REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SALA CUARTA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 9 de mayo de 2012
202° y 153°
JUEZA PONENTE: DRA. MERLY MORALES.
CAUSA N° 2823-2012 (As) S-6
Corresponde a esta Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal conocer del recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho NORELLY ROYSSE LUGO YSAZE, en su carácter de Fiscal Octogésima Novena (89°) del Ministerio Público de Defensa Ambiental a Nivel Nacional, en contra de la sentencia publicada en fecha 5 de diciembre de 2011, por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual ABSOLVIÓ a los ciudadanos ANTONIO JOSÉ SÁNCHEZ ARELLANO, TITO ALFONZO FERNÁNDEZ, JOSÉ MONTILLA, EDGAR ANTONIO VARGAS SOSA, WILLIAM YSCALA CONTRERAS y FABIO ANTONIO CASTRO, de la comisión de los delitos de ALTERACIÓN DE SUELOS Y TOPOGRAFÍA, y OCUPACIÓN ILÍCITA DE ÁREA BAJO RÉGIMEN DE ADMINISTRACIÓN ESPECIAL, previstos y sancionados en los artículos 43 segundo aparte y 58 de la Ley Penal del Ambiente.
En fecha 13 de enero de 2012, ingresó la presente causa procedente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, correspondiéndole el conocimiento de la misma al Juez CESAR SANCHEZ PIMENTEL.
En fecha 2 de febrero de 2012, quien suscribe en virtud de la reorganización administrativa de los Jueces Superiores integrantes de las Cortes de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, fui signada como Juez integrante de esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Área Metropolitana de Caracas, correspondiéndome conocer de las causas que habían sido asignadas al Juez Cesar Sánchez, me Aboque al conocimiento de la presente causa, por lo que se libraron las correspondientes Boletas de Notificación.
De conformidad con lo establecido en los artículos 22, 455, 456 y 457, todos del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, pasa a dictar la presente sentencia de la forma que a continuación se transcribe:
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
ACUSADOS: ANTONIO JOSÉ SÁNCHEZ ARELLANO, nacionalidad venezolano por naturalización, natural de Barranquilla, nacido el 29-9-1976, hijo de Antonio Sánchez Medina (V) y de Nuris Arellano (V), titular de la cédula de Identidad No. V-24.073.045 y residenciado en Misia Teresa, vía Turgua, casa sin número, El Hatillo, Municipio Baruta, estado Miranda-
TITO ALFONZO FERNÁNDEZ, nacionalidad venezolano, natural de Caracas, nacido el 10-2-1955, hijo de Emma Fernández (F) y padre desconocido, titular de la cédula de identidad N° V-5.425.651 y residenciado Misia Teresa, vía Turgua, casa sin número, El Hatillo, Municipio Baruta, estado Miranda-
JOSÉ MONTILLA, nacionalidad venezolano, natural de Trujillo, mayor de edad, nacido el 1-10-1965, hija de María Jesús Montilla (F) y padre desconocido, titular de la cédula de identidad N° V-9.158.979, residenciado Misia Teresa, vía Turgua, casa sin número, El Hatillo, Municipio Baruta, estado Miranda.
EDGAR ANTONIO VARGAS SOSA, nacionalidad venezolano, natural de Caracas, nacido el 3-2-1968, hijo de Ernesto Vargas (F) y Clemencia Sosa (F), titular de la cédula de identidad N° V-7.884.244, residenciado Misia Teresa, vía Turgua, casa sin número, El Hatillo, Municipio Baruta, estado Miranda.
WILLIAM YSCALA CONTRERAS, nacionalidad venezolano, natural de La Fría, estado Táchira, nacido el 11-9-1971, hijo de Serafin Yscala (F) y Andrea Contreras (F), titular de la cédula de identidad N° V-10.850.993, residenciado Misia Teresa, vía Turgua, casa sin número, El Hatillo, Municipio Baruta, estado Miranda.
FABIO ANTONIO CASTRO, nacionalidad venezolano, natural de Turgua, El Hatillo, estado Miranda, nacido el 22-12-1979, hija de María Vargas y de Feliciano Batastina, titular de la cédula de identidad N° V-22.358.204, residenciado en el sector Puerta Negra, casa N° 5, Turgua, El Hatillo, estado Miranda..
DEFENSAS PÚBLICAS: ALEJANDRO SÁNCHEZ, Defensor Público Noveno (9°) Penal, JOSEFINA CÁMARA NOVOA, Defensora Pública Cuadragésima Sexta (46°) Penal y JONATHAN CHIVICO, Defensor Público Cuadragésimo Séptimo (47°) Penal en colaboración con los Defensores Públicos Vigésimo Noveno (29°) y Nonagésima Quinta (95°) Penal
FISCAL CUADRAGÉSIMA CUARTA (5°) DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS: Abogada IVANA RICCI MENDEZ.
II.- DE LA AUDIENCIA ORAL PREVISTA EN EL ARTÍCULO 456 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL
En fecha 12-4-2012, se celebró la audiencia oral pautada en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, en el presente proceso con la presencia de todas las partes.
II. DE LA SENTENCIA IMPUGNADA
En fecha 11 de julio de 2011, se publicó la sentencia dictada en la Audiencia de Juicio Oral y Público, por la Juez Segunda (2°) de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, según consta a los folios 132 al 177 de la cuarta pieza del expediente, en la que luego de enunciar los hechos objeto del juicio, y realizar la determinación precisa y circunstanciada de los hechos, entre otras cosas señaló lo siguiente:
“…CAPITULO III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO
Este Tribunal deliberó sobre el resultado probatorio que se produjo en Sala de audiencia durante el debate, llegando a concluir lo siguiente:
El hecho objeto del enjuiciamiento del acusado, lo compone la acusación interpuesta en contra de los ciudadanos ANTONIO JOSÉ SÁNCHEZ ARELLANO, TITO ALFONSO FERNÁNDEZ, JOSÉ MONTILLA, EDGAR ANTONIO VARGAS SOSA, WILLIAM YSCALA CONTRERAS, y FABIO ANTONIO CASTRO constitutivo de los delitos de ALTERACIÓN DE SUELOS Y TOPOGRAFÍA Y OCUPACIÓN ILÍCITA DE AREA BAJO RÉGIMEN DE ADMINISTRACIÓN ESPECIAL, ajustándose según al auto de apertura a juicio y lo debatido en juicio, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar referidas en la acusación fiscal así: “…En fecha ocho de junio de dos mil cinco (08-06-2005), encontrándose de Guardia esta Representación del Ministerio Público, fue notificada vía telefónica por parte del funcionario adscrito al Destacamento Nº 52 de la Guardia Nacional, Puesto El Volcán, acerca de la presunta comisión de ilícitos ambientales derivados de la ocupación y otra actividades de afectación de recursos efectuadas por un grupo de ciudadanos en terrenos ubicados en el sector Puerta Negra, cerca de la carretera principal vía Turgua, Municipio Baruta, dentro de la poligonal de la Zona Protectora del Área Metropolitana de Caracas, por lo que en la misma fecha se da inicio a la investigación (08-06-2005), siendo instruida la práctica de diligencias al mencionado Destacamento Nº 52 de la Guardia Nacional, así como a la Dirección Estatal Ambiental Distrito Capital del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales…”.
Para probar este hecho así inscrito como objeto del enjuiciamiento del acusado, de acuerdo con el auto de apertura a juicio, se incorporaron en el debate, las siguientes pruebas debidamente controladas por las partes y el Tribunal:
Los testimonios de los ciudadanos: GABRIELA GRIMALDI (experto), JOSÉ DAVID JUAREZ, GILBERTO ALEJANDRO SIRA MEDINA (funcionarios) y EMILIO SEGOVIA (testigo).
Por último, se incorporó por su lectura los documentos siguientes:
1.- Acta Policial Nº 031, de fecha 08-junio-2005, suscrita por José David Juárez y Gilberto Alejandro Sira Medina, en relación a Montilla José, folios 24 al 25, pieza II.
2.- Acta Policial Nº 036, de fecha 08-junio-2005, suscrita por José David Juárez y Gilberto Alejandro Sira Medina, en relación a Sánchez Arellano Antonio José, folios 90 al 91 pieza II.
3.- Acta Policial Nº 030, de fecha 08-junio-2005, suscrita por José David Juárez y Gilberto Alejandro Sira Medina, en relación a Fernández Tito, folios 58 al 59, pieza II.
4.- Acta Policial Nº 032, de fecha 08-junio-2005, suscrita por José David Juárez y Gilberto Alejandro Sira Medina, en relación a Vargas Sosa Edgar Antonio, Folios 06 al 07 pieza II.
5.- Acta Policial Nº 035, de fecha 08-junio-2005, suscrita por José David Juárez y Gilberto Alejandro Sira Medina, en relación a Yscala Contreras William, folios 26 al 27 pieza II.
6.- Acta policial Nº 033 de fecha 08-junio-2005, suscrita por José David Juárez y Gilberto Alejandro Sira Medina, en relación a Favio Castro, folios 75 al 76 pieza II.
7.- Informe de inspección ocular de fecha 28 de julio de 2005, sector Puerta Negra, Vía Turgua, Municipio Baruta, del Estado Miranda. Folios 150 al 154, de la pieza II.
8.- Informe Técnico 28-05-2006, procedente de la Dirección Estadal Ambiental del Distrito Capital, del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales, suscrito por Gabriela Grimaldi, folios 77 al 78 pieza I.
9.- Informe Técnico de fecha 05-10-2005, suscrito por el Especialista Emilio Segovia, folios 58 al 62 pieza I.
10.- Acta policial Nº 038 de fecha 05-10-2005 suscrita por los ciudadanos CARLOS MENDOZA y SIRA MEDINA GILBERTO, folios 31 al 33 de la pieza I.
11.- Oficio Nº DGIE-1398-2006 de fecha 12-05-2006 suscrito por el ciudadano LUÍS PIEDRA ORTIZ Director General de Información Electoral del Consejo Nacional Electoral, folio 75 de la pieza I.
12.- Oficio Nº 0644 de fecha 08-11-2011 suscrito por la ciudadana DEBORA RAMÍREZ Coordinadora Encargada de la Oficina Regional de Tierras del Estado Miranda, folio 81 de la pieza VI.
