REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 4
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
CORTE DE APELACIONES
SALA 4
Caracas, 23 de mayo de 2012
202° y 153°
PONENTE: DRA. MERLY MORALES
CAUSA N° 2908-12
Corresponde a esta Sala conocer del recurso de apelación interpuesto por la ABG. SARAÍ ESCALONA MÉNDEZ, en su carácter de Defensora Pública Penal Quincuagésima Séptima (57°) del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas actuando en representación del imputado XAVIER ENRIQUE MENDOZA MARTÍNEZ, en contra de la decisión dictada en fecha 23 de marzo de 2012 por el Juzgado Trigésimo Quinto (35°) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, con ocasión de la audiencia para oír al aprehendido, mediante la cual decretó medida judicial privativa preventiva de libertad en contra del referido ciudadano, conforme a lo establecido en el artículo 250 en sus numerales 1, 2 y 3, y en relación con el artículo 251 2, 3 y parágrafo primero, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarlos incursos en la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.
Recibidas las actuaciones, se procedió al sorteo correspondiente, a los fines de designar al ponente de la presente causa, recayendo tal designación en quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Para decidir esta Sala Observa:
I
DEL RECURSO DE APELACIÓN
En fecha 2 de abril de 2012, la ABG. SARAÍ ESCALONA MÉNDEZ, Defensora Pública Quincuagésima Séptima (57°) del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en materia de Flagrancia del imputado XAVIER ENRIQUE MENDOZA MARTINEZ, interpuso recurso de apelación en los siguientes términos:
“…II
DE LOS HECHOS
En fecha 23-3-12, oportunidad en que tuvo lugar la Audiencia para la presentación del aprehendido, la ciudadana Juez 35° en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, acordó la continuación del procedimiento por la vía ordinaria, así como la medida preventiva(sic) Privativa de libertad(sic), conforme al articulo(sic) 250, 215 y 252 ordinales 1ero 2do y 3to del Código Orgánico Procesal Penal.
Resulta importante señalar, que tres son las circunstancias que establece el legislador en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para imponer una medida de coerción de liberta, las cuales son concurrentes: la primera de ella, consiste en la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cura acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, cuya realidad no se logró acreditar en la audiencia mencionada, ante la carencia de la prueba idónea, como es la Experticia de Botánica o Química, que permita determinar si ciertamente estamos en presencia de una sustancia ilícita, sin lo cual, no es posible afirmar la existencia de una violación de Ley y menos aún proceder a su calificación jurídica como TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, establecido en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en tanto que no está demostrado el elemento objetivo constitutivo del injusto típico señalado, dada la existencia probatoria del supuesto delito presuntamente cometido e inclusive de los medio de comisión, el cual ni siquiera puso de manifiesto el Ministerio Público de la audiencia, ante la obligación que tiene de aplicar la ley al caso concreto, es decir la tarea de subsumir los hechos al derecho, no acogiendo la Precalificación solicitada por el Ministerio Público, ya que no se encuentren llenos los extremos de ley, para que se de por acreditado la existencia del hecho punible.
En cuanto a la segunda circunstancia que establece el artículo 250 Ejusdem, mal se puede afirmar la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible, cuando la parte objetiva del injusto típico no se ha configurado, por los motivos anteriormente señalados.
En lo referente a la tercera circunstancia establecida en la mencionada norma procesal, el órgano jurisdiccional se pronuncio sobre ella, con fundamento en la pena que podría llegarse a imponer en el caso, presupuesto establecido en el ordinal 2° del artículo 251 Ibidem, sin embargo, el referido artículo de la norma adjetiva penal, recoge todas las circunstancias posibles que deben tenerse en cuanta a la hora de decidir sobre el peligro de que un imputado pueda darse a la fuga, es evidente que ninguna de estas circunstancias deben ser evaluadas por separado como se hizo en el presente caso, sino en concordancia las unas con las otras, a tal efecto, cabe destacar que mi defendido tiene un domicilio reconocido como es su lugar de residencia, asiento se su familia con la cual convive y fue suministrado en la audiencia al tribunal, no siendo desvirtuado la misma por el Ministerio Público.
En consecuencia por las razones antes expuestas, se llega a la necesaria conclusión, “ estrictu sensu” de que la medida de privación de libertad decretada a mi representado, fue un pronunciamiento dictado fuera de los presupuestos señalados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente estima pertinente esta defensa precisar que la referida decisión, no se encuentra ajustada a derecho, pues la misma carece de la debida motivación donde se desprenda el análisis de los elementos de convicción que le permitieron al órgano jurisdiccional estimar razonablemente que mi defendido es autor responsable del hecho que se investiga, ya que no existe ni siquiera un simple análisis objetivo de las actas procesales que fueron presentadas al Juzgado de Control, donde la ciudadana juez estime que se satisfacen los requisitos que hacen procedente la solicitud fiscal, violentándose de esta forma lo establecido de esta forma lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal.
Así mismo es importante destacar el contenido de la sentencia del Dr. Alejandro Angulo Fontivero, del 24 de Octubre del dos mil dos, la cual señala entre otras cosas:
(…Omissis…)
De la sentencia antes transcrita se evidencia que el Juzgado de Control decreto(sic) una Medida Cautelar en un caso que no existen testigo que avalen el procedimiento policial, por lo que solo tenemos el dicho de los funcionarios policiales, por lo que no existiendo plurales elementos de convicción, el Juez debe valorar dichos elementos y ante la suficiencia de elementos probatorios en esta etapa procesal decretar la libertad sin restricciones de mi defendido.
