REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 4


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





SALA CUARTA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 3 de mayo de 2012
202° y 153°

PONENTE: DRA. MERLY MORALES
CAUSA Nº 2891-12

Corresponde a esta Sala conocer del recurso de apelación interpuesto por la ABG. GLADYMAR PRADERES C., en su carácter de Defensora Pública Cuadragésima Octava (48°) Penal, en representación de la ciudadana YELISBETH DEL CARMEN RAMIREZ MARTINEZ, en contra la decisión dictada en fecha 13 de marzo de 2012, por el Juzgado Trigésimo Primero (31°) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, el cual declaró Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los artículos 250 numerales 1, 2 y 3, 251 numerales 1, 2, 3 y Parágrafo Primero, y el artículo 252 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 357 del Código Penal y CONCURRENCIA DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.

Recibidas las actuaciones, se procedió al sorteo correspondiente, a los fines de designar al ponente de la presente causa, recayendo tal designación en quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Para decidir esta Sala Observa:

I
DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha 19 de marzo de 2012, la profesional del derecho GLADYMAR PRADERES C, en su carácter de Defensora Pública Cuadragésima Octava (48°) Penal, en representación de la ciudadana YELISBETH DEL CARMEN RAMIREZ MARTINEZ, interpuso recurso de apelación en los siguientes términos:

“…CAPITULO I
DE LOS HECHOS
En fecha trece (13) de marzo del año en curso, se llevó a cabo por ante el Juzgado Trigésimo Primero (31°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal de esta misma Circunscripción Judicial, el acto de la audiencia para oír al imputado, en el cual el Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, precalifico el hecho objeto de estudio como de Asalto a Transporte Público, previsto y sancionado en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal y Concurrencia de Adolescente Para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, solicitando se decretase a mi defendido privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
La Defensa en el referido acto solicitó se le acordase a mi defendido la libertad sin restricciones por no existir suficientes elementos que la comprometiesen al mismo en los ilícitos penales de marras, por no encontrarse llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que pudiesen comprometer de una u otra manera responsabilidad penal del mismo en la supuesta comisión de los hechos punibles precalificado por el ministerio público (sic) como de Asalto a Transporte Público, previsto y sancionado en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal y Concurrencia Adolescente, para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña del Adolescente.
Se evidencia de las actuaciones que la fiscalía pretende atribuir y responsabilizar a mi defendida con el contenido del acata policial suscrita por los funcionarios actuantes, fechada esta trece (13) de marzo del año en curso, en la cual dejan constancia que se les acerco (sic) un ciudadano de nombre Edwin Suárez, quien informo (sic) ser chofer de una unidad colectiva informando que momentos antes habían sido víctimas de robo por unos sujetos, por lo que se trasladaron a un lugar el cual es impreciso en el acta, y al observar varios sujetos, sin especificar si los mismos eran mujeres y hombres ni cantidad, estos huyeron del lugar, por lo que no realizaron la persecución de los que huían, sino que aprehende, según actas a dos ciudadanas quienes únicamente por encontrarse según actas con estos sujetos, fueron aprehendidas, ciudadanas estas que no emprendieron veloz huida y nada hicieron para repeler la acción policial, de igual manera al realizarle la revisión corporal a mi defendida no le fue incautada evidencia alguna de interés criminalistico (sic), máxime cuando supuestamente los hechos habían acaecido momentos antes y según actas, una de ellas le fue despojada de un teléfono celular; por otra parte; si bien es cierto cursa igualmente declaración de Rafael Benavides, este ciudadano refiere que igualmente fue víctima de robo, sin embargo refiere que fue despojado de sus pertenencias y no señala cuales; por otra parte, no consta de autos experticia que refiera que existe el vehículo autobús, así como constatar si las características aportadas en el acta policial son las mismas que pudieran constatar en la experticia en referencia; por otra parte, llama poderosamente la atención que no curse acta de entrevista de Edwin Suárez, quien como supuesto chofer de la unidad colectiva presencio lo (sic) aparentes hechos y sin embargo no rindió declaración a fin de corroborar lo expuesto por las personas señaladas como victimas María Fernández y Rafael Benavides.
El delito de Asalto a Transporte Público, previsto y sancionado en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal y Concurrencia de Adolescente Para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y el Adolescente, necesariamente deben prevaleces unos supuestos que no se adecuan al caso de marras, como por que el hecho se haya cometido en vehículo de transporte público (sic), por lo que no puede ser considera por la fiscalía que el delito encuadre en el artículo 357 del Cogido Penal, ya que las exigencias del mismos no encuadran en los hechos suscitados en fecha trece (13) de marzo de 2012.
CAPITULO II
DEL DERECHO
El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal señala expresamente lo siguiente: (…Omissis…)
De lo antes transcrito podemos observar que necesariamente deben tomarse en cuenta para motivar la solicitud y posterior decisión los tres elementos que presenta la norma in comento a los fines de considerar necesaria la privación de libertad de una persona. En el Caso de marras, es de observarse que no se satisfacen los extremos del articulo (sic) 250 de la ley adjetiva penal, específicamente en su numeral 2, para considerar responsable penalmente a la ciudadana YELISBETH DEL CARMEN RAMIREZ MARTINEZ, en la supuesta comisión del delito de Asalto a Transporte Público, previsto y sancionado en el artículo 357 del Código Penal y Concurrencia de Adolescente Para Delinquir, previsto y sancionado en el articulo (sic) 264 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
Tal aseveración se hace en virtud de que para el momento de la respectiva audiencia, lo único sobre lo cual basó la representación fiscal su pretensión de solicitar la privación de libertad de mi defendida, y sobre lo cual el juez a-quo acordó la misma fueron el acta policial de aprehensión aunada al acta de entrevista de la persona señalada como víctima ciudadana María Fernández y Rafael Benavides, quienes únicamente refieren que siete sujetos abordaron el vehículo transporte colectivo y despojaron de sus partencias, sin especificar cuales objetos, y no individualiza la supuesta conducta asumida por mi defendida, por lo que al no realizar dicho señalamiento es por lo que se duda en cuanto a la participación de la misma en el aparente hecho delictual, ello a fin de constatar que de manera clara se evidenciaba la participación de mi defendida en el ilícito de marras in comento, no siendo ello así, por lo que no encontrándose llenos los extremos del numeral 2 articulo (sic) 250 de la ley adjetiva penal para considerar a mi defendido autor o participe en el delito de marras, se solicito se le acordase a la misma la libertad sin restricciones por no encontrarse llenos los extremos del numeral 2 articulo 250 de la ley adjetiva penal.
(…Omissis…)
CAPITULO III
DE LA DECISIÓN DEL A-QUO
Una vez oída las partes, el juzgado a-quo dicto decisión mediante la cual acordó decretar la privación judicial preventiva de libertad (sic) a mi representada ciudadana Yelisbeth Ramírez, por la supuesta comisión del delito de Asalto a Transporte Público, previsto y sancionado en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal y Concurrencia de Adolescente Para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Organicé Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
Sin embargo, considera la Defensa (sic) que el artículo 250 de la ley adjetiva penal debe satisfacerse en sus tres numerales, observándose en el caso de marras que el numeral 2 relativo a los fundados elementos de convicción para estimar que mi representada haya sido autora o participe en la comisión de los hechos punibles de marras, no encontrándose acreditada su existencia, toda vez que a pesar de la existencia del dicho de las persona señalada como victima ciudadana María Fernández Y Rafael Benavides y del contenido del acta policial, del cual claramente se evidencia que mi defendida jamás huyo de los funcionarios policiales y que muy por el contrario al no resistirse del procedimiento policial, se infiere que nada tenia que temer por cuanto no había participado en el ilícito penal alguno; mal puede el fiscal pretender imputar el delito de marras in comento, cuando las declaraciones de ambas victimar no atribuyen directamente responsabilidad alguna contra mi defendida en el hecho acaecido, donde supuestamente fueron despojadas de sus pertenencias sin especificar cuáles.
Por lo que a pesar de cursar en actas la declaración de las personas señaladas como víctimas, así como la vaga narración dada por los funcionarios policiales al momento de su actuación policial, y no existiendo declaraciones de terceras personas que puedan corroborar el dicho de los funcionarios policiales y aparente victimas en cuanto a la supuesta participación de mi defendida en el supuesto hecho delictual, es por lo que considera que no están dados los supuestos a que se contrae el artículo 250 numeral 2 de la ley adjetiva penal.
Asimismo se puede evidenciar que la medida privativa de libertad decretada por el tribunal de control en razón al artículo 250 de la ley adjetiva penal, no se adecua al caso de marras, y por tanto al no haber una razonada y razonable conclusión judicial como lo ha pretendido hacer ver el juzgador; es ilógico considerar que se ha llegado a la plena convicción de la comisión de un hecho punible por parte de mi defendida supuestos elementos de convicción que no son contestes entre si y que demuestran graves y serias contradicciones de la actuación policial y lo expuesto por las aparentes victimas, a fin de exponer el supuesto conocimiento que tendrían de los hechos suscitados en su oportunidad, y menos aún de experticias, inspecciones que vistas conjuntamente como un todo lleven a engranar la responsabilidad de mi defendido como autor material del delito.
CAPITULO IV
PETITORIO
En virtud de los razonamientos antes expuestos es por lo que esta Defensa (sic) interpone RECURSO DE APELACION, como en efecto lo hago, de conformidad con lo previsto en el artículo 4477 numeral 4° de la ley adjetiva penal, contra la decisión dictada por el Juzgado Trigésimo Primero (31°) de Primera Instancia en Función de Control de esta misma Circunscripción Judicial de fecha cuatro (4) de marzo del presente año, mediante la cual acordó decretar a mi defendida la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del hecho punible precalificado por el Ministerio Público como de Asalto a Transporte Público, previsto y sancionado en el artículo 357 del Código Penal y Concurrencia de Adolescente Para Delinquir, previsto y sancionado el artículo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección para el Niño, Niña y Adolescente.
Solicito que el presente RECURSO DE APELACION SE (sic) ADMITIDO y DECLARADO CON LUGAR, revocando la decisión dictada por el Juzgado de Control in comento en su oportunidad y acordando la libertad sin restricciones por no encontrarse llenos los extremos del numeral 2 artículo 250 de la ley adjetiva penal.…”