Los delitos objeto de enjuiciamiento, se encuentran previstos en el artículo 43 de la Ley Penal del Ambiente, en su segundo párrafo, el cual a la letra describe lo siguiente:
…Omissis…
De la transcripción anterior, se evidencia la tipificación del delito denominado degradación de suelos, topografía y paisaje, donde el sujeto pasivo es el ambiente, ya que afecta o perturba los recursos naturales, y se configura cuando el sujeto activo quien es indeterminado, es decir, puede ser cometido por cualquier persona, degrade los suelos, la topografía o el paisaje de la naturaleza, con acciones que no están permitidas o autorizadas por los organismos competentes, lo cual causa deterioro en el ambiente.
“Artículo 58. (…)”.
En tal sentido, de la transcripción precedente se desprende el tipo penal de actividades en áreas especiales o ecosistemas naturales, donde el sujeto pasivo es el ambiente, ya que afecta o perturba los recursos naturales, y se configura cuando el sujeto activo quien es indeterminado, es decir, puede ser cometido por cualquier persona, efectúe actividades no autorizadas por los organismos competentes en áreas que se encuentran bajo régimen especial, todo lo cual afecte o deteriore el ambiente.
Los representantes de las Defensas Públicas Penales durante sus respectivas conclusiones solicitaron que el Tribunal decretara el sobreseimiento de la causa por prescripción de la acción penal, conforme a lo establecido en el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, y en tal sentido esta Juzgadora conforme a lo establecido en el artículo 26 Constitucional, efectúa las siguientes consideraciones:
Ciertamente el presente proceso penal se inició en fecha 08 de junio de 2005 cuando la Vindicta Pública al tener conocimiento de la presunta comisión del ilícito penal ambiental, ordenó la apertura de la investigación, tal cual aparece reflejado en la pieza I, lo cual originó la práctica de diligencias, entre ellas fueron levantadas actas policiales con fijaciones fotográficas y efectuaron inspecciones al lugar del suceso ubicado en el Sector de Turgua, donde incluso participó la representación fiscal, siendo que para el mes de septiembre de 2005 fueron individualizados los imputados con sendas actas de imputación (folios 08, 11, 39, pieza I), asimismo, el Ministerio Público solicitó al Tribunal de Control el decreto de medidas precautelares, tal cual riela al folio 193 de la pieza II del expediente, no obstante en 02 de junio de 2006 la Fiscal actuante presentó acto conclusivo denominado acusación (folio 221, pieza II), razón por la cual el Órgano Jurisdiccional acordó en fecha 12 de junio de 2006 fijar la audiencia preliminar, y desde esa fecha el Tribunal libraba las respectivas boletas de notificación a los acusados a los fines que comparecieran al Tribunal, todo lo cual fue infructuoso (folios 232, 253, 265, 277, 292, 314, 327, pieza II, folios 08, 24, 53, 73, 110, 152, 193, 215, 228, 234, pieza III, folios 03, 19, 102, 117, 150, 158, 166, 185, 202, 221, 246, 265, 276, pieza IV, folios 07, 42, 53, 64, 77, 88, 99, pieza V), hasta el día 21 de enero de 2009, fecha en la cual se dictó orden de aprehensión a los acusados, siendo que posteriormente, en fecha 25 de abril de 2011 fue presentado ante la sede del Tribunal de Control el ciudadano FABIO CASTRO (folio 128, pieza V), y en fecha 18-05-2011 fueron presentados ante el Tribunal de Control los ciudadanos ANTONIO JOSÉ SÁNCHEZ ARELLANO, TITO ALFONSO FERNÁNDEZ, JOSÉ MONTILLA, EDGAR ANTONIO VARGAS SOSA, WILLIAM YSCALA CONTRERAS (folio 169, pieza V), y consecuentemente en fecha 18 de mayo de 2011 también fue celebrada la audiencia preliminar, donde se dictó auto de apertura a juicio (folio 189, pieza V), y finalmente el expediente ingresó a este Juzgado de Juicio en fecha 27-09-2011 y se le dio entrada y trámite pertinente para la celebrar el debate oral y público, el cual en fecha 30-11-2011 finalizó con sentencia definitiva.
Así las cosas, y vista la narración de las múltiples diligencias y notificaciones que al efecto fueron realizadas en el presente caso lo cual interrumpía la prescripción de la acción penal, para quien aquí decide dicha figura jurídica no se consolidó ya que positivamente el expediente se mantuvo en continua marcha, a excepción del tiempo que permaneció inactivo debido a que fue dictada la orden de aprehensión de los acusados, ya que éstos no comparecían a los llamados o convocatorias del Tribunal, a sabiendas de que se les seguía un proceso penal, lo cual generó la interrupción de la prescripción, conforme a lo establecido en el artículo 110 del Código Penal, en consecuencia, para quien aquí suscribe no ha operado la prescripción de la acción penal de conformidad con lo previsto en el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
Constatados lo precedente respecto a los delitos ambientales, esta Juzgadora reflexiona que concluyentemente con las pruebas incorporadas al debate oral y público, no quedó demostrada la comisión de tales ilícitos penales por parte de los acusados ciudadanos ANTONIO JOSÉ SÁNCHEZ ARELLANO, TITO ALFONSO FERNÁNDEZ, JOSÉ MONTILLA, EDGAR ANTONIO VARGAS SOSA, WILLIAM YSCALA CONTRERAS, y FABIO ANTONIO CASTRO, hecho ocurrido el día 08 de junio de 2005, en el Sector Puerta Negra, carretera principal vía Turgua del Municipio Baruta, dentro de la Poligonal de la Zona Protectora del Área Metropolitana de Caracas, por las siguientes razones de hecho y de derecho:
En primer lugar este Tribunal deja sentado que ningún valor probatorio detenta a los efectos de obtener convencimiento sobre los hechos objeto del proceso, la sola lectura de las actas policiales, inspección, y experticia, por cuanto, no es medio de prueba la opinión del experto y/o funcionario policial actuante, plasmada de manera documentada, vale decir, por escrito, ya que a tenor de lo dispuesto en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, la prueba es el experto y el medio su declaración o testimonio rendido en el juicio, a quien podrá exhibírsele las experticias y actas policiales durante su intervención en el debate, conforme a lo establecido en el artículo 242 Ejusdem.
Así tenemos que, no estando reglamentada como medio de prueba la sola lectura de la experticia, inspección y actas policiales que recoge la opinión del experto y el funcionario actuante, sino en el caso de excepción referido a la prueba anticipada, es inidónea (sic) su incorporación por su lectura como medio de prueba en el debate y, en tal virtud ningún valor probatorio puede atribuírsele a la sola lectura de dichas experticia, y actas policiales, conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, reiterando que el valor lo tiene la declaración del experto y el funcionario, que es la vía legal para llevar al convencimiento del Juez, sobre el dato de convicción que se extrae de tal testimonio, y así al respecto ha explicado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 02-11-2004, en el expediente Nº C04-0225, con la sentencia Nº 404, en los siguientes términos: (…).
En este sentido, esta Juzgadora considera que Acta Policial Nº 031, de fecha 08-junio-2005, suscrita por José David Juárez y Gilberto Alejandro Sira Medina, en relación a Montilla José, folios 24 al 25, pieza II, Acta Policial Nº 036, de fecha 08-junio-2005, suscrita por José David Juárez y Gilberto Alejandro Sira Medina, en relación a Sánchez Arellano Antonio José, folios 90 al 91 pieza II, Acta Policial Nº 030, de fecha 08-junio-2005, suscrita por José David Juárez y Gilberto Alejandro Sira Medina, en relación a Fernández Tito, folios 58 al 59, pieza II, Acta Policial Nº 032, de fecha 08-junio-2005, suscrita por José David Juárez y Gilberto Alejandro Sira Medina, en relación a Vargas Sosa Edgar Antonio, Folios 06 al 07 pieza II, Acta Policial Nº 035, de fecha 08-junio-2005, suscrita por José David Juárez y Gilberto Alejandro Sira Medina, en relación a Yscala Contreras William, folios 26 al 27 pieza II, Acta policial Nº 033 de fecha 08-junio-2005, suscrita por José David Juárez y Gilberto Alejandro Sira Medina, en relación a Favio Castro, folios 75 al 76 pieza II, Informe de inspección ocular de fecha 28 de julio de 2005, sector Puerta Negra, Vía Turgua, Municipio Baruta, del Estado Miranda. Folios 150 al 154, de la pieza II, Informe Técnico 28-05-2006, procedente de la Dirección Estadal Ambiental del Distrito Capital, del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales, suscrito por Gabriela Grimaldi, folios 77 al 78 pieza I, Informe Técnico de fecha 05-10-2005, suscrito por el Especialista Emilio Segovia, folios 58 al 62 pieza I, Acta policial Nº 038 de fecha 05-10-2005 suscrita por los ciudadanos CARLOS MENDOZA y SIRA MEDINA GILBERTO, folios 31 al 33 de la pieza I, no pueden valorarse aisladamente por sí sola por haberse incorporado por su lectura, aún cuando su lectura fue realizada previa admisión por el Juez de la fase intermedia, en virtud, que en la oportunidad que los expertos realizaron sus labores periciales y los funcionarios policiales actuantes, no estaban presentes las partes, lo cual evidencia que la experticia, y actas policiales levantadas en dicha fase procesal denominada preparatoria, no fueron controladas ni por las partes ni por Tribunal Constitucional alguno, tal cual ha sido explicado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 24-02-2007 en el expediente Nº RC06-0452, sentencia Nº 170, así: (…)
Ahora bien, respecto a las pruebas documentales referidas al oficio Nº DGIE-1398-2006 de fecha 12-05-2006 suscrito por el ciudadano LUÍS PIEDRA ORTIZ Director General de Información Electoral del Consejo Nacional Electoral, folio 75 de la pieza I y al Oficio Nº 0644 de fecha 08-11-2011 suscrito por la ciudadana DEBORA RAMÍREZ Coordinadora Encargada de la Oficina Regional de Tierras del Estado Miranda, folio 81 de la pieza VI, esta Juzgadora si valora el contenido de tales oficios, conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que tales pruebas se encuentran en lo previsto en el artículo 339 ordinal 2 Ejusdem, ya que se desprenden de los mismos informaciones certificadas y suministradas por organismos públicos, y es por ello que emergen la suficiente convicción de que según el contenido del oficio Nº DGIE-1398-2006 de fecha 12-05-2006 suscrito por el ciudadano LUÍS PIEDRA ORTIZ Director General de Información Electoral del Consejo Nacional Electoral, folio 75 de la pieza I, que ciertamente los ciudadanos WILLIAMS ESCALA CONTRERAS no le corresponde la cédula de identidad Nº 10.950.993, mientras que los ciudadanos JOSÉ MONTILLA, TITO ALFONSO FERNÁNDEZ, FAVIO ANTONIO CASTRO, ANTONIO JOSÉ SÁNCHEZ ARELLANO y EDGAR ANTONIO VARGAS SOSA, si aparecen en los registros y archivos del Consejo Nacional Electoral, razón por la cual suministran información relacionada con el domicilio de los mencionados ciudadanos; mientras que del contenido del Oficio Nº 0644 de fecha 08-11-2011 suscrito por la ciudadana DEBORA RAMÍREZ Coordinadora Encargada de la Oficina Regional de Tierras del Estado Miranda, folio 81 de la pieza VI, surge la convicción de que a los ciudadanos SÁNCHEZ ARELLANO ANTONIO JOSÉ, y VARGAS SOSA EDGAR ANTONIO el Instituto Regional de Tierras del Estado Miranda, positivamente le otorgó Declaratoria de Garantía de Permanencia sobre un lote de terreno ubicado en el Predio El Peñique, Sector Turgua, Municipio El Hatillo del Estado Miranda, donde tienen aperturado los expedientes bajo los correlativos Nº 15-15-RDGP-08-3928 y 15-15-RDGP-08-3958, respectivamente, y que a los ciudadanos MONTILLA JOSÉ, TITO ALFONSO FERNÁNDEZ, CASTRO FAVIO ANTONIO, YSCALA CONTRERAS WILLIAMS, no se encuentran registrados en el sistema del Instituto Regional de Tierras, todo lo cual es valorado por quien aquí decide conforme a lo establecido en el artículo 22 de la norma adjetiva penal, ya que se desprenden informaciones concluyentemente suministradas por organismos del Estado, aportadas según el registro que aparece reflejado en sus respectivos archivos, y que fueron incorporadas al debate por su lectura según lo estipulado en el artículo 358 Ibidem.