Por último, el Legislador recogiendo principios constitucionales y doctrinas elaboró una afirmación de libertad, que dispuso en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, y según la cual una medida de privativa es una medida extrema y excepcional de aseguramiento del imputado, lo que obliga al Juez de Control al momento de imponer una medida de restricción de libertad, luego de analizar las diligencias y soportes que se acompañan, tener por norte esa interpretación restrictiva establecida expresamente en la Ley adjetiva, así como garantizar los derechos y garantías previstos en ella.
III
PETITORIO
En razón de lo expuesto, esta Defensa interpone el RECURSO DE APELACIÓN, en contra de la decisión dictada por el Juzgado 35° de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial, mediante la cual decretó la medida privativa de libertad conforme al articulo(sic) 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por ultimó solicito respetuosamente a ese alto Tribunal admita presente recurso y declare con lugar el mismo, en consideración de los fundamentos tanto de hecho como de derecho, esgrimidos en el presente escrito…”
II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
Corre inserto a los folios 13 al 25 del presente cuaderno de incidencias, resolución judicial proferida por el Tribunal Trigésimo Quinto (35°) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual establece lo siguiente:
“…Consideraciones de hecho y de derecho
Analizadas las actas procesales puestas en conocimiento de este Tribunal, estima esta juzgadora que concurren en el caso sub examine las circunstancias objetivas contenidas en los ordinales 1, 2 y 3 del artículo 250, constituidas del “FUMUS BONI IURIS”, así como las circunstancias subjetivas previstas en el ordinal 3° de la norma in comento en relación al peligro de la fuga, constitutivas del “PRERICULUM IN MORA”, que establece el articulo 251 numerales 2,3 y parágrafo primero ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Tal información surge de lo siguiente:
Resulta acreditado hasta el presente estado procesal, que los hechos narrados en el capitulo precedente, así como la conducta presuntamente desplegada por el imputado de autos ciudadano XAVIER ENRIQUE MENDOZA MARTINEZ, encuadra en los presupuestos del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN MENOR CUANTIA, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas; en consecuencia, estamos en presencia de un hechos típico, antijurídico y culpable, perseguible de oficio, que merece pena corporal, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que ocurrieron al parecer en fecha 22 de Marzo del Corriente año, verificándose el mismo del acta policial de aprehensión suscrita por los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, quienes dejan constancia de las circunstancias d e modo, tiempo y lugar de la comisión de tales hechos y de las evidencias físicas incautadas en el procedimiento policial, y demás elementos cursantes en autos.
Así las cosas, se evidencia de las actuaciones elementos que hacen presumir que el prenombrado ciudadano pudiera ser autor del ilícito penado investigado; elementos éstos tales como los que a continuación se señalan:
Acta Policial de aprehensión, de fecha 22 de Marzo(sic) de 2012, suscrita por funcionarios s/” NUNEZ SANTANA EMERSON ORLANDO y el S/2 RODRIGUEZ MARTINEZ HERIBERTO JOSE, adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Centro de Comando el Paraíso, donde constan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produce la aprehensión del ciudadano XAVIER ENRIQUE MENDOZA MARTINEZ, así como de las evidencias fosicas incautadas en el presente procedimiento, cursando a los folios tres (03) y su vuelto y cuatro (04), de la presente causa, lo cual es: “…nos encontrábamos de patrullaje preventivo por las inmediaciones de esta parroquia,.. cuando en la avenida principal José Antonio Páez,,… a media cuadra de(sic) del centro Comercial Multiplaza, observamos un individuo en actitud sospechosa quien se encontraba estacionado en esa zona… y al ver que nos acercábamos a el trato de retirarse del lugar por lo que decidimos detenerlo con la finalidad de realizarle chequeo corporal de conformidad con lo previsto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal… logrando incautarle en el bolsillo derecho del pantalón UNA (01) PEQUEÑA BOLSA TRANSPARENTE CONTETIVO DE PRESUNTA COCAINA (PERICO) ASI MISMO UN (01) ENVOLTORIO DE MATERIAL SINTETICO CONTENTIVO EN SU INTERIORE DE PRESUNTA MARIHUANA, en el sitio no hubo testigos de lo ocurrido debido a la hora y que se encontraba lloviendo fuerte por lo que no había persona cerca, posteriormente se procedió a trasladar al ciudadano a la carpa sede de este comando ubicada en la plaza Washington del a parroquia el paraíso… quedo identificado como XAVIAR ENRIQUE MENDOZA MARTINEZ… el detenido fue chequeado por el sistema SIPOL arrojando que el mismo no posee ningún registro policial (…Omissis…) una vez identificado se procedió a describir y a pesar las sustancias incautadas, UNA (01) BOLSA PEQUENA(SIC) DE MATERIAL SINTETICO TRASPARENTE CONTENTIVO EN SU INTERIORE DE TRECE (13) ENVOLTORIOS DE MATERIAL SINTETICO CONTENTIVO DE UN POLVO BLANCO DE OLOR FUERTE Y PENETRANTE DE LO QUE SE PRESUME SER COCAINA (PREICO) CON UN PESO DE SEIS OCHENTA (6.80) GRAMOS APROXIMADAMENTE, según lectura de balanza(...) ASI MISMO (01) ENVOLTORIO DE MATERIAL SINTETICON CONTENTIVO EN SU INTERIORE DE PRESUNTA MARIHUANA CON UN PESO DE OCHO TREINTA (8.30) GRAMOS APROXIMADAMENTE (…)