II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Corre inserto a los folios 08 al 13 del presente cuaderno de incidencias, decisión judicial emanada del Juzgado Trigésimo Primero (31°) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual dictó los siguientes pronunciamientos:

“…PRIMERO: En cuanto a la solicitud de la Representante del Ministerio Público, a la cual se adhirió la defensa, que se continué el procedimiento por la vía ordinaria de conformidad con lo dispuesto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal por considerar que existen múltiples diligencias por realizar para el total esclarecimiento de lo hechos, ACUERDA proseguir las investigaciones por la vía ordinaria, conforme a lo dispuesto en el último aparte de los artículos 373 ultimo aparte, 283 y 300 de la Ley Adjetiva Penal, por lo que se deberá remitir en su oportunidad legal las presentes actuaciones a la Fiscalía correspondiente. SEGUNDO: Vista la precalificación dada a los hechos por la Fiscal del Ministerio Público, por el delito de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO, previsto y sancionado en el articulo 357 ultimo aparte del Código Penal, CONCURRENCIA DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, a la cual se opuso la Defensa Publica (sic), este Tribunal acoge dicha precalificación. TERCERO: En cuanto a la solicitud efectuada por el Ministerio Público, de Privación Judicial Preventiva de Libertad a la imputada RAMIREZ MARTINEZ YELISBET (sic) DEL CARMEN,, (sic) corresponde al Juez de control (sic) analizar las circunstancias de hecho y de derecho a los fines de observar si concurren las situaciones jurídicas que permita que el principio de la libertad se encuentra aplicable, o si oír el contrario encontramos que la privación de libertad debe ser utilizada a los fines de garantizar las resultas del proceso. Observa éste Tribunal que se desprende de las actas que conforman el expediente que existe un hecho punible meritorio de pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidente prescrita, existiendo fundados elementos de convicción para estimar que la imputada ha sido autor o participes en la comisión de dicho ilícito penal y al existir presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga, por la pena que podría llegarse a imponer en el caso y la magnitud del daño causado, por ello se decreta contra la ciudadana RAMIREZ MARTINES YELISBETH DEL CARMEN, ampliamente identificada en autos, la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 250 numerales 1, 2 y 3, 251 numerales 1, 2, 3 y Parágrafo Primero y 252 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se designa como centro de reclusión el Instituto Nacional de Orientación Femenina (INOF). El fundamento de la presente decisión se hará mediante auto separado.- Se desestima la solicitud de la defensa en el sentido de otorgarle medida cautelar sustitutiva de libertad a sus defendidos, en virtud de la precalificación dada por el Ministerio Público. CUARTO: El tribunal (sic) acuerda fijar el acto de reconocimiento en rueda de individuos para el día viernes 16 de marzo de 2012, a las 10:00am horas de la mañana, en el cual participaran como personas reconocedoras los ciudadanos señalados como víctimas en actas MARIA FERNANDEZ y RAFAEL BENAVIDES…”


