REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 2
Caracas, 09 de mayo de 2012
201º y 152º
PONENTE: ELSA JANETH GOMEZ MORENO
EXP. Nº 2012-3395.-
Corresponde a esta Sala Dos de la Corte de Apelaciones, conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir sobre el RECURSO DE APELACION interpuesto de conformidad con lo establecido en el artículo 447 numeral 4, del Código Orgánico Procesal Penal, por el abogado GABRIEL CEDEÑO PEREZ, Defensor Publico Cuadragésimo Quinto (45°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, Defensor de los ciudadanos LEIGH ONEILL y DERMOT FRANCIS ONEILL, en contra de la decisión dictada mediante auto de fundamentación por el Tribunal Vigésimo Sexto (26°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 22-03-2012, el cual ACORDÓ Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los Artículos 250 en sus 3 ordinales, 251 parágrafo primero, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Para decidir, esta Sala observa:
PLANTEAMIENTO DE LA APELACIÓN
Cursa a los folios 02 al 08 del presente cuaderno especial escrito de apelación interpuesto por el abogado GABRIEL CEDEÑO PEREZ, Defensor Publico Cuadragésimo Quinto (45°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, Defensor de los ciudadanos LEIGH ONEILL y DERMOT FRANCIS ONEILL, en los términos siguientes:
“…Quien suscribe, ABG. GABRIEL CEDEÑO PÉREZ, Defensor Público Penal Cuadragésimo Quinto (45°) del Área Metropolitano de Caracas, actuando en mi carácter de Defensor Judicial de los ciudadanos LEIGH O"NEILL Y DERMOT FRANCIS O"NEILL, a quienes se les sigue la Causo No. 26C-15382-12, estando dentro del lapso establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, procedemos a interponer RECURSO DE APELACION conforme a lo establecido en el artículo 447 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada mediante AUTO DE FUNDAMENTACIÓN de fecha 22/03/2012, en razón de lo MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD acordado en lo Audiencia PARA Oír al Aprehendido, de fecha 22/03/2012 por el Juzgado a su cargo, en contra de los ciudadanos antes mencionados,…
ÚNICA DENUNCIA
DE LA APELACION DE LA MEDIDA
JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD POR NO ENCONTRARSE LLENOS LOS EXTREMOS LEGALES DEL ARTÍCULO 250
DEl CÓDIGO ORGANICO PROCESAL PENAL
El Juez de la recurrida, pretende fundamentar la MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, argumentando que cuenta con fundados elementos de convicción procesal en contra de los ciudadanos LEIGH O"NEILL Y DERMOT FRANCIS O"NEILL, corno responsable en el delito de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas.
Es el caso, que la Juez de la recurrida establece en su decisión que acoge la precalificación jurídica del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, por considerar que el hecho presuntamente ocurrido se adecua al tipo penal mencionado, por contar según su apreciación con una serie de actuaciones que determinan la ocurrencia del mismo y la responsabilidad de los ciudadanos imputados, limitándose a hacer breve mención de dichas actuaciones,
Sin embargo, la Juez de la recurrida no realiza la debida motivación a la cual está obligada conforme a lo establecido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, con lo que sabemos que quiso dictar la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos LEIGH O"NEILL Y DERMOT FRANCIS O"NEILL, mas no conocemos en razonamiento lógico jurídica del mismo mediante el cual explique los razonamientos y la convicción que la llevo a dictar la decisión que se recurre,
Al respecto, debemos destacar que la defensa no entiende como el Juez de la recurrida, pudo llegar a su decisión de dictar la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano DERMOT FRANClS O"NEILL, siendo que de las actuaciones no se desprende ningún elemento que pueda comprometer la responsabilidad penal del ciudadano DERMOT FRANClS O"NEILL, por cuanto dicho ciudadano si bien viaja con su hermano y el ciudadano MARTIN GERALD Y pernoctaban en la misma habitación, no se puede atribuir el delito de CO-AUTOR EN EL DELITO DE TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, por tal circunstancia, siendo que no necesariamente por el hecho de dormir en la misma habitación el ciudadano DERMOT O"NEILL tiene que tener conocimiento de la conducta o actividades desplegadas por el ciudadano LEIGH O"NEILL Y el CIUDADANO MARTIN GERALD (occiso), destacando que el ciudadano LEIGH O"NEILL, manifestó en su declaración que su hermano no tenia ningún conocimiento de los hechos relacionados con la drogo, dado que el ciudadano MARTIN GERALD, le propuso tal negocio al mismo momento cuando llegó con los evidencia, desconociendo el ciudadano DERMOT O'NEILL, dicho actividad y que estuvieron realizando alguna actuación ilícita relacionada con sustancias ilícitos, por cuando como lo manifestó el ciudadano DERMOT O'NEILL, el solía a pasear y a museos y bares, pero nunca vio nada ilegal en lo habitación.
Ciudadanos Magistrados, no se puede privar de libertad o uno persona por la decisión y la conducta de otra persona como el ciudadano LEIGH O'NEILL, quien manifestó que su hermano en ningún momento tenia conocimiento de los hechos relacionados con lo droga y en ningún momento llegó a prestarle ayuda o colaboración paro la formación de los dediles y menos aún para que se tragara los mismos, que posteriormente fueron expulsados por el ciudadano LEIGH O"NEILL en el Hospital Vargas, donde fue conducido por la comisión policial, destacando que el ciudadano DERMOT O'NEILL, no tenía en el interior de su organismo ninguno sustancia ilícita, paro poder atribuirle lo conducta de COAUTOR EN EL DELITO DE TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, elementos de convicción que no fueron determinados paro cada uno de los imputados por el Ministerio Público y menos aún por la Juez de la recurrida. Lo Juez de lo recurrido, estableció como fundamentos de lo Medida Privativa de Libertad, entre otros cosos que a su criterio se encontraban llenos los extremos legales exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto existe un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no esta prescrita y por haberse acogido lo precalificación jurídico de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.