Acta de Registro de cadena de custodia de evidencias físicas, cursante al folio seis (06) la cual se desprende entre otras cosas: “… UNA BOLSA PEQUEÑA DE MATERIAL SINTETICO TRASPARENTE CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE TRECE (13) ENVOLTORIOS DE MATERIAL SINTETICO CONTENTIVOS DE UN POLVO COLOR BLANCO DE OLOR FUERTE Y PENETRANTE DE LO QUE SE PRESUME SER COCAINA 9PERICO) CON UN PESO DE SEIS OCHENTA (6,80) GRAMOS PAROXIMADAMENTE (…) ASI MISMO UN (01) ENVOLTORIO DE MATERIAL SINTETICON CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE PRESUNTA MARIHUANA CON UN PESO DE OCHO TRESINTA (8,30) GRAMOS APROXIMADAMENTE (…)
Acta de Registro de Cadena de Custodia de evidencias Físicas, cursante al folio siete (07) de la cual se desprende entre otras cosas: (…Omissis…)
Los elementos antes señalados, adminiculados entre si, conllevan a esta Juzgadora a considerar que se encuentran llenos los extremos establecidos en los numerales 1,2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, al estimar que la conducta presuntamente desplegada por el imputado de autos, ciudadano XAVIER ENRIQUE MENDOZA MASTINEZ, encuadra en los presupuestos del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRUBICIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas; toda vez que los hechos ciertos narrados en el acta policial de aprehensión hacen presumir a quien decide que el prenombrado imputado fue el sujeto a quien: “…fue observado por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, por la avenida principal José Antonio Páez del paraíso(sic), en las cercanías del centro comercial Multiplaza, en actitud sospechosa y quien al ver a los mismos trato de retirarse del lugar por lo que los funcionarios decidieron darle la voz de alto y detenerlo con la finalidad de realizarle un chequeo corporal amparados en el articulo(sic) 205 del Código Orgánico Procesal Penal incautándole en el bolsillo derecho del pantalón una (01) BOLSA PEQUEÑA DE MATERIAL SINTETICO TRASPARENTE CONTENTIVO EN SU INTERIORE DE 13 ENVOLTORIOS DE MATERIAL SINTETICO CONTENTIVOS DE UN POLVO COLOR BLANCO DE OLOR FUERTE Y PENETRANTE DE LO QUE SE PRESUME SER COCAINA (PERICO) CON UN PESO DE SEIS OCHENTA (6.80) GRAMOS APROXIMADAMENTE (…) ASI MISMO UN (01) ENVOLTORIO DE MATERIAL SINTETICON CONTENTIVO EN SU INTERIORE DE PRESUNTA MARIHUANA CON UN PESO DE OCHO TREINTA (8,30) GRAMOS APROXIMADAMENTE (…) dejando constancia los funcionarios que no hubo testigos de lo ocurrido en razón a la hora y a que se encontraba lloviendo fuerte, sin embargo, tomando en consideración, tomando en consideración el dicho de los funcionarios actuantes lo cual se encuentra plasmado en el acta policial de aprehensión así como la cantidad de sustancias incautada la cual excede de la permitida para el consumo, tomando igualmente en consideración que el ciudadano manifestó no ser consumidor, no conocer a los funcionarios actuantes, lo que hace presumir a quien se expresa que no existe ANIMAVERSION por parte de los funcionarios hacia el imputado, sumado a ello el valor de dicha sustancia puede tener en el mercado es por lo que para quien conoce se presume que el imputado de autos sea autor o participe ilícito por el cual el Ministerio Público lo presenta y pone a disposición esta Juzgado…”
Dándose de esta manera los supuestos o circunstancias objetivas prevista en el artículo 250 ordinales 1 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, que constituyen el FUMUS BONI IURIS, pues esta Juzgadora ha llegado a una razonable conclusión judicial tomando en cuenta la existencia de un hecho con las características que lo hacen punible o encuadrable en una disposición penado incriminadota que prevé y sanciona el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODADLIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, persistiendo la posibilidad de persecución por parte del Estado por cuanto la acción para perseguir teles ilícitos no ha prescrito, así como surgen los fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos es el autor del ilícito penal que se investiga.
En cuanto al PERICULUM IN MORE, que no es más que la referencia al riesgo de que retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado o la obstaculización de su parte en la búsqueda de la verdad, se evidencia a todas luces que es inminente y cierto peligro de fuga en el caso en estudio, al configurarse las circunstancias objetivas establecidas en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente conforme a sus numerales 2 y 3 y parágrafo primero, ello en razón de que el ilícito investigado, precalificado como TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, con una pena que excede en su limite máximo de DIES (10) años de prisión, cuya posible imposición pidiere influir en la voluntad del imputado de sustraerse del presente proceso; aunado a ello la magnitud del daño causado, por tratarse de un delito de lesa humanidad; aunado a lo anterior, resulta en el caso bajo estudio configurado la presunción legal de peligro de fuga en razón de que el ilícito penal investigado, está sancionado con una pena que excede DIEZ (10) años en su limite superior.
Así las cosas, en lo referente al peligro de obstaculización establecido en el artículo 252 numeral 2 de Código Orgánico Procesal Penal, el mismo se encuentra presente toda vez que el imputado XAVIER ENRIQUE MENDAOZA MARTINES, puede influir de manera alguna para que los funcionarios actuantes informen falsamente poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y realización de la justicia.