Este Tribunal al tomarle testimonio al ciudadano a la ciudadana GABRIELA DEL LUJAN CRIMALDI PIRRUCCIO de conformidad con lo previsto en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, se llegó a la invariable convicción que según sus conocimientos en la materia, experiencia de diecisiete años en el Ministerio y examen al lugar del suceso, dejó sentado con su testimonio rendido en Sala, el cual si es valorado por quien aquí decide, donde manifestara a viva voz su ratificación al contenido de los folios 79 al 84 de la pieza I y folios 150 al 154 de la pieza II, conforme a lo dispuesto en el artículo 242 de la norma adjetiva penal, que ciertamente en fecha 28 de julio de 2005 inspección a unos cincuenta metros de la propiedad del ciudadano Silvino Cardozo, ubicado en el margen derecho de l avía principal del sector Puerta Negra del Municipio Baruta, que en el recorrido encontró la existencia de ocho banqueos sobre los cuales se encuentran la existencia de ocho viviendas insalubres, con la tala y quema de diez árboles, que durante el recorrido no estaban las personas responsables, que se evidenció una vivienda de dos niveles, de vieja data, propiedad del ciudadano Silvino Cardozo, existencia de plantaciones de plátanos, cambur, otras especies frutales, que también realizó inspecciones en fechas 17 y 26 de abril del año 2006 realizó inspección en el Sector Turgua, Puerta negra, Misia Teresa, del Municipio Baruta del Estado Miranda, que el recorrido se efectuó desde la intersección de la carretera que conduce a Turgua hasta llegar al sector Puerta Negra Misia teresa, ubicado hacia la margen derecha bajando acceso principal vía Santa Lucía, donde se localizaron diversas viviendas rurales, construidas con bahareque, madera, cartón, piedra, zinc, otros materiales, concluyendo que el área afectada se encuentra dentro de la poligonal de la Zona Protectora del Área Metropolitana de Caracas, decreto Nº 1.046 de fecha 19/07/1972, publicado en Gaceta Oficial Nº 29.859, de fecha 20/07/1972 y de acuerdo al Plan de Ordenamiento y Reglamento de Uso, Decreto Nº 2299 de fecha 05/06/1992, publicado en Gaceta Oficial Nº 35.133 de fecha 18/01/1993, el terreno se encuentra ubicado en la Unidad de ordenamiento Nº 5, cuyo usos permitidos son: protector, agrícola vegetal, agrícola animal, agrícola conservacionista, forestal, recreacional – pasivo, conservacionista, educacional superior, cultural, de defensa nacional y residencial, que las actividades efectuadas no cumplen con las condiciones de uso dispuestas en el Plan de Ordenamiento y reglamento y las actividades que allí se están realizando se hacen sin las respectivas autorizaciones administrativas requeridas, todo lo cual es valorado como prueba de experto de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este sentido, analizada la prueba que antecede referida al testimonio rendido en Sala por la ciudadana GABRIELA DEL LUJAN CRIMALDI PIRRUCCIO de conformidad con lo previsto en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, se ha demostrado la existencia de un terreno ubicado en el Sector de Puerta Negra, del Municipio Baruta, donde se evidencia para la fecha del 28 de julio de 2005 una vivienda de dos niveles, perteneciente a un ciudadano de nombre Silvino Cardozo, así como ocho viviendas insalubres, plantaciones de plátano, cambur, otras especies frutales, asimismo, se realizó inspecciones en fecha 17 y 26 de abril de 2006 y también se evidenció viviendas allí construidas, con evidente tala y quema de árboles.
Por otra parte, está el testimonio del ciudadano EMILIO JOSÉ SEGOVIA ARGUINZONES tomado de conformidad con lo previsto en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, se llegó a la invariable convicción que según sus conocimientos en la materia, experiencia de quince años en el Ministerio Público y examen al lugar del suceso, dejó sentado con su testimonio rendido en Sala, el cual si es valorado por quien aquí decide, donde manifestara a viva voz su ratificación al contenido del folios 58 de la pieza I, conforme a lo dispuesto en el artículo 242 de la norma adjetiva penal, que ciertamente efectuó inspección en fecha 05 de octubre de 2005 en el sector Puerta Negra, vía principal de Gavilan – Turgua del Municipio Baruta del Estado Miranda, acompañada de la Abogado Norelys Lugo Fiscal Auxiliar 5º del Ministerio Público con Competencia Ambiental a Nivel Nacional, Cabo Segundo Carlos Mendoza Figueredo y Alejandro Sira Medina adscritos al Puesto El Volcán de la Guardia Nacional, que el recorrido del lugar se realizó a pie, verificando que se trata de una zona montañosa, con ocupaciones de terreno mediante la instalación de viviendas improvisadas para lo que se afectó los recursos del suelo y vegetación con actividades de banqueo y nivelación de terreno, afectación de la vegetación arbórea de porte alto y medio, nivelación de terreno mediante movimientos de tierra asociado a banqueo sobre laderas, que las viviendas están construidas en su mayoría con materiales tales como láminas de madera, cartón, listones de madera, zinc, entre otros, únicamente con el servicio de luz, de manera informal que a lo lardo del recorrido se observó cantidades de restos de vegetación con señales de quema, algunos situados cerca de los drenajes naturales intermitentes, cuya conclusión de la inspección es que se comprobó ocupación de terrenos para la construcción de viviendas improvisadas lo que ha traído como consecuencia una evidente afectación de los recursos naturales con supuestos fines urbanos, todo lo cual es valorado como prueba de testigo de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este sentido, analizada la prueba que antecede referida al testimonio rendido en Sala por el ciudadano EMILIO JOSÉ SEGOVIA ARGUINZONES de conformidad con lo previsto en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, se ha demostrado la existencia de un terreno ubicado en el Sector de Puerta Negra, del Municipio Baruta, donde se evidencia para la fecha del 05 de octubre de 2005 la ocupación de terrenos donde se construyeron viviendas improvisadas, lo cual afectó los recursos naturales.
De igual manera, el Tribunal tomó testimonio al ciudadano funcionario DAVID JOSÉ JUAREZ quien da fe que se trató de un procedimiento que realizó por la construcción de unos ranchos y viviendas insalubres en la zona protectora, que se inició la investigación, que esas viviendas afectaron la vegetación del lugar con el corte de unos árboles, que la zona es protegida por el estado, que eso se inició en el año 2005, que hay una Gaceta Oficial 2299, donde determinan que el área protectora empieza en Gavilán y termina en Turgua, margen derecho y margen izquierdo de la Poligonal 5, que cuando observó la construcción de vivienda insalubres fue al lugar y le pidió los permisos a las personas y se lo participó al Ministerio Público, que posteriormente llegó una persona que supuestamente era la dueña del terreno, que no se hizo la medición técnica del lugar, que no tienen aparatos de medición del terreno, que no tienen GPS, que en la inspección no participó topógrafo, tal testimonio es valorado por esta Juzgadora conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, y del mismo se desprenden las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió el inicio de la investigación y se efectuó la inspección del lugar del suceso.
Examinado el testimonio del ciudadano DAVID JOSÉ JUAREZ tomado de conformidad con lo previsto en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, se llegó a convicción de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió el inicio de la investigación, luego de que observó que se estaban construyendo viviendas en el sitio y que participó en la inspección del lugar, todo lo cual conforme a lo dispuesto en el artículo 22 Ejusdem, es valorado por quien aquí suscribe como prueba testimonial de la cual emerge el desarrollo de un procedimiento policial que le fue participado a la Vindicta Pública y que el testigo compareciente participó en la inspección realizada al lugar en el año 2005.
Igualmente, el Juzgado tomó testimonio al ciudadano GILBERTO ALEJANDRO SIRA MEDINA tomado de conformidad con lo establecido en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, quien da fe que ese día salieron de comisión y se encargó de tomar las fotos cuando llegaron al sitio, que colectaron los datos de los ciudadanos que se encontraban en su lugar, que esa comisión estaba integrada por sargento Juárez y su persona, que las fotos tratan de la afectación del sitio, que estando de guardia observó la construcción de la vivienda se acercaron a las personas y éstas personas no tenían permisología para la construcción de la vivienda, que las viviendas eran hechas unas de zinc, barro madera, que eso ocurrió en el año 2005, tal testimonio es valorado por esta Juzgadora conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, y del mismo se desprenden las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió el inicio de la investigación y se efectuó la inspección del lugar del suceso.
