REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA N° 2
Caracas, 07 de mayo de 2012
201º y 153º
PONENTE: DR. ARLENE HERNANDEZ RODRIGUEZ
EXPEDIENTE: 2012-3396.-
Corresponde a esta Sala decidir la presente incidencia, en el que el JUEZ TRIGESIMO SEPTIMO 37º DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS: EDGAR ESMIL ALIZA MACIA, se inhibió de seguir conociendo la causa distinguida con el N° C37-13.931-10, (Nomenclatura de ese Juzgado), seguida al ciudadano RANDY REDESCAL ACOSTA ACOSTA, por manifestar que se encuentra incurso en la causal contenida en el numeral 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.
A los fines de sustentar la inhibición planteada el referido Juez promovió las pruebas que se mencionan a continuación:
1.- Copia simple del acta de debate oral y público el cual inicia el 11 de Noviembre de 2005 y culmina el día 03 de Marzo del 2006, mediante el cual condena al ciudadano RANDY REDESCAL ACOSTA ACOSTA, por la comisión del delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 412 del Código Penal vigente para el momento en el que se cometió el hecho, en relación con el artículo 407 ejusdem, con la aplicación de la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la protección del niño y del adolescente.
2.-Copia simple de la decisión dictada en fecha 05 de Mayo del 2006, mediante la cual Declaro Parcialmente con lugar el recurso de apelación intentado por el abogado ANDRES A. PUGA ZABALETA, acordando la Nulidad absoluta de la sentencia definitiva emanada del Juzgado Trigésimo en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas y en consecuencia ordeno la celebración de un nuevo juicio oral y publico al respecto ante un nuevo Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.
Pruebas que esta Corte de Apelaciones considera necesarias, útiles y pertinentes para resolver la incidencia planteada, por lo que las admite de conformidad con lo establecido en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 28 de Marzo de 2012, el JUEZ TRIGESIMO SEPTIMO 37º DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS: EDGAR ESMIL ALIZA MACIA, se inhibió de seguir conociendo la causa distinguida con el N° C37-13.931-10, (Nomenclatura de ese Juzgado), seguida al ciudadano RANDY REDESCA ACOSTA ACOSTA, por manifestar que se encuentra incurso en la causal contenida en el numeral 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
“…Quien suscribe, EDGAR ESMIL ALIZA MACIA, Juez, Trigésimo Séptimo (27) SIC de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, procedo a inhibirme del conocimiento de la presente causa signada con el Nº C37-13931-10, seguida contra el ciudadano RANDY REDESCA ACOSTA ACOSTA, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL, previsto y sancionado en el articulo 410 del Código Penal, en razón que me encuentro incurso en la causal de Inhibición, pautada en el numeral 7 del articulo 86 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, fundamento la precitada inhibición en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
En la Sentencia definitiva se evidencia que en fecha 03-03-2006, dicté esa sentencia condenatoria contra el ciudadano RANDY REDESCAL ACOSTA ACOSTA, actuando como Juez Trigésimo (30) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. Esa Sentencia fue impugnada por la defensa mediante el recurso de apelación. La Sala Nº 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, anuló dicha sentencia definitiva, en fecha 05 de Mayo de 2 006, tal como consta de la sentencia de esa alzada. Ambas sentencias anexo a este informe signadas con las letras "A" y "B".
Por lo anterior, se evidencia que emití opinión de fondo en este asunto. Efectivamente haber celebrado el juicio oral y público y haber dictado sentencia definitiva condenatoria evidencia que analicé en todas sus formas los hechos que configuran esta causa. Esa circunstancia me inhabilita para conocer de este asunto.
De allí que en la parte dispositiva de la sentencia definitiva dictada por mi persona se evidencia que impuse a dicho ciudadano una pena de DOS (2) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRESIDIO. Por ende, se acredita con mi firma, que con tal carácter de Juez Trigésimo de primera Instancia en Función de juicio, suscribí dicha sentencia definitiva.
FUNDAMENTOS DE LA INHIBICIÓN
Es el caso Ciudadanos Magistrados, que como se puede apreciar la sentencia que fue proferida por mi persona y que la alzada revocó constituye prueba inequívoca de que no puedo conocer de este asunto.
Por tal motivo, es innegable que me encuentro en una situación que afecta mi imparcialidad, por cuanto he emitido opinión de fondo en este asunto. Por ende mi criterio se encuentra al descubierto sobre el derecho de esta persona, no resultando idóneo para conocer de su causa, por cuanto atempera a sus derechos una opinión de quien aquí se inhibe para conocer de dicha causa.
Ciertamente, de manera palmaria estamos ante un pronunciamiento de fondo. Ese es el parecer de quien justificadamente procede a inhibirse.