En función de lo antes expuesto esta Juzgadora considera que si bien toda persona sometida a un proceso penal tiene derecho a ser juzgada en libertad, y por ende las normas que autorizan la privación o restricción de la libertad de un ciudadano deben ser interpretadas de forma restrictiva tal como lo establece el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 8 y 9, también es cierto que la misma norma prevé, como excepción a ese estado de libertad, las circunstancias en que de manera excepcional puede ser acordada la privación judicial preventiva de libertad, y siendo que en este caso se encuentran llenos tales extremos, conforme a las previsiones del artículo 250 en sus numerales 1, 2 y 3 en relación los artículos 251, en sus numerales 2 y 3 parágrafo, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que existe una presunción grave de que se vea frustrada la búsqueda de la verdad y la justicia en la aplicación del derecho como finalidad del proceso penal consagrada en el artículo 13 ibidem, y atendiendo a la proporcionalidad ya deben existir entre la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable y asimismo al contenido de lo dispuesto en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, que prohíbe aplicar las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad, cuando el delito materia del proceso merezca pena privativa de libertad mayor de tres (03) años en su limite máximo, tomando igualmente en consideración el dicho de los funcionarios actuantes el cual se encuentra plasmado en el acta policial de aprehensión quienes narran las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la que ocurrió la aprehensión, así como la cantidad de sustancias incautada la cual excede de la permitida para el consumo, tomando igualmente en consideración que del dicho del imputado se desprende que no es consumidor que no conocer a los funcionarios actuantes, lo que hace entender a quien se expresa que no existe ANIMADVERSION por parte de los funcionarios hacia el imputado, sumado a ello el valor que dicha sustancia puede tener en el mercado, es por lo que quien conoce considera que lo procedente y ajustado a derecho es aplicar la excepción establecida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que las demás medidas son insuficientes para asegurar la finalidad del proceso, ello en aplicación de la Sentencia N° 1728 de fecha 10 de diciembre de 2009, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Mechan, la cual establece que el trafico de drogas es un delito de lesa humanidad que no meceré beneficios procesales, por cuanto afecta la salubridad pública y en consecuencia se DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano XAVIER ENRIQUE MENDOZA MARTINEZ, ampliamente identificado al inicio de la presente decisión designándose como centro de reclusión el Internado Judicial Metropolitano Yare III”. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Trigésimo Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, del ciudadano XAVIER ENRIQUE MENDOZA MARTINEZ, de nacionalidad Colombiana, natural de Cartagena, titular del a cédula Colombiana N°1.001.967.983, nacido el 16-10-89, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Trabajador Playero en Camurichico (…) por considerarlo presuntamente incurso en la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, llenos los extremos requeridos por el legislador en los artículos 250, numerales 1, 2, 3 y 251 numerales 2 y 3 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, designándose como centro de reclusión el Internado Judicial metropolitano Yare III…”
II
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO
Asimismo luego de ser correctamente emplazada, la profesional del derecho ABG. LAURA I. MÁRQUEZ ORTA, en su carácter de Fiscal Decimonovena (119°) del Ministerio Publico interpuso escrito de contestación en los siguientes términos:
“…En primer termino, aprecia esta representante del Ministerio Público que el medio impugnatorio interpuesto por la defensa DEBE SER DECLARADO SIN LUGAR por ser manifiestamente infundado y mendaz, ya que se evidencia en las actas procesales que conforman el presente asunto penal, cómo el Juzgador del Tribunal Trigésimo Quinto (35°) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante decisión de fecha veintitrés (23) de marzo de dos mil doce (2012), MOTIVA suficiente con meridiana claridad la procedencia a decretar la medida judicial preventiva privativa de libertad acordaba contra el sub iudice, ciudadano XAVIER ENRIQUE MENDOZA MARTÍNEZ, conforme al dispositivo del artículo 250, 251 y 252, numerales 1° y 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que amerita requerir al Tribunal de Alzada de DECLARATORIA SIN LUGAR del recurso de apelación de auto.
En contradicción a la que refiere la defensa, en su escrito de apelación sobre la improcedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, establecida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, debemos señalar que estas medidas establecidas en la ley penal adjetiva son la consecuencia del ejercicio de ius puniendi, el ejercicio de la acción penal en sentido amplio, consagrado como principio de oficialidad, ya que el aseguramiento del imputado y sus respectivas garantías se ejerce, no de las perspectivas propiamente dichas del proceso sino desde el nacimiento mismo de la imputación formal.
Al respecto resuelve la Sentencia N° 1728, de fecha 10/12/2009, Expediente N° 09-0923, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrado Dra. Carmen ZULETA DE MERCHAN, mediante la sostiene (…Omissis…): En este Fallo se hace expresa referencia a la Sentencia N° 1723 del 10/12/2009 y recalca más allá de la anterior premisa que “en materia de Trafico de drogas en cualquiera de sus modalidades no procede acordar medidas cautelares sustitutivas”
Afirma la aludida Sentencia: (…Omissis…)
Así entonces, con base en la referida prohibición la Sala reitera que, para efectos de los delitos a los que hace referencia el artículo 29 Constitucional –delitos de lesa humanidad-, no es aplicable el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, ni las medidas cautelares sustitutivas a que hace referencia el Capitulo IV del Titulo VIII, del Libro Primero del referido Código Adjetivo; sin que ello suponga una presunción de culpabilidad de quien está siendo juzgado por la comisión de un delito de tal carácter, pues la imposición de una medida privativa preventiva de libertad, requiere el cumplimiento de las exigencias contenidas en el artículo 250 del señalado testo adjetivo penal, entre las cuales esta la de comprobar la existencia de elementos de convicción que evidencien la presunta comisión del hecho punible, así como la presunta participación de la persona imputada en su comisión, y por ultimo la existencia de “peligro de fuga” o de “obstaculización de la investigación”, tal y como lo disponen los artículos 251 y 252 ambos del texto adjetivo penal, que establecen entre otras circunstancias que se ha de estimar la posible pena a imponer y el daño ocasionado, todo ello con el fin de garantizar pa prosecución del proceso, sin que necesariamente concluya una sentencia condenatoria contra la persona que se investiga.
