REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 2

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA
DE CARACAS
SALA 2

Caracas, 2 de Mayo de 2012
201º y 152º


PONENTE: ELSA JANETH GOMEZ MORENO
EXP. Nro. 3389-12.-

Corresponde a esta Sala Dos de la Corte de Apelaciones, conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir sobre el Recurso de apelación interpuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 447 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, por el abogado PEREZ FERREIRA NELFI NEPTALI, en su carácter de defensor privado del ciudadano TONY JAVIER GONZALEZ, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Sexto (6º) de Primera Instancia en funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, de fecha 08/03/2012, mediante la cual decreto a su representado la privación judicial preventiva de libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal penal.

Para decidir, esta Sala observa:

PLANTEAMIENTO DE LA APELACIÓN

Cursa a los folios 18 al 23 del presente cuaderno especial escrito de apelación interpuesto por el abogado PEREZ FERREIRA NELFI NEPTALI, en su carácter de defensor privado del ciudadano TONI JAVIER GONZALEZ, en los términos siguientes:

“…Quien suscribe, PEREZ FERREIRA NELFI NEPTALI , actuando con el carácter de defensor del ciudadano: TONI JAVIER GONZALEZ, titulares de la Cédula de Identidad N° 16.178.246, en la Causa N° 16.293-12, de la nomenclatura llevada por este Tribunal, que se le sigue por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ATENUADO EN LA MODALIDAD DE MENOR CUANTIA OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, encontrándome dentro de la oportunidad legal señalada por el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, ante Usted respetuosamente acudo a los fines de interponer RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO, en contra de la decisión emanada del Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del circuito judicial penal, de fecha 8 de Marzo de 2012, conforme a lo establecido en el Artículo 447 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
CAPITULO I
DE LA AUDIENCIA ORAL
En fecha 8 de Marzo de 2012, se realizó la Audiencia Oral para Oír al Imputado por ante el Tribunal Sexto de de Primera Instancia en Funciones de Control, en la cual el Fiscal de Flagrancia del Ministerio Publicó, le imputó a mi defendido la comisión del delito de TRÁFICO ATENUADO EN LA MODALIDAD DE MENOR CUANTÍA, OCUL TAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, solicitando se tramitara la causa a través del procedimiento ordinario conforme a lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y la imposición de la medida de privación preventiva judicial de libertad de conformidad a lo establecido en el artículo 250, ordinales 1, 2 Y 3, 251, numerales 2 y 3 Y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal.
La Defensa alegó: " ... Estoy de acuerdo con ... que el procedimiento se continúe por la vía del procedimiento ordinario, a los fines de determinar la verdad de los hechos que hoy nos ocupan. En cuanto a la calificación jurídica dada a los hechos por el ciudadano Fiscal, esta defensa se opone a la misma al considerar que no se encuentra probada la comisión de hecho punible alguno, toda vez que no consta en autos el resultado de la experticia química a los fines de determinar si estamos o no en presencia de alguna sustancia prohibida por la ley especial, asimismo esta defensa estima que no se encuentran llenos los extremos del artículo 250 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de tener a mi defendido como autor responsable del delito imputado al contar únicamente con un Acta Policial de aprehensión que por sí sola es insuficiente para establecer la verdad de los hechos. Extraña a esta defensa que habiendo ocurrido la aprehensión de mi defendido en la vía pública y a plena luz del día, los funcionarios aprehensores no hubiesen requerido la colaboración de por lo menos dos (2) personas que sirvieran de testigos presenciales, tanto de la revisión corporal y el allanamiento a su residencia sin ninguna orden y tampoco hay constancia de este hecho violatorio como es la morada de una persona así como del decomiso de la supuesta sustancia tóxica, por lo que siendo esto así, tal y como lo ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia en reiterada sentencia, el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para sostener un proceso penal y menos para decretar medidas restrictivas de la libertad, motivo por el cual esta defensa se opone a la medida restrictiva de la libertad solicitada por la representación fiscal y en consecuencia pido la libertad plena para mi defendido y solicito se me expida copia de las presentes actuaciones ... "
