REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 2

Caracas, 30 de mayo de 2012
202º y 153º

PONENTE: ELSA JANETH GOMEZ MORENO
EXP. Nro. 2012-3398.-

Corresponde a esta Sala Dos de la Corte de Apelaciones, conforme a lo previsto en el artículo 450 y 437 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir sobre el recurso de apelación interpuesto por la Abg. MERCEDES E. URBINA R., Fiscal Auxiliar Octogésima Segunda del Ministerio Público con competencia en materia de Ejecución de Sentencia, con fundamento en lo establecido en el articulo 447 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada en fecha 08 de marzo del año 2012, por el Juzgado Duodécimo (12º) de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se le otorga al penado BERMUDEZ BANDRES WILSON JOSE, la formula alternativa de cumplimiento de pena Régimen Abierto.

Para decidir, esta Sala observa:

DEL RECURSO INTERPUESTO:

Cursa a los folios 01 al 69 del presente cuaderno especial, escrito de apelación interpuesto por la Abg. MERCEDES E. URBINA R., Fiscal Auxiliar Octogésima Segunda del Ministerio Público con competencia en materia de Ejecución de Sentencia, en los términos siguientes:

“…Quien suscribe, Abg. MERCEDES E. URBINA R., venezolana, mayor de edad, actuando en este acto en condición de Fiscal Auxiliar Octogésima Segunda del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas con competencia en materia de Ejecución de Sentencia, según Resolución número 1323 de fecha 26 de agosto de 2.011, emanada del Despacho de la Fiscal General de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 285, numerales 10, 2° y 6°, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en ejercicio de las atribuciones que me confiere el artículo 39 ordinal 4° de la Ley Orgánica del Ministerio Público vigente, ante usted muy respetuosamente ocurro a fin de exponer:

Estando dentro del lapso legal establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, interpongo RECURSO DE APELACION DE AUTOS de conformidad con lo previsto en el artículo 447 numeral 7°, ejusdem; en contra de la decisión dictada por ese Juzgado en fecha 08 de marzo de 2012, mediante la cual se le OTORGA al penado BERMUDEZ BANDRES WILSON JOSÉ, titular de la cedula de identidad N° V- 20.589.657, la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena, Régimen Abierto, según boleta de notificación recibida en este Despacho en fecha 14 de marzo de 2012, en relación con la causa 1210-10, nomenclatura de ese Juzgado; el cual paso a formular en los siguientes términos:


CAPITULO I
SITUACIÓN FÁCTICA
En fecha 16-08-2010, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control, condenó al hoy penado BERMÚMEZ BANDRES WILSÓN JOSÉ, portador de la cedula de identidad N° V- 20.589.657, a cumplir la pena de Seis (06) años y Ocho (08) meses de Prisión por la comisión del delito de Asalto a Transporte Público en grado de Frustración, previsto y sancionado en el articulo 357, en su parte in fine, en concordancia con los artículos 80 y 82 todos del Código Penal, vigente para la fecha de los hechos.
El 08-03-2012, el Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, otorgó la Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Pena de Régimen Abierto por considerar que cumple a cabalidad todos y cada uno de los requisitos exigidos por la Ley.
CAPITULO II
DE lA DECISIÓN RECURRIDA
La fundamentación del otorgamiento de la Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Pena se realizó bajo los siguientes términos:
“… Siendo así las cosas y ordenados como han
sido los exámenes psicosociales, éstos fueron realizados, cuyos resultados rielan a los folios 192 y 193 de la segunda pieza de esta causa, suscrita por los ciudadanos LUZOEY ACEVEDO (Trabajadora Social), CARLOS FERMIN (Psicólogo) y OMAIRA GALLO (Criminóloga), respectivamente, adscritos al Ministerio del Poder Popular para los servicios Penitenciario, constituido en Yare III quines concluyeron, en base al estudio psico-sicial realizado al penado BERMUDEZ BANDRES WILSON JOSE FAVORABLE para el otorgamiento de la medida solicitada….

Vemos asimismo que al folio 180 de la segunda pieza de la presente causa, de la constancia de CONDUCTA a nombre del penado BERMUDEZ BANDRES WILSÓN JOSÉ...
De igual modo, vemos pues que al folio 150 de la segunda pieza de la presente causa, riela Certificación de Antecedentes Penales emanada de la División de Antecedentes penales del ministerio del Interior y Justicia de fecha 08-11-2010, mediante la cual certifican que el penado BERMUDEZ BANDRES WILSÓN JOSÉ no registra antecedentes penales por condenas anteriores a aquella por la cual solicita la medida.
En virtud de todo lo anteriormente explanado, no cabe la menor duda que se encuentra plenamente satisfechos de manera concurrente los extremos exigidos en el artículo 500, primer aparte, y sus ordinales 1°, 2°, 3° Y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, de tal suerte que lo procedente y ajustado a derecho es acordar la medida de pre-Iibertad del destino a Establecimiento Abierto, al penado BERMUDEZ BANDRES WILSÓN JOSÉ, ampliamente identificado en el expediente y titular de la cédula de identidad N° V- 20.589.657.- Así se decide.- ... "


Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas en virtud que se evidencia una inobservancia del contenido de la norma adjetiva penal que contempla todo lo inherente al otorgamiento de una Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena. Dichas consideraciones se fundamenta en lo siguiente:
En primer lugar es necesario advertir que el penado BERMUDEZ BANDRES WILSÓN JOSÉ, titular de la Cedula de Identidad N° V- 20.589.657, fue condenado por el delito de ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 357 en su último aparte, en relación con los artículos 80 y 82, todos del Código Penal, el cual señala en su parágrafo único lo siguiente:
"Quienes resulten implicados en cualquiera de los supuestos expresados, no tendrán derecho a gozar de los beneficios procesales de ley ni a la aplicación de medidas alternativas del cumplimiento de la pena"
"Negrillas y Subrayado del Ministerio Público"
Conforme al contenido del texto antes señalado, nuestra norma sustantiva Penal, es clara cuando señala que aquellos ciudadanos que incurran en el supuesto penal no podrán ser merecedores de las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Pena las cuales se contemplan en el cuerpo del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dicha normativa a la fecha se encuentra en absoluta vigencia por lo que el Juez decidor en una mala aplicación del derecho se desprendió del contenido de norma y su desaplicación e inobservancia, hace dicha actuación susceptible de nulidad conforme a lo previsto en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal….