Aunado a lo anterior, debe destacarse que el derecho fundamental a la presunción de inocencia en tanto presunción iuris tantum, implica que a todo procesado se le considera inocente mientras no se pruebe su culpabilidad: vale decir, hasta que no se exhiba prueba en contrario y tal principio rige desde el momento en que se le imputa a una persona la comisión de un delito, quedando el acusado en condición de sospechoso durante toda la tramitación del proceso, hasta que expida la sentencia definitiva.
En este orden de ideas, la imputación de la comisión de hechos punibles sólo deber ser expresión del interés de justicia que busca la victima, que en el caso de los delitos vinculados al trafico de drogas, es el Estado venezolano, y que lo hace suyo el Ministerio Público, judicializandolo con las expectativa de sanción, la cual no constituye per(sic) se(sic) una presunción de culpabilidad en contra del imputado; pues en estos casos el poder del Estado actúa en la forma más extrema y justificada en la defensa social frente al crimen, produciendo así una injerencia respaldada constitucionalmente; en uno de los derechos mas preciados de la persona, su libertad personal; no afectando con ello la presunción de inocencia pues la misma se mantiene incólume en el proceso penal hasta tanto se produzca una sentencia judicial que logre desvirtuarla a través de una condenatoria.
Sin embargo, este derecho fundamental de la presunción de inocencia no implica necesariamente el juzgamiento en libertad del procesado, pues el mismo texto Constitucional admite ciertas limitaciones y conforme a ello nuestro ordenamiento jurídico vigente permite la posibilidad de decretar medidas cautelares personales –como la detención preventiva o dentición provisional-, sin que ello signifique –se insiste- presumir la culpabilidad del imputado, porque tales medidas sirven precisamente para garantizar la comparecencia a todos los actos del proceso y lograr el esclarecimiento del delito investigado; garantizando así las resultas del proceso penal orientado en principios propios de un Estado de derecho; de allí que se dictamen sea imprescindible, claro está, siempre tales medidas sean dictadas bajo criterio de razonabilidad y proporcionalidad.
Así también, y con posterioridad a la sentencia N° 635 del 21 de abril de 2008, que suspendió cautelarmente la aplicación del último de los artículos 31 y 32 de Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; esta Sala en sentencias números 1874 del 28 de noviembre de 2008, caso: Marcis César Alvarado Bethecourt; 128 del 19 de febrero de 2009, caso Joel Ramón Vaquero; 596 del 15 de mayo de 2008, casi; Pablo Leonardo Díaz y Wilmer Alfonso Urbina; 1.095 del 31 de julio de 2009, casi; Santiago Adolfo Villegas Delgado y 1.278 del 7 de octubre de 2009, caso; Orlando Cárdenas Angulo; ha ratificado su criterio pacifico y reiterado según el cual los delitos considerados de lesa humanidad, entre ellos los delitos vinculados al trafico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, entrañan conductas que perjudicas al género humano, y de allí que esos delitos llamados de lesa humanidad o crímenes contra la humanidad, requieren de una perspectiva de tutela en clave colectiva de protección de los grupos expuestos, que en el caso de los delitos vinculados al derecho a la salud que esta contemplado en el artículo 83 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela como derecho social fundamental que a la letra dice:
(…Omissis…)
En efecto, la obligación del Estado en garantizar el derecho social a la salud conlleva la protección de este bien jurídico de los efectos nocivos de los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, delitos que afectan la salud pública, entendida esta como la suma de bienestar físico y psíquico de cada uno de los ciudadanos; y prevenir así la nocividad y peligrosidad potencial de esta sustancias, las cuales entrañan por su uso y consumo efectos generados de procesos patológicos y desequilibrantes de una mayor morbilidad de perturbaciones mentales de difícil superación, precipitando así la degradación psíquica y física del individuo, pudiendo incluso sobrevenir la muerte. De lo que se trata en definitiva, es de proteger, por las características del bien jurídico, la generalización de hábitos contrarios a la salud de un inconcreto números de ciudadanos.
Aunado a ello, el artículo 152 del a Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela establece, entre otros fines, que las relaciones internacionales de la Republica Bolivariana de Venezuela están orientadas al bienestar de la humanidad.
La Sala debe por tanto insistir en que los delitos relacionados con el tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en todas sus modalidades, se ubican en un peldaño superpuesto al resto de los demás delitos en razón a la gravedad que los mismos conllevan. La Organización Mundial de la Salud (O.M.S), a tono con el artículo 83 constitucional, ha dictaminado que es pernicioso para la salud el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, al establecer farmacologicamente que (…Omissis…)
De lo anterior se infiere que el consumo de estas sustancias puede llegar a producir en la población la dependencia, física o psíquica, con la consecuencia más grave aún de la afectación del sistema nervioso. Asimismo puede ocasionar la alteración o trastornos de conducta en que aquellas personas que de una u otra forma, no solo a través del consumo, están vinculadas con las mismas; de allí que se imponga establecer una política criminal represiva basada en el principio e legalidad, que genere márgenes de seguridad jurídica a la hora de procesal los delitos de lesa humanidad, como los delitos vinculados al trafico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas.
Vale entonces acotar que la salud pública se convierte así en el interés colectivo que el Estado debe considerar imprescindible proteger a través de la efectiva penalización del tráfico de drogas, en todas sus modalidades.
