REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 4

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




SALA CUARTA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 16 de mayo de 2012
202° y 153°


PONENTE: DRA. MERLY MORALES
CAUSA N° 2898-12

Corresponde a esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conforme a lo establecido en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir el recurso de apelación interpuesto por el ABG. FRANCISCO RUIZ MAJANO, en su carácter de Defensor Público Nonagésimo Sexto, en representación del imputado IVAN RAMON BARRAZA ROJAS, en contra de la decisión dictada en fecha 25 de febrero de 2012, por el Juzgado Quincuagésimo Primero (51°) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, con ocasión de la audiencia de presentación para oír al imputado, mediante la cual decretó en contra del referido ciudadano medida judicial privativa preventiva de libertad, conforme a lo establecido en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3, 251 numerales 2 y 3, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN MODALIDAD DE DISTRIBUCION DE MENOR CUANTIA, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.

Recibidas las actuaciones, se procedió al sorteo correspondiente, a los fines de designar al ponente de la presente causa, recayendo tal designación en quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Para decidir esta Sala Observa:
I
DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha 2 de marzo de 2012, el ABG. FRANCISCO RUIZ, Defensor Público Nonagésimo Sexto, en representación del imputado IVAN RAMON BARRAZA ROJAS, interpuso recurso de apelación en los siguientes términos:


“…ANTECEDENTES
Es de establecer para una óptima asimilación de lo pretendido la cronología lógica de los hechos, acotar los términos asentados en el acto policial, donde los funcionarios aprehensores describieron la presunta conducta delictiva de mi asistido, indicando que avistaron a un sujeto de actitud sospechosa, que procedieron a interceptarlo, que amparados en el artículo 205 adjetivo penal procedieron a realizar una inspección corporal, que luego de la misma le fue encontrado al ciudadano IVAN RAMON BARRAZA ROJAS un envoltorio de regular tamaño, que al ser pesado el mismo dio como resultado una cantidad superior a la señalada por el legislador para el consumo personal.
Así las cosas, del mismo modo en el acta además de señalar lo antes dicho indican no haber encontrado testigos instrumentales que ayudaran en el procedimiento, pero si indican haber observado una conducta sospechosa, hecho suficiente para presumir que era mi asistido, de tal manera, no se incluye en el acta que el procedimiento se efectuó frente a la entrada de una bodega, que habían muchas personas, que entre ellas habían amigos del aprehendido, quienes observaron todo lo ocurrido, entre ellos los ciudadanos ANTONIO JOSE PEREZ, y la ciudadana SONIA MONEGUIS SANDOVAL ambas señaladas el día de la audiencia de presentación, quienes ya fueron promovidos como testigos por la defensa en escrito separado como diligencia al fiscal 120 del Área Metropolitana de Caracas.
Lo que conllevo a su presentación ante el juzgado Quincuagésimo Primero (51°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Del Área Metropolitana de Caracas, en la que luego de que las partes efectuaran sus exposiciones fue acordada entre otros pronunciamientos la continuación de la investigación a través del procedimiento ordinario, la admisión de las precalificación fiscal de los delitos de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Distribución, tipificado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, y la imposición de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad.
UNICA DENUNCIA
De la ausencia de recurrencia de los requisitos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para el decreto de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad.
Al dar lectura a los transcrito en actas es inexorable arremeter en contra improcedencia del decreto de la Medida Privativa Judicial de Libertad, vista la carencia de fundamentación de la misma, siendo que la escasez de elementos de convicción solo nos han trasladado a un escenario completamente carente de sustento probatorio, produciéndose una vulneración a los derechos inherentes a la condición de imputado, denotándose como fueron socavadas las bases de este proceso en esta flagrante transgresión.
La norma ha sido bastante explicita en el establecimiento de los requisitos para la configuración de una medida de coerción personal, indicando en el artículo 250 de la disposiciones que deben tener como principal característica su concurrencia, teniendo siempre en consideración el factor del casuismo al establecer la excepcionalidad de la misma.
En el caso de nos ocupa, nos hemos topado con una incidencia procesal que hasta podríamos tildarla de obsoleta al intentar encuadrarla con el sistema de avanzada que hoy nos rige, como lo es el carácter magnánimo otorgado a la deposición de los funcionarios policiales, como PRUEBA ÚNICA en el despliegue de un procedimiento donde aún el lugar por demás transitado, no se hicieron acompañar de los testigos instrumentales, lo que a toda luces es imperdonable en cualquier procedimiento, dando a la detención sufrida un carácter de ilícita, que de todas vulnera el derecho a la defensa.
Es importante señalar que junto al presente escrito de apelación se remitió a la fiscalía 120 especializada la proposición de 2 testigos que si observaron lo esgrimido por la defensa.
En este mismo orden de ideas, de la declaración rendida por mi defendido se apreció la realidad del mal procedimiento policial, del cobro de vacuna, así como del maltrato físico sufrido por parte de los funcionarios policiales, así tenemos dos tramas en una misma historia, los funcionarios policiales y la de mi defendido, observándose la ausencia de equidad de valoración de ambos elementos, ocasionando al mismo tiempo la omisión del principio de la presunción de inocencia.
Constantemente se ha producido un abrupto crecimiento en el empleo de los recursos y herramientas idóneas para objetar aquellas decisiones arbitrarias que condenan o permiten la imposición de una medida de coerción personal, soportadas solamente con un procedimiento instaurado por funcionarios policiales con ausencia de testigos que avalen lo esbozado por los mismos, retrotrayéndonos de esta manera al empleo de tratamientos estipulados en sistemas probatorios tarifados, extintos y arcaicos, por demás, donde de manera arbitraria eran emitidas severas sanciones basadas en un único indicio.
Los pronunciamientos actuales al respecto han sido bastante procesos al determinar la importancia que bebe otorgársele a este tipo de actos de investigación, siendo indispensable exacerbar con el carácter respetuoso que caracteriza, la actuación policial cuando profesionalismo, radicando la esencia del motivo que invita a recurrir en esta ocasión en la variante en viceversa de ello.
La legislación adjetiva penal vigente, no ha establecido de manera expresa el requerimiento de la presencia de los testigos para el momento de la aprehensión, mas sin embargo a diario podemos vislumbrar otras situaciones casuísticas, que no se encuentran plasmadas en el mismo texto y que ha sido resueltas de forma exitosa a través del empleo de otros instrumentos que nos ofrece el mundo jurídico y que nos permiten subsanar estos vacíos, por denominarlos de algún modo, mas sin embargo es inherente hacer una comparación con lo precisado en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, donde refiere los requisitos para la inspección corporal.
Tal requerimiento no tiene otro sentido que soportar la actuación policial, lo que nos hace interpretar que el legislador no se ha tomado a la ligera el carácter imprescindible de las atestiguaciones de sujetos alternos que puedan observar la actuación de los mismos, más aun tomando en cuenta como ha sido desvirtuado en la actualidad la ejecución de la función investigativa de los funcionarios policiales, donde sin pretender generalizar, máxime cuando se aprecia la mala fe en el procedimiento, ya que no se dijo nada del permiso para portar arma de fuego.
Es inevitable en el transcurrir de esta transcripción, traer a colación lo que nuestro máximo tribunal, ha pronunciado al respecto a través de las sentencias que se mencionan a continuación:
Sala de Casación Penal, de fecha 24 de octubre de 2002, con ponencia del magistrado Alejandro Angulo Fontiveros:
(…Omissis…)
Sala de Casación Penal en fecha de fecha (sic) 19 de enero de 2000, mediante sentencia numero 3: (…Omissis…)
