACTIVIDAD RECURSIVA ES EXTEMPORANEA, sobre la base de los fundamentos de hecho y de derecho antes explanados, es por lo que este Juzgado…pasa a emitir los siguientes pronunciamientos. PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR, Por IMPROCEDENTE “IN LIMINE LITIS” la Solicitud para DECRETAR LA NULIDAD ABSOLUTA DE LA CELEBRACION DE LA AUIDENCIA PARA OIR AL IMPUTADO realizada en fecha 27 de Marzo de 2011, dictada por este Tribunal a cargo de otro decisor. SEGUNDO: DECLARA SIN LUGAR La Solicitud de la Revisión de la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad dictada a REINALDO JOSE BARRIO CUETO titular de la Cédula de Identidad N° 20.841.906…por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, con las agravantes contenida en el artículo 6 ordinales 1° y 2°, 3°, 6°, 10° y 12° y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, por cuanto no han variado las circunstancias que dieron origen al decreto de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda mantener la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, en contra del imputado REINALDO JOSE BARRIO CUETO…ello conforme a lo establecido en el artículo 250 del Texto Adjetiva Penal…”


DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

El recurrente, abogado WILLIAM ENRIQUE CLAVIJO OROZCO, actuando en condición de defensor penal del imputado REINALDO JOSE BARRIO CUETO, fundamentó el escrito de apelación en los siguientes términos:

“…CAPITULO III
EN CUANTO A LOS HECHOS.
Es el caso Honorables Magistrados, que habrán de conocer de esta Apelación, que en fecha 23 de Febrero del año 2012, siendo aproximadamente las 10:30 horas de la mañana fui notificado de la decisión de auto de fecha 06-02-12, donde efectivamente se declaró Sin Lugar el recurso de Nulidad Absoluta interpuesto por mi persona en fecha 24-01-12, en virtud que el Digno Tribunal Vigésimo Cuarto (24°) de Primera Instancia con Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, consideró en su criterio lo siguiente: "Se declara Sin lugar el Recurso de Nulidad Absoluta porque la Actividad Recursiva es Extemporánea dado que es improcedente "IN LIMITE LITIS" la solicitud de Nulidad de la Audiencia de Presentación. Por consiguiente a esta honorable Juez se le olvido que el Recurso de Nulidad Absoluta puede ser interpuesto en cualquier estado y grado del proceso, y su Decisión de Auto no me soluciono el problema porque la Honorable Juez su decisión no la fundamento sobre el fondo del asunto en relación a la no existencia de una Resolución Judicial, es decir, no existe una Motivación Jurídica en el expediente signado bajo el N° 24C-16640-11 y el mismo quedo igualito y la defensa privada esta agotando todas las instancia hasta llegar al Máximo Tribunal Supremo de Justicia por la vías de la Sala Constitucional en caso que no me resuelvan el problema que aun persiste.
CAPITULO IV PRIMER MOTIVO DEL RECURSO.
Precepto autorizante de este motivo (articulo 447 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal)
Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código,
Con fundamento en el ordinal 5° del contenido del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio la infracción de los artículos 7, 8, 9, 10, 11, 12, 49, 250, 254, 246, 251 numeral 1°, 2°, y 3° y 252 numeral 2°, aunado a la violación del Debido Proceso consagrado en el artículo 49, igualmente se infringió La Tutela Judicial Efectiva consagrado en el artículo 26, también se violentaron los artículos 21, 25, 334, 335 todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en perjuicio de mi patrocinado el ciudadano REINALDO JOSÉ BARRIO CUETO, y esto trajo como consecuencia la violación de derechos y garantías fundamentales previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en los artículos 8 Presunción de Inocencia, 9 Estado de Libertad, 6 Denegación de Justicia, porque de lo contrario estaríamos en presencia de una violación al Debido Proceso, La Tutela Judicial Efectiva, quedando el mismos en un Estado de Desigualdad al concretarse una Discriminación.
Por todo lo antes expuesto, solicitó muy respetuosamente a los Honorables Magistrados de la Corte de Apelación que habrán de conocer de este recurso de apelación, le revoque la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada a mi defendido el ciudadano REINALDO JOSÉ BARRIO CUETO, y en consecuencia anule la Audiencia Oral de Imputación de Delito o Audiencia para Oír al Imputado en fecha veinte y siete (27) de Marzo del año dos mil once (2011), por ser violatoria al debido proceso, en la aplicación al Principio de Celeridad Procesal, Igualdad de las Partes y al concretarse una Denegación de Justicia y en su defecto le impongan una libertad sin ningún tipo de restricción, por argumento en contrario si los honorables Magistrados de la Corte de Apelación, consideran procedente una medida menos gravosa de las previstas en el contenido del artículo 256 numerales 2°, 3° y 8°, del Código Orgánico Procesal Penal, para garantizar las resultas de la Audiencia Preliminar que nunca se ha hecho en virtud que mi patrocinado REINALDO JOSÉ BARRIO CUETO esta en los actuales momento en el EXILIO recluido en el Internado Judicial Agroproductivo del Estado Anzoátegui (PUESTE AYALA). (sic).
Ahora bien, por todo lo expuesto en el contenido de este motivo solicito muy respetuosamente a la Corte de Apelaciones, tenga a bien decretar el Sobreseimiento de la cusa a favor de mi defendido, de acuerdo a lo establecido en el contenido del artículo 330 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal y en un supuesto negado que esa Corte, así lo estime y declare sin lugar la petición de la Defensa, solicito igualmente tenga a bien le impongan una medida menos gravosa de las previstas en el contenido del artículo 256 numerales 2°, 3°, y 8° del Código Orgánico Procesal Penal y de esta manera se le repare el daño causado a mi representado porque cesa de inmediato la violación de su Debido Proceso.
"SEGUNDO MOTIVO DEL RECURSO": Precepto autorizante de este motivo (Articulo 447 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal)
Las que declaren la procedencia de una medida Cautelar Privativa de la Libertad o Sustitutiva.
Igualmente solicito que para el supuesto negado que esa sala declare sin lugar la petición de la defensa del acusado REINALDO JOSÉ BARRIO CUETO, en este mismo acto me permito dejar constancia de los siguientes alegatos:
Con fundamento en el ordinal 4° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio la infracción de los artículos 7, 8, 9, 10, 11, 12, 49, 246, 254, 250, 251 numeral 1°, 2°, y 3° y 252 numeral 2°, y por supuestos los Artículos 250 en primer aparte todos del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a la violación del Debido Proceso consagrado en el artículo 49, igualmente se infringió La Tutela Judicial Efectiva consagrado en el artículo 26, también se violentaron los artículos 21, 25, 334, 335 todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en perjuicio de mi patrocinado el ciudadano REINALDO JOSÉ BARRIO CUETO, y esto trajo como consecuencia la violación de derechos y garantías fundamentales previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en los artículos 8 Presunción de Inocencia, 9 Estado de Libertad, 6 Denegación de Justicia.
De igual manera la defensa deja constancia que mi defendido no han sido reticente a la persecución del proceso, porque las mismas actuaciones presentadas por el Ministerio Público hablan por si solas, es decir, ninguno posee una conducta predelictual que nos hagan presumir lo contrario.
¿Cómo dice el refrán popular en el Derecho? "Nadie puede alegar su propia torpeza a su favor", es decir, ni el Acusado, ni mucho menos la defensa tiene la culpa que en su momento oportuno procesal se haya OMITIDO POR COMPLETO MOTIVAR EL AUTO DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, consagrado en los artículos 246 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando realizó la Audiencia Oral de Imputación de Delito o Audiencia para Oír al Imputado en fecha veinte y siete (27) de Marzo del año dos mil once (2011), constituyéndose esto en un grave error judicial inexcusables la defensa considera que este acto de negligencia jurídica es imputable directamente al Digno Tribunal Vigésimo Cuarto (24°) de Primera Instancia con Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas y por capricho no vamos a tener privado de su libertad a una personas que desde el punto de vista jurídico las circunstancia que sustentaban la Medida Privativa de Libertad VARIARON, por una mala administración de justicia.
"Mi pregunta como defensor del ciudadano REINALDO JOSÉ BARRIO CUETO, es la siguiente" ¿Será que hay que esperar que lo MATEN COMO UN PERRO dentro del penal para que se pueda extinguir la acción penal, cese a su vez la Violación de su Debido Proceso y todos se laven las manos como poncio pilato cuando mando a crucificar a JESÚS y así se cumple y se satisface el capricho de personas que están mal administrado de justicia en nombre de la República y Por Autoridad de la Ley.
CAPITULO V
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA AFIRMACIÓN DE LA
LIBERTAD
(Omissis)
En otras palabras, se puede evidencian, que de las actas procesales que conforman el expediente signado bajo el número 24C°-16640-11, no se dio fiel cumplimiento a estas normas jurídicas y las mismas se omitieron creándole un gravamen irreparable a mi patrocinado el ciudadano REINALDO JOSÉ BARRIO CUETO, quien esta recluido lamentablemente en el Internado Judicial de PUENTE AYALA, y en los actuales momento se está debatiendo entre la vida y la muerte sobreviviendo cada día al Sistema Judicial Carcelario Venezolano pésimo y el peor que hay en nuestro continente, donde el mas fuerte es el que sobrevive.
Por otra parte, la defensa privada del ciudadano REINALDO JOSÉ BARRIO CUETO, trae a colación una serie de tratados internacionales que nos hablan de la afirmación de la libertad de los imputados los cuales podrían ser tomados en consideración por su digno tribunal.
CAPITULO VI
PETITORIO
En razón de los motivos expuestos, ante la Corte de Apelaciones solicito se sirva PRIMERO: Admitir el presente Recurso de Apelación en efecto devolutivo, sustanciarlo conforme al artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal y en definitiva, dictar sentencia, declarando en primer lugar el Sobreseimiento de la causa a favor de mi defendido. SEGUNDO: En el supuesto negado que lo solicitado por la defensa sea decretado sin lugar por esa Corte de Apelaciones, solicito muy respetuosamente La Celebración de la Audiencia Oral de Imputación de Delito o Audiencia para Oír al Imputado, realizada en fecha veinte y siete (27) de Marzo del año dos mil once (2011), conforme a las posiciones señaladas en los artículos 190, 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, por carecer la misma de Falta de Fundamentación Jurídica y Falta de Motivación, así como los actos consecutivos dependientes de éstas, como seria: El Reconocimiento en Rueda de Individuo, La Solicitud de de Prórroga de quince (15) días, y la Presentación Formal del Escrito de Acusación en contra de mi patrocinado el ciudadano REINALDO JOSÉ BARRIO CUETO, y a su vez se le restituya la violación de Derechos y Garantías fundamentales previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en los artículos 8, 9, 6, 246, 254, y en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 25, 26, 49, 334 y 335, en virtud que en este caso en particular se omitieron realizar varías actuaciones muy importante para garantizar el debido proceso, aunado a todo esto, también se violaron las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República. Esta petición se solicita en aras de una justa, sana y correcta administración de justicia y en esa aplicación justa del derecho se le restablezca su situación infringida a mi patrocinado como es otorgarle una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad consagrada en el artículo 256 numerales 3°, 4° y 8°.
TERCERO: Igualmente solicitó igualmente se anule la decisión de auto de Fecha O6-02-2012 la cual fue notificada al Defensor Privado en fecha 23-O2-2012, en virtud que la honorable Juez del Digno Tribunal Vigésimo Cuarto (24°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas, consideró que la Actividad Recursiva es Extemporánea dado que es improcedente "IN LIMITE LITIS" la solicitud de Nulidad de la Audiencia de Presentación. Por consiguiente a esta honorable Juez se le olvido que el Recurso de Nulidad Absoluta puede ser interpuesto en cualquier estado y grado del proceso, y su decisión de Auto no me soluciono el problema porque la Honorable Juez su decisión no la fundamento sobre el fondo del asunto en relación a la no existencia de una Resolución Judicial, es decir, no existe una Motivación Jurídica en el expediente signado bajo el N° 24C-16640-11. CUARTO: Por último solicitó muy encarecidamente a los Honorables Magistrados de la Corte de Apelación que habrán de conocer de este Recurso de Apelación recaben el expediente original signado bajo el N° 24C-16640-11, en la sede del Digno Tribunal Vigésimo Cuarto (24°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas y se verifique toda esta violación de Derechos y Garantías en el Debido Proceso que están siendo denunciadas por el Defensor Privado y que aun persisten en dicho expediente…”