En lo relativo al ordinal 2°, manifestó que existen fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos imputados, han sido autores o partícipes en la comisión del hecho punible, pero no indica cuales son los elementos con los que cuento para establecer lo participación o responsabilidad penal de los ciudadanos LEIGH O'NEILL Y DERMOT FRANCIS O"NEILL, y ni siquiera expresa el razonamiento lógico jurídico que sustente tal expresión, desconociendo lo defensa y los imputados, cómo y porqué lo Juez de la recurrida considero que los ciudadanos imputados son responsables de los presuntos hechos y porque razón deben permanecer privado de libertad, debemos destacar el hecho que en lo relativo al ciudadano DERMOT FRANCIS O'NElll, no existen los elementos de convicción que puedan comprometer responsabilidad alguna en los hechos, ello debido o lo manifestado por el ciudadano LEIGH O'NEILL Y por el ciudadano DERMOT, quien explico de formo clara y detallado su actuación en Venezuela y desconocer lo relacionado con lo droga, por cuanto es inocente de cualquier imputación relacionado con ello y el ciudadano LEIGH O'NEILL, explico que su hermano no tiene responsabilidad ni conocimiento en la conducta desplegada por su persona y por el ciudadano MARTIN GERALD (OCCISO).
Asimismo, debemos destacar que en lo relativo o lo precalificación jurídica de la ASOCIACIOION PARA DELINQUIER, no existe la misma, dado que como lo explico el ciudadano imputado LEIG O'NEILL, lo de los dediles fue una proposición de momento que le hiciera al momento que llegar con lo sustancia el ciudadano MARTIN GERALD, la cual el acepto por lo promesa de pago de dinero en Irlanda, pero no se del el concierto previo, el acuerdo la organización y la planificación para la comisión de un hecho punible, por lo que no debe ser admitida la precalificación jurídica de ,Asociación para Delinquir.
El Juez de la recurrida, hace mención 01 artículo 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que según su apreciación existe peligro de fuga o de obstaculización de la investigación en la búsqueda de la verdad respecto al acto investigado, al igual que la pena que podría llegar o imponerse y el presunto daño causado.
No puede el Juez de la recurrida, argumentar que los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentran llenos cuando los mismos no están dados y esto debido a que no existen los plurales elementos de convicción en contra de los ciudadanos imputados, no existe peligro de fuga, por cuanto los imputados siendo que en el presente caso, los ciudadanos imputados han estado asistidos por el CONSUL y AGREGADO CULTURAL DEL GOBIERNO DE IRLANDA, por lo que no existe el supuesto peligro de fuga ni de obstaculización, por cuanto dicho consulado en caso de serias impuesta una medida de libertad, los mismos estarán bajo la vigilancia y supervisión del Consulado, por ser ciudadanos IRLANDESE y no conocer el idioma Español. No existiendo en el ciudadano DERMOT FRNACIS O”NEILL el interés de evadir lo persecución penal, por tener interés en que se demuestre su inocencia y el ciudadano LEIGH O'NEIL, manifestó estor en conocimiento de su responsabilidad y no existir la intención de evadir la justicia, contrariamente manifestó su arrepentimiento por los hechos que le han traído como consecuencia la privación de libertad de su hermano, quien no tenía conocimiento de nada de los hechos que le han sido imputados.
En el escrito de fundamentación de la Medida Privativa de Libertad, la Juez de lo recurrida, procedió a plasmar lo simple mención de algunas actuaciones que conforman la causa, mas no existe sustento alguno en lo cual se puedan acreditar los elementos de convicción necesarios para el decreto de una MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos LEIGH O"NEILL Y DERMOT FRANCIS O"NEILL.
En el presente caso, no se encuentran llenos los extremos exigidos en los ordinales 1°, 2° Y 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que no existen fundados elementos de convicción que permitieran a la Juez de la recurrida, estimar que el ciudadano DERMOT FRANCIS O"NEILL, sean autores o partícipes en el delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149 de lo Ley Orgánica de Drogas.
Cabe destacar, que el Juez de la recurrida, no estableció en su decisión como y porqué desestimaba la versión aportada por los ciudadanos imputados y porque desestimaba los alegatos de la defensa, siendo que no expreso en su decisión razón alguna por qué no podía darie credibilidad a la versión aportada por el imputado y menos aún desestimar los argumentos de la defensa, simplemente se limitó a enunciar algunas actuaciones que conforman las actuaciones y referir que estábamos en presencia del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.
Motivo por el cual la defensa considera que no se encuentran llenos los extremos legales exigidos en los artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo pretendió hacer ver lo Juez de la recurrida, bajo el pretexto de lo gravedad de lo pena que podría llegar a imponerse, el peligro de fuga y de obstaculización de la investigación, supuestos estos que no se encuentran debidamente acreditados, por cuanto corresponde al Ministerio Público realizar y dirigir la investigación, para lograr determinar la verdad de los hechos y que se realice la justicia como fin del proceso penal.
Con la decisión dictada, por la Juez de Control no se ha mantenido en vigencia el PRINCIPIO DE PRESUNCION DE INOCENCIA Y PRINCIPIO DE AFIRMACION DE LA LIBERTAD, establecido en el artículo 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal:
“…8°: "Presunción de Inocencia. Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho o que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezco su culpabilidad mediante sentencia firme.