Más acertado no ha podido ser la sala especializada en nuestra materia al sentar procedentes de protección del debido proceso con sus pronunciamientos, teniendo en cuenta que tanto el legislador como los juristas patrios ha conocido que las afirmaciones de los funcionarios intervinientes en los procedimiento (sic)no constituye de manera excelsa una prueba plena sino que siempre debe ser esta concatenada con otras teniendo preeminencia el factor de los testigos.
Si hacemos hincapié en analizar todos estos basamentos jurídicos podemos tener luces de cómo se ha constituido una vulneración de las garantías procesales, agregando la particularidad de que habiendo más personas ninguna se presto para avalar lo expuesto por los policías actuantes, demostrándose así la osadía de los órganos policiales surgida en relación a las normas atinentes a su actuación, debiendo presuponerse que si estos existían tales circunstancias estarían plasmadas en el acta respectiva.
Al analizar las razones que motivaron al juzgador para el decreto de la privación de libertad del imputado, podemos observar que estos se encuentren constituidos en simples bosquejos repletos de incertidumbre, pero apreciados como certeros por el juez para fundar su decisión, no pudiéndose ni siquiera presumir con bastante precisión la estampa de los elementos de convicción que permitan aprecia la incursión del imputado, al observar los contundentes planteamientos parafraseados a lo largo del presente recurso.
A estas alturas de haber incursionado en un sistema acusatorio, podríamos suponer que hemos dejado atrás todas aquellos métodos estrictos y coartadores de los derechos procesales vigentes, que subsistían en el extinto sistema inquisitivo, pero lamentablemente aún a diario tropezamos con una cantidad de vulneraciones atroces que no pueden ser permitidas, estando la protección de estas garantías como todos los individuos que conformamos el sistema de justicia, tal y como lo detalla el artículo 253 de la Constitución de la Republica Bolivariana.
Debemos apartarnos de concepciones inflexibles y equivocas como sucede con la determinación que para la aplicación de una medida priva judicial de prevención de libertad (sic), no deben concurrir todos los calificativos del artículo 250 orgánico (sic), actuando la premisa de permitiendo margen de error alguno al expresar “podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de (…) “, no coincidiendo algún calificativo como “la existencia de uno u otro”, es por lo que de forma fervientemente se intenta defender que es plenamente ilegal imponer una medida de coerción ante la carencia de configuración de los requisitos estipulados para ello.
La Sala de Casación Penal, ha recalcado de manera prominente su inclinación respecto a la aplicación de las Medidas Privativas, ilustrándose a través de los siguientes fragmentos:
Sentencia N° 714 de Sala de Casación Penal, expediente N° A08-129 de fecha 16/12/2008:
(…Omissis…)
Sentencia N° 630 de Sala de Casación Penal, Expediente N° A07-545 de fecha 20/11/2008:
(…Omissis…)
Sentencia N° 744 de Sala de Casación Penal, Expediente N° A07-0414 de fecha 18/12/2007:
En primer lugar, para darle cabida al decreto de una medida privativa de libertad (sic) debemos partir del a esencia de la misma, que no es otra cosa que su excepcionalidad, cada juzgador debe flexibilizar su aplicación según sean las circunstancias en particular, mas aun cuando no yacen elementos probatorios que la puedan respaldar.
El legislador ha sido sabio al implementar la afirmación de libertad como uno de los principales pilares procesales, tal aseveración surge de la necesidad de erradicar todo los vestigios de un antiguo sistema inquisitivo (sic), ya citado, donde se tenía como regla emplear la detención de forma indiscriminada durante las investigación, resultando en muchas oportunidades infructuosas al momento de demostrar la culpabilidad de los sujetos, ya habiendo generado un daño irreversible.
Tanto ha sido el estudio que se le ha dado a este tema, que el año pasado, mediante un recurso de nulidad incoado por defensores públicos (sic), la Sala Constitucional con Ponencia de Magistrado Dr. Arcadio Delgado Rosales en el Expediente No. 2008-0287, se llego a la conclusión de suspender todas aquellas disposiciones que negaban la aplicación de beneficios procesales para determinados delitos, en la misma fueron dilucidados los siguientes alegatos: (…Omissis…)
De este modo, parece ilógico darle un tratamiento tan severo a este tipo de situaciones, más aun (sic) sin tener apoyo jurídico, cuando de manera vinculante la misma sala constitucional (sic), ha cedido de forma específica en el otorgamiento de medidas de coerción menos restrictivas para aquellos delitos que eran considerados por la norma sustantiva como los mas lesivos, entonces como no podría otorgarse una libertad restringida en el caso que hoy atrapa nuestra atención.
En ningún momento se pretende erradicar ni aminorar en alto grado de lesividad (sic) que ha producido el tópico de las drogas a nuestra sociedad, formando parte de los valores intrínsecos de quien suscribe contribuir en la labor efectuada para la prevención y la aniquilación final de este reprochable flagelo que tanto daño ha ocasionado, mas sin embargo no podemos continuar atacando un principio tan importante como lo es la presunción de inocencia, al considerar culpable de manera desmesurada a un individuo, tampoco podemos seguir pasando por alto que la declaración es un medio para la defensa, por lo que si es empleada en la audiencia para oír al imputado debe dársele importancia, teniendo como norte y a nuestro alcance la cristalización de un procedimiento que nos permitirá la obtención de la verdad mientras el imputado se encuentra en libertad, como correspondería de otorgarle lucidez a lo expresado en este escrito.
De igual manera, dejar de ponderar la situación carcelaria actual, es no estar en concordancia con la política criminal (sic), y lo sobre cargado de la población penal, siendo esto un problema de estado.
La opinión expuesta en los fragmentos que antecede, no podrían ser m{as acertadas, es por ello que es imperante la necesidad de que sean analizados los presentes esbozos y de la manera más ecuánime y garantista sean exaltados los pilares que sustentan nuestro sistema acusatorio, que siempre ha tenido como norte el respeto y aseguramiento de los derechos y garantías procesales (sic).
PETITORIO
En base a los argumentos aquí empleados, solicito sea admitido el presente recurso y declarado procedente conforme a lo establecido en nuestro ordenamiento jurídico, y como corolario de ello sea revocada la imposición de la medida privativa de libertad (sic) y por ende la restitución de su libertad vista la ausencia de los numerales 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentándonos en los planteamientos esbozados antecedentemente (sic), todo ello basándonos en lo artículos 26, 44 numeral 1, 49 y 51 de la Constitución de La Republica Bolivariana de Venezuela y 248, 131, 432, 433, 435, 447.4, 448 y 450 del Código Orgánico Procesal Penal….”