Así entonces, los jueces y juezas de la Republica Bolivariana de Venezuela están obligados, según el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, a tomar las medidas pertinentes para llegar al a verdad de los hechos, mandato éste que tiene mayor relevancia cuando se trata de los delitos vinculados al traficote sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en todas sus modalidades. Se insiste, por tanto que, en modo alguno se trata de desconocer el principio de presunción de inocencia o algún otro derecho o garantía constitucional, de lo que se trata es de paliación justa del derecho mediante decisiones judiciales debidamente motivadas con criterios razonables ajustados al caso concreto y que sean el reflejo de la realidad imperante; coayudando así a proteger a la colectividad de un daño social máximo de un bien jurídico tan capital como la salud emocional y física de la población, así como posibilitad la preservación del progreso, el orden y la paz publica; lo cual se logra con una interpretación teológica y progresiva, que desentrañe la “ratio iuris”, para proteger –como se indico supra- los valores tutelados por las normas incriminatorias a tono con el trato de delito de lesa humanidad que ha dado jurisprudencia de esta incriminatorias a todo con el trato de delito de lesa humanidad que ha dado la jurisprudencia de esta Sala a las actividades relacionadas con el trafico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en consonancia con los artículos 29 y 271 de la Constitución del a Republica Bolivariana De Venezuela que a la letra dicen:
(…Omissis…)
De igual modo es preciso destacar que, en atención a las disposiciones constitucionales transcritas y en aplicación del a conceptuación de crímenes de lesa humanidad contenida en el artículo 7 del Estatuto de Roma de la Corte penal Internacional, suscrito por Venezuela, y publicado en la Gaceta Oficial extraordinaria N°5.507 de fecha 13 de diciembre de 2000; esta Sala Constitucional desde su Sentencia N°1712 del 19 de septiembre de 2001, caso: rica Alcira Coy, Yolanda Castillo Estupiñán y Miran Ortega Estrada, considero que los delitos vinculados con el trafico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas constituyen crímenes de lesa humanidad, señalando a tal efecto lo que sigue:
(…Omissis…)
Los delitos de lesa humanidad, se equiparan a los llamados crimen majestatis infracciones penales máximas, constituidas por crimines contra la patria o el Estado y que, al referirse a la humanidad se reputan que perjudican al genero humano, motivo por el cual el trafico de sustancias psicotrópicas y estupefacientes ha sido objeto de diversas convenciones internacionales, entre otras, la Convención Internacional del Opio, suscrita en La Haya en 1912, ratificada por la Republica el 23 de junio de 1912; la Convención Única sobre Estupefacientes, suscrita en las Naciones Unidas contra el Trafico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas (Convención de Viena de 1988). En el Preámbulo de esta última Convección de partes expresaron:
(…Omissis…)
Ahora bien, la única razón que legitima la privación de libertad durante el proceso penal es precisamente la protección de ese proceso, otro criterio es que las medidas precautelativas están orientadas a garantizar los fines del proceso, que no es otra cosa que la materialización de la justicia, siendo de la medida privativa de libertad una medida cautelar que en modo alguno no debe considerarse como una pena adelantada. No obstante, en este caso concreto han sido presentados y evaluados los elementos de convicción que a juicio de esta Representación de la vindicta publica, han alcanzado suficiente determinación para mantener una medida privativa de libertad contra del procesado, en virtud del mandato constitucional previsto en el artículo 29 del a Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por estimarse al delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas como delito de lesa humanidad, amen de lo propio anteriormente dicho, de reunir una forma cabal los parámetros legales exigidos en el artículo 250, numerales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal.
Por tanto, resulta exiguo, escaso, palmariamente insostenible el argumento de la recurrente, cierto es que NO hay in criterio razonable para considerar que exista falta de motivación, también denominada INCONGRUENCIA OMISIVA en todo contexto de la decisión del tribunal de merito o bien para llegar a considerar que han variado las circunstancias por las cuales se decretó la medida privativa judicial preventiva de libertad, esta disertación fue lo que permitió al tribunal de mérito en decisión de 25 de febrero de 2012, decretar la Medida de coerción personal conforme a las previsiones del artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.
Lo que no ha ponderado la defensa en su escrito impugnatorio de apelación, es sin duda considerar que el imputado de autos ha rebasado el resto jurídicamente desaprobado con múltiples violaciones a otros bienes jurídicos tutelados por el ordenamiento jurídico, violaciones a otros derechos constitucionales de ciudadanos, tales como el resto de amenaza a la salud física, psíquica y moral de la conectividad, a la seguridad a la que estamos obligados a garantizar los servidores públicos, es decir que las magnitudes de los daños causados por las sustancias ilícitas estupefacientes y psicotrópicas es de incalculable valor siendo como se confiero ut- supra de los considerados delitos graves de las humanidad repudiado por la ley fundamental, doctrina jurisprudencia y comunidad nacional e internacional por hechos contemplados en nuestro ordenamiento jurídico penal, que merecen penas privativas de libertad y por disposiciones legales expresas están eximidos de obtener beneficios procesales, Máxime cuando el hecho por el cual se encuentran procesados los ciudadanos Imputados es el hecho punible de los considerados como de violaciones graves a los derechos humanos y de lesa humanidad.
Por ello, la precalificación jurídica de TRAFICO ILITICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN MENORES CANTIDADES previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 49 de la Ley Orgánica de Drogas, acordada por el Tribunal Trigésimo Quinto (35°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, hace sostenible perfectamente el requerimiento de una medida de coerción personal en contra del encartado de autos por la acción punible que persigue e investiga esta Fiscalía Centésima Decimonovena del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
Debemos señalar que estas actuaciones del Ministerio Público, están enmarcadas en demostrar o no, la consumación y perfección del delito, que en el caso que nos ocupa tratase de un delito cuya acción para la perpetración del mismo es de mera conducta, esto es, trátese de un delito de ACCIÓN de MERA ACTIVIDAD.