Así mismo y como Colorario, considero menester traer a colación un extracto de la sentencia N° 287-2008, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 21-04-2008, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado, el cual es del tenor Siguiente:

" .... Ahora bien, como quiera que el Código Orgánico Procesal Penal contiene disposiciones que regulan la materia objeto del presente recurso, y en atención a que esta norma adjetiva es ley superior y especial en relación al Código Penal sustantivo, y a la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, esta Sala, mientras procede al examen de los dispositivos cuestionados a la luz del texto constitucional, el bien común y la paz social, con fundamento en el artículo 19, párrafo nueve de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, SUSPENDE la aplicación de los parágrafos únicos de los artículos 374.375.406.456. 457. 458. 459. parágrafo cuarto del artículo 460. 470 in fine. todos del Código Penal, así como el último aparte de los artículos 31 y 32 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, hasta tanto se dicte la sentencia definitiva en el presente caso. Como consecuencia de ello, ORDENA se aplique en forma estricta la disposición contenida en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal ... ""Negrillas y Subrayado del Ministerio Público"

Visto el referido extracto se pone de manifiesto la vigencia total y absoluta del contenido integro del artículo 357 del Código Penal, ya que ante el recurso de nulidad ejercido conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos planteado por tres (03) defensores públicos en contra de los parágrafos únicos contenidos en los artículos 374, 375, 406, 456, 457, 458, 459 parágrafo cuarto del artículo 460,470 parte in fine, todos del Código Penal, …

Por tal razón considera quien aquí suscribe que la decisión proferida en fecha 08 de Marzo de 2012, no se encuentra ajustada a derecho ni apegada a la norma vigente, y si bien el articulo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, refiere la preferencia de la aplicación de formulas de cumplimiento de penas no privativas de libertad en relación a las de naturaleza reclusorias, la desaplicación del contenido de un texto legal vulnera el debido proceso adoleciendo el fallo de nulidad, toda vez que la norma es a la fecha quien da la pauta para la anuencia o no del otorgamiento.
Igualmente es necesario señalar que el otorgamiento de una Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena, viene de la mano con ciertos requisitos señalado en el Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en su artículo 500 el cual es del siguiente tenor:
"Artículo 500.- El Tribunal de ejecución podrá autorizar su trabajo fuera del establecimiento, a los penados y penadas que hayan cumplido por los menos una cuarta parte de la pena impuesta.
El destino a establecimiento abierto podrá ser acordado por el Tribunal de ejecución, cuando el penado hubiere cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta ...
. .. . Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados deben concurrir las circunstancias siguientes:
1.- Que no haya cometido algún delito o falta, sometido a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena.

3.- Pronóstico de conducta favorable del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico constituido por un psicólogo o psicóloga, un criminólogo o criminóloga, un trabajador o trabajadora social, y un médico o médica integral, siendo opcional la incorporación de un o una psiquiatra. Estos funcionarios o funcionarias designados o designadas por el órgano con competencia en la materia, de acuerdo a las normas y procedimientos específicos que dicten sobre la misma. De igual forma, la máxima autoridad con competencia en la materia penitenciaria podrá autorizar la incorporación dentro del equipo técnico, en calidad de auxiliares, supervisado y supervisadas por los y las especialistas, estudiantes del último año de las carreras de derecho, psicología, trabajo social, y criminología, o médicos y médicas cursantes de la especialización de psiquiatría. Estos últimos, en todo caso, pueden actuar como médicos o médicas titulares del equipo técnico.

4.- Que alguna medida alternativa de cumplimiento de pena otorgada al penado o penada no hubiese sido revocada por el Juez o Jueza de Ejecución con anterioridad.
Estas circunstancias se aplicarán única y
exclusivamente a las Fórmulas Alternativas de
Cumplimiento de Pena señaladas en este articulo. "
Ante lo expuesto es menester advertir el juez decidor señala que el penado BERMUDEZ BANDRES WILSÓN JOSÉ, cuenta a su favor, con un examen Psicosocial, con pronostico Favorable, circunstancia totalmente válida y cierta, y con la cual sustenta básicamente todo el otorgamiento del beneficio, y con la cual atesta el requisito establecido en el ordinal 3° del articulo 500 del Código orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, a criterio de quien aquí suscribe, el otorgamiento de la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena fue fundamentada de forma valedera bajo estos supuestos, señalando expresamente en la decisión proferida, que se había cumplido a cabalidad con todos y cada uno de los requisitos exigidos para este otorgamiento,…

Es por las razones expuestas, que esta Representación Fiscal aduce que es obvio, que al momento de proferir la decisión, respecto al otorgamiento de la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Régimen Abierto a favor del penado BERMUDEZ BANDRES WILSÓN JOSÉ, no se estudió con detalle que el mismo cumpliera a cabalidad con los extremos demandados por Ley.
En tal sentido quien aquí suscribe como garante de las leyes de la República, considera que la decisión tomada por el Tribunal en referencia no se encuentra ajustada a derecho y es susceptible de nulidad.