II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Corre inserto a los folios 9 al 16 del presente cuaderno de incidencias, audiencia para oír al aprehendido realizada por el Tribunal Quincuagésimo Primero (51°) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en los cuales dictó entre otras cosas los siguientes pronunciamientos:

“…PRIMERO: Se acuerdo que la presente investigación se continúe por las disposiciones del Procedimiento Ordinario, en atención al contenido del ultimo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto faltan diligencias que practicar a los fines de total esclarecimiento del caso investigado. SEGUNDO: En cuanto a la precalificación jurídica dada a los hechos por parte de la ciudadana representante del Ministerio Público, como constitutivos del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN MODALIDAD DE DISTRIBUCION EN MENOR CUANTIA¸ previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, este Tribunal la admite por considerarla ajustado (sic) a derecho y por cuanto la misma es provisional y puede variar en el transcurso de la investigación. TERCERO: En cuanto a la solicitud del Ministerio Público en relación a que le imponga al imputado, una Medida Privativa de Libertad, este Tribunal pasa (sic) analizar el contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal , toda vez que para que proceda la aplicación de una Medida Privativa de Libertad, se requiere que se encuentren llenos los extremos previstos en dicho artículo. Así pues, en lo que respecta al numeral 1 del artículo 250 presuntamente nos encontramos ante la comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad (sic) y cuya acción para su enjuiciamiento no se encuentre evidentemente prescrita, por cuanto los hechos sucedieron el día 24-02-12. En relación al numeral 2 del mismo artículo 250, referido a que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado a sido autor o participe en los delitos que nos ocupan, esta Juzgadora observa que cursa en autos, Acta Policial suscrita por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Miranda, quienes dejaron constancia que practicaron la aprehensión del hoy imputado, una vez que se encontraban del patrullaje por el sector Santa Cruz hacia la calle principal del Barrio el Carpintero parroquia Petare, Municipio Sucre, al observarlo en actitud sospechosa y al efectuarle revisión corporal le incautaron la cantidad de veintitrés (23) envoltorios contentivo en sui interior de una sustancia en polvo de presenta droga, aunado a ello cursa al expediente acta de registro de cadena de custodia levantada a tal efecto por la Policía del Estado Miranda, donde se deja constancia del características, donde se deja constancia de las característica de la sustancia incautada. Con estos elementos de convicción considera este Tribunal que se encuentran llenos los extremos del numeral 2°. En cuanto al numeral 3 del mismo artículo 250, este Tribunal estima que se encuentra acreditado el peligro de fuga, y en este particular hace referencia a lo establecido en el artículo 251, el cual contiene los lineamientos orientadores que pudieran llevar al juzgador a presumir que se encuentra acreditado dicho peligro, concretamente atendiendo al contenido de los numerales 2y 3 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, que se refiere a la pena que pudiera llegar a imponerse y a la magnitud del daño causado, toda vez que el delito precalificado es un delito de lesa humanidad (sic), Así (sic) las cosas, al encontrarse llenos los extremos del artículo 250.1.2.3 y 251.2.3 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente y ajustado a derecho es decretar MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano IVAN RAMON BARRAZA ROJAS, por lo que el referido ciudadano permanecerá detenido a la orden de este Tribunal en la Casa de Reeducación e Internado Judicial el Paraíso.

Asimismo corre inserto a los folios 17 al 24 del presente cuaderno de apelación, auto fundado de la privativa de libertad, mediante el cual la Juez de la recurrida estableció lo siguiente:

“…HECHO PUNIBLE MERECEDOR DE PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD Y NO PRESCRITO
…Omissis…
Esta Juzgadora observa que cursa en autor, Acta Policial suscrita por funcionarios adscritos a la policía del Estado Miranda, quienes dejaron constancia que practicaron la aprehensión del hoy imputado, una vez que se encontraban de patrullaje por el sector, Santa Cruz hacia la calle principal del Barrio El Carpintero parroquia Petare, Municipio Sucre, al observarlo en actitud sospechosa y al efectuarle la revisión corporal le incautaron la cantidad de veintitrés (23) envoltorios contentivo en su interior de una sustancia en polvo de presunta droga. Aunado a ello cursa al expediente acta de registro de cadena de custodia levantada a tal efecto por la Policía del Estado Miranda, donde se deja constancia de las características de la sustancia incautada.
Bajo esta perspectiva, habiéndose acogido la precalificación presentada por el Ministerio Público, se considera que estamos en presencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, superando el de mayor entidad los diez (10) años de prisión aproximadamente y que siendo reciente su comisión, no esta evidentemente prescrito, encontrándose de esta manera satisfecho lo exigido por el numeral 1 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Elementos de convicción que basados en la magnitud del daño causado al corresponderse el delito de mayor entidad con un delito de lesa humanidad, en los términos reconocidos por la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia entre otras en Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 01-DICIEMBRE-2006, signada 2143, con ponencia del Magistrado Dr. ARCADIO DELGADO ROSALES, en la cual se prevé:
(…Omissis…)
Compartiendo tal discernimiento esta Instancia ante lña presunta acreditación de tal modalidad delictiva de lesa humanidad y la incautación y conservación de la sustancia estupefaciente y psicotrópica, en criterio de esta Juzgadora tal incautación (existencias física) en las cantidades que superan holgadamente la previsión legislativa para considerarla como dosis personal, y así pudiese tomarse en cuanta que esta ante un presunto consumidor, el cual a saber esta previsto por la Ley especial que rige la presente materia como un enfermo de pie, circunstancia esta no acredita en el caso bajo análisis, en este sentido, de manera excepcional debe ser considerada en sí misma –las evidencias fácticas de la sustancia (s) incautada- como un elemento de convicción que complementa con las características de pluralidad la declaración de los funcionarios policiales, así como lo expuesto por las ciudadanas que fungieron como testigos instrumentales en el presente procedimiento de manera subsecuente y a resultas de la investigación fiscal, compromete la responsabilidad de los imputados como autores o participes en el hecho que se les imputados como autores o participes en el derecho que se les imputa, argumentación que encuentra asidero entre otras en la sentencia emanada de nuestra máxima instancia Judicial a nivel nacional en Sala Constitucional, de fecha 09-NOVIEMBRE-2005, signada 3421, en la cual con ponencia del Magistrado DR. JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, se señalo con rigurosidad que: (…Omissis…)
DEL PELIGRO DE FUGA Y DE OBSTACULIZACIÓN
Advierte este Tribunal que se encuentra acreditada la existencia del peligro de fuga para su determinación del Tribunal se ampara en la Sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15-MAYO-2001, con ponencia del Magistrado ANTONIO GARCIA GARCIA, se reconoce como una potestad del Juez de Control el determinar cuándo se encuentra en el supuesto particular ante tal presunción de peligro de fuga al efecto la citada decisión señala: (…Omissis…)
En aplicación de tan acertado discernimiento al caso concreto en criterio de esta Juzgadora se considera acreditado al presunción de peligro de fuga de conformidad con el artículo 251.2, en atención a la magnitud de la pena que podría llegar a imponerse siendo de suficiente entidad, para presumir la posibilidad de evasión de los imputados en el hecho y superando holgadamente en su limite superior los diez (10) años a que contrae la norma para presumir tal peligro de conformidad con el PARAGRAFO PRIMERO de la citada norma adjetiva penal; complementado con el contenido del artículo 251.3, tomando en consideración la magnitud del daño causado al corresponderse el delito de mayor entidad TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, como un delito de LESA HUMANIDAD.
Supuesto que ciertamente acredita la notoria magnitud del daño causado al afectar los intereses difusos de la humanidad y que ponderados en el caso de especie se traduce en una posible evasión de los imputados del proceso penal y por consecuencia pone en riesgo el desarrollo de la investigación así como las resultas del propio proceso penal y atendiendo a la magnitud de la pena que podría llegar a imponer, a la luz del artículo 252.2 ebidem, hace plausible la existencia de una fundada sospecha que el accionar de los imputados pueda ir orientada a propiciar un comportamiento reticente de los testigos y expertos supuesto que no solo comprometería la investigación sino que atentaría contra las finalidades propias del proceso penal.
En consecuencia, aplicando los principio de proporcionalidad, exhaustiva y ponderación y atendiendo a la magnitud del daño causado al corresponderse con un presunto delito de LESA HUMANIDAD, hacen concluir que en el presente caso las resultas del proceso de forma excepcional solo pueden ser satisfechas con la imposición de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano IVAN RAMON BARRAZA ROJAS, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numeral 1, 2, 3, 251 numerales 2, 3 y PARAGRAFO PRIMERO y 252 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se declara procedente y ajustado en derecho la solicitud de Ministerio Público, para lo cual se hace propio el criterio suscrito por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia número 1998, de fecha 22 de noviembre de 2006, al considerar que en el presente caso se evidencia con notoriedad:
(…Omissis…)
DECISIÓN
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Quincuagésimo Primero de Primera Instancia en Función de Control, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, IMPONE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD fijándose como sitio de reclusión al Internado Judicial y Casa de Reeducación El Paraíso La Planta, al ciudadano IVAN RAMON BARRAZA ROJAS, (…), por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICROTROPICAS EN MENOR CUENTÍA, previsto y sancionado en el del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3, 251 numerales 2, 3 y PARAGRAFO PRIMERO y 252 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal…”

