REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 4

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





SALA CUARTA ACCIDENTAL DE LA CORTE DE APELACIONES
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 15 de mayo de 2012
202° y 153°


JUEZA PONENTE: DRA. MERLY MORALES.
CAUSA N° 2888-12

Corresponde a esta Sala Cuarta Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conforme a lo establecido en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir sobre la admisibilidad o no del Recurso de Apelación interpuesto por el profesional del derecho ABG. JOSE JOEL GOMEZ CORDERO, en su carácter de defensor de los imputados JORGE CASTRO OSORIO Y FRANCISCA MARIA OBANDO DE OSORIO, en contra del auto dictado en fecha 21 de diciembre de 2011, mediante el cual declaro SIN LUGAR, la solicitud de la defensa de convocar la constitución de un Tribunal Mixto, con base a lo previsto en los artículos 164, 185, 186, 187, del Código Orgánico Procesal Penal.

Por recibidas las presentes actuaciones, se procedió al sorteo de ley, a los fines de designar al ponente de la presente causa, recayendo tal designación en quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

A los fines de decidir sobre la admisibilidad o no del presente recurso de impugnación esta Sala observa:

El artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“…La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda…”


En tal sentido debe esta Sala verificar el cumplimiento de los tres requisitos taxativamente señalados. En este orden de ideas, se evidencia de la revisión exhaustiva realizada a todas y cada una de las actas procesales que integran el presente cuaderno de incidencias, que el recurrente posee legitimación para ejercer el recurso de apelación en alzada; en cuanto a la tempestividad del recurso de apelación, esta Sala observa que no obstante cursar al folio 21 del Cuaderno de Apelación, cómputo realizado por la ABG. VALESKA ROJAS, en su carácter de Secretaria del Juzgado Vigésimo Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en el reza: “…Por medio de la presente certifico en primer lugar que desde la data 18/11/11 fecha en la cual se dio por notificado del diferimiento del Juicio Oral hasta el día 28/11/11, fecha en la cual consigno escrito solicitando que el Tribunal se constituya en Tribunal Unipersinal han trascurrido SEIS (06) días hábiles de la siguiente manera, Lunes 21/11/12, Martas 22/11/12, miércoles 23/11/12, Jueves 24/11/11, Viernes 25/11/12 y Lunes 28/11/12; Segundo que desde el día 17/01/12, fecha en la se da por notificado de la decisión dictada por este Despacho en la cual le Declara sin lugar la solicitud Planteada hasta el día 27/01/12 transcurrieron Cinco (5) días de Despacho de la siguiente manera: Viernes 20/01/12 y Jueves 26/01/12.”; dicho cómputo se aprecia manifiestamente erróneo, pues se refiere a actos que no guardan relación con la presente impugnación. Ahora bien, se observa que el recurso de apelación está dirigido a impugnar el auto de fecha 21 de diciembre de 2011 de tal forma que en aras de garantizar una justicia efectiva sin reposiciones inútiles y a los fines de establecer con certeza los lapsos para la interposición del presente recurso, ha revisado esta Alzada si cursa en las actas procesales, Boleta de Notificación a la defensa del pronunciamiento proferido en fecha 21 de diciembre de 2011, mediante el cual declara Sin Lugar la solicitud de que se convoque al juzgamiento por Tribunal Mixto, verificando que solo consta a los folios 227 y 228 de la pieza X del expediente, la consignación de la Boleta de Notificación dirigida al Abogado JOSE JOEL GÓMEZ CORDERO, en cuyo reverso expresa el alguacil Gabriel Porteles: “ El abogado a notificar ya no trabaja en la oficina mencionada en la presente”, luego de dicha consignación no aparece ninguna otra notificación a dicho defensor hasta el día 15 de marzo de 2012, fecha en la cual interpone el presente recurso, deduciéndose de lo anterior que al no existir Boleta de Notificación efectiva a la defensa, esta Corte de Apelaciones, toma como fecha de notificación la que aparece en el escrito de apelación, esto es, el 15 de marzo de 2012, por lo que dicho recurso fue interpuesto dentro del lapso que a tal efecto se contrae el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal; y por último que la decisión dictada por el Juzgado A-quo, no es de aquellas que la ley señala como irrecurribles o inimpugnables, por lo que por imperativo del artículo 437 del Código Adjetivo Penal, lo procedente y ajustado a derecho es ADMITIR el recurso de apelación interpuesto por el ABG. JOSE JOEL GÓMEZ CORDERO, en su carácter de Defensor de los imputados JORGE CASTRO OSORIO y FRANCISCA MARÍA OBANDO DE OSORIO, en contra de la decisión dictada en fecha 21 de diciembre de 2011 por el Juzgado Vigésimo Tercero (23°) de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaro SIN LUGAR, la solicitud de la defensa de convocar la constitución de un Tribunal Mixto; en consecuencia, esta Sala entrará a conocer y dictar la decisión a que haya lugar, dentro del lapso a que se refiere el primer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

Asimismo, consta al folio 24 del Cuaderno de Apelación, Emplazamiento dirigido al Fiscal Centésimo Cuadragésimo (140) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, el cual no dio contestación al recurso de apelación interpuesto.

DISPOSITIVA

Con fuerza en la motivación anterior esta SALA CUATRO ACCIDENTAL DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando a tenor de lo pautado en el artículo 437 y 450 ambos del Código Penal Procesal Penal, ADMITE el recurso de apelación interpuesto por el ABG. JOSE JOEL GOMEZ CORDERO, en su carácter de defensor de los imputados JORGE CASTRO OSORIO Y FRANCISCA MARIA OBANDO DE OSORIO, en contra del auto dictado en fecha 21 de diciembre de 2011, mediante el cual declaro SIN LUGAR, la solicitud de la defensa de convocar la constitución de un Tribunal Mixto, con base a lo previsto en los artículos 164, 185, 186, 187, del Código Orgánico Procesal Penal.


Regístrese, diarícese, publíquese…





LA JUEZA PRESIDENTA
(PONENTE)


DRA. MERLY MORALES


JUEZA INTEGRANTE JUEZ INTEGRANTE (ACC)


CARMEN TERESA BETANCOURT MEZA DR. JIMAI MONTIEL CALLES


LA SECRETARIA


ABG. YOLEY CABRILES




CAUSA N° 2888-12
MM/CTBM/JMC/YC/od.-

En esta misma fecha se publicó la presente decisión, quedando identificado bajo el Nº_________ siendo las ______

LA SECRETARIA


ABG. YOLEY CABRILES