CAPITULO IV
PETITORIO
Por todo lo antes expuesto, y estando dentro de la oportunidad legal contenida en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal y siendo I a decisión recurrida es una de las señaladas en el artículo 447 ejusdem, específicamente en el ordinal 7mo, así como el dispositivo contenido en el artículo 485 del Código Adjetivo, esta Representación Fiscal de conformidad con lo establecido en el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en ejercicio de las atribuciones que me confiere el artículo 39 ordinal 4° de la Ley Orgánica del Ministerio Público vigente APELA de la decisión dictada por el Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, emitida en fecha 08 de marzo de 2012, mediante la cual ACUERDA LA FÓRMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA DE RÉGIMEN ABIERTO al penado BERMUDEZ BANDRES WILSÓN JOSÉ, portador de la cedula de identidad N° V- 20.589.657 y en virtud de los argumentos explanados, le solicito muy respetuosamente a la Sala de la Corte de Apelaciones que le corresponda conocer el estudio del presente recurso, que sea admitido y sustanciado el mismo y que proceda a declarar la Nulidad de la decisión antes mencionada conforme a lo estatuido en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, por no estar dicha decisión ajustada a las exigencias del articulo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, ni a la normativa señalada en el artículo 357, Parágrafo Único del Código Penal Venezolano, y como consecuencia se ordene nuevamente la aprehensión del penado BERMUDEZ BANDRES WILSÓN JOSÉ, portador de la cedula de identidad N° V- 20.589.657….

DE LA DECISION IMPUGNADA

En fecha 08 de marzo de 2012, el Tribunal Duodécimo (12º) de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dictó decisión recurrida, cursante a los folios 13 al 17, del presente cuaderno especial, en los siguientes términos:
“…Siendo así las cosas y ordenados como han sido los exámenes psicosociales, éstos fueron realizados, cuyos resultados rielan a los folios 192 y 193 de la segunda pieza de esta causa, suscrita por los ciudadanos LUZOEY ACEVEOO (Trabajadora Social), CARLOS FERMIN (Psicólogo) y OMAIRA GALLO (Criminóloga), respectivamente, adscritos al Ministerio del Poder Popular para los servicios Penitenciario, constituido en Yare III quines concluyeron, en base al estudio psico-social realizado al penado BERMUDEZ BANDRES WILSON JOSE FAVORABLE para el otorgamiento de la medida solicitada.

Vemos asimismo que al folio 180 de la segunda pieza de la presente causa, de la constancia de CONDUCTA a nombre del penado BERMUDEZ BANDRES WILSÓN JOSÉ ...

De igual modo, vemos pues que al folio 150 de la segunda pieza de la presente causa, riela Certificación de Antecedentes Penales emanada de la División de Antecedentes penales del ministerio del Interior y Justicia de fecha 08-11-2010, mediante la cual certifican que el penado BERMUDEZ BANDRES WILSÓN JOSÉ no registra antecedentes penales por condenas anteriores a aquella por la cual solicita la medida.
En virtud de todo lo anteriormente explanado, no cabe la menor duda que se encuentra plenamente satisfechos de manera concurrente los extremos exigidos en el artículo 500, primer aparte, y sus ordinales 1°, 2°, 3° Y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, de tal suerte que lo procedente y ajustado a derecho es acordar la medida de pre-Iibertad del destino a Establecimiento Abierto, al penado BERMUDEZ BANDRES WILSÓN JOSÉ, ampliamente identificado en el expediente y titular de la cédula de identidad N° V- 20.589.657.- Así se decide.- ... "

DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN

Cursante a los folios 18 al 12, del presente cuaderno especial escrito de contestación a la apelación interpuesto por la Defensa Pública Décima Séptima ABG. MARIA ANGELICA CASTILLO, en el cual indica entre otras cosas lo siguiente:


“…Yo, MARIA ANGEUCA CASTILLO, Defensora Pública Décima Séptima (17) Penal en Fase de Ejecución del Área Metropolitana de Caracas, en nombre y representación del penado: WILSON JOSE BERMUDEZ BANDERS, cédula de identidad N° V-20.589.657; con ocasión a la causa signada bajo el N° 12° EJ¬ 12-1010, ocurro ante usted con el debido respeto a fin de exponer: …

III FUNDAMENTOS
DE HECHO Y DE DERECHO
La decisión dictada en fecha 08 de Marzo de 2012, por el Juzgado Décimo Segundo (12°) de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se le acuerda al penado BERMUDEZ BANDRES WILSON JOSE, el Destino a Establecimiento Abierto, todo de conformidad con el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal; de la cual la ciudadana Representante del Ministerio Público con Competencia en Ejecución de la Sentencia ineludiblemente no la comparte y conforme a ello interpone recurso de Apelación en fecha 22 de Marzo de 2012, en cuyo contenido ha discrepado, por lo que ante tal particular esta defensa se permite señalar lo siguiente:
En primer lugar tenemos que en fecha 16 de Agosto de 2010, el Juzgado Quinto Itinerante (5°) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal condeno al ciudadano WILSON JOSE BERMUDEZ BANDRES a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION DE PRISION, mas las penas accesorias de ley, por la comisión del delito de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 357 del Código Penal en concordancia con el segundo aparte del articulo 80 y 82 todos del Código Penal Venezolano, Firme como quedo la citada sentencia y recibida como fueron las actuaciones por ante el Juzgado 12 ° de Ejecución de este Circuito Judicial Penal se procedió a su inmediata ejecución y se procede a emitir el correspondiente computo de pena, donde se estableció claramente las fechas en las cuales opta a las formulas alternativa de cumplimiento de pena,-

En fecha 01-04-2012, el Tribunal de la causa dicto decisión mediante la cual acordó la REDENCION DE LA PENA, POR EL TRABAJO Y EL ESTUDIO al penado WILSON JOSE BERMUDEZ BANDRES y por ende se practicó un nuevo computo definitivo al que contrae el articulo 482, segundo aparte, del Código Orgánico Procesal Penal.