III
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

Por su parte, el abogado DAMIAN JESUS CORREA VELASQUEZ, en su condición de Fiscal Centésimo Quincuagésimo Cuarto (154°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, el 16 de marzo de 2012, consignó escrito de contestación del anterior recurso de apelación, el cual cursa inserto de los folios 46 al 51 del cuaderno de incidencias; el cual es del siguiente tenor:

“…CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO DEL MINISTERIO PUBLICO CON RESPECTO A TAL PARTICULAR
Se puede inferir de la transcripción efectuada por el Defensor Privado del Imputado de Autos, que pretende hacer ver a los Honorable magistrados que hayan de conocer el presente Recurso, que busca una nulidad que no tiene asidero legal, pues el auto de la medida judicial preventiva, preventiva de libertad esta debidamente fundamentada por la Juzgadora A Quo, es más, la medida judicial preventiva de libertad NO PUEDE SUSTITUIRSE por una menos gravosa, ya que las circunstancias que dieron origen a la aprehensión y posterior decreto de una medida judicial preventiva privativa de la libertad por parte de la Juzgadora NO HAN VARIADO, a tales efectos, la Norma Adjetiva Penal, en su artículo 250…
(Omissis)
Si analizamos el contenido del citado artículo, el delito por la cual se le sigue causa penal al imputado de autos es de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, cuya pena y magnitud de daño causado AMERITAN para la Vindicta Pública la aplicación de una medida judicial preventiva privativa de la libertad y, en el presente caso tal y como fue decretada en un principio DEBE MANTENERSE LA MISMA, ya que se encuentran llenos los extremos de la citada norma.
(Omissis)
Es obvio y verificable en las actas, que el retardo procesal que alega que ha sufrido el imputado es porque se encuentra en un establecimiento carcelario en el Estado Anzoátegui. Ahora bien, se pregunta esta Representación Fiscal: ¿No es más loable v efectivo que se solicite el traslado de ese Centro de Reclusión de donde se encuentra el imputado a uno más cercano al Área Metropolitana de Caracas?. Piensa el Ministerio Público que, es la vía más expedita para que tenga lugar la celebración de la audiencia preliminar, y no como argumenta la Defensa Privada, solicitando una medida cautelar sustitutiva, porque de ser decretada una medida como las que solicita la defensa pudiera el imputado abstraerse del proceso, complicando aún más el asunto y dejando ilusoria la aplicación de la justicia, ya que la causa penal que se le sigue a su defendido es por un delito PLURIOFENSIVO. y además de ello que establece por los elementos constitutivos del tipo penal in comento y, que supera los 10 años; que debe ser aplicada la privación judicial de libertad.
(Omissis)
De la transcripción efectuada por la defensa en su APELACIÓN, se evidencia que esta invocando una cantidad de violaciones al ordenamiento jurídico legal venezolano que para el Representante Fiscal no existen, ya que el Ministerio Público, como garante de la Constitucionalidad y parte de buena fe, EN NINGÚN MOMENTO, se ha originado en el proceso violación alguna de derechos y garantías de las cuales hace uso la defensa, para que sea dilucidado una situación que versa únicamente en la NO REALIZACIÓN DEL TRASLADO DESDE EL CENTRO DE RECLUSIÓN donde se encuentra el imputado de autos y en consecuencia no ha podido celebrarse la Audiencia Preliminar…”


IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Pasa esta Alzada a resolver la procedencia de la impugnación, conforme a lo dispuesto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

Como punto previo del escrito recursivo, la Defensa Penal del imputado REINALDO JOSE BARRRIO CUETO, solicita de este Tribunal Colegiado emitir pronunciamiento, sobre la presunta existencia en el presente proceso de “...Injuria Constitucional en los derechos a la Tutela Judicial Efectiva, Debido Proceso, Denegación de Justicia, Principio Igualdad de las Partes y Violación al Derecho a la Defensa, consagrado en los artículos 26, 49 y 21 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 6 del Código Orgánico Procesal Penal…”, por considerar que desde el 7 de marzo de 2011, el a quo dicto medida de privación judicial de libertad en contra del mencionado imputado, de conformidad con lo consagrado en el artículo 250 de la Ley Adjetiva Penal, habiendo transcurriendo once meses, sin que resultara motivada la mencionada decisión judicial.

Igualmente, el recurrente denuncio como primer motivo del recurso incoado, la presunta violación de normas procesales y constitucionales, al considerar que la decisión impugnada, carece de una debida fundamentación jurídica, por cuanto no se restableció a su parecer, la violación de los derechos y garantías del imputado, al no solucionarse “…el meollo del asunto que se basa que OMITIERON POR COMPLETO MOTIVAR EL AUTO DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD…”. Por lo tanto se solicita de esta Alzada, sea decretado “…el Sobreseimiento de la cusa (sic)…”.

Al mismo tiempo, durante el recorrido del recurso de apelación de autos acá presentado, se denuncia la presunta violación de los artículos 6, 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio del imputado REINALDO JOSE BARRRIO CUETO, al insistir la defensa, en la presunta omisión del a quo al no motivar el auto mediante el cual decreto la medida judicial de restricción de libertad.

Dicho lo anterior, corresponde a este Colegiado determinar si las decisiones dictadas por la recurrida, el 27 de marzo de 2011 y el 06 de febrero de 2012, resultaron emitidas dentro del marco legal y constitucional vigente, en resguardo a los derechos y garantías inherentes al imputado, a favor de quien se incuó el presente medio de impugnación. Toda vez que, en cuanto a la primera de las señaladas a juicio del recurrente, se encuentra investida de nulidad absoluta, por carecer de una debida motivación, vicio este también atribuido a la otra decisión.

Visto entonces lo inferido en la presente vía impugnativa, es dable destacar en primer término, que de actas no aparece acreditada de forma alguna, que ordinariamente se interpusiera un recurso de apelación en contra del 27 de marzo de 2011, pese a haber transcurrido un lapso superior a once (11) meses, desde el momento de su publicación; aun cuando quien acá recurre, durante dicho periodo se encontraba en pleno ejercicio como defensor penal, lo que conlleva a considerar una franca desatención o incuria en dicha función.

Sin embargo en la presente oportunidad, se vislumbra que es impugnada de manera alternativa, por la vía extraordinaria de nulidad la anterior decisión, al parecer del recurrente, por encontrarse dentro de los supuestos previstos en los artículos 190, 191 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal.

Conforme a ello, resulta oportuna destacar por este Tribunal de Alzada, que las solicitudes referidas a la declaratoria de nulidad de un acto procesal están sometidas a lapsos preclusivos solo en aquellos casos que el acto afectado de nulidad pudiese ser convalidado. Y en cuanto a la llamada nulidad no convalidable o absoluta, puede ser planteada en cualquier oportunidad, por ser denunciables en cualquier estado y grado del proceso y en virtud de la gravedad, así como la trascendencia del defecto que vicia el acto.