Examinado el testimonio del ciudadano GILBERTO ALEJANDRO SIRA MEDINA tomado de conformidad con lo previsto en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, se llegó a convicción de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió el inicio de la investigación, luego de que observó que se estaban construyendo viviendas en el sitio y que participó en la inspección del lugar tomando las fotos, todo lo cual conforme a lo dispuesto en el artículo 22 Ejusdem, es valorado por quien aquí suscribe como prueba testimonial de la cual emerge el desarrollo de un procedimiento policial que le fue participado a la Vindicta Pública y que el testigo compareciente participó en la inspección realizada al lugar en el año 2005.
Así las cosas, esta Juzgadora ha valorado conforme a lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, los testimonios de los funcionarios ciudadanos DAVID JOSÉ JUAREZ y GILBERTO ALEJANDRO SIRA MEDINA, como pruebas plurales debidamente incorporadas al debate oral y público, no considerando sus declaraciones como un conjunto o una un referida al solo dicho de la comisión policial actuante, ya que cada uno de los funcionarios policiales comparecientes al debate, declararon según sus propios coloquios y percepción humana, el cómo, dónde, cuándo y quiénes participaron en el procedimiento policial, así como explicaron a viva voz su labor o participación en el mismo, todo lo cual no ha sido valorado por quien aquí suscribe como las “solas declaraciones de los funcionarios policiales”, sino por el contrario las he valorado como una pluralidad de pruebas testimoniales que si bien es cierto, jamás pudieran ser exactas o idénticas entre sí, de ellas debe surgir contundente contesticidad (sic) al momento de compararlas entre ellas, ya que de las mismas se desprenden la verificación de un procedimiento policial cuando se encontraban de guardia, observan unas viviendas construidas en un terreno que pertenece a la zona protectora, participaron en una inspección que se efectuó en el lugar, de la cual se tomó fotografías, donde la actuación de cada uno de estos funcionarios comparecientes se encuentra respectivamente dotada de libre voluntad y capacidad de trasmitir según sus propias palabras, el hecho o los hechos que directa y ciertamente percibieron a través de sus sentidos humanos, y lo importante es constatar en sus testimonios que eficazmente fue practicado un procedimiento policial y que cada uno de los integrantes de la comisión policial tuvo asignada una tarea o función, revelándose la existencia de un conocimiento directo del asunto por el cual fueron interrogados en Sala, tanto por los representantes de las partes como por esta Juzgadora, y es por ello que esta Juzgadora al momento de cotejar o comparar entre las pruebas testimoniales de los funcionarios previamente mencionados, distingo seguridad y certeza, lo cual comprueba la existencia efectiva de un procedimiento policial realizado a raíz de observan en el Sector de Turgua unas viviendas construidas en las zona protectora, razón por la cual le fue comunicado lo pertinente al Ministerio Público y posteriormente participan en una inspección que se efectuó en el lugar del suceso.
Analizados individualmente los anteriores testimonios de los expertos y funcionarios policiales actuante rendidos en Sala, y debidamente controladas por las partes, esta Juzgadora los valora como pruebas correctamente incorporadas al debate, ya que de las mismas se procedió a reconstruir el hecho cierto de que en el sector de Puerta Negra, en la carretera principal de Turgua, Municipio Baruta del Estado Miranda, fueron avistadas la existencia de unas viviendas y sembradíos, razón la cual se trasladan al sitio y le solicitan a las personas allí presentes los permisos o autorizaciones, de lo cual no presentaron documentación alguna, razón por la cual tal hecho fue comunicado al Ministerio Público, se inició la investigación y en fechas 05 de octubre de 2005, 17 y 26 de abril de 2006 se realizaron inspecciones al sitio in comento, donde participaron los ciudadanos GABRIELA DEL LUJAN CRIMALDI PIRRUCCIO, EMILIO JOSÉ SEGOVIA, DAVID JOSÉ JUAREZ y GILBERTO ALEJANDRO SIRA MEDINA, es decir, ha surgido la suficiente y certera convicción en el presente caso que positivamente hubo en un inicio un procedimiento policial donde actuaran los ciudadanos DAVID JOSÉ JUAREZ y GILBERTO ALEJANDRO SIRA MEDINA, quienes a su vez durante sus afirmaciones rendidas respectivamente en Sala expresaron que formaron parte de la comisión policial actuante, la cual efectuara posteriormente una inspección al lugar señalado, acompañados por los ciudadanos GABRIELA DEL LUJAN CRIMALDI PIRRUCCIO, EMILIO JOSÉ SEGOVIA, quienes a su vez según sus conocimientos en la materia, manifestaron que evidentemente la zona inspeccionada se encontraba afectada en sus recursos naturales, todo lo cual es valorado por esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo tales pruebas debidamente controladas por las partes y este Tribunal.
Verificado el análisis previo, individual y en conjunto de las pruebas testimoniales de los ciudadanos GABRIELA DEL LUJAN CRIMALDI PIRRUCCIO, EMILIO JOSÉ SEGOVIA, DAVID JOSÉ JUAREZ y GILBERTO ALEJANDRO SIRA MEDINA así como de las pruebas documentales referidas a los oficios oficio Nº DGIE-1398-2006 de fecha 12-05-2006 suscrito por el ciudadano LUÍS PIEDRA ORTIZ Director General de Información Electoral del Consejo Nacional Electoral, folio 75 de la pieza I y al Oficio Nº 0644 de fecha 08-11-2011 suscrito por la ciudadana DEBORA RAMÍREZ Coordinadora Encargada de la Oficina Regional de Tierras del Estado Miranda, folio 81 de la pieza VI, y de las cuales se desprende de forma cierta y debidamente incorporadas y controladas en el debate oral y público, han formado la positiva convicción a esta Juzgadora que al ser valoradas conforme a lo dispuesto en el artículo 22 de la norma adjetiva penal, que para el 08 de junio de 2005, fecha en que se inició la investigación por la presunta comisión de ilícitos ambientales en Puerta Negra, Sector de Turgua del Municipio Baruta del Estado Miranda, ya que según los funcionarios ciudadanos DAVID JOSÉ JUAREZ y GILBERTO ALEJANDRO SIRA MEDINA observaron cuando en dicho sector perteneciente a la zona protectora habían construido algunas viviendas, razón por la cual le notifican al Ministerio Público, y en consecuencia se ordenó el inicio de una investigación, siendo que éstos dos funcionarios aseveraron según su coloquio que también realizaron inspección al lugar, con funcionarios del Ministerio del Ambiente, lo cual implicaba realizar la fijación fotográfica del lugar, asimismo, estas pruebas testimoniales al ser cotejadas con las pruebas testimoniales de los ciudadanos GABRIELA DEL LUJAN CRIMALDI PIRRUCCIO y EMILIO JOSÉ SEGOVIA se constató que efectivamente tuvieron conocimiento de lo que ocurría en dicha zona, por lo que a solicitud del Ministerio Público se trasladan al sitio en cuestión y fueron practicadas en tres oportunidades inspecciones del lugar, a saber, los días 05-10-2005, 17-04-2006 y 24-04-2006, concluyendo estos funcionarios en dichas inspecciones realizadas que ciertamente en el lugar habían viviendas insalubres así como sembradíos, lo cual afectó o deterioró alguno de los recursos naturales presentes en el lugar, asimismo, quedó comprobado en el debate oral y público que los acusados de autos, ciudadanos JOSÉ MONTILLA, TITO ALFONSO FERNÁNDEZ, FAVIO ANTONIO CASTRO, ANTONIO JOSÉ SÁNCHEZ ARELLANO y EDGAR ANTONIO VARGAS SOSA, se encuentran registrados en los archivos del Consejo Nacional Electoral, a excepción del ciudadano WILLIAMS ESCALA CONTRERAS a quien no le corresponde la cédula de identidad Nº 10.950.993, y por último, quedó comprobado en el juicio oral y público con la prueba documental referida al oficio Nº 0644 de fecha 08-11-2011 suscrito por la ciudadana DEBORA RAMÍREZ en su condición de Coordinadora Encargada de la Oficina Regional de Tierras del Estado Miranda, quien informó que a los ciudadanos SÁNCHEZ ARELLANO ANTONIO JOSÉ, y VARGAS SOSA EDGAR ANTONIO el Instituto Regional de Tierras del Estado Miranda, positivamente les otorgó Declaratoria de Garantía de Permanencia sobre un lote de terreno ubicado en el Predio El Peñique, Sector Turgua, Municipio El Hatillo del Estado Miranda, cuyos expedientes administrativos están signados bajo los correlativos Nº 15-15-RDGP-08-3928 y 15-15-RDGP-08-3958, respectivamente, y que a los ciudadanos MONTILLA JOSÉ, TITO ALFONSO FERNÁNDEZ, CASTRO FAVIO ANTONIO, YSCALA CONTRERAS WILLIAMS, no se encuentran registrados en el sistema del Instituto Regional de Tierras.
En este orden de ideas, también durante el desarrollo del debate los acusados ciudadanos JOSÉ MONTILLA, TITO ALFONSO FERNÁNDEZ, y EDGAR ANTONIO VARGAS SOSA manifestaron y sostuvieron desde que fue iniciado el juicio oral y público, que han vivido durante todas sus vidas en el lugar ubicado en el sector de Turgua, que incluso hoy día El Estado Venezolano, a través de los Consejos Comunales les han suministrado materiales para terminar de construir sus respectivas viviendas, así como les han construido caminería, cercados eléctricos y otros servicios públicos, y que el lugar donde se encuentran actualmente residiendo les perteneció en una oportunidad a la Familia Velutini.