III
DE LA CONTESTACIÓN

En fecha 9 de abril de 2012, luego de ser debidamente emplazada, se dio contestación al recurso por parte de la Fiscal Auxiliar Quincuagésima Tercera del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en los siguientes términos:

“…DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

(…Omssis…)
En este sentido, el Juez en el auto de fecha 13 de Marzo (sic) del presente año, dictamino (sic) que existe un hecho punible que merece pena privativa de libertad y que la acción para su enjuiciamiento no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que la imputada de autos YELISBETH DEL CARMEN RAMIREZ MARTINEZ, resultó detenida por funcionarios adscritos a la Policía Nacional Bolivariana, en fecha 13 de Marzo de 2012 por el hecho que para el Juez constituye los delitos de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO (sic), previsto y sancionado en el último aparte del artículo 357 del Código Penal, y CONCURRENCIA DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, señalando así por otro lado que de las actuaciones se desprende suficientes elementos de convicción que hacen presumir que la referida imputada es autor o participe en la comisión de este hecho punible: como son:
1.- Acta policial de Aprehensión de fecha 13 de Marzo (sic) de 2012, en donde dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la cual se efectúo la aprehensión de la imputada.
2.- Actas de entrevista rendidas por los ciudadanos MARIA HERNANDEZ y RAFAEL BENAVIDES, quienes manifiestan como ocurrieron los hechos de los cuales fueron víctimas.
DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN
Ahora bien ciudadanos Magistrados, manifiesta la apelante que en Auto en el que el Honorable A-quo dictó LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de su defendida YELISBERTH DEL CARMEN RAMIREZ MARTINEZ, no están dados los supuestos a que se contrae el artículo 250 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a los fundados elementos de convicción para estimar que defendida es autor o participe en la comisión del hecho punible ya imputado, alegando que las actas de entrevistas rendidas por las víctimas, así como el acta policial, no atribuyen directamente responsabilidad alguna en contra de su defendida en el hecho acaecido.
En este sentido observa quien suscribe, que la Privación Preventiva de Libertad es una medida Extraordinaria que solicita el Ministerio Público con fundamentos a los requisitos que exige la ley y obliga a éste a presentar el acto conclusivo en un lapso de 30 días salvo que se solicite la prórroga hasta el 15 días en el plazo respectivo. Que la dicta un Juez de Control que en éste caso fue el Juzgado ya mencionado y que fue debidamente motivado, ya que el hecho ocurrió en fecha 13 de Marzo (sic) de 2012 en Catia, sector el Amparo, de la ciudad capital, y que existen suficientes elementos de convicción para estimar que la referida imputada es autor o participe del hecho objeto del proceso, como lo son el acta policial y las actas de entrevistas rendidas por las victimas RAFAEL BENAVIDES y MARIA FERNANDEZ quienes son contestes en afirmar que efectivamente la ciudadana YELISBETH DEL CARMEN RAMIREZ MARTINEZ, fue una de las personas que en compañía de seis sujetos más (entre ellas una adolescente), el día 13 de Marzo de 2012, aproximadamente a las 12:50 horas de la noche, despojaron a sus pertenencias bajo amenaza de muerte y portando arma de fuego a los ocupantes de una camioneta de transporte público, la cual se dirigía con dirección hacia la avenida el cuartel de Catia, por el sector el Amparo; hecho este que para el Juez constituye los delitos de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 357 del Código Penal, y CONCURRENCIA DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, razón por la cual si existen suficientes elementos de convicción para estimar que la ciudadana YELISBETH DEL CARMEN RAMIREZ MARTINEZ, es autor o participe en los delitos que le fueron imputados.
PETITORIO
Con fuerza a lo anteriormente expuesto, es por lo que esta Representación del Ministerio Público solicita, una vez que se conozca el presente Recurso de Apelación interpuesto por la Defensora Pública 48°, Abg. Gladymar Praderes, defensora de la ciudadana YELISBETH DEL CARMEN RAMIREZ MARTINEZ, titular de la cedula de identidad V-23.617.128, se declare SIN LUGAR y se mantenga la decisión dictada por la Juez 31° en Funciones de Control de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 13 de Marzo (sic) 2012, por estar ajustada a derecho, mediante la cual decidió la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de la referida ciudadana…”

IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR


Luego de examinar el recurso de apelación y las actuaciones contentivas de la presente causa, este Órgano Colegiado denota que la recurrente centra su inconformidad en la supuesta ausencia de elementos de convicción para acreditar la participación de su representada en el ilícito penal de ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 357 del Código Penal y CONCURRENCIA DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual fue acogido por el Tribunal en función de Control N° 31 de este Circuito Judicial Penal, que dio lugar a la imposición de la medida preventiva privativa de libertad en contra de la ciudadana YELISBETH DEL CARMEN RAMÍREZ MARTÍNEZ, ya que a su decir, la citada medida de coerción solo se sustentó en el acta policial de aprehensión y las actas de entrevistas de dos personas señaladas como víctimas, quienes únicamente refieren que siete sujetos abordaron el vehículo de transporte colectivo y los despojaron de sus pertenencias sin especificar cuáles objetos les fueron despojados; igualmente delata que el delito de ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO, no se encuentra acreditado, pues no consta de autos experticia que refiera la existencia del autobús, ni acta de entrevista del ciudadano EDWIN SUAREZ, quien como chofer de la unidad de transporte, presenció los hechos; adicionalmente reprocha, que de las entrevistas realizadas a las presuntas víctimas no surge señalamiento alguno que refiera la participación de su representada en el aparente delito, aunado a que no le fue conseguido ningún objeto de interés criminalístico, obrando según alude una presunción a favor de su defendida, el hecho de no haber emprendido la huida, como si lo hicieron las personas que según el acta policial se encontraban con ella al notar la presencia policial, por lo que refiere que al no haber señalamiento expreso que comprometa la responsabilidad penal de su representada en los hechos punibles que se le imputan y al no haber una razonada y razonable conclusión judicial que acredite la comisión del hecho punible atribuido a su patrocinada, es por lo considera que lo procedente es el otorgamiento de la libertad sin restricciones a favor de su defendida y así lo solicita a esta Corte de Apelaciones, por considerar que no se encuentran llenos los extremos del numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.


Frente a los alegatos explanados por la Defensa Pública recurrente, en principio es necesario advertir que nos encontramos en la primera fase del proceso y las calificaciones jurídicas atribuidas a los hechos plasmados en las actas iniciales no son definitivas, se trata de pre –calificaciones que pueden variar en el curso de la investigación, no obstante, al ser presentado por el órgano aprehensor al ciudadano o ciudadana que es señalado como autor o partícipe en la comisión de un hecho punible, necesariamente debe el Juez en Función de Control con fundamento a estas actas iniciales de investigación, verificar si tales conductas humanas pueden ser subsumidas en el supuesto de hecho descrito en la norma penal que hace reprochable tal conducta, para ello no necesita el juzgador de instancia en esta temprana etapa del proceso a los fines de dictar medidas cautelares bien sea privativas o restrictivas de libertad contar con plena prueba, basta con fundados elementos de convicción que hagan verosímil la existencia del delito y la participación del aprehendido en dichos hechos, tal como lo señala la norma rectora en materia de medidas de coerción personal, debiendo en consecuencia el órgano jurisdiccional expresar en su resolución cuales son estos elementos de convicción que acreditan la existencia del hecho punible y el examen fáctico de lo acontecido para adecuarlo a la norma penal que describe tal conducta.

En lo que respecta a lo alegado por la impugnante en cuanto a que no se encuentra configurado delito atribuido, esto es, ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO, por no existir experticia alguna de la unidad de transporte público observa esta Alzada que tal aseveración carece de fundamento, toda vez, que a través del acta policial suscrita por los funcionarios adscritos al Servicio de Patrullaje Vehicular del Amparo de la Policía Nacional Bolivariana, Oficial Jefe Carlos Cárdenas y Oficial Arquímedes Rivero, dichos funcionarios dejan constancia que siendo aproximadamente la 01:50 horas de la mañana, al momento de encontrarse realizando labores de prevención en el sector del Amparo, fueron abordados por el ciudadano ERWIN SUAREZ, conductor de la unidad de transporte público, Tipo: ENCAVA; Color: Multicolor; AÑO: 1998; PLACAS: ABO118, que cubre la ruta Las Brisas-Chacaíto, quien le manifestó haber sido objeto de un robo….