El Tribunal emitió los siguientes pronunciamientos: " ... PRIMERO: En virtud de que faltan diligencias por realizar se estima la admisibilidad de la solicitud fiscal, en el sentido de que se siga el procedimiento por la vía ordinaria, de conformidad con los artículos 280, 281 Y 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que el Ministerio Público que le toque actuar determine lo conducente y el fiscal actuante como garante de la legalidad y del debido proceso, se le exhorta de lo que establece el artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que practiquen las diligencias de investigación tendientes a los fines de inculpar o exculpar al imputado de autos y determinar la forma de participación. SEGUNDO: Se acoge la precalificación dada a los hechos por la representación del Ministerio Público como el delito de por el delito de TRÁFICO ATENUADO EN LA MODALIDAD DE MENOR CUANTÍA OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, haciendo la salvedad que la misma puede cambiar en el transcurso de la investigación. TERCERO: En virtud de la solicitud del Ministerio Público, de que se acuerde la medida de privación de libertad y la defensa que se dicte la libertad plena, este Tribunal dicto la medida privación de libertad.
CAPITULO 11
FUNDAMENTO DEL RECURSO
Con fundamento en lo establecido en el artículo 447 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, la defensa ejerce Recurso de Apelación contra el auto dictado por el Tribunal sexto (6°) en funciones de control de la circunscripción judicial de área metropolitana de caracas, de fecha 8 de Marzo de 2012, que decretó la media (sic) cautelar sustitutiva de la privación de libertad en contra del ciudadano TONI JAVIER GONZALEZ, titulares de la Cédula de Identidad NO 16.178.246, en la Causa N° 16.293-12, de la nomenclatura llevada por este Tribunal, privativa de libertad, por la presunta comisión del delito de de TRÁFICO ATENUADO EN LA MODALIDAD DE MENOR CUANTíA OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, por las siguientes consideraciones:
El Tribunal Sexto de de (sic) Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial al decretar la media (sic) cautelar sustitutiva de la privación de libertad violentó a mi asistido el Derecho a ser juzgado en Libertad, al Debido Proceso, dentro de este, el Derecho de Presunción de Inocencia y a la Tutela Judicial efectiva, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus artículos 44, 49 numeral 2° y 26 respectivamente, en relación a lo que dispone el Código Orgánico Procesal Penal en los artículos 8 (Presunción de Inocencia) 9 (Afirmación de la Liberlad), 243 (Estado de Libertad) y 250 (Procedencia de la Medida de Privación Judicial de Libertad), todo ello en virtud que si se analiza con detenimiento la parte dispositiva del acto emanado del Tribunal, se evidencia que no explicó los motivos o fundamentos de su decisión para considerar que se encontraba ante un hecho punible, ni para acoger la calificación jurídica dada a los hechos por el Fiscal del Ministerio Público y menos aún para decretar Privación de Libertad, negando la petición de la Defensa en el sentido de que se decretara la libertad sin restricciones.
Si se analiza las actuaciones presentadas por la representación Fiscal y que tomó en consideración el Tribunal para imponer la medida coercitiva de libertad en contra de mi defendido, se puede evidenciar que el único elemento de convicción existente es el Acta Policial de Aprehensión de fecha 08-03-2012, suscrita por los funcionarios del c.i.c.p.c., adscritos Dirección de homicidio, en la que se reflejan las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la detención, indicándose la presunta incautación de dos (2) envoltorios elaborados inmaterial sintético de presunta droga cocaína, la cual fue presuntamente pesada en la balanza marca SATER BRECKENELL MODELO TE 10R sin serial aparente, perteneciente a ese Cuerpo Policial arrojando un peso de cincuenta y dos (52) gramos, sustancia que aparece identificada en autos y registrado en el acta de cadena de custodia, observando esta defensa que los funcionarios no solicitaron la colaboración de personas de la comunidad que sirvieran de testigos del procedimiento de revisión corporal y posterior aprehensión del ciudadanos (sic) y que en esté procedimientos se realizan la captura de dos personas en diferente lugar y diferentes horas uno con un testigo y el otro sin testigo, tampoco se practicó prueba de orientación sobre la referida sustancia para determinar si se está en presencia de las prohibidas por la le y especial y menos aun consta el resultado de la experticia química ¬botánica para así darlo por demostrado.
En virtud de ello no entiende la defensa cómo el Tribunal acordó una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad en contra de mi defendido, violentando con ello el Principio de Presunción de Inocencia conforme a la previsto en el articulo 49 numeral 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y desarrollado en el articulo 8 de la norma adjetiva.
En este sentido estima necesario la defensa hacer referencia a la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sala de Casación Penal, que ha sostenido el criterio reiterado que solo el dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar a los procesados. pues solo constituye un indicio de culpabilidad (sentencia número 003 del 19 de enero de 2000).