En este sentido, esta Juzgadora reflexiona que una vez analizadas y valoradas todas las pruebas debidamente incorporadas al debate oral y público, y de las cuales evidentemente se comprobó el insuficiente acervo probatorio que no permitió la reconstrucción convincente del hecho imputado por parte de la Vindicta Pública a los acusados de autos, cuyos delitos objeto de enjuiciamiento (alteración de suelos, topografía y ocupación ilícita de área bajo régimen de administración especial), aunado al hecho cierto de que así como lo manifestaron desde que fueron imputados los acusados de autos ante la sede fiscal, lo cual sostuvieron en el desarrollo del debate los acusados ciudadanos JOSÉ MONTILLA, TITO ALFONSO FERNÁNDEZ, y EDGAR ANTONIO VARGAS SOSA, quienes dijeron según su coloquio que siempre han vivido en ese sector de Turgua, donde incluso han cosechado y en algunas oportunidades venden el producto obtenido de la tierra, además que fue comprobado en el juicio el otorgamiento de Declaratorias de Garantía de Permanencia sobre un lote de terreno ubicado en el Predio El Peñique, Sector Turgua, Municipio El Hatillo del Estado Miranda, cuyos expedientes administrativos están signados bajo los correlativos Nº 15-15-RDGP-08-3928 y 15-15-RDGP-08-3958, respectivamente, a los ciudadanos SÁNCHEZ ARELLANO ANTONIO JOSÉ, y VARGAS SOSA EDGAR ANTONIO, por parte del Instituto Regional de Tierras, considerando quien aquí suscribe, que vista la data de las inspecciones efectuadas en el presente caso durante la fase de investigación, a saber, la última efectuada en el año 2006, no refleja la situación actual de la zona en cuestión, aparte que es un hecho público y notorio el escenario actual de falta de vivienda por la cual están pasando gran cantidad de personas en nuestro país Venezuela, todo a raíz de las lluvias y otro tipo de fenómenos naturales que han sufrido en estos últimos años el suelo patrio, lo cual a traído consigo que el Estado Venezolano, tome (sic) cartas en el asunto, y a través del Instituto Nacional de Tierras adscrito al Ministerio del Poder Popular de Agricultura y Tierras se ha encargado de la administración, redistribución de las tierras y la regularización de la posesión de las mismas, todo conforme al Decreto Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; es así como reflexiono que en el juicio oral y público no se logró demostrar la comisión de ilícito penal alguno cometido por los acusados de autos, ya que únicamente se logró comprobar que hubo la realización de un procedimiento policial, cuyas circunstancias de ocurrencia de modo, tiempo y lugar descritas por los funcionarios policiales de forma congruente, y que en fechas 05-10-2005, 17-04-2006 y 24-04-2006 se efectuaron unas inspecciones en el Sector de Turgua, donde se concluyó que se estaban construyendo unas viviendas insalubres y había sembradíos, todo lo cual deterioró o afectó los recursos naturales del lugar, sin embargo, los acusados de autos, desde que fueron imputados ante la sede fiscal y durante el desarrollo del debate argumentaron según su coloquio que durante todas sus vidas, han vivido en ese sector, aunado al hecho concreto que el Estado Venezolano, les ha suministrado materiales para terminar de construir sus viviendas, lo cual ha sido coordinado con los Consejos Comunales y el Instituto Nacional de Tierras, tanto así que a través de la Oficina Regional de Tierras del Estado Miranda, se han otorgado declaratorias de garantías de permanencia en dicho lugar a los ciudadanos SÁNCHEZ ARELLANO ANTONIO JOSÉ, y VARGAS SOSA EDGAR ANTONIO, y comprobada dicha aseveración, se ha constatado que la Vindicta Pública durante la fase de investigación no indagó o investigó suficiente lo alegado por los acusados de autos, todo lo cual debió haberlo efectuado como parte de buena fe conforme a lo establecido en el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Visto el análisis que antecede y ante esta circunstancia, considera esta Juzgadora que puedo dar por probada a manera de certeza la no culpabilidad de los acusados ciudadanos JOSÉ MONTILLA, TITO ALFONSO FERNÁNDEZ, FAVIO ANTONIO CASTRO, ANTONIO JOSÉ SÁNCHEZ ARELLANO y EDGAR ANTONIO VARGAS SOSA, en la comisión de los delitos tipificados y penados en los artículos 43 y 58 ambos de la Ley penal del Ambiente, es por lo que en el presente fallo se declara la NO CULPABILIDAD DE LOS ACUSADOS, la cual deriva en una SENTENCIA ABSOLUTORIA, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
Por otra parte como consecuencia del presente fallo, se EXONERA al Estado y a los acusados al pago de las costas procesales a las cuales hace referencia los ordinales 1º y 2º del artículo 266 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 268 Ejusdem, sobre la base del contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE DECIDE.
Se ordena la libertad sin restricciones de los acusados ciudadanos JOSÉ MONTILLA, TITO ALFONSO FERNÁNDEZ, FAVIO ANTONIO CASTRO, ANTONIO JOSÉ SÁNCHEZ ARELLANO y EDGAR ANTONIO VARGAS SOSA, en consecuencia, se declara el cese inmediato de la medida de coerción personal dictada en su contra en fecha 18-05-2011, por el Tribunal 47º de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
Se ordena la entrega de los bienes muebles incautados en el presente procedimiento a sus legítimos propietarios una vez que la presente sentencia quede definitivamente firme así como se ordena la incineración de la sustancia estupefaciente y psicotrópica, todo conforme a lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
Líbrese Oficio al Jefe del Sistema de Información Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, notificándole de la presente sentencia. Y ASÍ SE DECIDE.
CAPÍTULO V
PARTE DISPOSITIVA
Este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, “Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley”, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la solicitud de SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA incoada por los representantes de la Defensas Públicas de los acusados, por prescripción de la acción de la acción penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ABSUELVE a los ciudadanos ANTONIO JOSÉ SÁNCHEZ ARELLANO, de nacionalidad Venezolano por naturalización, natural de Barranquilla, fecha de nacimiento 29-09-76, de estado civil soltero, (…) titular de la cédula de Identidad N° 24.073.045, (…); TITO ALFONSO FERNÁNDEZ, de nacionalidad Venezolano, natural de Caracas, de 56 años de edad, fecha de nacimiento 10-02-1955, de estado civil soltero, (…) de profesión u Oficio Agricultor y Seguridad en (…), titular de la cédula de identidad N° V- 5.425.651, JOSÉ MONTILLA, de nacionalidad Venezolano, natural de Trujillo, estado Trujillo, de 47 años de edad, fecha de nacimiento 01-10-1965, de estado Civil Casado, (…), de Profesión Agricultor, (…), titular de la cédula de identidad N° V- 9.158.979, (…); EDGAR ANTONIO VARGAS SOSA, de nacionalidad Venezolano, natural de Caracas, de 43 años de edad, fecha de nacimiento 03-02-1968, de estado Civil Soltero, (…), de Profesión u Oficio Albañil y Agricultor, (…), titular de la cédula de identidad N° V- 7.884.244, (…); WILLIAM YSCALA CONTRERAS, de nacionalidad Venezolano, natural de la Fría, Estado Táchira, de 40 años de edad, fecha de nacimiento 11-09-1971, de estado civil casado, (…), de profesión u Oficio Albañil, (…), titular de la cédula de identidad N° V- 10.850.993; FABIO ANTONIO CASTRO, de nacionalidad Venezolano, natural de Turgua, El Hatillo, Estado Miranda, de 32 años de edad, fecha de nacimiento, 22-12-79, de estado civil soltero, (…), de profesión u Oficio Agricultor, (…), titular de la cédula de identidad N° V- 22.358.204, por la comisión de los delitos tipificados en los artículos 43 Segundo Aparte (sic) y 58 de la Ley Penal del Ambiente, descritos como Alteración de Suelos y Topografía, y Ocupación Ilícita de Área Bajo Régimen de Administración Especial, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: EXONERA al Estado y a los acusados al pago de las costas procesales a las cuales hace referencia los ordinales 1º y 2º del artículo 266 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 268 Ejusdem, sobre la base del contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
CUARTO: Se ordena la libertad sin restricciones de los acusados ciudadanos JOSÉ MONTILLA, TITO ALFONSO FERNÁNDEZ, FAVIO ANTONIO CASTRO, ANTONIO JOSÉ SÁNCHEZ ARELLANO y EDGAR ANTONIO VARGAS SOSA, en consecuencia, se declara el cese inmediato de la medida de coerción personal dictada en su contra en fecha 18-05-2011, por el Tribunal 47º de Primera Instancia en Función (sic) de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.
QUINTO: Se ordena la entrega de los bienes muebles incautados en el presente procedimiento a sus legítimos propietarios así como la incineración de la sustancia estupefaciente y psicotrópica incautada, una vez que la presente sentencia quede definitivamente firme, todo conforme a lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEXTO: Líbrese oficio al Jefe del Sistema de Información Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, notificándole de la presente sentencia…”.
III.- FUNDAMENTO DE LA APELACIÓN INTERPUESTA POR EL MINISTERIO PÚBLICO
En escrito interpuesto en fecha 9 de diciembre de 2011, la profesional del derecho NORELLY ROSYSSE LUGO YSAZE, Fiscal Octogésima Novena (89°) del Ministerio Público de Defensa Ambiental a Nivel Nacional, interpuso recurso de apelación fundamentándolo en lo siguiente:
“…CAPITULO I
MOTIVO DEL RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA
DEFINITIVA
Se fundamenta legalmente en el artículo 452, ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal por falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, publicada el cinco de Diciembre (sic) de dos mil once (05-12-2011) aquí recurrida.
…Omissis…
CAPITULO III
ÚNICO
El artículo 452 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal como motivo en el que podrá fundarse el Recurso de Apelación de Sentencia Definitiva la Falta, Contradicción o Ilogicidad manifiesta en la motivación de la Sentencia.
La ciudadana Juez Segundo en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas como consta en autos finalizado el desarrollo del debate ABSOLVIÓ a los ciudadanos ANTONIO JOSE SANCHEZ ARELLANO, titular de la Cédula de Identidad (sic) Nro. 24.073.045, TITO ALFONSO FERNANDEZ, titular de la Cédula de Identidad (sic) Nro. 5.425.651, JOSE MONTILLA, titular de la Cédula de Identidad Nro. 9.158.979, EDGAR ANTONIO VARGAS SOSA, titular de la Cédula de Identidad Nro.7.884.244, WILLIAM YSCALA CONTRERAS, titular de la Cédula de Identidad Nro. 10.850.993; y FABIO ANTONIO CASTRO titular de la Cédula de Identidad Nro. 22.358.204, por la presunta comisión de los delitos de DEGRADACIÓN DE SUELOS TOPOGRAFÍA Y PAISAJE y ACTIVIDADES EN ÁREAS ESPECIALES O ECOSISTEMAS NATURALES, por la presunta comisión de los delitos establecidos en los artículos 43 2do aparte y 58 de la de la Ley Penal del Ambiente, respectivamente, según se desprende de la misma a pesar de la valoración que hace en su decisión de las pruebas evacuadas en el juicio oral y público, las cuales son licitas, pertinenetes (sic), y necesarias. Evacuadas dentro del proceso investigativo, y evacuadas en fase de juicio, estas no fueron valoraadas (sic) dentro del marco Legal y Constitucional, para el cual fueron creadas. De manera que, se alega y fundamenta expresamente su decisión: sobre el dicho de los Ocupantes Ilegales, sobre el supuesto tiempo de estadía en el lugar, y aunado al contenido de la prueba ofrecida por la Defensa, emitida por un Organo (sic) del INTI, un dicho sin fundamento alguno, como puede observarse, organo (sic) este, sin competencia de administración del lugar afectado; prueba ésta consignada mediante solicitud del Despacho Jurisdiccional, una vez comenzado el juicio, y emitida por el Instituto Nacional de Tierras, incurriendo así en un vicio de la Legalidad, por ser Inconstitucional, acarreándose la denominación de Ilogicidad manifiesta; en la sentencia definitiva absolutoria.