De igual forma, al folio 04 de las actuaciones originales, cursa acta de entrevista rendida ante el Órgano Policial por la ciudadana MARÍA FERNANDEZ, víctima en la presente causa, quien señalo: ¨Yo iba en una camioneta de transporte público por la avenida principal del Cuartel de Catia, con dirección vía hacia el Junquito, específicamente Boquerón, cuando fuimos abordados por 07, personas, 04 hombres y 03 mujeres en el sector de Plaza Catia, al llegar al final de la avenida el Cuartel una de esa (Sic) personas saco un arma de fuego y bajo amenaza nos manifestaron que le entregáramos todas nuestras pertenencias, seguidamente las otras se levantaron manifestando que nos iban a matar, mientras me revisaban el bolso uno de ellos me amenazó que si no me quedaba tranquila me iba a dar un tiro… SEGUNDA PREGUNTA: ¿diga usted, con quien se encontraba, cuando sucedieron los hechos? CONTESTO: con varios pasajeros y una compañera¨

Así mismo, al folio 05 de las actuaciones originales, cursa acta de entrevista rendida ante el Órgano Policial por el ciudadano RAFAEL BENAVIDES, víctima en la presente causa, quien señalo: ¨Yo venía de buscar a mi esposa del trabajo cuando empezamos a subir por la avenida el cuartel que veníamos en la buseta, antes de llegar al comando de la policía nacional que está en el amparo se levantaron 7 personas 4 varones y 3 mujeres diciendo que entregáramos todas las pertenencias amenazándonos que nos matarían que diéramos todo y a mí me apuntaron con una pistola luego el conductor de la buseta se metió para el comando de la policía donde los policías pudieron agarrar a 2 mujeres detenidas porque los demás salieron corriendo y se fueron..¨

Con lo referido por los funcionarios policiales en el acta en cuanto a la existencia del vehículo de transporte público así como sus características, concatenado con lo afirmado por las víctimas, queda acreditado, contrariamente a lo afirmado por la recurrente, la presunta comisión del delito de ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 357 del Código Penal, el cual establece:

Artículo 357. (….) Quien asalte un taxi o cualquier otro vehículo de transporte colectivo para despojar a sus tripulantes o pasajeros de sus pertenencias o posesiones, será castigado con pena de prisión de diez años a dieciséis años.¨

En relación a lo señalado en el escrito de apelación referido a que de las entrevistas realizadas a las presuntas víctimas no surge señalamiento alguno que reseñe la participación de su representada en el aparente delito, aunado a que no le fue conseguido ningún objeto de interés criminalístico, observa este Despacho Superior, que nuevamente yerra la impugnante al realizar tal afirmación pues de lo declarado por la ciudadana MARIA FERNANDEZ, en el acta de entrevista rendida ante el órgano Policial, resulta evidente que la misma hace un señalamiento en contra de la imputada al describir tanto la vestimenta que portaba para el momento de la presunta comisión del delito, como de sus características físicas, relatando en forma detallada la presunta participación de la aprehendida en los siguientes términos:
¨….TERCERA PREGUNTA: ¿diga usted, cuantos ciudadanos eran para el momento de los hechos? CONTESTO: Eran Siete muchachos pero los funcionarios lograron aprehender a dos muchachas. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, las características físicas de las ciudadanas aprehendidas? CONTESTO: piel clara, estatura 1,55, contextura delgada, y vestida franela de color blanca, sweter de color azul, pantalón jeans de color azul claro…….QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted si las ciudadanas aprehendidas lo a (Sic) amenazó para el momento de los hechos? CONTESTO: Si, uno de los muchachos tenía un arma de fuego y cuando estaban revisando amenazaron que le iban a dar un tiro al chofer de la unidad de transporte y un señor que también iba de pasajero. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, si las ciudadanas las agredió (Sic) físicamente? CONTESTO: No solo me amenazó verbalmente. SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, si el (Sic) ciudadano (Sic) aprehendido tenía un objeto contundente para el momento que lo (Sic) amenazó? CONTESTO: Si cuando el (Sic) nos estaban revisando, sacaron de un bolso de las muchachas una pistola con la que amenazaron a todos…”

Del mismo modo, el ciudadano BENAVIDES RAFAEL, víctima en la presente causa, en el acta de entrevista rendida por ante el órgano policial a preguntas formulada por el funcionario manifestó: “….CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted si reconoce a las detenidas por la comisión policial como las personas que cometieron el hecho? CONTESTO: si las reconozco porque una de ellas fue la que me quitó el dinero…”