Nótese que no estamos ante una circunstancia donde se me rotó a este tribunal Trigésimo Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control, donde se encuentra la misma causa que antes conocí y que decidí al fondo.
Por ende, no hay posibilidad de que yo disponga de un margen de actuación objetiva. Por lo tanto, como quiera que emití un pronunciamiento de fondo donde arribé a la conclusión que esta persona era culpable del hecho que le es imputado por el Ministerio Publicó, lo procedente es inhibirme de conocer de dicha causa.
De allí que no puede existir un punto de vista distinto al expuesto en este acto.
Es así ciudadanos Magistrados, que desde que me enteré del asunto me encuentro ante una postura que cuestionan mi objetividad en el cargo que desempeño como Juez en el tribunal Trigésimo séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control, en virtud de lo cual me resulta dificultoso actuar con la imparcialidad a que está llamado todo juzgador para el conocimiento de los asuntos que le sean deferidos, pues, tal cualidad es una garantía para los justiciables en los términos previstos en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual señala que: "...El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles", el cual guarda relación con el ordinal 3o del artículo 49 ejusdem, que dispone: "...Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad..." (Subrayado nuestro).
En virtud de lo anterior, considera quien aquí se inhibe, que de continuar conociendo la causa que nos ocupa, le pudiere conculcar al acusado RANDY REDESCAL ACOSTA ACOSTA su derecho constitucional a ser juzgado por un juez imparcial.
Al respecto, trascribo lo que la doctrina ha expresado en relación a la institución de la inhibición o competencia subjetiva del juez:
"..-Aunque su denominación propia debiera ser la idoneidad relativa del juez para decidir imparcialmente, que puede ser definida como la absoluta aptitud del funcionario judicial para intervenir en el proceso... por no tener vinculación calificada con las partes o con el objeto del proceso. Decimos relativa, idoneidad relativa, porque sólo tiene relación con un pleito de los que pendan por ante el Tribunal.
Las causales de recusación e inhibición,... son las vinculaciones que califica la ley como razones suficientes, fundadas en una presunción iure et de iure, de incompetencia subjetiva; o más propiamente dicho, de inhabilidad del funcionario judicial, para intervenir en el pleito (...).
La inhibición es el acto en virtud del cual el juez, u otro funcionario judicial, requiere separarse del conocimiento del asunto por estar vinculado, en forma calificada por la ley, con las partes o con el objeto del proceso (…). (CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL. Tomo I. Ricardo Henriquez La Roche. Ediciones Liber. Caracas. Págs. 318,319 y 325).
Por modo que, la imparcialidad judicial está afirmada sustentada en datos objetivos, como lo es el informe de inhibición rendido por quien suscribe la presente en calidad de Juez Titular en el Juzgado Trigésimo Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en base a las razones que anteceden y con motivo de los recaudos anexos, los cales acompaño a la presente en copia certificada, marcadas con las letras arriba mencionadas, es por lo que solicito, que la presente inhibición sea declarada con lugar.
En consecuencia, me desprendo de la presente causa y acuerdo remitirla a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a fin que sea distribuida a un juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, aunado acuerdo abrir el cuaderno de incidencias, a fin que sea remitido a la citada oficina, para que esta remita dicho cuaderno de incidencia a una Sala de Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de caracas, para que dicte decisión con respecto a la presente inhibición, conforme con lo dispuesto en el articulo 94 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LA COMPETENCIA
En primer lugar pasa la Sala a pronunciarse respecto de su competencia para conocer la presente incidencia, en virtud de la remisión que le hiciera la UNIDAD DE REGISTRO Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS en fecha 25 de abril del 2012, luego de haber recibido estas actas procedentes del JUZGADO TRIGESIMO SEPTIMO (37º) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
El artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
“Artículo 95. Juez dirimente. Conocerá la recusación el funcionario que determine la Ley Orgánica del Poder Judicial, al cual se remitirá copia de las actas conducentes.”
El artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial dispone:
“Artículo 48.- La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; (omissis).”
En virtud de la normativa antes transcrita, por cuanto se inhibió el JUEZ TRIGESIMO SEPTIMO (37º) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS: EDGAR ESMIL ALIZA MACIA y recibidas por distribución las actas de marras en este Tribunal Superior a aquel, en la misma localidad del inhibido, COMPETE resolver lo planteado a este órgano jurisdiccional: SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. Y ASÍ SE DECIDE.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Analizados, como han sido los argumentos esgrimidos por el JUEZ TRIGESIMO SEPTIMO 37º DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS: EDGAR ESMIL ALIZA MACIA, conforme a los cuales se inhibió de seguir conociendo la causa distinguida con el N° C37-13.931-10, (Nomenclatura de ese Juzgado), seguida al ciudadano RANDY REDESCAL ACOSTA ACOSTA, por manifestar que se encuentra incurso en la causal contenida en el numeral 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal observa.