9°: "Afirmación de Libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del Imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretados restrictivamente y su aplicación debe ser proporcional o la peno o medido de seguridad que puedo ser impuesto ... "
…Con relación a lo antes expuesto, el autor ORLANDO ALFONSO RODRIGUEZ, en su libro la Presunción de Inocencia expresa:
"La institución del debido proceso, que se erige en columna insustituible del Estado social de derecho, responde a la necesidad imperativa de establecer un conjunto de garantías jurídicas cuyo objetivo principal consiste en proteger a la persona de la arbitrariedad y en brindarle medios idóneos y oportunidades suficiente de defensa a objeto de alcanzar la aplicación justa de las leyes. Supuesto indispensable de ello, es la presunción de inocencia de fodo individuo mientras no se cumpla el requisito de desvirtuarle. demostrándole su culpabilidad con apoyo en pruebas fehacientes debidamente controvertidas, dentro de un esquema que asegure la plenitud de las garantías procesales sobre la imparcialidad del juzgador y la íntegra observancia de las reglas predeterminadas en la ley para la indagación y el esclarecimiento de los hechos, la práctica, discusión y valoración de las pruebas y la definición de responsabilidades y sanciones ... " (subrayado y negrillas de la defensa)
Con la Medido Privativa de Libertad, decretado en contra de los ciudadanos LEIGH O'NEILL Y DERMOT FRANCIS O'NEILL, carente de los fundados elementos de convicción para decretarla, se han violentado derechos y garantías constitucionales y procesales como se ha señalado anteriormente, se le ha sometido a un proceso viciado y se le ha privado del DERECHO A LA LIBERTAD, al restringírsele lo misma, imponiéndole la prevista en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando en principio lo procedente y ajustado a derecho era decretar la LIBERTAD PLENA Y SIN RESTRICCIONES del ciudadano DERMOT FRANCIS O'NEILL, por no estar llenos los extremos legales exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo solicitara la defensa por las argumentaciones expuestas en la audiencia oral, y en el caso del ciudadano LEIGH O'NEILL, lo imposición de una Medida Cautelar Sustitutivo de Libertad, de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
Debemos recordar que después de la vida, el bien o valor mas preciado e importante es la libertad y por ello los jueces deben extremar su celo para no atropellar al ciudadano con decisiones que no se encuentran ajustados a derecho y en debido cumplimiento de la norma contenida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y no limitar indiscriminadamente el atributo de la condición humana a la libertad y no privar a un inocente de su libertad y someterlo al detrimento de su integridad física y al deterioro de su salud, debido a la falta de salubridad y atención médica en el organismo policial donde fue recluido el ciudadano imputado.
Corresponde al Estado velar y preservar lo vida de todos sus ciudadanos, pero lamentablemente los Internados Judiciales se han convertido en sitios peligrosos, sin considerar o analizar por parte de los Jueces, si existen pruebas en cuanto a la responsabilidad o no de uno persona, dado que solo se privo de libertad o los personas por lo simple solicitud fiscal, a los fines de que se investigue, pero muchas veces la investigación no se realizo poro determinar sin lugar o dudas lo responsabilidad o no de lo persona privada de libertad, y nadie se detiene o pensar en los problemas que enfrentan estas personas inocentes en esos centros carcelarios, donde hoy inocentes y culpables, pero ante los ojos de la ley todos son culpables y desechables, sin haberse establecido claramente su responsabilidad penal.
PETITORIO
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, la DEFENSA SOLICITA muy respetuosamente a los MAGISTRADOS DE LA SALA DE LA CORTE DE APELACIONES, que haya de conocer del presente recurso, LO ADMITAN, LO DECLAREN CON LUGAR emitan los siguientes procedimientos;
UNICO: REVOQUEN MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD decretado por el Juez VIGÉSIMO SEXTO (26°) en Funciones de Control, en fecha 22/03/2012, fundamentada mediante auto de la mismo fecha en contra de los ciudadanos DERMOT FRANCIS O'NEILL y LEIGH O"NEILL, le sea decretada la LIBERTAD PLENA Y SIN RESTRICCIONES o en caso de no ser acogido el criterio de la Defensa, lo imposición de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, previsto en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. . ….”
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
Cursa a los folio 17 al 27 del presente cuaderno especial, audiencia para oír al imputado, de fecha 18 de enero de 2012, celebrada por ante el Juzgado Cuadragésimo Noveno (49°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, donde emitió el pronunciamiento recurrido:
" ...TERCERO: En virtud de que estamos ante la presencia de un hecho punible cuya acción penal no se encuentra prescrita, que de las actas se evidencia que existen plurales y fundados elementos que incriminan como responsable penalmente, en el delito precalificado por la Vindicta Pública, y así mismo en virtud de que existe el evidente temor de de fuga por la pena que pudiera llegar a imponerse en caso de una sentencia condenatorio, y por la magnitud del daño causado, aunado a la pena que por el delito excede en su termino máximo a los diez (10) años. Asimismo, su libertad acarrearia que se obstaculizara la investigación en virtud de que la misma, pudiera influir en el testimonio de testigo, por lo que lo procedente y ajustado a derecho es ACORDAR con lugar lo solicitado por la Representación del Ministerio Público y en consecuencia se acuerda LA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, establecida en los articulos 250 ordinales 1, 2 y 3 251 paragrafo primero todos del Código Orgánico Procesal Penal…”.
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO
Cursa a los folio 29 al 45 del presente cuaderno especial, escrito de contestación a la apelación interpuesto por la abogada MARIA JOSÉ ROMERO, actuando en mi carácter de Fiscal Auxiliar Interina Centésima Quincuagésima Sexta (156°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Materia Contra las Drogas, en los siguientes términos:
“…Quien suscribe, MARIA JOSÉ ROMERO, actuando en mi carácter de Fiscal Auxiliar Interina Centésima Quincuagésima Sexta (156°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Materia Contra las Drogas, en representación del Estado Venezolano, de conformidad con las disposiciones contenidas en los artículos 285, numerales 4 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 31 numeral 5 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y artículo 108.13 del Código Orgánico Procesal Penal, ante ustedes respetuosamente ocurro, encontrándome dentro del lapso legal establecido en el artículo 449 del texto penal adjetivo, a los fines de dar CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el abogado GABRIEL CEDEÑO PÉREZ, Defensora Pública Penal Cuadragésimo Quinto (45°) del Área Metropolitana de Caracas, actuando en su condición de defensor de los ciudadanos DERMOT FRANCIS O'NEILL y LEIGH O'NEILL, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Sexto (26°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas el 22 de marzo del presente año, y mediante la cual se decretó la medida de privación preventiva judicial de libertad en contra de los referidos ciudadanos, a tenor de lo previsto en los artículo 250, 251 Y 252 eiusdem, ello en la causa signada bajo el N° 15382-12, de la nomenclatura del referido Juzgado de Control.