Entonces, al referirnos al fallo presuntamente viciado de nulidad absoluta, quienes acá resuelven observan que del propio contenido del acta de la audiencia celebrada por el Juzgado Vigésimo Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial, se derivan acreditados los extremos del articulo 250 Código Orgánico Procesal Penal, y consecuencialmente a ello, se cumple con el mandamiento expreso del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal.


Al mismo tiempo, constata esta Alzada, que el mencionado Juzgado de Primera Instancia, mediante auto del 06 de febrero de 2012, declaro “Sin Lugar en fecha 23-02-12 el recurso de Nulidad Absoluta…” interpuesto por el abogado WILLIAM CLAVIJO OROZCO, en su carácter de defensor del imputado REINALDO JOSE BARRIO CUETO, relacionada con la audiencia celebrada el 27 de marzo de 2011, en la cual decreto la medida de privación judicial de libertad, en contra del referido imputado, por la presunta comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, con las agravantes contenidas en los numerales 1, 2, 3, 6, 10 y 12 del artículo 6 ejusdem; y PORTE ILICITO DE ARMA, previsto en el artículo 277 del Código Penal.

Al efecto, el mencionado Tribunal de Control, entre otros particulares fundamento el fallo recurrido, dictado el 06 de febrero de 2012, de la siguiente manera:

“…1.- Como quiera que EL ACTA DE FECHA 27 de Marzo de 2011, es una interlocutoria dictada por este Tribunal a cargo de otro decisor; por cuanto la Defensa no realizó la actividad recursiva en el lapso correspondiente y hasta la fecha han pasado nueve (09) meses y veinticuatro (24) días aproximadamente, para realizar la solicitud de NULIDAD ABSOLUTA. Sería improcedente para este Tribunal anular esta decisión por una acción completamente extemporánea que pudo ser apelada en su oportunidad.
2.- En cuanto, AL ACTA PARA OIR AL IMPUTADO se observa que cumple con los requisitos del 331 del CODIGO ORGANICO PROCESAL, la misma esta debidamente fundamentada, se destaca en el contenido de la misma que la Calificación Jurídica pudiera variar en el transcurso de la investigación, que existen suficientes elementos de convicción tales como el Acta de Investigación Penal suscrita por los funcionarios adscritos a la Policía Nacional, actas de entrevista a la victima, objetos incautados (folio 21), igualmente está fundamentada jurídicamente la Privativa de Libertad por la magnitud del daño, peligro de fuga y obstaculización en la búsqueda de la verdad relacionándolo con el artículo 251 ord. 2,3 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente en lo referente a la Pena a imponer al justiciable si resultaré responsable se trataría según la doctrina de delitos proriofensivos y las leyes correspondientes. También se encuentra suficientemente acreditado el Fumus Boni Iuris y Periculum in Mora (folio 22).
Es criterio de esta juzgadora, que el ACTA DE LA AUDIENCIA PARA OIR AL IMPUTADO no necesariamente tiene que estar en forma separada, siempre y cuando está suficientemente fundamentada jurídicamente, DICHA ACTA SE PUEDE LEVANTAR EN UN SOLO TENOR Y DOS EFECTOS QUE SIRVA A LA VEZ DE AUTO FUNDAMENTADO PARA DAR CUMPLIMIENTO AL ART. 331 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL. Entendiendo que los efectos y consecuencias jurídicas de LA AUDIENCIA PARA OIR AL IMPUTADO en relación con las partes son provisionales, porque pueden modificar sus consecuencia en la AUDIENCIA PRELIMINAR o en el transcurso del proceso en el Juicio Oral y Público a través de la sentencia definitiva. Por cuanto, en la referida ACTA PARA OIR AL IMPUTADO, se observa que en todo el proceso del justiciado se ha dado cumplimiento a La Constitución y las Leyes de la República enmarcadas dentro de las Garantías Procesales, la Tutela Efectiva del Estado y el Debido Proceso contemplados en los artículos 2, 26, 44.1, 49, 51 y 257 Constitucionales y también en lo dispuesto en los artículos 6, 243, 244 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal…”.

Atendiendo entonces, las consideraciones dadas por la recurrida, en cada uno de los fallos antes mencionados, resulta preciso señalar que el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 173, consagra lo siguiente:
“Las decisiones del Tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación…” (Negrillas y subrayados de esta Alzada)

En atención al anterior precepto legal, las distintas jurisprudencias emanadas del más alto Tribunal de la República, han sido contestes con los principios doctrinarios en afirmar que la motivación es la esencia, el soporte jurídico que debe prevalecer en toda decisión. Conforme a ello, debe explicarse el motivo de todo fallo con sus respectivos fundamentos jurídicos, para que los sujetos procesales queden convencidos o no de la providencia dictada y así evitar la violación de la tutela judicial efectiva por vicios de orden público, como lo es la inmotivación de la decisión.