Asi las cosas, esta Defensa solicita ante el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal la formula alternativa de cumplimiento de pena que corresponde según el computo para la fecha y se realizara el tramite correspondiente a lo fines de la practica de los Informe-psicosocial del penado, la cual fue recibida por el Tribunal de Ejecución en fecha 12-12-2011, riela a los folios 191, 192 y 193 de la segunda pieza del expediente, suscrito por los ciudadanos LUZDEY ACEVEDO (TRABAJADORA SOCIAL), Carlos Fermín (psicólogo) y Omaira Ga!lo (Criminología), respectivamente, adscritos al Ministerio del Poder Popular Para Los Servicios Penitenciarios, constituida en YARE II, quienes concluyeron, en base al estudio psicosocial realizado al penado con resultado FAVORABLE para el otorgamiento de la medida solicitada, la cual remito anexa en copia fotostatica.-
Por otra parte, se observa que mi defendido FUE NUEVAMENTE EVALUADO en FECHA 16-11-11, Y remitida al Tribunal de ejecución donde fue recibida en fecha 07-03-2012, arrojando IGUALMENTE en esta segunda evaluación resultado FAVORABLE para la medida solicitada, la cual remito anexo en copia fotostatica.-
De igual forma, cursa Certificación de. Antecedentes Penales, emitido por la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia, donde se deja constancia que el penado BERMUDEZ BANDRES WILSON JOSE, no registra antecedentes penales por condenas anteriores aquellas por la cual solicita la medida.
Igualmente cursa al folio 180 de la segunda pieza del expediente, constancia DE CONDUCTA, del penado BERMUDEZ BANDRES WILSON JOSE, suscrita por la Junta ubicada en el penal, mediante la cual se pronuncian FAVORABLEMENTE por su BUENA CONDUCTA Y COMPORTAMIENTO a favor del prenombrado penado.-
Lo sustancialmente trascrito, fueron los argumentos precisos y contundentes que llevó al órgano jurisdiccional de ejecución a concederle dicho beneficio al penado, siendo éste impuesto de las condiciones que establece dicho beneficio conforme a lo establecido el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.
CAPITULO TERCERO CONSIDERACIÓN DE DERECHO
En efecto, ciudadanos Jueces Superiores que conforman la honorable Sala de Apelaciones que ha de conocer del recurso interpuesto, considera la suscrita Defensora que en el presente caso no se han violentado derechos y garantías constitucionales y legales por el contrario la decisión dictada por el Juez Décimo Segundo de Ejecución mediante la cual le otorgo a mi defendido la Formula Alternativa de cumplimiento de pena correspondiente al Régimen Abierto, fortalece el GOCE DE LAS GARANTIAS que amparan al ciudadano WILSON JOSE BERMUDEZ BANDERS. en lo que se refiere al otorgamiento de beneficios y formulas alternativas de cumplimiento de pena, toda vez que dicha decisión se encuentra ajustada al contenido de los artículos 19 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela que establece el PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD, el articulo 21 ejusdem que recoge EL DERECHO a la IGUALDAD ante la ley y el articulo 272 ibidem que establece la aplicación de las formulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria, además de tratados y acuerdos internacionales suscritos por la Republica en materia de derechos humanos con lo cual igualmente se vulnera el contenido del articulo 23 de nuestra Carta Fundamental que establece la Jerarquía Constitucional y prevalecía de los tratados y convenciones sobre derechos humanos suscritos por la República cuando contengan sobre su goce y ejercicio normas más favorables que las establecidas en el Ordenamiento Jurídico de una nación por lo que se impone a los Tribunales de la Republica su aplicación preferente directa e inmediata.
Por otro lado tal y como lo apunto la Sala 10 de la Corte de Apelación en decisión de fecha 01-10-07 con ponencia de la Dra. CARMEN AMELIA CHACIN:
“…se debe establecer ante la colisión de leyes y su adecuada interpretación, debe ser evaluado el momento cuando se han aprobado y publicado, así como el peso especifico en cuanto a su carácter, o sea, si es general o especial, o si se trata de un texto legal orgánico o no, considerándose la preponderancia de la ley posterior, de la ley que rija la materia, vale decir, la especial sobre el asunto que se trate y aquellas que se les haya impuesto mayor exigencia para su aprobación, es decir, las que tienen carácter de orgánicas; entonces no puede omitirse la consideración que el Código Orgánico Procesal Penal, regula en materia de formulas alternativas al cumplimiento de la pena, por lo tanto tiene el carácter de especialidad en ese campo, además que ostenta el carácter de Orgánico, su ultima reforma es posterior, el que se sometiera el Código Penal y en la cual, fue cuando se incluyó como parágrafo único, en el dispositivo legal que establece la sanción de los delitos de ROBO, la prohibición absoluta para los condenados del disfrute de tales medidas, aparte, debe tenerse presente que la limitante acerca del tipo exigido de cumplimiento de pena, que estaba contenido en el articulo 493 del texto adjetivo penal para aquellas personas ya penadas por la comisión de este tipo de delitos, fue eliminada después evidenciando la corrección que se hiciera en ese sentido, todo lo cual ha ocurrido en un breve lapso de tiempo (negrillas de la defensa) ... omissis ...
En este sentido el Tribunal A quo, no solo atendiendo a principios como el de PROGRESIVIDAD y otros tanto en lo que a derechos humanos se refiere sino al principio de ESPECIALIDAD DE LA LEY aplico el contenido del articulo 500 del Código Orgánico Procesal Penal por encima del contenido del articulo 358 parágrafo único del Código Penal, ya que como bien lo señalo la sala en referencia el Código Orgánico Procesal Penal es el que regula la materia en lo que respecta a la aplicación beneficios y de formulas alternativas de cumplimiento de pena además de que este texto legal tiene el carácter de ORGANICO y su ultima reforma fue POSTERIOR a la que sufriera el Código Penal en donde se establece la limitante para otorgar las referidas formula de cumplimiento de pena para los condenados por el delito de Asalto a transporte Publico.
Por otro lado no podemos obviar el significativo hecho de la radical eliminación del anterior articulo 493 del Código Orgánico Procesal Penal el cual contenía para determinados delitos una limitación para el otorgamiento de beneficios y formulas alternativas de cumplimiento de pena que era inclusive de una limitación de menor entidad que la contenida en el parágrafo único del articulo 358 del Código Penal ya que nacía para el penado la posibilidad de obtener tales alternativas una vez cumplida la mitad de la pena cosa que no ocurre con esta ultima disposición señalada en el Código Penal, lo cual es a todas luces un evidente y grave retroceso en materia de progresividad de las leyes y ello podría desembocar en una alteración del comportamiento de los penados dentro de los Establecimientos Penitenciarios ante la protesta de aquellos que cumpliendo con todos los requisitos de ley y luego son acreedores de la anterior limitante tal y como ocurrió con la antigua aplicación del eliminado articulo 493 del Texto Adjetivo Penal.
El anterior análisis referido al conflicto de leyes evidentemente fue realizado por la Juez Décimo Segundo de Primera Instancia en funciones de Ejecución al dictar la decisión recurrida, siendo que la labor del juez debe ir mas allá realizando una labor de interpretación de las leyes si fuere necesario como en el caso de marras.
Al respecto se han referido eminentes juristas extranjeros entre los que destacan Alberto Binder y Jorge Obando quienes en su obra "De las Republicas Aéreas al Estado de Derecho" señalan:
"Lo que ocurre es que el sistema judicial tiene una percepción inversa de la importancia y jerarquía de las leyes. En la práctica corriente de los tribunales; se construye la solución normativa del caso de un modo simple y por referencia directa a las más especificas de las normas. Ello, si los sistemas normativos de la región fueran armónicos y coherentes, no seria tan grave, pero dado el desorden normativo que existe y las grandes contradicciones entre la legislación primaria (constitución y pactos internacionales) y la legislación secundaria, esta práctica ha producido un grave efecto sobre la vigencia de la legislación de primer orden. Normalmente, cuando un juez o un funcionario judicial dice "yo cumplo la ley" no esta pensando en las leyes fundamentales, sino en los artículos de los códigos de procedimientos o en otras leyes sustantivas secundarias ... De este modo, en realidad, los sistemas judiciales de la región se caracterizan por no cumplir con la ley, mientras que este incumplimiento esta encubierto por un aparente legalismo, sustentado en la defensa de la legislación secundaria frente a las exigencias constitucionales o, inclusive, por la defensa de las normas procesales frente a las sustantivas. "
Con relación al PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD en la Ejecución de Penas la Sala Constitucional del TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA estableció en Sentencia N° 1171 de fecha 12-06-06 lo siguiente:
" ... La Rehabilitación del penado, consiste en un proceso mediante el cual el Estado le ofrece al individuo que resulto condenado a un tratamiento integral (medico, psicológico, psiquiatría, educativo laboral y cultural), con el objeto de que, una vez que cumpla su pena, se adecue y cumpla con las normas (sociales y jurídicas) establecidas en la sociedad y evite cometer de nuevo un hecho punible. Pero ese Tratamiento, debe ser progresivo, donde se le pueda ofrecer al condenado la posibilidad de acogerse a algunas medidas alternas de cumplimiento de pena.
Así pues, esta sala hace notar que el articulo 272 constitucional, al indicar que debe garantizarse la rehabilitación del penado y que durante la ejecución de la condena pueda acordarse algunas medidas alternas de cumplimiento de pena, lo que hace es reconocer a su vez la existencia de un principio que ha sido desarrollado en el derecho penitenciario denominado principio de progresividad.
Ese principio de progresividad, que históricamente tuvo como precursor al Capitán Alexander Maconochie, quien fue Director del centro de deportación retribucionista establecido por las autoridades inglesas, en la isla de Norfolk (Australia), fue acogido por diversos funcionarios de prisiones en distintos países, como lo son Vvalter Crofton, Manuel Montesinos y Molina, Zebulon R. Brockwaay y Evelyn Ruggles Brise, entre otros, en Irlanda, España, Estados Unidos de Norteamérica e Inglaterra. El mismo, es aplicado actualmente en algunos países en forma rígida y en otros más flexibles, pero ha sido reconocido como un mecanismo que pertenece y coadyuva a la rehabilitación de todo condenado.
El principio de progresividad consiste, a JUICIO de esta Sala, en la posibilidad de que un penado se reinserte socialmente a través del cumplimiento de una serie de etapas que se le ofrece durante su condena, con el objeto de obtener un tratamiento que lo aproxime a la libertad plena. Para que ello pueda darse, los centros penitenciarios deben contar, en principio, con espacios para el trabajo, el estudio, el deporte y la recreación, como lo establece el artículo 272 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Se trata, en consecuencia, de un supuesto de que la rezocialízación del sentenciado no puede obtenerse mediante una acción uniformes sino a través de sucesivas etapas conforme evolucione el individuo (vid. Sandoval Huertas, Emiro. Penologia. Ediciones Jurídicas Gustavo lbáñez, Santa Fe de Bogota, Colombia, 1998, pagina 120).
Dicho principio de progresividad, se encuentra previsto igualmente en la Ley de Régimen Penitenciario, que dispone, en su articulo 7, que los sistemas y tratamientos serán concebidos para su desarrollo gradualmente progresivo, encaminados a fomentar en el penado el respeto a si mismo, los conceptos de responsabilidad y convivencia sociales y la voluntad de vivir conforme a la ley.
La anterior norma tuvo como fundamento; al igual que casi todo el texto de la Ley de Régimen Penitenciario, lo señalado en las Reglas Mínimas para el Tratamiento de los Reclusos y Recomendaciones Relacionadas, aprobadas en el primer Congreso de las Naciones Unidas sobre Prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente, reunido en Ginebra en 1995, texto que, en su artículo 60.2, establece el principio de progresividad, de la siguiente manera:
" ... Es conveniente que, antes del término de la ejecución de la pena o medida, se adopten los medios necesarios para asegurar al recluso un retorno progresivo a la vida en sociedad. Este propósito puede alcanzarse, según los casos, con un régimen preparatorio para la liberación, organizado dentro del mismo establecimiento o en otra institución apropiada, o mediante una liberación condicional, bajo una vigilancia que no deberá ser confiada a la policía, sino que comprenderá una asistencia social eficaz."
De manera que, de acuerdo con lo señalado en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y en las leyes que desarrollan el sistema penitenciario venezolano, toda reinserción social del penado debe ser progresiva, a través del cumplimiento de una serie de etapas que se le presentan al individuo para que haga efectiva su retorno a la vida social.
Ahora bien, para la consumación de esas etapas, encontramos que la misma Ley de Régimen Penitenciario, el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, le ofrecen al penado la posibilidad de obtener una serie de formas alternativas de cumplimiento de penas con el objeto de que pueda reinsertarse socialmente.
Así pues, se precisa que el Código Orgánico Procesal Penal permite que la reinserción social pueda ser efectiva a través del trabajo fuera del establecimiento, el régimen abierto y la libertad condicional. una vez que el penado haya cumplido algunos requisitos para su obtención…” (Subrayado de la defensa).
De tal suerte, que al haber desarrollado el PRINCIPIO DE PROGESIVIDAD el legislador ha querido que el penado una vez cumplidos los requisitos establecidos pueda hacerse acreedor de los beneficios y formulas alternativas de cumplimiento de pena que lo prepare para alcanzar la libertad plena y reinsertarse a la sociedad sin riesgo alguno para esta con lo cual se estaría de igual manera protegiendo al colectivo ante la posibilidad de una nueva comisión de hecho punible por parte de este ciudadano garantizando así la paz social sin necesidad de desconocer los derechos humanos fundamentales del condenado.
En este orden de ideas dispone el artículo 1 de la Ley de Régimen Penitenciario lo siguiente:
"Corresponde al Ejecutivo Nacional, por órgano el Ministerio del Interior y Justicia, la organización y el funcionamiento de los centros de cumplimiento de penas privativas de libertad y de los servicios que le son inherentes. El Tribunal de Ejecución velará por el correcto cumplimiento de régimen penitenciario." (Negrillas de la defensa).
Asimismo dispone el artículo 2 de la referida ley:
"La reinserción social del penado constituye el objetivo fundamental del periodo de cumplimiento de la pena .... "
De la misma manera establece nuestra Carta Fundamental en su artículo 272 lo siguiente:
EI estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna.... En toda caso las formulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad, se aplicaran con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria ... "
En este sentido es de rango constitucional dar preferencia a medidas de ámbito no reclusorio sobre aquellas que si lo son.