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DE LOS HECHOS
El 22 de marzo del presente año, se celebró ante el Juzgado Vigésimo Sexto (26°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, audiencia para oír a los aprehendidos, según las previsiones del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, oportunidad en la cual fueron presentados los ciudadanos DERMOT FRANCIS O'NEILL y LEIGH O'NEILL, al haber resultado aprehendidos por funcionarios adscritos a la Sub-Delegación Simón Rodríguez del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
En tal oportunidad, el referido Juzgado de Control, al finalizar la audiencia en cuestión, entre otros pronunciamientos, acogió la precalificación jurídica dada a los hechos por ésta Representación del Ministerio Público, de manera siguiente: TRÁFICO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en relación con el artículo 83 del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, respecto al ciudadano DERMOT FRANCIS O'NEILL, así como TRÁFICO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, respecto al ciudadano LEIGHT O'NEILL.
En virtud de lo anterior, el Juzgado Vigésimo Sexto (26°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a solicitud de la Representación del Ministerio Público, decretó la medida de privación preventiva judicial de libertad en contra de los referidos ciudadanos, al haber estimado satisfechos de forma concurrente los requisitos legales previstos en el artículo 250, numerales 1, 2 Y 3, en relación con el artículo 251, todos del Código Orgánico Procesal Penal, decisión ésta que, en definitiva, dio lugar al recurso de apelación objeto de la presente contestación.
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CONSIDERACIONES
DE DERECHO
Efectuada la revisión al libelo recursivo incoado por el abogado GABRIEL CEDEÑO PÉREZ, Defensor Público Penal Cuadragésimo Quinto (45°) del Área Metropolitana de Caracas, constata esta Representación del Ministerio Público que el referido profesional del derecho, denuncia, principalmente, por el incumplimiento de los requisitos legales establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya concurrencia, en definitiva, determina la procedencia de una medida de coerción personal de la naturaleza de la decretada en el caso que nos ocupa, arguyendo preliminarmente, de forma exigua, que la decisión recurrida se encuentra inmotivada al no haber cumplido con lo establecido en el artículo 173 eíusdem, estimando igualmente el Defensor que, respecto al tipo penal de ASOCIACiÓN PARA DELINQUIR, el mismo no se configura al no existir un concierto previo entre el ciudadano LEIGH O'NEILL Y el ciudadano MARTIN BEIRNE a objeto de la comisión del ilícito de TRÁFICO DE DROGAS.
En tal sentido, observa esta Representación del Ministerio Público, que resulta suficientemente acreditado del contenido de las actas, la concurrencia de los requisitos legales que hacen procedente la imposición de una medida de privación preventiva judicial de libertad, a saber, los establecidos en los numerales 1, 2 Y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que, en el caso que nos ocupa, atendiendo al orden que impone la referida disposición legal, nos encontramos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, constituido por la precalificación jurídica efectuada por esta Fiscalía del Ministerio Público en la oportunidad de la audiencia respectiva, y debidamente admitida por el Juzgado de Control, es decir, los delitos de TRÁFICO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en relación con el artículo 83 del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, respecto al ciudadano DERMOT FRANCIS O'NEILL, así como TRÁFICO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, respecto al ciudadano LEIGHT O'NEILL, siendo que, la acción penal derivada de tales tipos penales, no se encuentra evidentemente prescrita, ello en virtud que su verificación se produjo en fecha 21 de marzo de 2012.
En el mismo orden de ideas, estima quien suscribe que, en el caso que nos ocupa, se observa acreditada la existencia de los fundados elementos de convicción a que se refiere el numeral 2 del artículo supra citado, toda vez que el término "fundados elementos de convicción", atiende al hecho que, las acciones presuntamente desplegadas por los sujetos activos y constitutivas de delito, deben desprenderse de las actas para que surtan el efecto generar en el Juzgador la presunción de que determinada persona se encuentra incursa en la comisión de un ilícito penal, siendo que, de modo alguno tal requisito comporta la exigencia de plena prueba, por cuanto su finalidad es crear convencimiento.
Asi, en el caso de marras, puede observarse claramente, en primer lugar, del acta policial, de fecha 21 de marzo de 2012, suscrita por funcionarios adscritos a la Subdelegaciónn Simón Rodríguez del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, que quedó constancia de que, en virtud de llamada radiofónica recibida en la sala de transmisiones del referido cuerpo policial, mediante la cual informaron la ubicación del cuerpo sin vida de un ciudadano de sexo masculino, motivo por el cual funcionarios adscritos a la referida Sub-Delegación, se trasladó al sitio, constatando la efectiva presencia de un cadáver de sexo masculino, quedando identificado como MARTIN GERALD BEIRNE, de 28 años de edad, natural de Irlanda, pasaporte N° PT5465532, motivo por el cual, previo levantamiento del cadáver, los funcionarios actuantes se trasladaron a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses, a los fines de presenciar la autopsia de ley a efectuarse al cadáver del ciudadano MARTIN GERALD BEIRNE, la cual arrojó que del estómago del mismo, se sustrajo la cantidad de ochenta y cuatro (84) envoltorios elaborados en material sintético de distintos colores, contentivos en su interior de presunta droga, los cuales fueron entregados a los funcionarios actuantes por parte de la Jefa de la División de Patología Forense, con un peso bruto de trescientos treinta y seis (336) gramos. Motivo por el cual, la comisión policial se trasladó hacia el Hotel Plaza Mayor, ubicado en la Avenida México, La Candelaria, a los fines de obtener mayor información al respecto, siendo atendidos por la Consultora Jurídica de dicho hotel, quien informó que eran dos (02) personas quienes acompañaban al occiso y que dichos ciudadanos se encontraban en la sede del Consulado de Irlanda.