III
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

Asimismo en fecha 27 de marzo de 2012, luego de ser correctamente emplazada, la Abg. MARIELA ORTEGA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Centésima Vigésima del Área Metropolitana de Caracas, dio contestación al recurso interpuesto, en los siguientes términos:
“…I
MOTIVO UNICO DE APELACION
La defensa señala en su escrito, que las supuestos establecidos en el artículo 250 deben de ser concurrentes, si falta alguno no procede la privación de libertad considerando que no existen suficientes elementos para estimar que sus patrocinados son autores del delito que le atribuye el Ministerio Público.
En tal sentido considera esta Representación Fiscal, lo siguiente:
Considera quien aquí suscribe, que el juzgado a-quo actuó conforme a derecho, por cuanto dio cumplimiento con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que discurrió la existencia de los requisitos previstos en el referido artículo; a saber: (…Omissis…); ya que acogió la precalificación presentada por el Ministerio Público, en la audiencia de presentación, como lo es el delito de TRÁFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION EN MENOR CUANTÍA, previsto y sancionado en el Segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, el cual establece una pena de prisión de Ocho(sic) (8) a Doce (sic) (12) años de prisión, cuya acción evidentemente, no se encuentra prescrita, todo ello por cuanto según prevé la disposición establecida en el artículo 29 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, los delitos de lesa humanidad son imprescriptibles.
En segundo término: “Fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o participes en la comisión de un hecho punible”; ante ello observamos a las actuaciones que cursa Acta de Aprehensión de fecha 24-02-12, por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía de Miranda, Centro de Coordinación Policial Numero 7, Estación Policial “La Valle Alto”, mediante la entre otras cosas dejaron constancia de lo siguiente: (…Omissis…). Es por lo que esta representación fiscal considera que estamos en presencia del delito previsto y sancionado en el Segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, encuadrándose así el segundo supuesto del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por último, el tercer supuesto del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal establece: “Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación”; se observa de las actuaciones que cursan en el presente expediente que el referido requisito, se verifica, ya que estamos en presencia de ambos supuestos, como lo es, el peligro de fuga y el peligro de obstaculización. Para ello el Legislador, ha previsto que tales supuestos deben ser analizados según lo prevé el artículo 251 ordinales 2° y 3° ejusdem, y visto que el ciudadano IVAN RAMON BARRAZA ROJAS, le fue imputado la presunta comisión del delito de: TRÁFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION EN MENOR CUANTIA, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, el (sic) cual prevé una pena de prisión de Ocho (08) a Doce (12) años de prisión, tal y como se dijo en párrafos anteriores, se subsume tal circunstancia en el supuesto del ordinal 2° del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
En cuanto al requisito exigido en el ordinal 3° del artículo 251 del referido Código (sic), referente a la magnitud del daño causado, consideramos que el mismo se verifica, por cuanto los delitos de Trafico (sic) en todas sus modalidades, son delitos que atentan contra la Salud Pública, por ello son aquellos delitos de lesa humanidad, por lo que el daño se confirma, con la de la precalificación aportada por el Ministerio Público y acogida por el Juez A-quo.
Es por y derecho, que quien aquí suscribe solicitamos a ésta instancia superior, declare SIN LUGAR, la presente denuncia interpuesta por la defensa del ciudadano IVAN RAMON BARRAZA ROJAS.
PETITORIO
En consecuencia, por todas las razones de hecho y derecho, esta Fiscalía Centésima (sic) del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas, solicita formalmente a la Sala de la Corte de Apelaciones que conozca del presente recurso, que en atención a lo previamente argumentado, sea DECLARADO SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el Defensor Público Penal, abogado Francisco Ruiz Majano en su carácter de Defensor (sic) del ciudadano IVAN RAMON BARRAZA ROJAS, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Quincuagésimo Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal, mediante la cual Decretó al referido ciudadano Medida de Privación Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo250 en sus tres ordinales, 251 ordinal 2° y 3° y 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal….”

III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Luego de examinar el recurso de apelación y las actuaciones contentivas de la presente causa sometida a consideración de este Órgano Colegiado, se evidencia que el recurrente impugna la decisión proferida por la Juez de Control N° 51, mediante la cual dictó medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de su representado mediante una única denuncia, esto es, la ausencia de los requisitos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para el decreto de la medida de coerción dictada, toda vez, que la misma se funda solamente en el acta policial, la cual contrasta con la versión expuesta por el imputado en la audiencia celebrada por ante el Juzgado de Control en fecha 25 de febrero de 2012, en donde no solo señala que dicho procedimiento fue efectuado frente a la entrada de una bodega donde habían muchas personas, sino que además denunció que los funcionarios policiales le habían pedido dinero y solicitó que llamaran a declarar a tres ciudadanos quienes habrían presenciado dicho procedimiento, entre ellos, los ciudadanos ANTONIO JOSÉ PEREZ y SONIA MONEGUIS SANDOVAL, por lo que considera el impugnante que frente a dos versiones sobre un mismo hecho, la juzgadora de Control incurriendo en una ausencia de equidad en la apreciación de las circunstancias del presente caso le otorgó plena validez a lo señalado por los funcionarios en el acta policial y ningún valor al dicho del imputado así como a las pruebas por él promovidas, actuación que a su criterio nos lleva devuelta a esquemas de los sistemas probatorios tarifados, donde eran emitidas severas sanciones basadas en un único indicio, vulnerándose a su decir, el principio de presunción de inocencia que cobija al investigado e inobservando el precepto constitucional según el cual la declaración del imputado es un medio para su defensa y por lo tanto esta debe ser valorada en la resolución judicial que emita el órgano jurisdiccional; de igual forma sostiene que la Juzgadora además de lo anteriormente acotado, omitió ponderar la situación carcelaria, con el consabido problema de Estado que significa la sobrepoblación de personas privadas de libertad, por lo que finalmente solicita la libertad de sus patrocinado con fundamento en los artículos 26, 44.1, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 248, 131, 432, 433, 435, 447.4, 448 y 450 del Código Orgánico Procesal Penal.