Por otro lado, no es menos cierto que las medidas cautelares sustitutas son una figura creada por este Código Orgánico Procesal Penal como una especie de beneficio otorgado a los imputados para sustituir la Privación Judicial Preventiva de Libertad por una medida menos gravosa, como lo el de permanecer en libertad durante el transcurso del proceso. Empero, resulta paladino que El imputados(sic) ciudadano XAVIER ENRIQUE MENDOZA MARTÍNEZ, se encuentra presumible incurso en la presenta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTNACIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN MENORES CANTIDADES previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, por lo que NO amerita beneficios procesales de ninguna índole, aunada la situación a que los delitos tipificados en la Ley Orgánica de Drogas, han sido adoptados como delitos de lesa humanidad por reiterada y vinculante jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Otra razón jurídica que fundamenta nuestra posición antagónica al medio impugnatorio interpuesto por la defensa, lo constituye precisamente el hecho que el referido delito, la Ley Especial contra Drogas precisa una PENA de OCHO (08) a DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, estimándose procedente y ajustado a derecho la decisión asumida por el órgano jurisdiccional de haber decretado la Medida de Privación Preventiva de Libertad como una medida precautelativa se aseguramiento del proceso penal, para estimar que el imputado XAVIER ENRIQUE MENDOZA MARTINEZ, presuntamente es autor del delito previamente mencionado, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Así como un Peligro de Fuga, en virtud de sus facilidades de abandonar el país, la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso y el daño causado a la sociedad, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 ordinales 1°, 2°, 3° y parágrafo primero Eiusdem. De igual forma, se presume un Peligro de Obstaculización del proceso, en virtud que su permanencia en libertad podría originar alteraciones de los elementos de convicción, así como podría generar influencias sobre testigo (s) experto (s), de conformidad con lo establecido en el artículo 252 ordinales 1° y 2° Ibídem.
Aunado al objeto principal que persigue este proceso, el cual se basa en poder esclarecer los hechos por las vías jurídicas previstas en nuestra norma adjetiva penal y a justa paliación del derecho, es por todo esto que lo procedente y ajustado derecho, es decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad, del imputado XAVIER ENRIQUE MENDOZA MARTÍNEZ, como efectivamente lo decidió un su función de administración de Justicia la honorable Juez Trigésimo Quinto (35°) de Primera Instancias en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.
Es oportuno señalar lo que establece el Legislador Patrio, en nuestra Ley Penal Adjetiva, en cuanto a la procedencia de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, lo cual dispone:
(…Omissis…)
Las disposiciones de cualquier ley debe ser interpretadas en su conjunto, esto es, en la relación que guarde entre si y no en forma aislada, razón por la cual, antes de proceder a conceder libertades el Juez debe tener en cuenta, como en este caso efectivamente lo hizo el Tribunal A quo, así existen fundados elementos de convicción que señalen que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado.
PETITORIO
Por lo que en definitiva, solicito la DECLARATORIA SIN LUGAR de la Apelación de autos incoada por la Defensa de los Imputados ciudadanos XAVIER ENRIQUE MENDOZA MARTÍNEZ, y que se declare SIN LUGAR el referido medio impugnatorio, en virtud que no existe ningún gravamen irreparable que afecte al imputado de autos, a la Tutela Judicial efectiva, ni al Debido Proceso…”
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Frente a lo alegado por la recurrente, en relación a la inexistencia del requisito previsto en el numeral 1 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, específicamente en cuanto a la materialidad del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, delito previsto en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, el cual establece:
“Artículo 149: El o la que ilícitamente, trafique, comercie, expenda suministre, distribuya, oculte transporte por cualquier medio, almacene o realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados a que se refiere esta ley, aún en la modalidad de desecho, para la producción de estupefacientes o sustancias psicotrópicas, será penado o penada con prisión de quince a veinticinco años.
Si la cantidad de droga excediere de los límites máximos previstos en el artículo 153 de esta Ley y no supera quinientos (500) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de marihuana genéticamente modificada, cincuenta (50) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, diez (10) gramos de derivados de amapola o cien (100) unidades de drogas sintéticas, la pena será de ocho a doce años de prisión…”
Igualmente, el mencionado texto legal establece las formalidades a seguir por el órgano policial en los procedimientos de incautación de las sustancias ilícitas objeto de dicha Ley de Drogas, al disponer en su artículo 190 lo siguiente:
“Artículo 190. IDENTIFICACION PROVISIONAL DE LAS SUSTANCIAS
Si la identificación de las sustancias incautadas, no se ha logrado por experticias en la fase preparatoria de la investigación, la naturaleza de las sustancias a que se refiere esta Ley, podrá ser identificada provisionalmente con un equipo portátil, mediante la aplicación de las máximas de experiencia de los funcionarios o funcionarias de los órganos de identificación penal o del o la Fiscal del Ministerio Público que intervinieron en la captura o incautación de dichas sustancias…..”