En tal sentido, procedieron los funcionarios, a realizar inspección técnica en la habitación 221 del referido hotel, en la cual se alojaba el occiso conjuntamente con sus acompañantes, y en la que se localizaron varíos envoltorios elaborados en material sintético los cuales presentaban una adherencia de una sustancia de color blanquecina y una balanza digital.
Igualmente cursan en actas, declaraciones de testigos, quienes fueron contestes en señalar que el occiso se encontraba en compañía de dos personas de nacionalidad Irlandesa, quienes se trasladaron al Consulado de dicha nación, toda vez que los mismos no hablaban español y se encontraban muy nerviosos, siendo que, procedió la comisión policial, a trasladarse a la sede del Consulado de Irlanda, ubicado en la Avenida Venezuela de El Rosal, por lo que previa identificación como funcionarios, trasladaron a los ciudadanos DERMQT FRANCIS Q'NEILL y LEIGHT Q'NEILL, debidamente de una ciudadana que fungió como intérprete, a la sede de la Sub-Delegación Simón Rodríguez. Una vez en dicha sede, el ciudadano LEIGHT Q'NEILL, presentó fuertes dolores abdominales, por lo que la comisión procedió a trasladar a ambos ciudadanos al Hospital Vargas, en donde fueron atendidos por los médicos de guardia, quienes procedieron a practicarles RX abdominal, lo cual arrojó que el ciudadano LEIGHT O'NEILL tenía presencia de cuerpos extraños en el área abdominal, por lo que se le aplicaron cuatro (04) enemas evacuadores, arrojando como resultado la expulsión vía rectal de un total de noventa y dos (92) dediles de color azul y rosado, de presunta cocaína, con un peso total de setecientos veinticinco (725) gramos; siendo que, del examen practicado al ciudadano DERMQT FRANCIS Q'NEILL no se observó presencia de sustancia alguna, por lo que los galenos les otorgaron el alta médica a ambos ciudadanos, procediendo la comisión policial a practicar la aprehensión de los mismos, elementos éstos que, a juicio de quien suscribe, resultan suficientes a objeto de presumir la participación de los imputados de autos en los hechos cuya comisión, de forma acertada, les fueron atribuidos de forma temporal a los mismos.
En tal sentido, contrario a lo referido por la Defensa respecto a que en el caso sub examine no se desprende ningún elemento que pueda comprometer la responsabilidad penal del ciudadano DERMOT FRANCIS O'NEILL, considera esta Representación del Ministerio Público que sí existen suficientes elementos para presumir su participación, no solo de manera directa, al considerar que, mal podría el referido ciudadano encontrarse en desconocimiento y totalmente ajeno a las acciones ilícitas llevadas a cabo por el ciudadano LEIGH Q'NEILL y el ciudadano MARTIN BEIRNE, cuando resulta acreditado de las actas que los tres (03) ciudadanos se encontraban alojados en la misma habitación, habitación ésta en la cual fueron hallados un cúmulo de elementos de interés criminalístico que generaban una presunción más que razonable respecto a la comisión de los delitos por los cuales fueron imputados ambos ciudadanos, siendo que, en los casos de delitos relacionados con el tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, tal como se desprende del contenido de la Convención de las Naciones Unidas Contra la Delincuencia Organizada, suscrita en Palermo, República Italiana, el 15 de diciembre de 2000, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.357, de fecha 4 de enero de 2002, en su artículo 5, no puede limitarse la presunción de participación únicamente a elementos directos, existentes en el caso de marras, sino que también debe hacerse uso de la lógica y las máximas de experiencia, a objeto de la penalización de las actividades ilícitas.
Respecto a la presunción razonable de peligro de fuga u obstaculización en la búsqueda de la verdad de los hechos, pese a lo referido por la Defensa en relación a la inexistencia de peligro de fuga dada la asistencia de la que han sido objeto los hoy imputados en todo momento por el Cónsul del Gobierno de Irlanda, estima quien suscribe, en primer lugar, hacer necesaria referencia a que el artículo 251, en ninguno de sus numerales hace mención a tal circunstancia, siendo que, resulta, a juicio de quien suscribe, suficientemente acreditado de autos tales elementos, tal como lo establece el artículo 251, numerales 2, 3 Y parágrafo primero del texto penal adjetivo, toda vez que, en primer lugar, la precalificación jurídica admitida por el Juzgado a qua, como lo son los delitos de TRÁFICO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en relación con el artículo 83 del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, respecto al ciudadano DERMOT FRANCIS O'NEILL, así como TRÁFICO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, respecto al ciudadano LEIGHT O'NEILL, comportan, en caso de una eventual condena, la imposición de una pena superior al límite establecido en el parágrafo primero de la citada disposición legal respecto a la presunción legal del peligro de fuga, ello en virtud que el límite máximo de la pena aplicable supera con creces el de diez (10) años a que se refiere dicho parágrafo; igualmente, resulta indudablemente acreditado el peligro de fuga en el caso concreto que nos ocupa, en virtud de la magnitud del daño causado, ya que, y así se desprende del contenido de las actas, los delitos precalificados en el presente proceso penal, atenta contra la salud pública que, en definitiva, es interés colectivo del Estado Venezolano, calificado como "delito grave" por la Convención de las Naciones Unidas Contra la Delincuencia Organizada, suscrita en Palermo, República Italiana, el 15 de diciembre de 2000, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.357, de fecha 4 de enero de 2002, perseguido a nivel internacional, muestra de ello es la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas, suscrita en Viena, el 20 de diciembre de 1988, publicada en Gaceta Oficial N° 34.741, de fecha 21 de junio de 1991.
