REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 4

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




SALA CUATRO DE LA CORTE DE APELACIONES
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 7 de mayo de 2012
202° y 153°


JUEZA PONENTE: DRA. MERLY MORALES.
CAUSA N° 2901-12

Corresponde a esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conforme a lo establecido en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir sobre la admisibilidad o no del Recurso de Apelación interpuesto por el ABG. JOSE GREGORIO MANZANO, en su carácter de defensor del imputado YUMAR ANTONIO VÁSQUEZ ALBARRAN, en contra del auto dictado en fecha 7 de febrero de 2012, por el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual declaró SIN LUGAR el decaimiento de la medida solicitada por la defensa de conformidad a lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitado por la defensa.

Por recibidas las presentes actuaciones, se procedió al sorteo de ley, a los fines de designar al ponente de la presente causa, recayendo tal designación en quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

A los fines de decidir sobre la admisibilidad o no del presente recurso de impugnación esta Sala observa:

El artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“…La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda…”.

En tal sentido debe esta Sala verificar el cumplimiento de los tres requisitos taxativamente señalados. En este orden de ideas, se evidencia de la revisión exhaustiva realizada a todas y cada una de las actas procesales que integran el presente cuaderno de incidencias, que el recurrente posee legitimación para ejercer el recurso de apelación en alzada; en cuanto a la tempestividad del recurso de apelación, esta Sala observa que dicho recurso fue interpuesto dentro del lapso que a tal efecto se contrae el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que desde el día 16 de febrero del 2012, fecha en la cual se dio por notificada la defensa del auto dictado en fecha 7 de febrero del año en curso, hasta el día 27 de febrero de 2012, fecha en la cual consignó el escrito de apelación, transcurrieron cinco (4) días hábiles, tal como se evidencia del cómputo inserto a los folio 33 del presente cuaderno de apelación; y por último que la decisión dictada por el Juzgado A-quo, no es de aquellas que la ley señala como irrecurribles o inimpugnables, por lo que por imperativo del artículo 437 del Código Adjetivo Penal, lo procedente y ajustado a derecho es ADMITIR el recurso de apelación interpuesto por el ABG. JOSE GREGORIO MANZANO, en su carácter de defensor del imputado YUMAR ANTONIO VÁSQUEZ ALBARRAN, en contra del auto dictado en fecha 7 de febrero de 2012, por el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual declaró SIN LUGAR el decaimiento de la medida solicitada por la defensa de conformidad a lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia, esta Sala entrará a conocer y dictar la decisión a que haya lugar, dentro del lapso a que se refiere el primer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

Asimismo, consta en autos, que la ciudadana ABG. ELOISA FERNANDEZ CHACON, en su carácter de Fiscal Auxiliar Centésima Cuadragésima (140°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, dio contestación al recurso de apelación interpuesto dentro del lapso legal, por lo que se admite la misma, y será tomada en consideración al momento de dictar la decisión a que haya lugar. Y ASÍ SE DECIDE.


DISPOSITIVA

Con fuerza en la motivación anterior esta SALA CUATRO DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando a tenor de lo pautado en el artículo 437 y 450 ambos del Código Penal Procesal Penal, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ADMITE el recurso de apelación interpuesto por el ABG. JOSE GREGORIO MANZANO, en su carácter como defensor del imputado YUMAR ANTONIO VASQUEZ ALBARRAN, en contra del auto dictado en fecha 7 de febrero de 2012, por el Juzgado Quinto (5°) en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, el cual declaró SIN LUGAR la solicitud de la defensa del decaimiento de la medida solicitada de conformidad a lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: ADMITE la contestación del recurso de apelación interpuesto por la ciudadana ABG. ELOISA FERNANDEZ CHACON, en su carácter de Fiscal Auxiliar Centésima Cuadragésima (140°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en consecuencia, esta Sala entrará a conocer y dictar la decisión a que haya lugar, dentro del lapso a que se refiere el primer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, diarícese, publíquese…

LA JUEZA PRESIDENTA
(PONENTE)


DRA. MERLY MORALES


JUEZA INTEGRANTE JUEZA INTEGRANTE (S)


CARMEN TERESA BETANCOURT MEZA DRA. FRENNYS BOLIVAR DOMINGUEZ


LA SECRETARIA


ABG. YOLEY CABRILES

CAUSA N° 2901-12
MM/CTBM/FBD/YC/od.-

En esta misma fecha se publicó la presente decisión, quedando identificado bajo el Nº_________ siendo las ______

LA SECRETARIA


ABG. YOLEY CABRILES