REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1

Caracas, 28 de mayo de 2012
202° y 152°

Ponente: JESUS BOSCAN URDANETA.
Expediente Nº 2865

Corresponde a esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto de conformidad con el artículo 447 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, por el abogado JOSE JOEL GOMEZ CORDERO, en contra de la decisión dictada el 27 de febrero de 2012, por el Juzgado Vigésimo Quinto (25) en Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual: “…NIEGA la Revisión y Sustitución de Medida Cautelar Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada a favor de…HERNAN JOSE CUELLO FERIA JEANS CARLOS ROMERO, DAGGEL JOSE ESCALONA VELASQUEZ Y ASTENIO DAVID CASTRO VALDELAMAR…”

Recibida la apelación el 21 de mayo de 2012, se dio cuenta en Sala, se le asignó el N° 2865, designándose ponente al Juez JESUS BOSCAN URDANETA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

DE LA ADMISIBILIDAD

La decisión impugnada data del 27 de febrero del 2012, dictada por el Juzgado Vigésimo Quinto (25º) en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual negó la solicitud de la defensa, en el sentido que se le revisara y sustituyera la medida de libertad a sus defendidos ciudadanos HERNAN JOSE CUELLO FERIA JEANS CARLOS ROMERO, DAGGEL JOSE ESCALONA VELASQUEZ Y ASTENIO DAVID CASTRO VALDELAMAR.

En estricto acatamiento a lo establecido en la N° 545 de 29 de noviembre del 2002, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual expresa: “ …(omissis)… El artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, indica cuales son las causas taxativas de inadmisibilidad del recurso de apelación y de no mediar esas causas taxativas, las Cortes de Apelaciones deben entrar a conocer y resolver el fondo del recurso planteado…(omissis)…”

Así mismo, con el propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 435, 441, 447 y 448 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la procedencia, legitimación interposición, competencia y requisitos, y en consideración a lo dispuesto en la sentencia N° 602 del 20 de diciembre del 2002, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, donde se estableció que: “…(omissis)… En el actual procedimiento de apelación, ya sea de autos o de sentencias, las Cortes de Apelaciones deben admitir y conocer sobre el fondo de los recursos que se interponen, siempre que estos no presenten alguna
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
(o varias) de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal vigente…(omissis)…”.

DE LA LEGITIMIDAD DEL RECURRENTE

Se constata que el abogado JOSE JOEL GOMEZ CORDERO, defensor privado de los imputados HERNAN JOSE CUELLO FERIA JEANS CARLOS ROMERO, DAGGEL JOSE ESCALONA VELASQUEZ Y ASTENIO DAVID CASTRO VALDELAMAR, se encuentra legítimamente facultado para ejercer el recurso de apelación interpuesto, conforme a lo previsto en el artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.

DE LA TEMPESTIVIDAD

Al folio treinta y uno (31) del cuaderno especial cursa cómputo del 4 de mayo de 2012, expedido por la secretaría del Juzgado Vigésimo Quinto (25°) en Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas, abogada MARIA GABRIELA RIVAS, donde hace constar que desde el Jueves 15 de marzo de 2012 (exclusive), hasta el Martes 20 de marzo de 2012 (inclusive), transcurrió un lapso de tres (3) días hábiles, de donde se evidencia que el recurso fue presentado dentro del lapso establecido en el primer aparte del artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.

Finalmente, en relación al escrito a contestación a la apelación, observa esta Sala del cómputo del 4 de mayo de 2012, expedido por la secretaria del Juzgado Vigésimo Quinto (25) de Primera Instancia en Función de Control, abogada MARIA GABRIELA RIVAS, se dejo constancia que: “… desde el día Miércoles 18-04-12 , fecha en la que la Fiscal 138ª del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, fue emplazado de la apelación interpuesta por Abg. JOSE JOEL GOMEZ CORDERO, en su carácter de Defensor Privado, hasta el día 24/04/12, fecha en la cual contesto el recurso de apelación, transcurrieron TRES (03) días hábiles…” En consecuencia esta Sala de Apelaciones, sostiene como presentado de manera tempestiva dicho escrito y resolverá sobre la procedencia de la cuestión planteada y dictará la decisión a que hubiere lugar, dentro del lapso legal correspondiente.

DE LA INIMPUGNABILIDAD E IRRECURRIBILIDAD

El artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, consagra de manera específica, el principio de “impugnabilidad objetiva” según el cual se dispone:

“Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecido”

Asimismo, el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, indica:

“Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones Sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas: C. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley…” (Subrayado y negrillas de la Sala).