Frente a los argumentos expuestos en el presente recurso de apelación esta Sala pasa a examinar lo alegado a la luz de las actuaciones que cursan por ante esta Alzada y en tal sentido se observa que al folio Tres (3) del presente cuaderno de Apelación cursa acta policial suscrita por los funcionarios: Oficial Agregado Ávila Danny, Oficial Cedeño Isaac, Oficial Rafael García, adscritos a la Estación Policial de Valle Alto, de la Policía del Estado Miranda, quienes señalan que estando en labores de patrullaje a pie, por el Sector La 37, con dirección al Sector La Cruz, para salir a la Calle Principal del Barrio Carpintero de la Parroquia Petare del Municipio Sucre, lograron avistar a un ciudadano que al notar la presencia policial tomó una actitud esquiva, por lo que procedieron a darle la voz de alto y a realizarle la respectiva inspección corporal y en la parte interna del pantalón y su prenda íntima (interior), se le incautó un envoltorio de regular tamaño de material sintético de color blanco y a su vez contentivo en su interior de veintitrés (23) envoltorios de material sintético de color verde, atados en su único extremo con un hilo de color negro, contentivo en su interior de un polvo blanco de presunta droga, no logrando localizar un testigo, ya que el sector se encontraba desolado, procediendo a solicitarle su identificación, quien para el momento se encontraba indocumentado pero dijo llamarse IVAN RAMÓN BARRAZA ROJAS, de 22 años, de profesión u oficio pizzero, residenciado en Calle La Cruz, Barrio Carpintero, quien al ser verificado por el Sistema Integrado de Información Policial (SIPOL) no presentó registro policial, procediéndose a pesar la sustancia incautada, la cual arrojó un peso aproximado de CUARENTA Y NUEVE, CON DOS GRAMOS (49.2 Gramos), procediendo a la aprehensión de dicho ciudadano…

De igual forma riela al folio cinco (5) del presente Cuaderno de Apelación, Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, suscrito por el funcionario José Silva, donde describe la sustancia presuntamente incautada…

De lo precedentemente descrito observa esta Corte de Apelaciones que efectivamente tal como lo señala el recurrente la medida de coerción impuesta por la Juzgadora de primera instancia se sustentó en el acta policial y Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, ambas provenientes de una misma fuente, esto es, del dicho de los funcionarios policiales; en contraposición de lo señalado por el imputado en la audiencia para oír al aprehendido celebrada por ante el Juzgado en Función de Control No. 51, en la cual se observa que el ciudadano IVAN RAMÓN BARRAZA ROJAS, manifestó que su aprehensión fue observada por varias personas, señalando categóricamente que podían confirmar tal circunstancia los ciudadanos ANTONIO JOSÉ PEREZ y SONIA MONEGUIS SANDOVAL, solicitándole al órgano jurisdiccional se les tomara declaración a los mismos, por lo que su defensa en la misma audiencia le realizó dicho requerimiento al Ministerio Fiscal; frente a esta circunstancia y dada la debilidad probatoria del procedimiento policial, no obstante estar en fase primigenia de las investigaciones, consideran estas Juzgadoras, que dadas las circunstancias concretas del presente caso, era deber ineludible de la juzgadora de Control apreciar lo expuesto por el imputado, toda vez, que tal como acertadamente lo manifiesta el recurrente, su declaración por mandato constitucional constituía un medio para su defensa, máxime cuando al existir versiones disímiles en torno a la aprehensión y si fue presenciada o no por personas que pudieran haber servido de testigos de dicho procedimiento policial, la juzgadora debió establecer mediante una mínima motivación, el porqué le confería mayor credibilidad a lo expuesto por los funcionarios en el acta policial, y las razones por las que no le aportaba ninguna convicción lo expuesto por el imputado. Respecto a la importancia que reviste la declaración del imputado y por ende su necesaria valoración al emitirse un pronunciamiento judicial ha referido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:

“..La declaración del imputado no persigue recabar confesiones, pero su exposición al igual que lo que declaran en estrados los procesados, puede tener relevancia probatoria dentro de la valoración por la sana crítica, ya que la declaración (la cual tal como es de conocimiento, sin aderezos jurídicos) se valorará como un testimonio….