Del análisis concordado de las normas trascritas colige esta Instancia Superior, que para acreditar la comisión del delito de Trafico de Drogas en cualquiera de sus modalidades, resulta imprescindible la verificación de la existencia de la sustancia ilícita y por ello el legislador estableció que cuando ello no sea posible a través de la experticia correspondiente, bien porque como en el presente caso se trata de una aprehensión presuntamente flagrante o por cualquier otra circunstancia en la fase preparatoria, deberán los funcionarios policiales actuantes practicar la identificación provisionalmente de la sustancia incautada a través de un equipo portátil, o la que es comúnmente denominada en la práctica forense como prueba de orientación, que aún en las fases primarias de la investigación penal, permiten acreditar si se está en presencia o no de las sustancias ilícitas a que hace mención la Ley de Drogas en comento. Igualmente establece el legislador en el artículo referido, que los funcionarios policiales y/o del Ministerio Público, que participan en la incautación o comiso de dichas sustancias, podrán utilizar las máximas de experiencia para la identificación de las mismas; en el presente caso, evidencia este Órgano Colegiado, que en el acta policial suscrita por los funcionarios EMERSON ORLANDO NUÑEZ SANTANA y HERIBERTO JOSE RODRIGUEZ MARTÍNEZ, adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, al momento de identificar la sustancia presuntamente oculta en la vestimenta del ciudadano XAVIER ENRIQUE MENDOZA MARTÍNEZ, lo hacen en los siguientes términos:
“..logrando incautarle dentro del bolsillo derecho de su pantalón una bolsa pequeña de material sintético transparente contentivo en su interior de trece (13) envoltorios de material sintético contentivos de presunta cocaína (perico), asi mismo un (01) envoltorios de material sintético contentivo en su interior de presunta marihuana, en el sitio no hubo testigos de lo ocurrido debido a la hora y que se encontraba lloviendo fuerte por lo que no había ninguna persona cerca” (Resaltado del presente fallo).
Nótese, como lo expresado por los funcionarios que suscriben dicha acta policial en ningún modo puede equipararse a una identificación de la sustancia presuntamente incautada conforme a las máximas de experiencias, todas vez que existe una ausencia absoluta de la descripción en cuanto a color, forma, olor y cualesquiera otra característica que pueda hacer presumir que se trata de las sustancias ilícitas denominada cocaína y marihuana, resaltando por el contrario, el uso inadecuado de expresiones (perico) usadas para la identificación de la presunta sustancia incautada; por lo que consideran quienes aquí deciden, que dicha actuación policial, no acredita la materialidad del delito imputado por la Vindicta Pública, en razón a que de lo explanado en el acta policial suscrita por los funcionarios aprehensores se evidencia que no hacen mención a prueba de orientación alguna que haya sido practicada a la presunta sustancia incautada la cual sirva para su identificación e igualmente no fue identificada dicha sustancia conforme a las máximas de experiencia en esta materia, pues ni siquiera, consta características físicas de la misma, tales como olor, color, forma, etc., por lo tanto, en criterio de este Tribunal Colegiado, no se encuentra acreditada la existencia del hecho punible atribuido al imputado, pues, ni siquiera se ha establecido si lo presuntamente incautado constituye una sustancia ilícita o no, resultando conforme a derecho la denuncia formulada por la Defensa Pública recurrente, en cuanto a la ausencia del supuesto establecido en el numeral 1° del artículo 250, del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que para la procedencia de cualquier medida de coerción sea ésta restrictiva o privativa de libertad, debe demostrarse la existencia de un hecho punible, lo cual en el presente caso no se encuentra demostrado ante la falta de certeza de que se trate lo presuntamente incautado al ciudadano XAVIER ENRIQUE MENDOZA MARTÍNEZ, de alguna de las sustancias ilícitas establecidas en la Ley Orgánica de Drogas, por lo que al no haberse acreditado tal circunstancia, resultaba improcedente la imposición de alguna de medida de coerción personal en contra del referido ciudadano al no encontrarse satisfechos los extremos legales para su procedencia Y ASI DECIDE.-
La anterior afirmación comporta de suyo la inmediata libertad del encausado, pero habiendo tenido conocimiento esta Alzada, que el mismo se encuentra en libertad, en virtud de la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad peticionada por la representación Fiscal por ante el Tribunal de la causa, es por lo que este Órgano Colegiado se abstiene de librar la correspondiente Boleta de Excarcelación.
Con fuerza en las consideraciones antes expuestas debe declarase Con Lugar el recurso de apelación interpuesto, al haber verificado este Tribunal Colegiado la inexistencia de los supuestos de procedencia de la medida de coerción personal decretada en contra del imputado por la presunta comisión de un hecho punible establecido en la Ley Orgánica de Drogas y ASI SE DECIDE.-
D E C I S I Ó N
Por los razonamientos antes expuestos, esta Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ABG. SARAÌ ESCALONA MÈNDEZ, Defensora Pública Quincuagésima Séptima (57°) con materia Penal del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de Defensora del ciudadano XAVIER ENRIQUE MENDOZA MARTÌNEZ, y en consecuencia se decreta la Liberta Plena y sin Restricciones del mencionado ciudadano, asimismo se insta al Juez de Primera Instancia ejecutar lo conducente. CUMPLEASE.-
Regístrese, publíquese, diarícese, notifíquese.
LA JUEZA PRESIDENTA
(PONENTE)
DRA. MERLY MORALES
LA JUEZ INTEGRANTE LA JUEZ INTEGRANTE (S)
CARMEN TERESA BETANCOURT MEZA DRA. FRENNYS BOLIVAR DOMINGUEZ
LA SECRETARIA
ABG. VANESSA LISTA
CAUSA N° 2908-12
MM/FB/CTB/VL/od.
En esta misma fecha se publicó la presente decisión, quedando identificado bajo el Nº_________ siendo las ______
LA SECRETARIA
ABG. VANESSA LISTA