Ahora bien, esta Sala observa que el Defensor Privado, Abogado JOSE JOEL GOMEZ CORDERO, recurre del pronunciamiento dictado por el Tribunal Vigésimo Quinto (25°) de Control del Área Metropolitana de Caracas, el 27 de febrero del 2012, mediante el cual negó la solicitud de la defensa, relacionada con la revisión y sustitución de la medida de privación judicial preventiva privativa de libertad a su defendidos.

En efecto el abogado JOSE JOEL GOMEZ CORDERO, le solicitó al Tribunal de Control lo siguiente:

“…como consta en las actas del expediente que cursa por ante este Tribunal, con motivo del juicio que se le sigue, entre otros, a mi defendido, el día 19 de enero próximo pasado, hubo que realizarse un primer reconocimiento en Rueda de Individuos, SIN QUE EL RECONOCEDOR, presunta victima, haya reconocido a mi defendido como autor de los hechos que se le pretende imputar…(omisis)…SOLICITO del Tribunal que de conformidad a lo consagrado en el artículo 44 numeral 1 de nuestra Vigente Constitución, en Concordancia a lo consagrado en el artículo 49 numeral 2 del mismo texto constitucional y a lo establecido en el artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en concordancia a lo previsto en el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal…”


Posteriormente, la recurrida con relación a referida solicitud se señalo:

“…En tal sentido, el ciudadano HERNÁN JOSÉ CUELLO FERIA JEANS CARLOS ROMERO, DAGGEL JOSE ESCALONA VELASQUEZ Y ASTENÍO DAVID CASTRO VALDELAMAR, desde el 12-01 -2012, se encuentra sometido a una Medida de Coerción Personal, como lo es la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 ordinales 1°, 2°, 3°, 251 ordinales 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud cíe la solicitud de Privación de Libertad interpuesta ante el Juez de Control por el Ministerio Público, por considerar que se encontraban llenos los extremos exigidos en los artículos anteriormente citados, ya que existen elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe de los hechos punibles de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el articulo 05 con los agravantes discriminados en los ordinales 1, 2, 3 y 10 del artículo 06, todos de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículos Automotores, así mismo el delito de ROBO AGRAVADO previstos y sancionados en los artículos 286 y 458 del Código Penal y por último el ilícito de EXTORSIÓN contenido en el artículo 16 de la Ley Contra El Secuestro y la Extorsión, así como la presunción del peligro de fuga dada las circunstancias particulares de los hechos que nos ocupa, aunado a la pena que podría llegar a imponerse, cuyo termino máximo sea igual o superior a los diez (10) años.
El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal contempla como base de la detención privativa judicial de libertad las reglas del FUMUS BONIS IURIS y del PERICULUM ÍN MORA, por lo que exige en sus numerales 1, 2 Y 3 que se acredite la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita, así como fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión cíe un hecho punible, y en su numeral 3, la concurrencia del peligro de fuga o cíe obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a un acto concreto de investigación.
En tal sentido, la detención preventiva es una medida excepcional ante la regla que consagra la libertad como principio rector del proceso penal, como lo establece el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia por mandato del aparte único del artículo 243 ejusdem, la privación de libertad sólo puede aplicarse cuando las Medidas Cautelares no privativas de libertad sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.
En el caso bajo examen, la concesión de una Medida Cautelar menos gravosa al imputado de autos que la que le fuera impuesta no sería suficiente para asegurar el resultado del proceso que se encuentra en desarrollo, siendo lo más probable que el mismo se vea frustrado, aunado al hecho de la presunción del peligro de fuga, dada la entidad de la pena que podría llegar a imponerse, en virtud que el delito por el cual se encuentra procesado por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el articulo 05 con los agravantes discriminados en los ordinales 1, 2, 3 y 10 del artículo G6, todos de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículos Automotores, así mismo el delito de ROBO AGRAVADO previstos y sancionados en los artículos 286 y 458 del Código Penal y por último el ñícito de EXTORSIÓN contenido en el artículo 16 de la Ley Contra El Secuestro y la Extorsión,.
Así las cosas, sobre la base de los fundamentos antes expuestos, y teniendo en cuenta que hasta la presente fecha se encuentran llenos los extremos exigidos en los artículos 250 ordinales 1° 2°, 3°, en concordancia con los artículos 251 ordinales 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgador considera procedente y ajustado a Derecho es NEGAR la solicitud interpuesta, por la defensa y MANTENER LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD que pesa sobre el sub-judice HERNÁN JOSÉ CUELLO FERIA, JEANS CARLOS ROMERO, DAGGEL JOSÉ ESCALONA VELASQUEZ Y ASTENÍO DAVID CASTRO VALDELAMAR, en contra del supra-señalado procesado por cuanto no han variado las circunstancias de modo, tiempo y lugar que dieron origen a la privativa…”


A tal efecto es pertinente resaltar que el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, señala que:

“…Examen y Revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación…” (Subrayado y negrillas de la Sala).