En la línea de esta doctrina, la Sala de Casación Penal en sentencia número 483 de fecha 24 de octubre de 2002, con ponencia del Magistrado ALEJANDRO ANGULO FONTlVEROS, señaló que n(. .. ) sólo acudieron al juicio oral y público los funcionarios policiales que practicaron la detención de los imputados y por ende la sentencia del Tribunal de Juicio l .. ,) se basó en las declaraciones de dichos funcionarios. en el acta policial por ellos levantadas y en la experticia practicada a la sustancia decomisada. lo cual atenta contra el derecho a la defensa v a la garantía del debido proceso" (subrayado de la defensa).
De igual manera, en la sentencia número 225 del 23 de junio de 2004, con ponencia de la Magistrado BLANCA ROSA MARMOL DE LEON, se indicó que se obtuvo como resultado una sentencia condenatoria en contra del acusado solamente con los dichos de los funcionarios, hecho que resulta contradictorio con la jurisprudencia reiterada establecida por esta Sala de Casación Penal que expresa: “…el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado. pues ello. solo constituye un indicio de culpabilidad".(Subrayado de la defensa).
Para mayor claridad del criterio sostenido por la Sala de Casación Penal, en la sentencia número 406 de fecha 02 de noviembre de 2004, también con ponencia de la Magistrada BLANCA ROSA MARMOL DE LEON, se sostuvo: “… Que el Tribunal de Juicio condenó al acusado como autor del delito de Ocultamiento de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, con base en las declaraciones de los funcionarios aprehensor es, es decir, se estableció la responsabilidad del acusado con base únicamente a las declaraciones rendidas por los funcionarios aprehensores”J, pero que ello es contrario a la doctrina de la Sala de que "la versión exclusiva de los funcionarios involucrados en la investigación de los hechos, no es suficiente criterio de certeza para fundamentar la detención judicial", y en ese sentido al anular las sentencias dictadas por el Tribunal de Juicio y la Corte de Apelaciones y ordenar nuevo juicio oral y público, expreso: "Si tales declaraciones no eran suficientes criterio de certeza para fundamentar la detención judicial, bajo la vigencia de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, v el Código derogado de Enjuiciamiento Criminal, debe establecerse que mucho menos aun lo son para establecer la culpabilidad en el nuevo Código Orgánico Procesal Penal". (Subrayado de la defensa).
Ahora bien, la imposición de una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad en contra del ciudadano TONY JA VIER GONZALEZ es a todas luces contraria a las garantías constitucionales y a lo preceptuado en la Ley adjetiva Penal, por cuanto toda actuación policial donde se realice la aprehensión de una persona y la supuesta incautación de algún objeto de interés criminalística (droga) debe estar avalada por testigos, porque son estos testimonios los que dan certeza que el procedimiento policial, la incautación y aprehensión se efectuó con respeto a las normas y que la misma no es producto de una actuación arbitraria y caprichosa de los funcionarios.
Debe destacarse que al Juez de Control le corresponde controlar el cumplimiento de los Principios y Garantías establecidas en este Código, en la Constitución de la Republica, en los Tratados, Convenios o Acuerdos Internacionales suscritos por la República y, en el ejercicio de ese Control no debe decretar medidas coercitivas o restrictivas de la libertad que no estén suficientemente fundamentadas, porque con ello se estaría corriendo el riesgo de crear una cultura de la represión que puede confundirse con prevención y de esta manera restringir las garantías constitucionales de los ciudadanos.
La defensa pretende con la interposición del presente recurso lograr que al defendido, ciudadano TONY JAVIER GONZALEZ se le restablezcan sus derechos constitucionales y procesales los cuales le fueron infringidos y se acuerde LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD en observancia de los Principios de Afirmación de Libertad, Estado de Libertad y Presunción de Inocencia se le otorgue la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, por considerar que en la presente causa no se encontraban llenos los extremos TAXATIVOS y CONCURRENTES del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente el contenido en el numeral 2° como son fundados elementos de convicción para estimar que mis defendidos hayan sido autores o participes en la comisión del hecho punible imputado por el Fiscal del Ministerio Público.
CAPITULO III
PETITORIO
Por todos los razonamientos de derecho antes expuestos, es por lo que la defensa solicita a los Magistrados de la Sala de la Corte de Apelaciones que le corresponda conocer del presente Recurso, LO ADMITAN Y DECLAREN CON LUGAR Y SE ACUERDE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION DE LIBERTAD TOMESE EN CUENTA QUE NO HAY TESTIGO FUE ALLANADA SU CASA SIN UNA ORDEN NO PRESENTA ANTECEDENTES Y ES UN PADRE DE FAMILIA TRABAJADOR decretada por el Tribunal Sexto (06) de Primera Instancia en Funciones de Control, de fecha 08 marzo del 2012 y en consecuencia se le conceda al ciudadano TONY JAVIER GONZALEZ, LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES. ….”