En virtud de todo ello, observa esta Representación Fiscal que, contrario a lo referido en el libelo recursivo incoado por el Defensor Público Penal Cuadragésimo Quinto (45°) del Área Metropolitana de Caracas, la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Sexto (26°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas sí se encuentra motivada conforme a las normas que, a tal efecto, prevé el Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto permitió a las partes conocer los motivos en los cuales se fundó tal decisión, lo que, en definitiva es el fin primordial de la labor de motivación con la que deben cumplir los actos jurisdiccionales, a objeto de permitir a las partes el correcto ejercicio de los derechos que les otorga la ley y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En otro orden de ideas, en lo que respecta al desacuerdo del recurrente respecto al tipo penal de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley contra la Delincuencia Organizada, debe necesariamente referir quien suscribe que, debido a la etapa procesal en la que se encuentra la presente causa, dicho tipo penal compone la precalificación jurídica y que, en tal sentido, la misma es temporal y puede variar en el transcurso de la investigación.
Por último, estima esta Representante Fiscal necesario traer a colación el contenido de la sentencia citada ut supra, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N o 1728, del 10 de diciembre de 2009, con ponencia de la Magistrada Doctora Carmen Zuleta de Merchán, en la cual se estableció, entre otras cosas, lo siguiente:
" ... Así entonces, con base en la referida prohibición la Sala reitera que, para efectos de los delitos a los que hace referencia el artículo 29 Constitucional delitos de lesa humanidad-, no es aplicable el artículo 244 del Código_ Orgánico Procesal Penal, ni las medidas cautelares sustitutivas a que hace. referencia el Capítulo IV del Título VIII, del Libro Primero del referido Código. Adjetivo: sin que ello suponga una presunción de culpabílidad de quien está. siendo juzgado por la comisión de un delito de tal carácter, pues la_ imposición de una medida privativa preventiva de libertad, requiere el cumplimiento de las exigencias contenidas en el artículo 250 del señalado texto adjetivo penal, entre las cuales está la de comprobar la existencia de elementos de convicción que evidencien la presunta comisión del hecho punible, así como la presunta participación de la persona imputada en su comisión, y por último la existencia de "peligro de fuga" o de "obstaculización de la investigación", tal y como lo disponen los artículos 251 y 252 ambos del texto adjetivo penal, que establecen entre otras circunstancias que se ha de estimar la posible pena a imponer y el daño ocasionado, todo ello con el fin de garantizar la prosecución del proceso, sin que necesariamente concluya con una sentencia condenatoria contra la persona que se investiga.
(. . .)
De lo anterior se infiere que el consumo de estas sustancias puede llegar a producir en la población la dependencia, física o psíquica, con la consecuencia más grave aún de la afectación del sistema nervioso. Asimismo puede ocasionar la alteración o trastornos de conducta en aquellas personas que de una u otra forma, no sólo a través del consumo, están vinculadas con las mismas; de allí que se imponga establecer una política criminal represiva basada en el principio de legalidad, que genere márgenes de seguridad jurídica a la hora de procesar los delitos de lesa humanidad, como los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes V psicotrópicas ... ". (Subrayado de esta Representación)
De la sentencia parcialmente trascrita, se desprende con claridad que, en el caso de los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes o psicotrópicas, no son aplicables las medidas cautelares sustitutivas a que se refiere el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto, por la naturaleza del hecho punible, es de máximo interés del Estado venezolano el procesamiento y consecuente juzgamiento de los sujetos relacionados con la comisión de tales ilícitos penales, por cuanto el espectro de daño causado por tales tipos penales resulta en extremo amplio, vulnerando bienes jurídicos de importancia absoluta para el Estado.
PETITORIO
Por todos lo antes expuesto ciudadanos Jueces que integran esta Corte de Apelaciones, esta Representación de la Fiscalía Centésima Quincuagésima Sexta (156°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Materia contra las Drogas, al encontrarse acreditados en el presente caso los requisitos legales establecidos en los artículos 250, numerales 1, 2 Y 3, en relación con los artículos 251 y 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal que hacen procedente en el caso de marras la privación preventiva judicial de libertad decretada en su oportunidad por la ciudadana Juez Vigésima Sexta (26°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, solicita sea declarado SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado GABRIEL CEDEÑO PÉREZ, Defensora Pública Penal Cuadragésimo Quinto (45°) del Área Metropolitana de Caracas, actuando en su condición de defensor de los ciudadanos DERMOT FRANCIS O'NEILL y LEIGH O'NEILL y, en tal sentido, sea CONFIRMADA la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Sexto (26 0) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas el 22 de marzo del presente año, mediante la cual se decretó la medida de privación preventiva judicial de libertad en contra de los referidos ciudadanos. …. “
DE LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO
De seguida pasa esta Sala a examinar las pretensiones de la recurrente y al efecto se expresa:
Corresponde a esta Sala Dos de la Corte de Apelaciones, conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir sobre el RECURSO DE APELACION interpuesto de conformidad con lo establecido en el artículo 447 numeral 4, del Código Orgánico Procesal Penal, por el abogado GABRIEL CEDEÑO PEREZ, Defensor Publico Cuadragésimo Quinto (45°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, Defensor de los ciudadanos LEIGH ONEILL y DERMOT FRANCIS ONEILL, en contra de la decisión dictada mediante auto de fundamentación por el Tribunal Vigésimo Sexto (26°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 22-03-2012, el cual ACORDÓ Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los Artículos 250 en sus 3 ordinales, 251 parágrafo primero, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
En el caso de marras, el escrito recursivo esta fundamentado en el artículo 447 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal penal, atinente a las decisiones que declaren la procedencia de una Medida Cautelar Privativa de Libertad o Sustitutiva.