En cuanto al alegato de la recurrente mediante el cual afirma que no existe una razonada y razonable conclusión judicial que acredite la comisión del hecho punible atribuido a su patrocinada, pues no se encuentran satisfechos los fundados elementos de convicción para acreditar la participación en el delito atribuido previsto en el numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es de acotar, que en la resolución judicial proferida por la juez de instancia se observa una resolución razonada y verosímil a la luz de lo narrado en el acta policial de aprehensión y las declaraciones rendidas por las víctimas por ante el Cuerpo Policial actuante siendo tales circunstancias explanadas en el fallo, así mismo la resolución judicial indica en su motivación cuáles fueron los elementos de convicción cuya apreciación justificaron la imposición de la medida de coerción personal decretada, dejando constancia en la resolución el análisis realizado respecto al numeral 2º del artículo 250 denunciado como no satisfecho en la presente causa en los siguientes términos:

“…De la dinámica del procedimiento policial, se logró entrevistar a uno de los pasajeros de la unidad de transporte público, quien quedó identificado como María Fernandez, quien al deponer sobre los hechos manifestó, que efectivamente cuando se desplazaba a bordo de la unidad en cuestión con destino hacia Boquerón, sector Catia, abordaron el colectivo siete personas, discriminando que cuatro de ellos eran hombres y tres mujeres, y que al llegar al final de la avenida El Cuartel, sacaron un arma de fuego y bajo amenaza de muerte, los despojaron de sus pertenencias, tanto al conductor de la unidad como a los pasajeros, señalando en las preguntas formuladas que las dos mujeres detenidas eran dos de las que momentos antes, habían participado en el hecho donde despojaron de sus pertenencias a los ocupantes del colectivo (…omissis…)

De igual forma el ciudadano Rafael Benavides, quien fue objeto del ilícito en cuestión, al momento de señalar lo sucedido, tal como quedó explanado en el acta de entrevista, sostuvo, que al momento de encontrarse a bordo de una unidad de transporte público, cuando esta se desplazaba por la avenida principal del Cuartel, la misma fue abordada por siete personas, siendo cuatro de ellas hombres y el restante tres mujeres, quienes antes de llegar al comando de la policía nacional, portando un arma de fuego, y bajo amenaza de muerte comenzaron a despojar tanto al conductor de la unidad como a los pasajeros de todas sus pertenencias, logrando emprender la huida del sitio, siendo aprehendidas dos de las mujeres que participaron en el hecho, a poco de haberse cometido (…omissis…)

Ahora bien, los señalado precedentemente, tanto en el acta policial suscrita por los funcionarios policiales, así como de las declaraciones rendidas por los testigos-víctimas del hecho, se evidencia, que acertadamente como se explicó en la audiencia oral celebrada, se produjo la comisión de un hecho punible que de acuerdo a las circunstancias, se puede subsumir dentro del delito de ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 357 del Código Penal, y como quiera que la acompañante de la ciudadana YELISBET DEL CARMEN RAMÍREZ MARTÍNEZ, resultó ser una adolescente de 14 años de edad, siendo presentada por ante el Juez competente de la Sección de Responsabilidad Penal para el Niño y Adolescente, tal situación encuadra en el tipo penal de CONCURRENCIA DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (..omissis..)

Analizado lo anterior, se evidencia que los testigos del hecho son contestes en afirmar que efectivamente la ciudadana YELISBET DEL CARMEN RAMÍREZ MARTÍNEZ, fue una de las personas que en compañía de seis sujetos mas, el día 13 de marzo de 2012, aproximadamente a las cinco y cincuenta horas de la mañana, abordaron un colectivo de transporte público, en la Avenida principal del Cuartel, y conjuntamente con una de ellas que se encontraba portando un arma de fuego, despojaron de sus pertenencias, bajo amenazas de muerte a los ocupantes de la unidad en cuestión; por lo que se evidencia, que la ciudadana imputada desplegó una conducta cuya acción ha sido dirigida en menoscabo de la integridad física, psicológica y patrimonial de las personas, constituyéndose de esta manera el supuesto previsto en el numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal…”