(…)
Al respecto, cabe citar el criterio esgrimido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 523, de fecha 28-08-2006, con ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte, según el cual
…Omissis…
En este sentido, la misma Sala en sentencia N° 186 de fecha 04-05-2006 estableció lo siguiente:
…Omissis…
De manera que, es reiterada y pacífica la doctrina de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia sobre la necesidad de que las decisiones de los juzgadores sean motivadas, también ha hecho énfasis en este punto la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, expresando que la motivación tiene que ver con el derecho que tiene los ciudadanos a la tutela judicial efectiva establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la sentencia N° 1963 de fecha 16 de octubre de 2001 que dentro de las garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho que ponga fin al proceso. Este contenido de derecho a la tutela judicial efectiva, se componen de dos exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundado en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución.
…Omissis…
Ahora bien, la juzgadora en el presente proceso como se indicó anteriormente, incurrió en el vicio de ilegalidades acarreándose procesalmente la denominación por la normativa procesal, la ilogicidad manifiesta sobre el valor probatorio, y Legalidades de los hechos planteados; creándose con ello, un desequilibrio procesal entre las partes, favoreciéndose a una de las partes, y desfavoreciéndose al Colevctivo (sic) en sus intereses sobre el Ambeinte (sic); por cuanto procedio (sic) a expresar que las prubas (sic) ofrecidas por la vindicta pública ante las ofrecidas por la Defensa son insuficientes, (…):
…Omissis…
Como se observa del criterio, aquí auténticado (sic) de manera expresa, la Juez mantiene una inclinación sobre el valor del dicho de los acusados que declararon en juicio; su tiempo en el lugar, asi(sic) como el contenido de la comunicación emitida por el Instituto Nacional de Tierras, sin sostener la verdadera Defensa que hace el Ministerio Público sobre el Derecho al Ambiente, y en especial en el presente caso por tratarse de un -ABRAE- a un DERECHO, que pertenece al Colectivo, es de decir DE INTERESES DIFUSOS, del Pueblo a plenitud del colectivo, no de un grupo minoritario de personas y por tanto, la Juzgadora, no le da la importancia a la contituidad (sic) de los ilícitos que comenzaron por un grupo de personas y se ha agrabado (sic) con la continuidad en el tiempo.
De manera subsiguiente, procede esta Representante del Ministerio Público a señalar expresamente extractos, de algunos aspectos que evidencian parte de las declaraciones de los Acusados que declararon en el Juicio Oral y Público, incurriendose (sic) en el vicio de Legalidad sobre el fondo de los hechos llevados al Organo (sic) Jurisdiccional. Con la finalidad de ilustrar a esa Corte el contenido de los hechos citados en Sala.
1.- (...) impuestos del Precepto Constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de sus Derechos y Garantías Constitucionales y Procesales, durante el desarrollo del debate manifestó, su deseo de SI declarar, y en la audiencia celebrada en fecha 02-11-2011 el acusado ciudadano EDGAR ANTONIO VARGAS SOSA, expuso: "Yo no he alterado los suelos, rozamos para sembrar, he vivido en ese sitio toda la vida, todos vivimos allí, mi papá fue encargado cuando éramos Los Erasos, después era Velutini, tengo un kiosco arriba en la carretera, me considero que no he invadido".,(...)
2.- Asimismo, en la audiencia celebrada en fecha 02-11-2011 el acusado ciudadano: TITO ALFONSO FERNÁNDEZ expuso: "En el sector voy pa (sic) treinta años, yo creo que uno para sembrar tiene que roza (sic), hubo un incendio que de broma no nos quemamos, la orden que ha dado el presidente es esa, yo monto seguridad en los manantiales, lo único que digo, de aquí pa (sic) allá creo que deben vivir 20.000 personas, de ese lado de acá, porque el sector ese donde nosotros vivimos, la parcela es de 1400 metros, me dio los peritos y todo, de ahí pa (sic) bajo quedan veinte hectáreas, tengo nueve hijos, todos sembramos. Es todo. (...)
3.- En la audiencia celebrada en fecha 16-11-2011 el acusado ciudadano TITO ALFONSO FERNÁNDEZ, expuso: "Escuchando a la señora del Ministerio del Ambiente como dice que es una zona de no me acuerdo lo que dijo, para mi conocimiento mi palabra no la quito de ahí, tengo treinta años la zona que es una zona cafetera y una zona de cedro, después fue en el año 89 y 90, que salieron varios heridos por las cosas de los terratenientes, llegaban a todas las casas, llevaban moto sierra cortaban los palos de las casas, hay una señora que la dejaron ciega con perdigones en los ojos, en el desalojo, que es una zona ambiental, mi sargento dice que la zona es de Gavilán a Turgua, como va a venir así la gente a dice (sic) fue el Ministerio del Ambiente, todo tiene su dueños (sic), ese sector es como una hectárea, hay sesenta mil casas hasta Galipán como va a hacer el pedacito de zona ambiental donde vivo hay esta las marcas de los camiones, hay tengo sembrado, como fue el Ministerio de Tierras, vivimos la (sic) siete persona (sic) que estamos ahorita, tiene la foto que le trajimos nosotros, habernos puro (sic) trabajadores, fue el Ministerio del Ambiente y nos dio a todos cartas agrarias, nos pusieron la luz, hicieron caminatas, nosotros compusimos todo eso, llega una señora presunta dueña, yo por lo menos conocí al señor Velutini, que era el propio dueño de allí, porque el suegro mío lo trajo él de Carayaca de los lados la tierra era de él, dejó las maquinarias donde se molía café y todo y hay cuatrocientas mil familias, se manda una comisión, se la pasa el INTI todo el tiempo, si la zona fuera ambiental fuera del Gavilán hasta Turgua de lado y lado. Es todo". (…)
4.- (...)De igual manera, en la audiencia celebrada en fecha 16-11-2011 el acusado ciudadano JOSÉ MONTILLA, expuso: "Lo que tengo que decir es que mi persona tiene mucho tiempo en Misia Teresa, la tierra la conocemos desde muchos años, cuando el padre de Edgar tenía una bienhechuría con permiso y todo, su finquita, el murió nosotros como vivíamos ahí arrimados los papeles no los podíamos conseguir, no lo podíamos encontrar, ahí tenemos nuestra familia nuestro hijos, hay ancianos, hay unos que le están haciendo casa el gobierno, en los papeles de bienhechurías de Edgar Vargas, ya lo dice, esos papeles son de la década de los ochenta, nosotros como campesinos nos gusta sembrá (sic) aquí tengo una (sic) fotos, la casa mía la tuve que fabricar la terminación me la hizo el gobierno, mire aquí están las fotos el techo rojo que pone el gobierno, está la parte de adentro de bloque, la caminería que la hecho la gente comunales, como prueba hay mata de todo tipo". (...)
5.- En la audiencia celebrada en fecha 30-11-2011 el acusado ciudadano TITO ALFONSO FERNÁNDEZ, manifestó-' "El señor del Ministerio del Ambiente el fue al terreno, no llevaron nada sobre medidas, el dijo una (sic) palabras solamente con las vista, siempre he vivido allí la zona era de cedro y de café la parte de abajo pasaban los camiones, el Sargento, dijo que era una zona del Ambiente, todo él que viva a la carretera en un campo, son terrenos que tienen añísimos (sic) allí, los Velutini murieron, mi suegro trabajó como fundador, tenemos tres mil casas, tenemos juntas comunales, y eso viene desde la Mata, los Cisneros han talado haciendas, nosotros habitamos con las zonas de nosotros y ahora dicen que es una zona del ambiente. Es todo". (...)
Y el acusado ciudadano EDGAR ANTONIO VARGAS SOSA, expuso en la audiencia celebrada en fecha 30-11-2011 lo siguiente'- "Lo que dicen los señores abogados, no estamos alterando suelo, trabajamos con Agro Venezuela, el gobierno nos ha ayudado, no están haciendo casas, Turgua empieza desde la Mata pa (sic) allá, allí hemos vivido toda la vida, más bien nosotros somos lo (sic) que protegemos eso, no como los Cisneros y los Mendoza, nosotros que somos campesinos que estamos en una zona trabajando mire dónde venimos a tener.(...)