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Cursa a los folio 01 al 09 del presente cuaderno especial, audiencia para oír al imputado, de fecha 8 de marzo de 2012, celebrada por el Juzgado Sexto (6º) de Primera Instancia en funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, donde emitió el pronunciamiento recurrido:

" ... PRIMERO: Se acoge la precalificación jurídica dada a los hechos por parte del Fiscal de flagrancia, al observar que la conducta desplegada por el imputado, se subsume dentro del tipo penal como de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el articulo 149 en su segundo aparte, de la ley orgánica de drogas, en contra del ciudadano TONY JAVIER GONZALEZ; como segundo punto, precalifica en delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 149 en su segundo aparte, de la ley orgánica de drogas, en contra del ciudadano JOSE AVELINO DOS SANTOS; como tercer punto SEGUNDO: Este Tribunal acoge la solicitud efectuada por el representante del Ministerio Público y a la cual la Defensa se adhirió, en relación que la presente investigación se continúe por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el último aparte del contenido del último aparte del ARTICULO 373 del Código Orgánico Procesal Penal TERCERO: Se declara en cuanto a la solicitud de la defensa en cuanto a decretar la nulidad de la aprehensión, según el articulo 190 y 191 del código orgánico procesal penal, este juzgador observa que efectivamente de las actas se desprende la comisión de un hecho punible, de acción pública, perseguible por el Estado Venezolano, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que según el acta policial, narra las circunstancias en que ocurrieron los hechos, por tal motivo se declara sin lugar la solicitud de nulidad del acta de aprehensión y se invoca la sentencia 526 donde el ponente es el Magistrado DR. IVAN RINCÓN URDANETA, Sala Constitucional, mediante la cual se decide que existen elementos de convicción que hagan presumir la responsabilidad penal de los justiciables, cesa dicha violación al momento de ser presentado ante el órgano jurisdiccional, por tal motivo se declara sin lugar la solicitud de nulidad por considerar que no se encuentran llenos los extremos de los artículos 190 y 191 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Aunado a ello se invoca la sentencia 1728 del 10/12/09, con ponencia de la Dra Carmen Zuleta de Merchan, Sala Constitucional, la cual señala que si bien es cierto el dicho de los funcionarios no es suficiente para obtener una condena no estamos en esa etapa procesal aunado a que en un delito de lesa humanidad se debe proteger a la colectividad, artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual señala la Presunción del Fumus Boni iuris. ";En cuanto a la libertad sin restricciones o la imposición de una medida cautelar menos gravosa de la contenida en el articulo 256 del código orgánico procesal penal puedan asegurarse la resultas del proceso, se declara sin lugar toda vez que la magnitud del daño causado y el delito precalificado por el Fiscal del Ministerio Público y acogido por este despacho es un delito de lesa humanidad el cual la pena que pudiera llegar a imponerse se encuentra garantizada con la medida impuesta, por tal motivo se declara sin lugar, sin embargo se acuerda la practica de los exámenes Toxicológicos a los fines de determinar en la fase investigativa tal requerimiento CUARTO En cuanto al requerimiento de la aplicación de la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD incoada por el Fiscal actuante, conforme con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal pasa a determinar si de las actas procesales se acredita la existencia de los presupuestos establecidos en el mencionado artículo, que así permitan a este Órgano Jurisdiccional aplicar y decretar dicha medida de coerción corporal al ciudadano encontramos en-onces que, -en relación al ordinal 1°_ nuestro legislador establece la necesidad de que el hecho punible objeto de la investigación, merezca pena privativa de libertad y que dicha acción penal no se encuentre evidentemente prescrita y en el caso en concreto el representante del Misterio Publico ha subsumido la conducta desplegada por los sujetos activos del delito dentro del tipo en relación al ordinal 2°• que haya fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o participes en la comisión de un hecho punible, y encontramos para esta oportunidad como elementos de convicción, con respecto al ordinaI 3° ¬se requiere de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a un acto concreto de investigación, analicemos entonces si por la apreciación de las circunstancias del caso hay una presunción razonable, de peligro de fuga y para esto tomamos en cuenta las circunstancias discriminadas en el contenido del articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, especificamente lo narrado en el parágrafo primero, donde el legislador determinó que en todos aquellos delitos cuya pena privativa de libertad sea igualo superior a 10 años, deberá presumirse tal eventualidad y en caso que voy ventilamos el Ministerio Publico subsumió la conducta desplegada por el hoy aprehendido, dentro de la PRE-calificación jurídica de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el articulo 149 en su segundo aparte, de la ley orgánica de drogas, en contra del ciudadano TONY JAVIER GONZALEZ; como segundo punto, precalifica en delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 149 en su segundo aparte, de la ley orgánica de drogas, en contra del ciudadano JOSE AVELINO DOS SANTOS. Encontramos entonces llenos los extremos exigidos por el legislador conforme a los dispuesto en el articulo 250 ordinales 1 ° Y 2° del Código Orgánico Procesal Penal "el fumus boni iuris" con las circunstancias discriminadas en el ordinal 3° del mencionado articulo concatenado con el articulo 251 específicamente la del ordinal 2° y el Parágrafo Primero y articulo 252 ejusdem "el fumus Peri culum in mora" para la aplicación de la privación preventiva de libertad y habiendo sido exigida la aplicación de la misma por el representante del Ministerio Público al momento de su exposición, quien aquí le corresponde impartir justicia DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos TONY JAVIER GONZALEZ y JOSE AVELINO DOS SANTO en el INTERANDO (sic) JUDICIAL LOS TEQUES Plenamente identificado en acta, por encontrarse llenos los extremos exigidos para tal fin conforme a lo establecido en los artículos 250 y 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. ….”.

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

Cursa en el presente cuaderno especial, escrito de contestación a la apelación interpuesto por el abogado FRANK ALEXANDER TOGNELLA, Fiscal Auxiliar Centésimo Décimo Octavó (118) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en los siguientes términos:

“…Quien suscribe, FRANK ALEXANDER TOGNELLA, actuando en mi carácter de Fiscal Auxiliar Centésimo Décimo Octavo (118°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y en pleno ejercicio de las facultades y atribuciones que me han sido conferidas en el articulo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en el numeral 5 del articulo 31 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico y a su vez, estando dentro del lapso legal contemplado en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, ocurrimos ante su competente autoridad a los fines de presentar formal escrito de CONTESTACIÓN al RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto por el Abogado PEREZ FERREIRA NELFI NEPTALI, en su condición de defensor del imputado TONY JAVIER GONZALEZ, ampliamente identificado en las actas procesales, ejercido en contra de la Decisión dictada por el Tribunal Sexto (6°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 08/03/2012, mediante la cual se le decretó Medida privativa judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251, 252 del Código Orgánico Procesal Penal, adversando y fundamentando de este modo nuestra contestación al referido medio impugnatorio incoado por la Defensa, con una síntesis antagónica y lacónica de nuestros argumentos jurídicos en los siguientes términos:
CAPITULO I
CONTESTACION DEL RECURSO:
Aprecia esta Representación Fiscal que el medio impugnatorio interpuesto por la Defensa NO DEBE SER ADMITIDO por ser manifiestamente infundado, temerario, ya que se evidencia en las actas procesales que conforman el presente asunto penal, en el Tribunal Sexto (6°) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante decisión de fecha 08/03/2012, motiva con meridiana claridad la procedencia de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad decretada en contra del ciudadano TONY JAVIER GONZALEZ, por lo que amerita requerir al Tribunal de Alzada la INADMISIBILIDAD del recurso de apelación de auto.
En contradicción a lo que refiere la Defensa, en su escrito de apelación sobre la improcedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, establecida en el artriculo 250 del Código Organico Procesal Penal, debemos señalar que estas medidas establecidas en la Ley Penal Adjetiva son la consecuencia del ejercicio del ius puniendi, el ejercicio de la acción penal en sentido amplio, consagrado como principio de Oficialidad, ya que el aseguramiento del Imputado y sus respectivas garantías se ejerce, no de las perspectivas propiamente dichas sino desde el nacimiento mismo de la imputación formal.
Ahora bien, la única razón que legitima la privación de libertad durante el proceso penal es precisamente la protección de ese proceso. Otro criterio es que las medidas precautelativas están orientadas a garantizar los fines del proceso, que no es otra cosa que la materialización de la justicia, siendo la medida privativa de libertad una medida cautelar que en modo alguno no debe considerarse como una pena adelantada. No obstante, en este caso concreto han sido presentados y evaluados los elementos de convicción que a juicio de esta Representación del Ministerio Público, comprometen la presunta responsabilidad del Imputado ciudadano TONY JAVIER GONZALEZ, los cuales en apreciación de esta Representación de la Vindicta Pública, han alcanzado suficiente determinación para mantener una Medida privativa de libertad en contra del procesado, en virtud del mandato constitucional previsto en el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por estimarse al delito de Trafico en la Modalidad de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas como delito de lesa humanidad, amén de lo propio anteriormente dicho, de reunir en forma cabal los parámetros legales exigidos en el artículo 250, numerales 1 0, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal.
Por tanto, resulta exiguo, escaso, primariamente insostenible el argumento del Recurrente, cierto es que NO hay un criterio razonable para considerar que exista falta de motivación también denominada incongruencia omisiva en todo el contexto de la Decisión del Tribunal de Mérito o bien para llegar a considerar que han variado las circunstancias por las cuales se decretó la Medida privativa judicial preventiva de libertad, esta disertación fue lo que permitió al Tribunal de Mérito en Decisión de fecha 08/03/2012, decretar la Medida de coerción personal conforme a las previsiones del artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.
Lo que no ha ponderado la Defensa en su escrito impugnatorio de apelación, es sin duda considerar que el ciudadano Imputado de autos ha rebasado el riesgo jurídicamente desaprobado con múltiples violaciones a otros bienes jurídicos tutelados por el ordenamiento jurídico, violaciones a otros derechos constitucionales de ciudadanos, tales como el riego o amenaza a la salud fisica, psiquica y moral de la colectividad, a la seguridad a la que estamos obligados a garantizar los servidores públicos, es decir que la magnituid de los daños causados por las sustancias ilícitas estupefacientes y psicotrópicas es de incalculable valor siendo como se consideró ut-supra de los considerados delitos Graves de lesa humanidad repudiados por la ley fundamental, doctrina jurisprudencia y comunidad nacional e internacional, por hechos contemplados en nuestro Ordenamiento Jurídico Penal, que merecen penas privativas de libertad y que por disposiciones legales expresas están eximidos de obtener beneficios procesales, máxime cuando el hecho por el cual se encuentra procesado el ciudadano Imputado es un hecho punible de los considerados como de violaciones graves a los derechos humanos y de lesa humanidad.
Por ello, la precalificación jurídica de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS en la modalidad de DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149, en su segundo aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, acordada por el Tribunal Sexto (6°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, hace sostenible perfectamente el requerimiento de una medida de coerción personal en contra del encartado de autos por la acción punible que persigue e investiga esta Fiscalía Centésima Décima Octava del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
Por otro lado, no es menos cierto que las Medidas Cautelares Sustitutivas son una figura creada por este Código Orgánico Procesal Penal como una especie de beneficio otorgado a los Imputados para sustituir la Privación Judicial Preventiva de Libertad por una medida menos gravosa, como lo es el de permanecer en libertad durante el transcurso del proceso; Empero, resulta paladino que el Imputado ciudadano TONY JAVIER GONZALEZ, se encuentra presumiblemente incurso en la presunta comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS en la modalidad de DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149, en su segundo aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, por lo que NO amerita beneficios procesales de ninguna índole, aunada la situación de que los delitos tipificados en la Ley Orgánica de Drogas, han sido adoptados como delitos de lesa humanidad por reiterada y vinculante jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Otra razón jurídica que fundamenta nuestra posición antagónica al medio impugnatorio interpuesto por la Defensa lo constituye precisamente el hecho que el referido delito, la Ley Especial contra Drogas precisa una PENA de OCHO (08) a DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, estimándose procedente y ajustado a derecho la decisión asumida por el órgano jurisdiccional de haber decretado la Medida de privación Judicial Preventiva de Libertad como una medida precautelativa de aseguramiento del proceso penal, para estimar que el imputado TONY JAVIER GONZALEZ, es autor en el delito previamente mencionado, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Así como un Peligro de Fuga, en virtud de sus facilidades de abandonar el país, la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso y el daño causado a la sociedad, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 ordinales 1 ° , 2° , 3° Y parágrafo primero Ejusdem, De igual forma, se presume un Peligro de Obstaculización del proceso, en virtud de que su permanencia en libertad podría originar alteraciones de los elementos de convicción, así como podría generar influencias sobre testigo (s) o experto (s), de conformidad con lo establecido en el artículo 252 ordinales 1 ° Y 2° Ibídem.
Aunado al objeto principal que persigue este proceso el cual se basa en poder esclarecer los hechos por las vías jurídicas previstas en nuestra norma adjetiva penal y la justa aplicación del derecho, es por todo esto que lo procedente y ajustado a derecho, es DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, del Imputado TONY JAVIER GONZALEZ, como efectivamente lo decidió en su función de administración de Justicia el honorable Juez Sexto (6°) de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.
Es oportuno de señalar lo que establece el Legislador Patrio, en nuestra Ley Penal Adjetiva, en cuanto a la procedencia de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, lo cual dispone:
Artículo 250: Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de Libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de: l. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita.,
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible.,
3° Una persecución razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación ... "