En el sentido expuesto, la Sala considera que la referida intervención del imputado no responde a un contradictorio…..pero que atiende al esquema probatorio del proceso oral, donde se le permite a quien goza de la presunción de inocencia, verificar sus afirmaciones con su propia declaración (de conocimiento), lo que es excepcional, pero coincide con el testimonio de parte, aún en lo que le sea favorable, que rompiendo el principio probatorio de alteridad, sin embargo, se acepta en el proceso penal….” (Expediente 02-2920 del 9 de diciembre de 2004. Sala Constitucional)

De lo expuesto se colige la importancia de la declaración del imputado, pues en los sistemas de valoración probatoria a través de la sana crítica como el nuestro, la misma adquiere una relevancia probatoria y en tal sentido, dicha afirmación adquiere preeminencia en la presente causa por cuanto tal como se señaló al carecer el procedimiento policial de testigos instrumentales que avalaran el mismo y existir una versión distinta aportada por el aprehendido sustentada con proposición de testigos que presuntamente desvirtuaban lo afirmado en el acta policial exigía una valoración por parte del a-quo a fin de establecer porque una versión le aportaba convicción y la otra no, por lo que al omitir tal análisis, la decisión proferida resulta carente de motivación, pues, tal como se ha afirmado, en el presente caso, ante la debilidad de los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público e igualmente ante la solicitud de la medida cautelar más extrema, como lo es la privación cautelar de libertad presentada por el Ministerio Público, se demandaba por parte de la Juzgadora de instancia un pronunciamiento fundado en donde no solo las partes sino también la colectividad conociera los fundamentos que justificaban la imposición de tan gravosa medida, ello a fin de evitar una resolución carente de equidad en la valoración de los elementos cursantes en actas, infringiendo por tanto, el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, al no haber emitido una decisión debidamente motivada.

Respecto de la obligación en la motivación de las decisiones judiciales, es profusa la doctrina emanada de nuestro Máximo Tribunal en la cual se señala a la motivación de los fallos judiciales como un atributo inmanente a la Garantía Constitucional de la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa, por lo que la existencia de tal vicio trae como consecuencia la nulidad de la decisión, tal como es reseñado entre otras, en la sentencia 568 de fecha 15 de mayo de 2009, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán en la que se estableció:

“…Motivar una decisión impone que la misma esté precedida de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente a las pretensiones, lo contrario implicaría que las partes no podrían obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el dispositivo, se impediría conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión y con ello, se conculcaría el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.

Así las cosas, esa exigencia del Juez de motivar la sentencia, que está plasmada igualmente en los distintos sistemas procesales venezolanos, no es una garantía para una sola de las partes, sino que abarca a todas las partes involucradas en el proceso, y así en el caso de los procesos penales tanto al imputado, a la víctima y al Ministerio Público. Lo anterior, se corresponde con lo señalado en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal que establece que las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o autos fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación…De manera que, la motivación de una decisión no puede considerarse cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntad del juzgador. La obligación de motivar el fallo impone que la misma esté precedida de la argumentación que la fundamente atendiendo congruentemente a las pretensiones…”

Corolario de lo anterior obliga a esta Instancia Superior a declarar la nulidad conforme a los artículos 190 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal del fallo proferido por el Tribunal Quincuagésimo de Primera Instancia en Función de Control de este circuito Judicial Penal, de fecha 25 de febrero de 2012, mediante el cual decretó medida preventiva judicial privativa de libertad en contra del ciudadano IVAN RAMÓN BARRAZA ROJAS, por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN EN MENOR CUANTÍA, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, por adolecer del vicio de falta de motivación y por cuanto esta Alzada ha tenido conocimiento que el referido ciudadano se encuentra en libertad en virtud de no haber sido presentado acto conclusivo conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Colegiado confirma el estado de libertad en que se encuentra dicho ciudadano, por lo que la presente causa continuará en el mencionado tribunal de instancia y ASI SE DECIDE.-

D E C I S I Ó N

Por los razonamientos antes expuestos, esta Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ABG. FRANCISCO RUIZ MAJANO, en su carácter de Defensor Público Nonagésimo Sexto, en representación del imputado IVAN RAMON BARRAZA ROJAS, en contra de la decisión dictada en fecha 25 de febrero de 2012, por el Juzgado Quincuagésimo Primero (51°) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, con ocasión de la audiencia de presentación para oír al imputado, mediante la cual decretó en contra del referido ciudadano medida judicial privativa preventiva de libertad, conforme a lo establecido en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3, 251 numerales 2 y 3, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN MODALIDAD DE DISTRIBUCION DE MENOR CUANTIA, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.
Regístrese, publíquese, diarícese, notifíquese.

LA JUEZ PRESIDENTA
(PONENTE)

DRA. MERLY MORALES

LA JUEZ INTEGRANTE LA JUEZ INTEGRANTE


CARMEN TERESA BETANCOURT MEZA DRA. FRENNYS BOLÍVAR


EL SECRETARIO


ABG. JOHNNY ANTOLINI



CAUSA N° 2898-12
MM/CTBM/FBD/JA/od.
En esta misma fecha se publicó la presente decisión, quedando identificado bajo el Nº_________ siendo las ______

EL SECRETARIO


ABG. JOHNNY ANTOLINI