En concordancia con la anterior finalidad del régimen penitenciario, se pronuncia el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 1996, Gaceta Oficial 2.146 del 28~01-78, en su artículo 10 ordinai 3° cuando dispone:
"El régimen penitenciario consistirá en un tratamiento cuya finalidad esencial será la reforma y readaptación social de los penados...”
Maria Gracia Moráis en !as Quintas Jornadas de Derecho Procesal Penal con ocasión de la segunda reforma del Código Orgánico Procesal Penal señala que:
"La pena privativa de libertad es la reina de las penas, desde que se impuso como sanción en el siglo XVlll, como consecuencia, entre otras cosas, de uno de los principios de la Revolución Francesa, que eran, como todos sabemos, libertad, igualdad y fraternidad. La educación desde entonces, fue sencilla: si la libertad es el bien mas preciado del hombre, y si quiero castigarlo severamente, debo privarlo de este bien. A más de dos siglos de esa fecha, hemos internalizado tanto esa lección, que cuando, a consecuencia de un delito, no se aplica a un condenado una sanción privativa de libertad, consideramos que no se le sancionó, que el delito y el delincuente quedaron impunes. Además de la finalidad retributiva, preventiva y defensista que la doctrina suele atribuir a la pena, las corrientes penológicas más avanzadas teorizaron alrededor de ciertas finalidades no declaradas que tendrían las penas privativas de libertad. Entre dichas funciones, se encuentra una que considero podría explicar la sensación de impunidad que nos asalta, cuando a alguien se le sanciona con alguna pena alternativa a la privación de libertad, o cuando a un condenado se le concede un beneficio de libertad anticipada. Me refiero a la función Vindicativa, la cual, según nos explica Eugenio Sandoval Huertas, se produce y se mantiene en el ámbito de la psicología social, vinculado al fenómeno de la opinión pública y manipulada por los medios de comunicación social. El Planteamiento básico es que la privación de libertad cualquiera sea su racionalización jurídica, sirve para satisfacer el afán de venganza que anima a las personas o grupos sociales afectados por el delito ... " Continua diciendo más adelante: “La concesión de beneficios a los condenados durante la fase de ejecución no conduce a la impunidad, porque cuando a un sujeto se le otorga Destacamento de Trabajo, el destino a Establecimiento Abierto y la Libertad Condicional, el continua cumpliendo pena ... Respecto él la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, es cierto que se trata de una medida alternativa, sustitutiva de la privación de libertad, pero que tampoco conduce a la impunidad, porque el beneficiario tiene su libertad restringida por las condiciones que le impone el Juez y por el seguimiento de un funcionario denominado delegado de prueba ... 17 (Subyarado de la defensa). En este último sentido sostienen Stefáni y Levasseer, citados por Bravo Dávila lo siguiente:
"La organización de la suspension de la sentencia con carácter probatorio, forma francesa de la probación, representa una especie de transición entre la pena y la medida de seguridad, toda vez, que el tratamiento a que es sometido el interesado persigue como objetivo primordial asegurar su resocialización, así como impedir una infracción futura, más que infligir al culpable un castigo social con carácter retributivo."
Así señala Bravo Dávila que dicha figura igual trae serias consecuencias para la vida de quien la obtiene como lo son según su dicho:
" ... La ruptura de los lazos familiares y sociales, pérdida del Trabajo, adquisición de aprendizajes negativos en el seno de las subcultura de la cárcel, riesgos de la amplificación de la desviación originaria, estigmatización del individuo y de su familia ... "