Artículo 252. Peligro de Obstaculización. Para decidir acerca del Peligro de Obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado:
1. Destruirá, modificará, ocultará, o falsificará, elementos de con vicción.,
2. Influirá para que coimputados, testigos o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar tales comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia ... "
Las disposiciones de cualquier ley debe ser interpretadas en su conjunto, esto es, en la relación que guarde entre si y no en forma aislada, razón por la cual, antes de proceder a conceder libertades el Juez debe tener en cuenta, como lo hizo el Tribunal A Quo, si existen fundados elementos de convicción que señalen que la imputada (sic) ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado.
PETITORIO
Por lo que en definitiva, solicito la INADMISIBILIDAD o DESESTIMACIÓN de la APELACIÓN de autos incoada por la Defensa del Imputado TONY JAVIER GONZALEZ y que se le declare SIN LUGAR el referido medio impugnatorio. O bien, consideren Ustedes Magistrados de la Corte de Apelaciones dictar una decisión propia sobre el asunto con base en las comprobaciones de hecho ya fijadas, suficientes para requerirles que decreten el Mantenimiento de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad dictada en contra del Imputado TONY JAVIER GONZALEZ….. “
DE LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO
De seguida pasa esta Sala a examinar las pretensiones de la recurrente y al efecto se expresa:

Corresponde a esta Sala Dos de la Corte de Apelaciones, conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir sobre el RECURSO DE APELACION interpuesto de conformidad con lo establecido en el artículo 447 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, por el abogado PEREZ FERREIRA NELFI NEPTALI, en su carácter de defensor privado del ciudadano TONY JAVIER GONZALEZ, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Sexto (6º) de Primera Instancia en funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, de fecha 08/03/2012, mediante la cual decreto a su representado la privación judicial preventiva de libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal penal.

En el caso de marras, el escrito recursivo esta fundamentado en el artículo 447 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal penal, atinente a las decisiones que declaren la procedencia de una Medida Cautelar Privativa de Libertad o Sustitutiva.

Analizadas como han sido todas y cada una de las actas que integran el expediente y el cuaderno especial, observa esta Alzada que en fecha 08 de Marzo de 2012, el ciudadano TONY JAVIER GONZALEZ, fue presentado por la Representación Fiscal ante el Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, quien celebró la respectiva audiencia oral para oír al aprehendido, donde una vez oídas a las partes, así como al imputado, acordó decretar LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1, 2, y 3, en relación con el articulo 251 numerales 2° y 3 y parágrafo primero y 252 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, acogiendo la precalificación dada a los hechos por parte del Ministerio Publico como TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION DE MENOR CUANTIA, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley de Droga.

A tal efecto, al analizar el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, observamos que dispone lo siguiente:


”Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”


De la citada disposición legal, este Órgano Colegiado a los fines de constatar si en el presente caso se cumplen los supuestos o circunstancias que establece el artículo 250 del Texto Adjetivo Penal, observa que cursan en autos los siguientes elementos:

Acta policial de fecha 07 de marzo del presente año, donde se dejo constancia de:
"…Encontrándonos en labores de investigaciones. Siendo las 08:40 horas de la mañana del día de hoy, 07-03-2012… en la siguiente dirección: BARRIO NAZARENO, CALLE CARABOBO, PARROQUIA PETARE MU8NICIPIO SUCRE, ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, logramos avistar a un ciudadano en la entrada de una residencia de dos plantas,…. Quien a notar la presencia policial mostró una actitud nerviosa y emprendió veloz carrera hacia el interior de la vivienda, dejando la puerta entre abierta… procedieron a ingresar a la residencia, avistando en una habitación a un ciudadano… se realizo una revisión minuciosa con la finalidad de ubicar alguna evidencia de interés criminalístico, logrando ubicar en el baño, específicamente detrás de un inodoro, dos envoltorios confeccionado de material sintetico atado con cinta adhesiva de color marrón, contentivo de una sustancia compacta de color blanco, con olor fuerte presumiblemente droga, de la denominada (CRACK) por lo que se procedió a realizar la aprehensión del referido ciudadano el cual quedo identificado a través de su cedula de identidad laminada como JOSE AVELINO DOS SANTOS JARDIN…. a dicho ciudadano se le inquirio la procedencia de la referida sustancia, manifestando de libre de coacción y apremio que se la había suministrado a un sujeto a quien conocido como TONY, quien reside el Barrio El Nazareno, en la calle principal con calle El Tanque, final de las escaleras, casa de bloque rojos y techo de zinc, al lado de una quebrada, motivo a lo antes expuesto, en compañía del ciudadano JOSE AVELINO DOS SANTOS JARDIN, nos trasladamos hacia la dirección antes mencionada, estando en las adyacencias del sector, específicamente en las escaleras antes indicadas, se avisto un grupo de persona, quienes al detectar la presencia policial practicaron la veloz huida, se procedió a realizar la persecución logrando detener a un ciudadano … por lo que procedí a solicitarle su identificación y amparado en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a realizar la respectiva revisión corporal, incautándole en el bolsillo delantero derecho, dos envoltorio confeccionado de material sintético atado con cinta adhesiva de color marrón, contentivo de una sustancia compata de color blanco, con olor fuerte presumiblemente droga, de la denominada (DRACK) por lo que se procedió a realizar la aprehensión del referido ciudadano quien quedo identificado a través de su cedula de identidad como TONY JAVIER GONZALEZ… para el momento de articular al ciudadano en la unidad, el ciudadano JOSE AVELINO DOS SANTOS JARDIN, señalo al referido detenido como el que le suministra la sustancia, presuntamente droga para la venta…, dichos envoltorios al ser pesados en una balanza electrónica marca Salter Brechnell, arrojo un peso bruto de 0,052 kilogramos y 0,053 kilogramos, respectivamente, así mismo se deja constancia que fueron sometidos a una prueba de orientación denominada Reactivo de Scout, dando como resultado un cambio a color azul turquesa, lo que hace presumir que estamos en presencia de droga,…


Ahora bien, del contenido de las actas anteriormente transcritas, se evidencia que no surgen suficientes elementos de convicción que a estas alturas de la investigación permitan presumir la participación del ciudadano TONY JAVIER GONZALEZ, por cuanto, de la simple lectura del acta policial se desprende con claridad que el procedimiento mediante el cual resultara detenido el ciudadano TONY JAVIER GONZALEZ, carece de la presencia de testigos, ya que según señalan los mismos funcionarios actuantes: “…"…Encontrándonos en labores de investigaciones. Siendo las 08:40 horas de la mañana del día de hoy, 07-03-2012… en la siguiente dirección: BARRIO NAZARENO, CALLE CARABOBO, PARROQUIA PETARE MU8NICIPIO SUCRE, ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, logramos avistar a un ciudadano en la entrada de una residencia de dos plantas,…. Quien a notar la presencia policial mostró una actitud nerviosa y emprendió veloz carrera hacia el interior de la vivienda, dejando la puerta entre abierta… procedieron a ingresar a la residencia, avistando en una habitación a un ciudadano… se realizo una revisión minuciosa con la finalidad de ubicar alguna evidencia de interés criminalístico, logrando ubicar en el baño, específicamente detrás de un inodoro, dos envoltorios confeccionado de material sintetico atado con cinta adhesiva de color marrón, contentivo de una sustancia compacta de color blanco, con olor fuerte presumiblemente droga, de la denominada (CRACK) por lo que se procedió a realizar la aprehensión del referido ciudadano el cual quedo identificado a través de su cedula de identidad laminada como JOSE AVELINO DOS SANTOS JARDIN…. a dicho ciudadano se le inquirio la procedencia de la referida sustancia, manifestando de libre de coacción y apremio que se la había suministrado a un sujeto a quien conocido como TONY, quien reside el Barrio El Nazareno, en la calle principal con calle El Tanque, final de las escaleras, casa de bloque rojos y techo de zinc, al lado de una quebrada, motivo a lo antes expuesto, en compañía del ciudadano JOSE AVELINO DOS SANTOS JARDIN, nos trasladamos hacia la dirección antes mencionada, estando en las adyacencias del sector, específicamente en las escaleras antes indicadas, se avisto un grupo de persona, quienes al detectar la presencia policial practicaron la veloz huida, se procedió a realizar la persecución logrando detener a un ciudadano … por lo que procedí a solicitarle su identificación y amparado en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a realizar la respectiva revisión corporal, incautándole en el bolsillo delantero derecho, dos envoltorio confeccionado de material sintético atado con cinta adhesiva de color marrón, contentivo de una sustancia compata de color blanco, con olor fuerte presumiblemente droga, de la denominada (DRACK) por lo que se procedió a realizar la aprehensión del referido ciudadano quien quedo identificado a través de su cedula de identidad como TONY JAVIER GONZALEZ… para el momento de articular al ciudadano en la unidad, el ciudadano JOSE AVELINO DOS SANTOS JARDIN, señalo al referido detenido como el que le suministra la sustancia, presuntamente droga para la venta…, dichos envoltorios al ser pesados en una balanza electrónica marca Salter Brechnell, arrojo un peso bruto de 0,052 kilogramos y 0,053 kilogramos, respectivamente, así mismo se deja constancia que fueron sometidos a una prueba de orientación denominada Reactivo de Scout, dando como resultado un cambio a color azul turquesa, lo que hace presumir que estamos en presencia de droga,…