Analizadas como han sido todas y cada una de las actas que integran el expediente y el cuaderno especial, observa esta Alzada que se encuentra acreditado en autos la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en relación con el artículo 83 del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, respecto al ciudadano DERMOT FRANCIS O'NEILL, así como TRÁFICO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, respecto al ciudadano LEIGHT O'NEILL, existiendo fundados elementos de convicción para considerar que los ciudadanos LEIGH ONEILL y DERMOT FRANCIS ONEILL, han sido los presuntos autores o partícipe del delito por el cual precalificó los hechos el representante del Ministerio Público, convicción que dimana de las actuaciones que cursan en el presente cuaderno especial, donde se evidencia los siguientes elementos de convicción:
Cursa al folio 02 de presente expediente , acta de fecha 21 de marzo del presente año, suscrita por funcionarios de la Sub-Delegación de Simon Rodríguez del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la cual dejaron constancia de lo siguiente:
“…RECECCION DE LLAMADA RADIOFONICA SE RECIBE DE LA SALA DE TRANSMISIONES DE ESTE CUERPO DE INVESTIGACIONES, INFORMANDO QUE EN LA AVENIDA MEXICO FRENTE AL HOTEL PLAZA MAYOR, SE ENCUENTRA EL CUERPO SIN VIDA DE UN CIUDADANO DE SEXO MASCULINO, POR LO QUE SE REQUIERE COMISIONES DE ESE DESPACHO EN EL LUGAR…”
Cursa al folio 03 de presente expediente, acta de fecha 21 de marzo del presente año, suscrita por funcionarios de la Sub-Delegación de Simon Rodríguez del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la cual dejan constancia de:
“…que los funcionarios actuantes se trasladaron hasta la Avenida México, específicamente en la entrada del Hotel de nombre Plaza Mayor,… en virtud de que en esa mencionada dirección se encontraba el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino desconociéndose mas detalles al respecto… una vez en el lugar, sostuvieron entrevista con el ciudadano LEONEL ERNESTO CASTRO MORA… recepcionista del hotel, informando que el dia de hoy a las 4:00 horas de la madrugada, baja un huéspedes de la habitación 221, los cuales tenían una semana aproximadamente hospedado… el mencionado ciudadano tenia un ataque al corazón, le presto los primero auxilios y procedió a llamar a una ambulancia, pero al llegar la misma el ciudadano ya había fallecido,… quedando identificado como MARTIN GERALDO BEIRNE…
Cursa al folio 09 al 12 de presente expediente, acta suscrita por funcionarios de la Sub-Delegación de Simon Rodríguez del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la cual dejan constancia de:
“…Se recibió llamada de la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses, informando que requerían comisión de este despacho a los fines de realizar la autopsia al cadáver de quien respondía al nombre de MARTIN BERJE, en virtud de que el mismo presenta cuerpo extraños contentivo de presunta droga.,. una vez en el mismo, se procedió a presenciar el acto por la Doctora YANUACELIS CRUZ,… jefa de la División de Patología Forense… sustrajo del estomago del cadáver la cantidad de ochenta y cuatro (84) envoltorios de material sintético de distintos colores, contentivos en su interior de presunta droga, la cual fue entregada a la comisión, por lo que una vez entragada la evidencia nos trasladamos a la Avenida Mexico, Hotel Plaza Mayor, piso uno habitación 221… una vez en el lugar fuimos atendido por la ciudadana MARICARMEN PAZ MIRANDA, … quien manifestó ser la consultora jurídica del Hotel, quien informo que los acompañantes del occiso se encontraban en el Consulado de Irlanda y que regresarían al Hotel, siendo que procedimos a revisar habitación signada con el N° 221 en el cual se logro incautar en el techo raso una balanza, un envoltorio elaborado de material sintético de color translucido, con adherencia de una sustancia purulenta de color blanco presuntamente droga, y múltiples bombas de varios colores, por lo que nos trasladamos al Consulado de Irlanda… y una vez en el sitio nos entrevistamos con una ciudadana de nombre MARIAN ADRIAN CARRILLO RODRIGUEZ… quien para el momento se entraba acompañada de dos ciudadanos quienes quedaron identificados como DERMOT FRANCIS ONELL …. y LEIGH O,NEILL… siendo que los mismos fueron asistidos por la ciudadana quien sirvió de interprete, se le leyeron sus derechos y se le practico la aprehensión…
Cursa al folio 13 de presente expediente, Registro de cadena de custodia a Evidencias Fisicas Cason N° 272-03, ocheta y cuatro (84) dediles de 2,5 x 1cm ovoides de color verde amarillo rojo y rosado de los cuales seis (6) rotos asimismo resto de bolsa blanca y bombas de colores.
Cursa al folio 14 de presente expediente, acta de inspección Técnica N° 0312 de fecha 21 de marzo del presente año, suscrita por funcionarios de la Sub-Delegación de Simon Rodríguez del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
Cursa al folio (17) acta de entrevista de la ciudadana PAZ MARICARMEN, realizada por ante la Sub-Delegación de Simon Rodríguez del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en las circunstancia de modo, tiempo y lugar que quedo explana en la misma.
Cursa al folio (19) acta de entrevista realizada a la ciudadana MAYERLIN DE AGUILAR, realizada por ante la Sub-Delegación de Simon Rodríguez del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en las circunstancia de modo, tiempo y lugar que quedo explana en la misma.
Cursa al folio (26) acta de entrevista a la ciudadana MARIENNA ADRIANA CARRILLO RODRIGUEZ, realizada por ante la Sub-Delegación de Simon Rodríguez del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en las circunstancia de modo, tiempo y lugar que quedo explana en la misma.