6. - El testimonio del ciudadano DAVID JOSÉ JUÁREZ, (…) al ser interrogado sobre sus datos personales dijo ser y llamarse como queda escrito: DAVID JOSÉ JUÁREZ, de nacionalidad Venezolana (…), de profesión u oficio Funcionario de la Guardia Nacional Bolivariana, con una antigüedad en la Institución veintidós años de servicio, con el rango de Sargento Mayor de Primera, se le exhiben las actuaciones cursantes de la pieza II, folios 6, 7, 24, 25, 26, 27, 58, 59, 90 y 91 de la pieza 2 del Expediente, quien seguidamente expone: "-Reconoce la firma - Es un procedimiento que realice por la construcción de unos ranchos y viviendas insalubres en zona protectora, se inició la investigación, afectaron la vegetación del lugar con el corte de unos árboles, como es la zona protegida por el estado, construcción de ranchos con viviendas insalubres con la tala de unos árboles, ese fue el inicio de la averiguación que yo hice". Es Todo". (…)
7.-El testimonio del ciudadano GILBERTO ALEJANDRO SIRA MEDINA, (…) al ser interrogado sobre sus datos personales dijo ser y llamarse como queda escrito'- GILBERTO ALEJANDRO SIRA MEDINA, de nacionalidad Venezolana, (…) de profesión u oficio Militar activo, adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana, antigüedad en la institución siete años, rango, Sargento Primero, se le exhiben las actas cursantes a los folios 6, 7, 24, 25, 26, 27. 58. 59. 90 y 91 de la pieza 2 del Expediente quien seguidamente expone: "Reconoce el contenido- Salimos de comisión no recuerdo llegamos al sitio, me encargué de tomar las fotos llegamos al sitio me encargué de tomar las fotos, y colecté los datos de los ciudadanos que se encontraban en su lugar, era el acompañante del sargento Juárez, me encargue de tomar las fotos de la afectación y tomar los datos de los ciudadanos". Es Todo". (…)
8.-El testimonio del ciudadano EMILIO JOSÉ SEGOVIA ARGUINZONES, (…) al ser interrogado sobre sus datos personales dijo ser y llamarse como queda escrito'- EMILIO JOSÉ SEGOVIA ARGUINZONES, de nacionalidad Venezolana, (…) de profesión u oficio Funcionario Público, Licenciado en Geografía desde el 1998, adscrito a la Coordinación Técnico Científica Ambiental del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, con una antigüedad en la institución de quince años, se le exhibe el informe cursante al folio 58 de la pieza 1, con el cargo Especialista en la Coordinación quien seguidamente expone'- " Fui a solicitud de la Fiscalía, la que también participó en la inspección y los funcionarios a los que menciono aquí, principalmente ese fue el motivo de la inspección, evidencié la afectación de los recursos naturales, suelos y vegetación tala de árboles, nivelación de terrenos, en ladera con restos de vegetación con indicios de quema, básicamente afectación de recursos naturales, en un área protegida como lo es la zona protectora del Área Metropolitana de Caracas, las actividades son contrarias a lo establecido en el Plan de Reglamento de esa zona protectora. Es Todo". (…)
A mi entender, con lo expresado aquí, ante esta Sala, la Juzgadora evidencia su inclinación sobre las necesidades personales de un grupo de personas que se encuentran en un ABRAE, y afianza esa inclinación en un oficio que emite el Instituto Nacional de Tierras en el mes de Noviembre del Año en Curso, ademas (sic) sin competencia sobre la administración del lugar; sin Tomar en Cuenta que nos encontramos con una afectación ambiental, con daños IRREVERSIBLES a futuro en el tiempo; sin mantener la efectividad del derecho reconocido en los articulos (sic) 127,128 y 129 de la Costitucion (sic) de la República Bolivariana de Venezuela, como Órgano Jurisdiccional, encargado de administrar Justicia, o darle a cada quien lo que pertenece y por supuesto, ha incurrido en un vicio de fondo de los hechos narrados, acusados y llevados a juicio, que se hicieron continuos den el tiempo; sin tomar en cuenta ademas (sic), su especialidad, ya que el lugar afectado, se trata de la ZONA PROTECTORA DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS creada mediante Decreto N° 1046 publicado en la Gaceta Oficial N° 29.859 del veinte de julio de (20-07-1972), y se encuentra regulada por el Decreto N° 2.299, publicado en Gaceta Oficial N° 35.133 de fecha dieciocho de enero de mil novecientos noventa y tres (18-01-1993), y ademas (sic) con su contenido del Plan de Ordenamiento y Reglamento de Uso, instrumento que regula todos los usos y actividades que pueden ejecutarse y expresamente en sus artículos 11 y 12 establece la obligatoriedad por parte de toda persona natural o jurídica, pública o privada, que pretenda efectuar alguna actividad que implique ocupación del territorio y afectación de recursos, que deberá requerir la correspondiente autorización ante el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales.
Asimismo, es de relevante para esta Defensa del Derecho Unico “AMBIENTAE”, expresan con reitero las expresiones contenidas en la anteriormente citada Sentencio (sic) Definitiva:
(…)
Se reitera a esa Corte, y cada día se ratifica, que en el presente caso: El Bien Jurídico Tutelado, es el DERECHO "AMBIENTE", el cual no es de disponibilidad por ninguna entidad, para un tercero, y los ocupantes involucrados en la investigación iniciada en el año dos mil cinco (2005), no son dueños del lugar, por lo tanto, mal podría pensarse que si el lugar que es crado (sic) como ZONA PROTECTORA DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS mediante Decreto N° 1046 publicado en la Gaceta Oficial N° 29.859 del veinte de julio de (sic) (20-07-1972), y ademas (sic) regulada por por (sic) otra normativa, impresa de Constitucionalidad, es decir el Decreto N° 2.299, publicado en Gaceta Oficial N° 35.133 de fecha dieciocho de enero de mil novecientos noventa y tres (18-01-1993), el cual contiene el Plan de Ordenamiento y Reglamento de Uso, pueda disponerse y trasladarse a un grupo de personas, y estas puedan acogerlas como suyas. Por cuanto un ente del Estado creado de manera Constitucional con posterioridad a quien con una máxima de experiencia propia lo ha administrado con todos sus errores, durante un tiempo en el que ha acaecido una serie de Constituciones a través del tiempo como lo era el llamado Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales, ahora denominado Ministerio del Poder Popular para el Ámbeinte (sic).
Siendo el único Organismo del Estado, quien tiene la capacidad de Administrar el lugar, mas aún sin disponer de este, por cuanto no tiene la propiedad absoluta sobre el -ABRAE- es el Ministerio del Poder Popular del Ambeinte (sic), bajo ciertos conocimientos técnicos y científicos, quien puediera (sic) decir si se quedan en el lugar, y bajo que aspectos, pero no es el presente caso, por tratarse de una violación de ocupación sobre un bien que es del Colectivo.
En virtud de este espacio acogido y dispuesto por la Juez, a mi consideración incurre en un vicio de Insconstitucionalidad (sic), y ademas (sic) desconocimiento de las Competencias de estos dos Organismos del Estado Bolivariano Venezolano.
Por tanto, lo denunciado como un vicio, de ilegalidad, acarreando así, una ilogicidad manifiesta, en su decisión definitiva, es evidentemente ilógica sus razonamientos y alegatos citados ut supra; interpreto (sic), que su apego para decidir lo hizo con inclinación a favor de los Ocupantes Ilegales; y ademas (sic) de ser severamente contradictorio entre las normativas internas sobre procedimientos, y Funcionamiento, entre dos Organismos del Estado, con funciones distintas sobre las tierras Venezolanas, por tanto de manera inexcusable; su decisión Iloica (sic); siendo estas Instituciones: INSTITUTO NACIÓN DE TIERRAS y MINISTERIO DEL PODER POPULAR DEL AMBEINTE.
(…)
En conclusión efectivamente, la Juzgadora, no valora, el Bien Jurídico Tutelado, y por supuesto consecuentemente las Normativas que rigen el lugar, en virtud y a consecuencia de los hechos que acaecen en el lugar, lugar este que se ha ajustado legalmente bajo un USO distinto que al resto de las extensiones de tierra de nuestro Pis (sic) Venezuela; por cuanto lo rige un Plan de Ordenamiento y Reglamento de Uso; por tanto reitero, que su decisión es contraria a derecho, la Juzgadora desconoce el Ente con potestad de Administrar ese Lugar, es decir el Organismo que la Administra.
Como lo exprese con anterioridad, se ciñe a valorar lo dicho por los Ocupantes Ilegales, y ademas (sic) el dicho del contenido de un oficio que emitió el Instituto Nacional de Tierras, siendo que este Ente no cumple legalmente, la Función de Administrador del lugar, denominado ABRAE, en este caso que nos ocupa., tan así son las cosas que esta Institución Estadal, esta creada con posterioridad a la Zona, se encuentra en pañales sobre la denominación de "MÁXIMAS DE EXPERIENCIAS"; sobre el Recurso Ambiente, que actualmente es equiparado como DERECHOS HGUMANOS (sic), por pertenecer nuestra generación y a las Futuras generación (sic), esta Vindicta Pública intenta proteger de manera legal y de manera Constitucional; bajo las atribuciones juradas a la Institución Ministerio üblico (sic); suelos que bajo Decreto Ley, han sido creados para ser resguardados por la humanidad, como colectivo, bajo el principio de Colectividad responsable; es irremediable que se arraigue la idea de aafianzar (sic), apoyar los destrozos al ambiente, como viene ocurriendo, desde años, por tanto es notorio, que estos hechos han sidovistos (sic) por la Sociedad Venezolana, y por el Mundo Entero. Con (sic) ello quiero de manera contundente con palabras sencillas: sensibilizar, a esa Sala que conoce del presente Recurso a no afianzar decisiones llenas de Vicios como el que aquí se ha planteado. Y por consecuente al resguardo de nuestro DERECHO AMBEINTE, como lo expresa la (Cosnticucion (sic): Seguro, limpio y Ecológicamente Equilibrado.
Pues de alguna manera debió la juzgadora indicar para motivar la sentencia dictada , con LÓGICA y apegada a la LEGALIDAD, sobre los hechos que han acarreado un tiempo costoso para el Estado Venezolano, y para esta Representante de la Vindicta Pública, por cuanto como puede observarse de las fotografías impresas y consignadas a la causa signada con el Nro. 2-J-677-11, mi participación directa en el lugar, sigueindo el conocimiento que desde un inicio manejo la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela. Debió la Juzgadora, incluir y valorar cada una de las pruebas consiganadas (sic), y evacuadas, con apego a las Normativas que han regido a la investigación, durante este lapso; en el tiempo largo que ha acaecido; ademas (sic) a los Profesionales que emitieron sus opiniones, como expertos, como conocedores del Resguardo del Ambeinte (sic), como Cosultor (sic) en fin como Organos de Pruevas (sic) evacuados en las oportunidades como se hizo durante el desarrollo del debate Oral y Público; y en especial, debio la Juzgadora, tomar en cuenta unisomanete (sic) los hechos, con las pruebas aportados, y ademas (sic) del lugar afectado que trato el caso en concreto.
(…)
Sin dudas que acaece, en Ilogicidad manifiesta, es preciso citar lo que
precede en una cita al Expediente N° YP01-R-2009-000049 de fecha 26/01/2010 por el Tribunal Supremo de Justicia, lo siguiente (sic):
(...)