En el caso que nos ocupa considera la Defensa que EL TRATAMIENTO INTRAMUROS NO ES EFECTIVO porque este iría en detrimento de la readaptación social del ciudadano WILSON JOSE BERMUDEZ BANDERS, ya que para este momento según como se establece en las DOS evaluaciones psico-social a la que fue sometido por parte de un grupo multidisciplinario, este ciudadano posee una opinión FAVORABLE; por lo que el recurso de apelación interpuesto por la representación Fiscal, resulta a todas luces contrario a las disposiciones que establecen la preferencias de las medidas de naturaleza no reclusoria más aún cuando el Ministerio Publico no esta tomando en consideración la dura realidad carcelaria que atraviesa nuestro país en donde sus Centros Penitenciarios lejos de ser sitios de rehabilitación del recluso constituyen una amputación fáctica de un sin números de derechos fundamentales del ser humano que de ninguna manera prepara al individuo que ha infringido la norma para la vida que llevara fuera de la prisión.
En ese sentido, aduce la defensa, que tal recurso de apelación va en contra de la rehabilitación del penado, se contrapone con el principio de progresividad que consiste en que el penado se reinserte en la sociedad cumpliendo con ciertas etapas que se le ofrece durante su condena, todo lo cual se encuentra previsto en el artículo 7 de la Ley de Régimen Penitenciario que dispone que los sistemas y tratamientos serán concebidos para su desarrollo gradualmente progresivo, encaminados a fomentar en el penado el respeto a si mismo, los conceptos de responsabilidad y convivencia sociales y la voluntad de vivir conforme a la ley.
Por tal motivo, solicito con el debido respeto a los ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones que han de conocer del recurso interpuesto, desestimen el fundamento del recurrente con respecto a la decisión dictada por el Tribunal Décimo Segundo (12°) de Primera Instancia en Funciones de Ejecución, quien acordó al ciudadano ALVAREZ MARRUGO ROBERTO CARLOS la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena correspondiente al Régimen Abierto.-
IV PETITORIO
Por todos y cada uno de los argumentos y razonamientos de hecho y de derecho, ante la Corte de Apelaciones que ha de conocer el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana ABG. MERCEDES URSINA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Octogésima Segunda (82°) del Ministerio Público Competencia en Ejecución de Sentencia del Área Metropolitana de Caracas, y de la presente contestación del mismo incoada por la Defensa Pública Décima Séptima Penal con competencia en Fase de Ejecución; solicito con el debido respeto sea declarado SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por las ciudadana ABG. MERCEDES E. URBINA R., en su condición de Fiscal Auxiliar Octogésima Segunda (82°) del Ministerio Público con Competencia en Ejecución de Sentencia del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Décimo Segundo (12°) de Primera Instancia en Funciones de Ejecución


MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Corresponde a esta Sala Dos de la Corte de Apelaciones, conforme a lo previsto en el artículo 450, decidir sobre el recurso de apelación interpuesto por la Abg. MERCEDES E. URBINA R., Fiscal Auxiliar Octogésima Segunda del Ministerio Público con competencia en materia de Ejecución de Sentencia, con fundamento en lo establecido en el articulo 447 numeral 7º del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada en fecha 08 de marzo del año 2012, por el Juzgado Duodécimo (12º) de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se le otorga al penado BERMUDEZ BANDRES WILSON JOSE, la formula alternativa de cumplimiento de pena Régimen Abierto.

Revisadas detalladamente las actas procesales y el régimen procesal aplicable en el presente caso; esta Sala pasa a dictar decisión de la manera siguiente:
En fecha 16 de Agosto de 2010, el Juzgado Quinto Itinerante (5°) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal condeno al ciudadano WILSON JOSE BERMUDEZ BANDRES a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION DE PRISION, mas las penas accesorias de ley, por la comisión del delito de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 357 del Código Penal en concordancia con el segundo aparte del articulo 80 y 82 todos del Código Penal Venezolano.

Observa esta Alzada que el objeto fundamental de la presente apelación ejercida por el Fiscal de Ministerio Público, se circunscribe en impugnar la resolución judicial de fecha 08 de marzo de 2012, mediante la cual el Tribunal Duodécimo (12°) de Primera Instancia en Función de Ejecución otorga la fórmula alterna de cumplimiento de pena de régimen abierto para el penado BERMUDEZ BANDRES WILSON JOSE, en razón a que el aludido ciudadano fue condenado a cumplir la pena de de SEIS (06) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION DE PRISION, mas las penas accesorias de ley, por la comisión del delito de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 357 del Código Penal en concordancia con el segundo aparte del articulo 80 y 82 todos del Código Penal Venezolano, el cual conforme a la disposición legal contenida en el parágrafo único del artículo 357 del Código Penal, está excluido del disfrute de las formulas alternativas del cumplimiento de pena, por cuanto dicho texto establece textualmente lo siguiente:

“Omissis….Quienes resulten implicados en cualquiera de los supuestos expresados, no tendrán derecho a gozar de los beneficios procesales de la ley ni a la aplicación de medidas alternativas del cumplimiento de pena.”