Al respecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 069, del 12 de febrero del 2008, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves, quedó asentado lo siguiente:

“… En este sentido ha sido reitera el criterio sostenido por la Sala, respecto a que la motivación debe entenderse como la exposición que el juzgador debe ofrecer a las partes como solución a la controversia, eso sí, una solución racional, clara y entendible, que no deje lugar a dudas en la mente de los justiciables del por que se arribó a la solución del caso planteado…” (Negrillas y subrayados de esta Alzada)

Por consiguiente, al observar el fallo recurrido logra inferirse, que el Juez de Control para el momento de declarar respectivamente, la medida cautelar prevista en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Pena, así como la declaratoria sin lugar la solicitud de nulidad incoada por la defensa penal del imputado REINALDO JOSE BARRIO CUET; procedió a discriminar en cada uno de dichas decisiones, el conjunto de actos procesales celebrados en el presente asunto penal, atendiendo la fase procesal en la que resultaron dictadas cada una. Igualmente, en la última de las dictadas, llevo a cabo un análisis de las circunstancias bajo las cuales considero apropiadas, para estimar que el acta donde consta la audiencia celebrada para oír al imputado, a tenor del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, puede bastarse por sí sola para establecer las razones de hecho y de derecho, para decretar la medida de coerción personal hoy vigente. Cuya afirmación es compartida por esta Alzada, por cuanto dentro del proceso, podría darse el caso que en la misma acta de la audiencia, el juez por razones de inmediatez y economía procesal, expone en la misma acta las razones de hecho y de derecho que justifican la procedencia de la medida de coerción personal dictada, tal como ocurrió en el presente asunto, sin necesidad de requerir un auto separado, que cumpla la misma finalidad.

Al respecto, este Tribunal Colegiado estima necesario, traer a colación la diferencia existente entre el acta de audiencia y el auto fundado previsto en el artículo 254 Código Orgánico Procesal Penal, dada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 151, del 23 de marzo de 2010, mediante ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López; a saber, tenemos:

“…Existen diferencias entre el acta de audiencia y el auto fundado, las cuales pueden resumirse de la siguiente manera: El autor del acta de audiencia es el Secretario, ésta de certeza jurídica sobre la celebración de los actos procesales, el desarrollo de los mismos, sus participantes, objeto y resoluciones allí tomadas. Dicha acta deberá ser firmada por cada uno de los intervinientes, salvo las excepciones y formas de solventarlas previstas en la ley; una vez leída el acta al finalizar la audiencia las partes quedaran notificadas, a objeto de poder interponer los recursos previstos en el ordenamiento jurídico, contra los pronunciamientos emitidos en ella. Por su parte, el auto fundado es realizado por el juez, a tenor de lo dispuesto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal. En el mismo, deben exponerse de manera detallada y motivada las razones fácticas y jurídicas que llevaron al juez a la convicción, de ser el caso, para acordar una medida judicial preventiva de libertad o una menos gravosa de las contenidas en el articulo 256 del referido Código, tal como lo dispone el articulo 254 eiusdem…”.

Igualmente, el Máximo Tribunal de la Republica en el fallo anterior, destaco, que cuando la fundamentación de la medida cautelar dictada, está desarrollada en el acta de audiencia de presentación, la misma debe considerarse valida y efectiva, en el marco del debido proceso. Consideración ésta, dada en los siguientes términos:

“…Debido a la celeridad procesal y a la inmediatez que debe caracterizar todo proceso judicial, la resolución del juez respecto a la procedencia de las medidas judiciales preventivas de libertad o cautelares, en numerosas oportunidades son pronunciadas al finalizar la audiencia oral sin motivación, lo que no afecta su validez, aunado al hecho de que da certeza jurídica, ya que, posteriormente, dicha decisión debe fundamentarse en auto separado sin poder modificar lo decido en la audiencia. Corolario a lo expuesto, también se da el caso donde el juez, explana en el acta las razones de hecho y de derecho que justifican el aseguramiento de la persona sindicada del delito, y si tal fundamentación se encuentra suficientemente desarrollada en el acta de la audiencia de presentación que impone la medida, la misma se reputa valida, efectiva y lo suficientemente garante de los derechos constitucionales…”. (Negrilla y subrayado de la Alzada


Siendo que, en virtud del estudio exhaustivo efectuado a las actas que integran la presente investigación penal, esta Sala de la Corte de Apelaciones constata, que durante la decisión dictada por el a quo, durante la audiencia celebrada el 27 de marzo de 2011, la recurrida estableció íntegramente los supuestos legales para considerar acreditados los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual decreto en contra del mencionado imputado, la medida de privación judicial de libertad, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR y PORTE ILICITO DE ARMA. Por lo tanto, dicha decisión podría bastarse por sí sola, sin que ello menoscabe normas procesales y constitucionales, hoy demandadas a través del presente medio de impugnación.