Precisado lo anterior, observa esta Corte de Apelaciones que el Juez, en el ejercicio de su función de Administrar Justicia, debe ser imparcial, esto es, no debe existir ninguna vinculación subjetiva entre él y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, ni con el objeto de la misma, ya que la presencia de algunos de esos vínculos conlleva a la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en ella.
En tal sentido, resulta pertinente señalar que la inhibición es un deber y un acto procesal del Juez, mediante el cual decide separarse voluntariamente del conocimiento de una causa, sin esperar que se le recuse, por considerar que existe una vinculación entre su persona y las partes procesales, que sea capaz en forma suficiente de comprometer su imparcialidad para juzgar. De esta manera, la inhibición debe ser hecha en la forma legal y fundada en alguna o algunas de las causales establecidas por la ley.
En el caso de marras, el mencionado Administrador de Justicia, como ya se ha anotado, se inhibió con sustento en la causal contenida en el numeral 7° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella
Ha sido criterio sostenido de este Tribunal Colegiado, que para la procedencia de la referida causal de inhibición o de cualquier otra, se requiere que quien las alega aporte medios probatorios que permitan evidenciar de forma contundente y objetiva la existencia de las mismas, es decir, no es suficiente la afirmación de circunstancias genéricas, pues se exige la demostración de los hechos concretos que afectan la imparcialidad del juzgador, a los fines de poder justificar el desprendimiento del conocimiento del caso, cuyo trámite y decisión son en principio sus deberes fundamentales.
En la situación sub examine está suficientemente justificada la separación de la causa por el JUEZ TRIGESIMO SEPTIMO 37º DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS: EDGAR ESMIL ALIZA MACIA, quien ha argumentado y sustentado las circunstancias que lo inhabilitan para conocer de la causa distinguida con el N° C37-13.931-10, (Nomenclatura de ese Juzgado), seguida al ciudadano RANDY REDESCAL ACOSTA ACOSTA considerando quienes aquí deciden, que existe razón suficiente para que el Juez Inhibido vea afectada su objetividad e imparcialidad en el presente caso, toda vez, que él mismo manifiesta sentir su imparcialidad comprometida sobre la ecuanimidad que debe detentar quien posee la noble función de juzgar a un semejante.
Asimismo es necesario señalar lo dispuesto en el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone lo siguiente:
Artículo 87. Inhibición Obligatoria. Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse…”
Al respecto: la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 11 de Febrero de 2003, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, expediente N° 2002-0894, asentando:
“La inhibición es un deber y un acto procesal del juez, mediante el cual decide separarse voluntariamente del conocimiento de una causa, por considerar que existe una vinculación entre su persona y las partes procesales, que en forma suficiente sea capaz de comprometer su imparcialidad para juzgar, y siendo que estos conflictos afectan la autoridad del juez en las atribuciones que les conciernen para el conocimiento de determinados casos, menoscaban la persona del sentenciador y comprometen su imparcialidad.”
En este orden de ideas y en virtud de que ha quedado evidenciado, que en, fecha 03 de Marzo de 2006, en el expediente número JJ-30U-365-05 (Nomenclatura del Juzgado Trigésimo en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas), el Juez. EDGAR ESMIL ALIZA MACIA, conoció sobre el fondo de la causa de la cual se inhibe por guardar estrecha relación con el expediente número C37-13.931-10 (nomenclatura del Tribunal Trigésimo Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal), al referirse ambos expedientes a los mismos hechos, es por lo que considera esta Alzada declarar CON LUGAR la Inhibición propuesta por el JUEZ TRIGESIMO SEPTIMO 37° DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 Ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal, ello en aras de garantizar la imparcialidad del Juzgador la cual viene dada por el hecho de que no existan situaciones anteriores que comprometan su objetividad. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto, esta Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana da Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la Inhibición propuesta por el JUEZ TRIGESIMO SEPTIMO 37º DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS: EDGAR ESMIL ALIZA MACIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 Ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente decisión.
Remítase copia certificada al Juez Inhibido y las resultas de la presente incidencia al Juzgado Trigésimo Sexto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.
LA JUEZ PRESIDENTA
ARLENE HERNANDEZ
Ponente
LAS JUECES INTEGRANTES DE LA SALA
ELSA JANETH GOMEZ MORENO BELKYS ALIDA GARCIA
EL SECRETARIO
Abg. RAFAEL HERNANDEZ
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
EL SECRETARIO
Abg. RAFAEL HERNANDEZ
Exp. No. 2012-3396.-
AHR/EJGM/BAG/RH/Prgg.-