Así las cosas, se observa que el recurso de apelación fue interpuesto contra la negativa del Tribunal Vigésimo Quinto (25º) en Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas, de sustituir la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta a los imputados HERNAN JOSE CUELLO FERIA JEANS CARLOS ROMERO, DAGGEL JOSE ESCALONA VELASQUEZ Y ASTENIO DAVID CASTRO VALDELAMAR, pronunciamiento judicial que a tenor de lo previsto en el 264 de la Ley Adjetiva Penal, no es susceptible de ser revisada mediante la vía de apelación, por lo que, resulta procedente y ajustado a derecho declarar INADMISIBLE el recurso de apelación, interpuesto por el abogado JOSE JOEL GOMEZ CORDERO, conforme a lo preceptuado en el artículo 437 literal “C” en relación con el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a este punto. Y así se decide.

En el mismo sentido, como se dijo anteriormente el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:

“Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos”.

La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro 161, del 1º de enero de 2008, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves, expresó lo siguiente:

“…el derecho a recurrir de las decisiones judiciales, no debe ser entendido como el derecho a ejercer el recurso que resulte más aconsejable o conveniente, sino aquel que el ordenamiento jurídico vigente haya establecido en el caso concreto…

En este mismo orden de ideas, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro 86 del 13 de marzo de 2009, con ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, dejó sentado lo siguiente:

“…La impugnabilidad está determinada por el principio de taxatividad del recurso, ya que sólo serán recurribles aquellas resoluciones judiciales cuya admisión sea permitida expresamente por la ley (impugnabilidad objetiva), y que además haya sido propuesto el recurso por quien esté legitimado para ello (impugnabilidad subjetiva), en las condiciones de tiempo y forma determinadas en el Código Orgánico Procesal Penal...”.

De igual manera, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo, en sentencia Nro 1386 del 13 de agosto de 2008, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasqueño López, dejó sentado lo siguiente:

“…Los preceptos legales que regulan el ejercicio de los recursos, son necesarios, tomando en cuenta la naturaleza y finalidad del proceso, debiendo respetarse algunas formas procesales donde se determine que ciertas consecuencias no se tendrán por producidas cuando no se observen los requisitos de admisibilidad, o procedibilidad, todo esto en aras de la certeza y seguridad jurídica…”.


En virtud de lo expuesto, esta Sala arriba a la conclusión, que el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho JOSE JOEL GOMEZ CORDERO, en su carácter de defensor de los ciudadanos HERNAN JOSE CUELLO FERIA JEANS CARLOS ROMERO, DAGGEL JOSE ESCALONA VELASQUEZ Y ASTENIO DAVID CASTRO VALDELAMAR, en contra del pronunciamiento proferido por la Juez Vigésima Quinta (25°) en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, el 27 de febrero de 2012, donde se Niega la revisión y sustitución de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los mencionados imputados, debe ser declarado INADMISIBLE, de conformidad con lo establecido en el artículo 437 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal, ASÍ SE HACE DECLARA.-

DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto, esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE de conformidad con lo establecido en el artículo 437 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación incoado por el abogado JOSE JOEL GOMEZ CORDERO, en su carácter de defensor de los ciudadanos HERNAN JOSE CUELLO FERIA JEANS CARLOS ROMERO, DAGGEL JOSE ESCALONA VELASQUEZ Y ASTENIO DAVID CASTRO VALDELAMAR, en contra de la decisión dictada el 27 de febrero de 2012, por el Juzgado Vigésimo Quinto (25) en Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual Niega la revisión y sustitución de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los mencionados imputados.

Se acuerda devolver el presente cuaderno especial al Juzgado Vigésimo Quinto (25) en Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas, a los fines legales consiguientes.

Regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión. Cúmplase.


LA JUEZ PRESIDENTE

EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO

EL JUEZ, EL JUEZ

JIMAI MONTIEL CALLES JESUS BOSCAN URDANETA
PONENTE

LA SECRETARIA

ABG. JOHANA YTRIAGO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo que antecede.
LA SECRETARIA

ABG. JOHANA YTRIAGO
Exp: Nº 2865
EDMH/JMC/CSP/ICV/alex.