Aunado a las consideraciones dadas, resulta oportuno mencionar el criterio reiterado sostenido por la misma Sala Constitucional, en materia de motivación de los fallos judiciales, mediante el cual se establece como “valida” toda motivación exigua que deriva de la razonabilidad del fallo, atendiendo los criterios jurídicos en los cuales se fundamento. (Sent. 628, del 22-6-2010, Ponente: Magistrada Carmen Zuleta de Merchán)

Pues, el tribunal a quo, en el presente asunto, ejerció acertadamente el control judicial en el presente caso, dictando los fallos del 27 de marzo de 2011 y 02 de febrero de 2012 de manera fundadas, permitiendo conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales que sirvieron de base para sustentar dichas decisiones. Por consiguiente, mediante los anteriores fallos, no se materializo violación alguna de los derechos y garantías constitucionales, denunciados en el presente medio de impugnación, preservándose así íntegramente el contenido del artículo 173 de la Ley Adjetiva Penal.

Al mismo tiempo, del recurso de apelación de autos se extrae, que el recurrente denuncia la presunta violación de los artículo 6, 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio del imputado REINALDO JOSE BARRRIO CUETO, a su parecer por incurrir el a quo, en la inmotivación del auto mediante el cual decreto la medida judicial de restricción de libertad.

Atendiendo tal denuncia, este Tribunal Colegiado igualmente observa, que el fallo mediante el cual se decreto la medida cautelar de privación de libertad, al hoy imputado, data del 27 de marzo de 2011, tal como consta del acta inserta entre los folios 17 y 24 del expediente original. Siendo que en esa misma fecha y previo a la celebración de dicha audiencia, el imputado de autos designo como su defensor de confianza, al abogado JOSE LEONARDO PARRA, quien con tal carácter lo asistiera, durante el desarrollo de la audiencia.

Y mediante escrito, presentado ante la sede del mismo tribunal, el 28 de marzo de 2011, el imputado REINALDO JOSE BARRIO CUETO, revocó a su defensor penal y designo en su lugar, al abogado WILLIAM ENRIQUE CLAVIJO OROZCO, quien al día siguiente, es decir, el 29 del mismo mes y año, acepto dicho cargo y presto el respectivo juramento de ley, a la luz de lo consagrado en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, atendiendo lo señalado en el escrito de apelación, por el abogado WILLIAM ENRIQUE CLAVIJO OROZCO, se evidencia a todas luces, que este mismo recurrente, para el momento que transcurría el lapso previsto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, ya ostentaba el carácter de defensor penal, por lo que en uso de las facultades y demás atribuciones, que le confiere la ley, debió ejercer de manera oportuna el recurso de apelación de autos, en contra del fallo dictado el 28 de marzo de 2011.

Siendo así, este Tribunal de Alzada, atendiendo el carácter preclusivo de los términos y lapsos procesales, observa que el Tribunal Supremo de Justicia, en su Sala Constitucional, mediante sentencia N°. 443, del 18 de mayo de 2010, mediante ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, dejo establecido, que:

“…el proceso penal esta sujeto a términos preclusivos, por razones no solo de certeza y de seguridad jurídica, sino, también, como modo del establecimiento de una necesaria ordenación del proceso, que sea seguido de manera debida, sin dilaciones ni entorpecimientos injustificables, en obsequio de la justicia, así como la efectiva vigencia de sus derechos fundamentales a la igualdad jurídica y a la defensa…”.


Ateniendo lo señalado en el extracto de la sentencia anterior, debe colegirse, en estricto apego con lo preceptuado en el artículo 435 del Código Orgánico Procesal Penal, los recursos deberán ser interpuestos en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en dicho Código. Circunstancia esta no alcanzada en principio en el presente caso, por la defensa acá recurrente en cuanto a la decisión dictada el 28 de marzo de 2011.

En tal sentido, también resulta dable señalar que en el presente caso el enjuiciable REINALDO JOSE BARRIO CUETO, estuvo representado en todo momento por un abogado defensor de su confianza, quien está obligado conforme a le ley, a ejercer de forma técnica y efectiva la función pública que le es encomendada. Al respecto, el Máximo Tribunal, mediante ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, estableció:

“…La defensa técnica es, en el proceso penal, aquella que se ejerce por un abogado, la cual tiene por finalidad, entre otras: a) asesorar técnicamente al imputado sobre sus derechos y deberes; b) controlar la legalidad y constitucionalidad del proceso: c) analizar y exponer de forma critica los fundamentos y pruebas de cargo desde el doble enfoque de hecho y de derecho; d) invocar las pruebas y argumentos de descargos; y e) recurrir la sentencia condenatoria o cualquier otra decisión que ocasione un gravamen al encartado. El fundamento de ellos estriba, en que el abogado es el único profesional capacitado y autorizado para materializar tan elevada misión; de allí que pueda decirse que el derecho aquí analizado, además de evitar que se produzca la indefensión del imputado, en ciertas ocasiones también constituye una exigencia estructural del proceso y una garantía del correcto desenvolvimiento del mismo…”.