Ahora bien, es de destacar que conforme al pronunciamiento emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 21 de abril de 2008, se dictó medida cautelar innominada, con ocasión a la admisión del recurso de nulidad que por razones de inconstitucionalidad se ejerció en contra de los “…parágrafos únicos de los artículos 374, 375, 406, 456, 457, 458, 459, parágrafo cuarto del artículo 460, 470 parte in fine, todos del Código Penal, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° 5.768 Extraordinario, de fecha 13 de abril de 2005, así como el último aparte de los artículos 31 y 32 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas…”, ordenando en consecuencia la suspensión en la aplicación de los aludidos artículos y la estricta sujeción a la norma contenida en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, bajo la siguiente argumentación:

“…esta Sala observa que el contenido de las disposiciones impugnadas ostenta una incuestionable vinculación con el aspecto adjetivo del derecho penal, por lo que a primera vista pareciera existir un error del legislador al ubicar los parágrafos únicos de los artículos cuestionados en instrumentos normativos (Código Penal y en la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas), que por su naturaleza jurídica están destinados exclusivamente a establecer los tipos o modalidades delictivas, sin hacer ninguna consideración de índole procesal.
Ahora bien, como quiera que el Código Orgánico Procesal Penal contiene disposiciones que regulan la materia objeto del presente recurso, y en atención a que esta norma adjetiva es ley superior y especial en relación al Código Penal sustantivo, y a la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, esta Sala, mientras procede al examen de los dispositivos cuestionados a la luz del texto constitucional, el bien común y la paz social, con fundamento en el artículo 19, párrafo nueve de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, SUSPENDE la aplicación de los parágrafos únicos de los artículos 374, 375, 406, 456, 457, 458, 459, parágrafo cuarto del artículo 460, 470 in fine, todos del Código Penal, así como el último aparte de los artículos 31 y 32 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, hasta tanto se dicte la sentencia definitiva en el presente caso. Como consecuencia de ello, ORDENA se aplique en forma estricta la disposición contenida en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal…” (Sentencia Nro. 635 del 21 de abril de 2008).-

De lo expuesto, ha de considerar esta Sala Dos de la Corte de Apelaciones que el juez de la recurrida, si estimó la procedencia del otorgamiento del Beneficio de Régimen Abierto a favor del penado BERMUDEZ BANDRES WILSON JOSE, aplicando así el contenido del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo no tomar en cuenta el parágrafo único del artículo 357 del Código Penal, por lo que ha debido en primer lugar explicar el motivo de su desaplicación y en caso de estimarlo inconstitucional el citado parágrafo, debió desaplicar dicha disposición mediante el control difuso y elevarla a consulta obligatoria a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; ya que los jueces estamos supeditados a la aplicación de las normas tanto sustantivas como adjetivas y al cumplimiento de las sentencias emanadas del más alto Tribunal en Sala Constitucional con carácter vinculante, lo contrario sería subvertir el orden normativo.

De manera que, la inaplicabilidad, tal como se indico, procedería en todo caso por desaplicación de la norma por control difuso y no del modo efectuado por el juez de la recurrida, en cuya decisión sólo se limitó a verificar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 500 del Código Adjetivo Penal, dejando de aplicar una norma hasta la presente fecha de total aplicabilidad.

En virtud de lo cual, se hace imperioso para esta Sala revocar la decisión dictada por el Juzgado Decimosegundo (12°) de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 08 de marzo de 2012, por lo que se acuerda asimismo librar la boleta de encarcelación desde esta misma Sala de Apelaciones, en contra del ciudadano BERMUDEZ BANDRES WILSON JOSE, y su reclusión en el respectivo establecimiento penitenciario, a los fines de la continuación del cumplimiento de la pena impuesta, quedando a salvo la imposición de cualquier medida o beneficio a favor del penado, en caso de modificación del texto sustantivo o una decisión con carácter vinculante de la Sala Constitucional que resuelva el punto recurrido. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, se dictan los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se REVOCA la decisión de fecha 08 de marzo de 2012, dictada por el Juzgado Décimo Segundo (12°) de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por lo que se acuerda librar la boleta de encarcelación desde esta misma Sala de Apelaciones, en contra del ciudadano BERMUDEZ BANDRES WILSON JOSE, y su reclusión en el respectivo establecimiento penitenciario, a los fines de la continuación del cumplimiento de la pena impuesta, quedando a salvo la imposición de cualquier medida o beneficio a favor del penado, en caso de modificación del texto sustantivo o una decisión con carácter vinculante de la Sala Constitucional que resuelva el punto recurrido.

SEGUNDO: Se declara CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abg. MERCEDES E. URBINA R., Fiscal Auxiliar Octogésima Segunda del Ministerio Público con competencia en materia de Ejecución de Sentencia, con fundamento en lo establecido en el articulo 447 numeral 7º del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada en fecha 08 de marzo del año 2012, por el Juzgado Duodécimo (12º) de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual otorga al penado BERMUDEZ BANDRES WILSON JOSE, la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena (Régimen Abierto), de conformidad con lo establecido en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese, diarícese la presente decisión y déjese copia en archivo de la misma.

LA JUEZ PRESIDENTA,


ARLENE HERNANDEZ R.


LAS JUEZAS INTEGRANTES DE LA SALA


RICHARD JOSE GONZALEZ ELSA JANETH GOMEZ MORENO
(PONENTE)
EL SECRETARIO,

Abg. RAFAEL HERNANDEZ

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

EL SECRETARIO,


+ Abg. RAFAEL HERNANDEZ
Exp. No. 3398-12.-
EJGM/AHR/RMF/RH/fl