Por lo que, tal como ha sostenido nuestro máximo Tribunal de Justicia en situaciones similares “…el sólo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, sólo constituye un indicio de culpabilidad...El juez de juicio consideró suficiente para desvirtuar el principio de la presunción de inocencia del acusado, únicamente acreditar las declaraciones de los funcionarios Distinguidos Nelson Bastidas Araujo e Iván José Alvarado, quienes al visualizar un vehículo en una zona poco transitable y realizar la revisión de las personas e inspección de dicho vehículo, incautaron un arma de fuego…” (Sentencia Nro. 225, de fecha 23 de junio de 2004, Ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León).

Y, en sentencia de fecha 28 de septiembre de 2004, se señaló que: “…se puede decir que se obtuvo como resultado una sentencia condenatoria en contra de las acusadas solamente con lo dicho por los funcionarios, hecho que resulta contradictorio con la jurisprudencia reiterada establecida por esta Sala de Casación Penal que expresa: “...el solo dicho por los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, sólo constituye un indicio de culpabilidad...”…al ser valorada las pruebas hay que respetar el debido proceso, el cual estipula que además del testimonio de los funcionarios policiales en una visita domiciliaria es indispensable las declaraciones de otros testigos que hayan presenciado los hechos ocurridos…En consecuencia no existen pruebas suficientes para determinar la culpabilidad de las ciudadanas…/…, es por ello que esta Sala observa con preocupación el hecho de que las prenombradas ciudadanas hayan sido condenadas solamente por lo expresado por los funcionarios policiales, que como se ha reiterado ese testimonio constituye simplemente “...un indicio de culpabilidad...En vista de lo anterior esta Sala considera que lo ajustado a derecho es absolver a las ciudadanas …/…, por la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas…” (Sentencia Nro. 345. Exp. 04-0314).

De las anteriores jurisprudencias y de una revisión realizada al caso en estudio, se constató que sólo cursa a las actuaciones, el acta policial de fecha 07 de marzo de 2012, la cual corre inserta al folios 01 al 02 del presente cuaderno especial, en la cual se dejó constancia de cómo ocurrieron los hechos y de la detención del ciudadano TONY JAVIER GONZALEZ y la cadena de custodia de la sustancia presuntamente incautada, observando esta Alzada que no cursan en autos otros elementos de convicción que permitan establecer la participación del mencionado ciudadano en la comisión del delito imputado; razón por la cual al no estar llenos los extremos exigidos en el artículo 250 numeral 2 del Texto Adjetivo Penal, esta Alzada considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar CON LUGAR el Recurso de apelación interpuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 447 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, por el abogado PEREZ FERREIRA NELFI NEPTALI, en su carácter de defensor privado del ciudadano TONY JAVIER GONZALEZ, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Sexto (6º) de Primera Instancia en funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, de fecha 08/03/2012, mediante la cual decreto a su representado la privación judicial preventiva de libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal penal, y en consecuencia se le ACUERDA la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, en virtud de lo cual se ordena librar la correspondiente boleta de excarcelación, es de hacer notar que el efecto extensivo previsto en el artículo 438 de la norma adjetiva penal no se aplica en la presente causa respecto al ciudadano JOSE AVELINO DOS SANTOS JARDIN, por cuanto las circunstancias de modo, tiempo y lugar que dieron origen a la aprehensión del mismo, no se corresponde con las observadas por este Tribunal Colegiado en las actas que conforman el presente expediente. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta SALA DOS de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Declara CON LUGAR el Recurso de apelación interpuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 447 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, por el abogado PEREZ FERREIRA NELFI NEPTALI, en su carácter de defensor privado del ciudadano TONY JAVIER GONZALEZ, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Sexto (6º) de Primera Instancia en funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, de fecha 08/03/2012, mediante la cual decreto a su representado la privación judicial preventiva de libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal penal. y en su lugar se le ACUERDA la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, por no encontrarse satisfecho el requisito exigido en el numeral 2 del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se ordena librar la correspondiente boleta de excarcelación, es de hacer notar que el efecto extensivo previsto en el artículo 438 de la norma adjetiva penal no se aplica en la presente causa respecto al ciudadano JOSE AVELINO DOS SANTOS JARDIN, por cuanto las circunstancias de modo, tiempo y lugar que dieron origen a la aprehensión del mismo, no se corresponde con las observadas por este Tribunal Colegiado en las actas que conforman el presente expediente.

Publíquese, regístrese, y déjese copia debidamente certificada.


LA JUEZ PRESIDENTA


ARLENE HERNANDEZ RODRIGUEZ



LOS JUECES INTEGRANTES DE LA SALA,


ELSA JANETH GOMEZ MORENO ROSALBA MUÑOZ FIALLO
(Ponente)

EL SECRETARIO,

RAFAEL HERNÁNDEZ

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
EL SECRETARIO,

RAFAEL HERNÁNDEZ



Exp. No. 3389-12.-
EJGM/AHR/RM/RH/fl.-