Con los elementos de convicción no solamente reseñados por la juzgadora de Control en el fallo impugnado sino concordados unos a otros, en un proceso intelectivo lógico, coherente y razonable por parte de la Juzgadora de mérito, evidencia esta Corte de Apelaciones que contrariamente a lo señalado por la recurrente dicha juzgadora sí explicó con fundamento a los requerimientos establecidos en los numerales 1° y 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal los hechos motivos de la presenta averiguación penal así como los elementos que apreció para considerar la presunta participación de la imputada en el ilícito pre-calificado por el Ministerio Público y acogido por la instancia judicial, estando conforme a las previsiones legales contenidas en el artículo 254 de la ley adjetiva penal, que establece el contenido de la decisión que prive preventivamente de libertad a cualquier ciudadano, la cual dispone textualmente lo siguiente:

“Artículo 254: La privación judicial preventiva de libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener:
1. Los datos personales del imputado o imputada, o los que sirvan para identificarlo o identificarla.
2. Una sucinta enunciación del hecho o hechos que se le atribuyen.
3. La indicación de las razones por las cuales el tribunal estima que concurren en el caso los presupuestos a que se refieren los artículos 251 o 252.
4. La cita de las disposiciones legales aplicables.
5. El sitio de reclusión.”


Observa esta Alzada que el auto razonado, pronunciado in extenso, luego del decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad por parte del Juzgado aquo, cumple a cabalidad con los requisitos precedentemente señalados, pues la misma se trata de una resolución judicial que se dicta al inicio del proceso penal, en fase de investigación y que debe señalar de manera sucinta las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se desarrollaron los hechos atribuidos por la Vindicta Pública a la imputada de marras.

A los efectos de dar cumplimiento al numeral 2 del artículo 254 de la ley adjetiva penal, la recurrida estableció de manera sucinta los hechos que se le atribuyen a la encausada YELISBET DEL CARMEN RAMÍREZ MARTÍN, explicando detalladamente las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que presuntamente ocurrieron los hechos, citando al respecto los elementos de convicción que en su criterio constituyeron base suficiente a los efectos del decreto inicial de la medida de coerción personal impuesta en su contra, los cuales fueron reseñados precedentemente, incurriendo presuntamente dicha ciudadana en el delito de ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 357 del Código Penal y CONCURRENCIA DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.

De tal forma que constatado como ha sido por este Tribunal Superior que la providencia judicial mediante la cual se acordó la medida preventiva privativa de libertad se encuentra suficientemente motivada y con estricto apego a los requerimientos establecidos por el legislador procesal en la norma rectora que rige dichas cautelas en el proceso penal, especialmente el numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, debe desestimarse la libertad plena solicitada y el presente recurso de apelación y ASI SE DECIDE.-

Corolario de lo expresado conlleva a esta Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones a declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ABG. GLADYMAR PRADERES C., en su carácter de Defensora Pública Cuadragésima Octava (48°) Penal, en representación de la ciudadana YELISBETH DEL CARMEN RAMIREZ MARTINEZ, en contra la decisión dictada en fecha 13 de marzo de 2012, por el Juzgado Trigésimo Primero (31°) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, el cual declaró Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los artículos 250 numerales 1, 2 y 3, 251 numerales 1, 2, 3 y Parágrafo Primero, y el artículo 252 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Por la presunta comisión del delito de ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 357 del Código Penal y CONCURRENCIA DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Y ASI SE DECLARA.

D E C I S I Ó N

Por los razonamientos antes expuestos, esta Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ABG. ABG. GLADYMAR PRADERES C., en su carácter de Defensora Pública Cuadragésima Octava (48°) Penal, en representación de la ciudadana YELISBETH DEL CARMEN RAMIREZ MARTINEZ, en contra la decisión dictada en fecha 13 de marzo de 2012, por el Juzgado Trigésimo Primero (31°) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, el cual declaró Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los artículos 250 numerales 1, 2 y 3, 251 numerales 1, 2, 3 y Parágrafo Primero, y el artículo 252 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. por la presunta comisión del delito de ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 357 del Código Penal y CONCURRENCIA DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.


Regístrese, publíquese, diarícese, notifíquese.



LA JUEZ PRESIDENTA
(PONENTE)

DRA. MERLY MORALES

LA JUEZ INTEGRANTE LA JUEZ INTEGRANTE



CARMEN TERESA BETANCOURT MEZA DRA. FRENNYS BOLÍVAR DOMINGUEZ


LA SECRETARIA


ABG. YOLEY CABRILES

CAUSA N° 2891-12
MM/CTBM/FBD/YC/lh.













En esta misma fecha se publicó la presente decisión, quedando identificado bajo el Nº_________ siendo las ______

LA SECRETARIA

ABG. YOLEY CABRILES