Atendiendo la finalidad de la defensa técnica, el mismo fallo parcialmente transcrito, destaco que su finalidad estriba, en que el abogado es el único profesional capacitado y autorizado para materializar tan elevada misión; de allí que pueda decirse que el derecho analizado, también constituye una exigencia estructural del proceso y una garantía del correcto desenvolvimiento del mismo.

Con fundamento al anterior fallo, es dable destacar que de actas no aparece acreditada de forma alguna, que ordinariamente se interpusiera un recurso de apelación en contra del fallo en comento, pese a haber transcurrido un lapso superior a once (11) meses, desde el momento de su publicación; aun cuando quien acá recurre, durante dicho periodo se encontraba en pleno ejercicio como defensor penal, lo que conlleva a considerar una franca desatención o incuria en dicha función.

Sin embargo en la presente oportunidad, se vislumbra que se ataca de manera alternativa, por la vía extraordinaria de nulidad el mismo, al parecer del recurrente, por encontrarse dentro de los supuestos previstos en los artículos 190, 191 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal.

Conforme a ello, las solicitudes referidas a la declaratoria de nulidad de un acto procesal están sometidas a lapsos preclusivos solo en aquellos casos que el acto afectado de nulidad pudiese ser convalidado. Y en cuanto a la llamada nulidad no convalidable, por ostentar un carácter de absoluto, puede ser planteada en cualquier oportunidad, por ser denunciables en cualquier estado y grado del proceso y en virtud de la gravedad, así como la trascendencia del defecto que vicia el acto.

Entonces, al referirnos al fallo presuntamente viciado de nulidad absoluta, quienes acá resuelven observan que tal como se dijo antes, que del propio contenido del acta de la audiencia celebrada por la recurrida, se infieren acreditados los extremos del articulo 250 Código Orgánico Procesal Penal, y consecuencialmente a ello, se cumple con el mandamiento expreso del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal.
Finalmente, al observarse que mediante el ejercicio de la presente vía impugnativa, se procura la nulidad del auto dictado el 27 de marzo de 2011, sobre la base de la concurrencia de presuntas vulneraciones constitucionales, cometidos por el a quo al no fundamentar conforme lo exige el artículo 173 de la Ley Adjetiva Penal, circunstancia no apreciada por esta Alzada tal como se considero precedentemente, preservándose el principio de la seguridad jurídica en la presente causa. Por lo tanto, la denuncia de injuria constitucional propuesta tiene que ser igualmente desestimada, al no haber incurrido el fallo accionado en violación directa de derecho o garantía constitucional alguna.
Por las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente referidas, esta Sala Colegiada, considera que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso, es declarar sin lugar el recurso de apelación, interpuesto por el abogado WILLIAM ENRIQUE CLAVIJO, actuando en su carácter de defensor privado, del acusado REINALDO JOSE BARRIO CUETO, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Cuarto (24) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual: “…declaro Sin Lugar el recurso de Nulidad Absoluta interpuesto por mi persona en fecha 24-01-132, y encuadrado en los artículos 190, 191, y 196 del Código Orgánico Procesal Penal…”. Todo ello, por cuanto se observa, que en el presente caso, no existe violación alguna de las normas procesales y constitucionales, denunciadas como vulneradas en perjuicio del mencionado imputado. Y así se declara.

V
DISPOSITIVA

Con fundamento en los razonamientos de hecho y de Derecho precedentemente expuestos, esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: SIN LUGAR el recurso interpuesto por el abogado WILLIAM ENRIQUE CLAVIJO, actuando en su carácter de defensor privado, del acusado REINALDO JOSE BARRIO CUETO, admitido por esta Alzada, de conformidad con lo previsto en el artículo 447 numeral 7, en relación con el ultimo aparte del articulo 196, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Cuarto (24) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual: “…declaro Sin Lugar el recurso de Nulidad Absoluta interpuesto por mi persona en fecha 24-01-132, y encuadrado en los artículos 190, 191, y 196 del Código Orgánico Procesal Penal…”.

Segundo: Queda así confirmado el fallo apelado.

Regístrese, publíquese, y remítase el presente expediente al Juzgado a quo.
LA JUEZ PRESIDENTE


EVELIN DAYANA MENDOZA

JUECES INTEGRANTES


JIMAI MONTIEL CALLES JESUS BOSCAN URDANETA
(Ponente)

LA SECRETARIA

ABG. CAROLINA VECCHIONACCE

Dada, firmada y sellada en la Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de mayo del año dos mil doce. 202° años de la Independencia y 153° años de la Federación.

LA SECRETARIA

ABG. CAROLINA VECCHIONACCE
EXP:N°: 2846-12
EDM/JMC/JB/