Cursa al folio 33 de presente expediente, acta de fecha 21 de marzo del presente año, suscrita por funcionarios de la Sub-Delegación de Simon Rodríguez del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la cual dejan constancia de:
“…en la cual dejan constancia de que se traslado al ciudadano LEIGH ONELL… al Hospital Vargas… por lo q al llegar al nosocomio … se le practico RX, arrojando como resultado que el mismo presenta múltiples imágenes redondas a nivel del ileon terminal y marco colonicos… por lo que se le practico cuatros (4) enemas evacuadotes con control radiológico… por lo que expulso en presencia de los galenos noventa y dos (92) envoltorios elaborados en material sintético, denominaos dediles… contentivo en su interior… (COCAINA) con un peso aproximado de setecientos veinticinco gramos (725grm)…
Cursa al folio 40 de presente expediente, acta de aseguramiento e identificación de sustancia, practicadas por los funcionarios de la Sub-Delegación de Simon Rodríguez del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la cual se deja constancia de las características de la sustancias incautada en el estomago del ciudadano LEE ONELL, consistente en noventa y dos (92) envoltorios elaborados en material sintético, denominados dediles… contentivo en su interior… (COCAINA) con un peso aproximado de setecientos veinticinco gramos (725grm)…
De los anteriores elementos de convicción y de la decisión recurrida se puede apreciar que efectivamente el Juez ad-quo, estableció los hechos presuntamente ocurridos y por ende la conducta desplegada por el imputado de autos, y como es sabido se trata de una precalificación jurídica, es decir, provisional ya que una vez culminada la investigación que al efecto adelanta el Fiscal del Ministerio Público, como director de la investigación penal, será presentado el acto conclusivo a que haya lugar.
Ahora bien, analizando el caso en concreto, tenemos que para decretar una medida cautelar, debe tomarse en cuenta el contenido del artículo 250 numerales 1º, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del siguiente tenor:
“Artículo 250. Procedencia. El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación….”
Ahora bien en cuanto a los requisitos que dan lugar a la medida de coerción personal dictada en contra del imputado, la doctrina penal enseña, que debe coexistir una presunción de buen derecho o “fomus bonis iuris” para que sea procedente dicha medida, siendo este requisito analizado por ARTEAGA, quien considera al respecto:
“...En el proceso penal, estos presupuestos o requisitos se traducen, en cuanto al fumus bonis iuris, en el fumus delicti, esto es, en la demostración de la existencia de un hecho concreto con importancia penal, efectivamente realizado, atribuible al imputado, con la inequívoca formación de un juicio de valor por parte del juez...perfectamente precisado, concreto y previo –no futuro-, debe llenar las exigencias típicas previstas en la ley para su perfeccionamiento, debiendo quedar acreditada la materialidad de su realización o su aspecto objetivo, lo que supone también la referencia a su carácter dañoso, a lo que debe añadirse la entidad de la conducta y persistencia de la posibilidad de percusión por parte del Estado...”.
Como bien puede observarse, toda medida cautelar dictada con fines de asegurar la presencia del imputado en el proceso, debe cumplir con estas exigencias legales, pues de lo contrario no podría restringirse la libertad a ninguna persona. En el caso que nos ocupa, ciertamente se cumplen con estos parámetros, pues de las actas que conforman la presente causa, así como de la audiencia oral celebrada por ante ese juzgado, emergen elementos que permiten afirmar la presencia de estos requisitos legales.
En este orden de ideas, puede advertir igualmente esta Alzada que de las actuaciones insertas en la incidencia, es palmario el respeto de los principios referentes a los derechos humanos y al debido proceso, con la expresa consideración de la presunción de inocencia y el derecho a la defensa, por cuanto, impuestos los imputados del motivo de tal aprehensión, leído sus derechos y puestos a la orden de la autoridad judicial, fue celebrada la audiencia a que se contrae el artículo 373 de la norma adjetiva penal, en virtud de lo cual, el Juzgado Vigésimo Sexto (26º) en funciones de Control, considero llenos los supuestos establecidos en los artículos 250 en sus tres numerales, 251 numerales 2°, 3° y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, estimando la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por considerarla apropiada al daño causado.
En cuanto a la providencia del principio de presunción de inocencia, previsto en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, este se mantiene incólume, en virtud que la carga de la prueba le corresponde al órgano acusador, y la medida privativa judicial preventiva de libertad, es un instrumento eficaz a los fines de garantizar las resultas del proceso.
Estando satisfechas las exigencias de los artículos 250, 251 todos del Código Orgánico Procesal Penal, se desestima lo solicitado por la defensa, siendo lo procedente y ajustado a derecho DECLARAR SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 447 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, por el abogado GABRIEL CEDEÑO PEREZ, Defensor Publico Cuadragésimo Quinto (45°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, Defensor de los ciudadanos LEIGH ONEILL y DERMOT FRANCIS ONEILL, en contra de la decisión dictada mediante auto de fundamentación por el Tribunal Vigésimo Sexto (26°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 22-03-2012, el cual ACORDÓ Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los Artículos 250 en sus 3 ordinales, 251 parágrafo primero, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia CONFIRMA la decisión recurrida. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Con fuerza a todo la antes expuesto esta Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 447 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, por el abogado GABRIEL CEDEÑO PEREZ, Defensor Publico Cuadragésimo Quinto (45°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, Defensor de los ciudadanos LEIGH ONEILL y DERMOT FRANCIS ONEILL, en contra de la decisión dictada mediante auto de fundamentación por el Tribunal Vigésimo Sexto (26°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 22-03-2012, el cual ACORDÓ Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los Artículos 250 en sus 3 ordinales, 251 parágrafo primero, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia CONFIRMA la decisión recurrida.
Publíquese, regístrese, asimismo se instruye al Secretario para que en su oportunidad legal proceda a la remisión de las actuaciones al Juzgado A- Quo.
LA JUEZ PRESIDENTA
ARLENE HERNANDEZ
LAS JUECES INTEGRANTES DE LA SALA
BELKYS ALIDA GARCIA ELSA JANETH GOMEZ MORENO
PONENTE.
EL SECRETARIO
Abg. RAFAEL HERNANDEZ
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
EL SECRETARIO
Abg. RAFAEL HERNANDEZ
Exp. No. 3395-12.-
EJGM/AHR/RM/RH/fl.-