CAPITULO IV
SOLUCIÓN QUE SE PRETENDE
Claro como ha quedado que la decisión emanada del Juzgado Segundo en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, incurre en el vicio de Inconstitucionalidad, por consecuencia de su ilogicidad manifiesta, en su decisión definitiva por lo tanto solicito con apego a la Constitucionalidad y legalidad y aplicación a los principios de la Tutela Judicial Efectiva y al Debido Proceso, así como la certeza jurídica en la uniformidad de las decisiones, se declare la NULIDAD ABSOLUTA de la sentencia definitiva dictada en treinta de Noviembre de dos mil once (30-11-2011) y publicada en fecha cinco de Diciembre de dos mil once (05-12-2011)
CAPITULO V
PETITORIO
Ciudadanos Jueces Superiores, por la circunstancias de hecho y de derecho expuestas, es por lo que solicito que el presente Recurso de Apelación de Sentencia Definitiva, sea ADMITIDO, SUSTANCIADO y DECLARADO CON LUGAR, decretando la NULIDAD ABSOLUTA de la decisión dictada en virtud del juicio oral y público, de fecha dos de Noviembre de dos mil once (02-11-2011), publicando el fallo decisorio el día cinco de Diciembre de dos mil once (05-12-2011), porque hay un vicio del principio de Constitucionalidad, y de ser declarado con lugar la causal invocada por quién suscribe, acarreando en consecuencia su NULIDAD ABSOLUTA y la reposición de la causa al estado de celebrarse nuevamente el juicio oral y público ante otro juez en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, como lo establece el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal…”
IV. DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO
En fecha 11 de enero de 2012, los profesionales del derecho ALEJANDRO SÁNCHEZ, Defensor Público Noveno (9°) Penal, JOSEFINA CÁMARA NOVOA, Defensora Pública Cuadragésima Sexta (46°) Penal y JONATHAN CHIVICO, Defensor Público Cuadragésimo Séptimo (47°) Penal en colaboración con los Defensores Públicos Vigésimo Noveno (29°) y Nonagésima Quinta (95°) Penal, en representación de los ciudadanos ANTONIO JOSÉ SÁNCHEZ ARELLANO, TITO ANTONIO FERNÁNDEZ, JOSÉ MONTILLA, EDGAR ANTONIO VARGAS SOSA, WILLIAM ISCALA CONTRERAS, FABIO ANTONIO CASTRO, dieron contestación al recurso en cuestión en los siguientes términos:
“…Oposición al escrito presentado por la representante del Ministerio Público
La representante del Ministerio Público, basa su recurso de apelación (…), con pretendido fundamento del artículo 452 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, relativa al Recurso de Apelación de Sentencia, es decir, por falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación.
(…)
No obstante en el presente caso, la representante del Ministerio Público aduce en su escrito "...a pesar de la valoración que hace en su decisión de las pruebas evacuadas en el juicio oral y público, las cuales son licitas, pertinentes, y necesarias. Evacuadas dentro del proceso investigativo, y evacuadas en fase de juicio, estas no fueron valoradas dentro del marco Legal y Constitucional, para el cual fueron creadas. De manera que, se alega y fundamenta expresamente su decisión: sobre el dicho de los Ocupantes Ilegales, sobre el 4 supuesto tiempo de estadía en el lugar, y aunado al contenido de la prueba ofrecida por la Defensa, emitida por un Órgano del INTI, un dicho sin fundamento alguno, como puede observarse, organo (sic) este, sin competencia de administración del lugar afectado; prueba ésta consignada mediante solicitud del Despacho Jurisdiccional, una vez comenzado el juicio, y emitida por el Instituto Nacional de Tierras, incurriendo así en un vicio de Legalidad, por ser Incostitucional (sic), acarreandose (sic) la denominación de Ilogicidad manifiesta; en la sentencia absolutoria...”
Pues bien, (…) el Tribunal de Juicio incorporó al debate oral y público, los medios de prueba -que fueron admitidos en su oportunidad por el Tribunal de Control- ofrecidos por la vindicta pública en su libelo acusatorio, así como los medios de prueba ofrecidos por la Defensa al inicio del Juicio oral y público, -los cuales no fueron objetados por la vindicta pública-, posteriormente valoradas legalmente por la Juez de la recurrida, Orgánico Procesal Penal, así como lo establecidos en los artículos 197 y 198 ambos del Texto Adjetivo Penal.
Pues bien, al realizar el estudio y análisis de la sentencia emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, encontramos que la misma cumple con todos los requisitos establecidos en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual se produce luego de analizar y valorar las pruebas presentadas en el debate oral y público, dirigidas esencialmente a corroborar la inocencia o establecer la culpabilidad de los acusados, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 22 ejusdem, así como lo dispuesto en los artículos 197 y 198 ibidem.
En este orden, cabe destacar que la sentencia absolutoria, dictada por (sic) Juzgado Segundo de Juicio, es total y absolutamente lógica, ajustada a derecho y se encuentra debidamente motivada, conforme a la normativa contenida en el Código Orgánico Procesal Penal, dado que en el juicio oral y público la fiscal del Ministerio Público, no logró demostrar los hechos establecidos en su acusación y fijados en el auto de apertura a juicio, así como desvirtuar el principio de presunción de inocencia que ampara a los ciudadanos Antonio José Sánchez Arellano, Tito Alfonso Fernández, José Montilla, Edgar Antonio Vargas Sosa, William Escala Contreras y Fabio Antonio Castro, lo cual trajo como consecuencia el resultado de absolución.
(…)
Así las cosas, encontramos que la sentencia recurrida por la fiscal del Ministerio Público, cumple con todos los requisitos establecidos en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, con los requisitos de la sentencia, así como estrictamente con la normativa penal vigente, relativa a la valoración de los medios de prueba que fueron presentados ante el Tribunal de Juicio en el desarrollo del debate oral y público, contando la misma con la debida motivación, congruencia y sustento legal, al aplicar el sistema de la sana crítica, que se apoya en las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, que debe tener toda sentencia, careciendo totalmente de fundamento e¡ recurso de apelación interpuesto por la fiscal del Ministerio Público.
Ahora bien, la fiscal del Ministerio Público establece en su escrito que la juez de la recurrida emitió una sentencia absolutoria, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que los medios de prueba presentados y recepcionados (sic) en el debate oral y público, "... no fueron valoradas dentro del marco Legal y Constitucional, ... aunado al contenido de la prueba ofrecida por la Defensa, emitida por un Órgano del INTI, ... Organo este, sin competencia de administración del lugar afectado...", considerando el Ministerio Público que de esa forma incurrió la Juez de la recurrida en un vicio de legalidad, lo cual acarreo ilogicidad en la sentencia absolutoria.
Sobre este particular, cabe señalar que nuestra ley adjetiva penal, establece en su artículo 22, lo siguiente:
(…)
En el presente caso, se desprende que la sentencia recurrida se encuentra debida y legalmente fundamentada, siendo que en la misma constan todos los elementos de prueba que fueron recepcionados (sic) por el Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, valorados según lo preceptuado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.
Quedó plasmado en la sentencia recurrida, que de los medios de prueba recepcionados (sic) durante el debate oral y público, no se logró acreditar el hecho presentado por la fiscal, no quedando demostrado la comisión de los ilícitos penales aducidos por el Ministerio Público y determinarse la culpabilidad de los ciudadanos Antonio José Sánchez Arellano, Tito Alfonso Fernández, José Montilla, Edgar Antonio Vargas Sosa, William Escala Contreras y Fabio Antonio Castro, dado que no se pudo establecer que los referidos ciudadanos estuvieran afectando u ocupando una zona de las denominadas ABRAE, puesto que no se determinó ningún levantamiento topográfico para tal fin.
(…)
La Juez de la recurrida apreció y valoró correctamente los elementos presentados y luego del razonamiento lógico, preciso y coherente, sobre el escenario táctico en la cual fueron dilucidados los hechos del proceso, pudo establecer la no acreditación por parte del Ministerio Público de la comisión de tales delitos ambientales, derivados estos de la ocupación y otras actividades de afectación de recursos naturales por parte de los ciudadanos Antonio José Sánchez Arellano, Tito Alfonso Fernández, José Montilla, Edgar Antonio Vargas Sosa, William Escala Contreras y Fabio Antonio Castro, en los terrenos ubicados en el sector Puerta Negra, carretera principal vía Turgua, Municipio Baruta, dentro de la poligonal de la zona protectora del Área Metropolitana de Caracas, siendo que de igual forma la conducta desplegada por los ciudadanos antes citados no atenta contra la comisión de delito alguno, puesto que estos ciudadanos poseen sendas cartas agrarias o declaratorias de garantías de permanencia, emitidas por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), muchos menos estos ciudadanos se encuentran incursos en los delitos previstos en el segundo párrafo del artículo 43 de la Ley Penal del Ambiente, y el de artículo 58 de la misma Ley (…)
(…)
Resulta evidente que el fallo recurrido, no presenta ningún vicio de ilogicidad, tal y como lo ha expresado la fiscal del Ministerio Público, ya que de la sentencia la cual fue debidamente motivada, se desprende que la Juez de la recurrida efectuó el resumen, análisis y comparación de las pruebas presentadas, conforme a lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.
(…)
Siendo que es solo durante el debate del juicio oral donde se decide si el acusado cometió o no el hecho delictivo con todas las circunstancias tácticas descritas en el escrito acusatorio , a través de los alegatos y de las pruebas que presenten las partes y el valor probatorio que le otorgue el Juez en ejercicio de sus facultades a dichas pruebas, ello sería lo único que llevaría al convencimiento pleno o no que una sentencia se ajustó a derecho, pero al no justificarse las razones que dieron origen a determinada posición , es lo que finalmente, se traduce como in motivación de la sentencia .-
Aunado a ello, tenemos que la denuncia relativa a la supuesta ilogicidad de la motivación del fallo, ni siquiera el Ministerio Público, logró determinar en que consistía la misma y por que consideraba que había ilogicidad, considerando la defensa que ciertamente en caso de existir ilogicidad no se encuentra precisamente en la motivación del fallo, en tal sentido, esta defensa, considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar Sin Lugar el Recurso de Apelación, interpuesto por la fiscal del Ministerio Público, en contra de la Sentencia Absolutoria, dictada por el Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por encontrarse manifiestamente infundado. Y ASÍ SE SOLICITA.
Petitorio
Por todo lo antes expuesto y de conformidad con las disposiciones legales, formal y respetuosamente solicitamos de la Honorable Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, que conozca del presente Recurso de Apelación interpuesto por la representante del Ministerio Público, el cual es contestado por la Defensa, se declare inadmisible y a todo evento Sin Lugar, y como consecuencia se confirme la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 05 de diciembre de 2011, mediante la cual absolvió a los ciudadanos Antonio José Sánchez Arellano, Tito Alfonso Fernández, José Montilla, Edgar Antonio Vargas Sosa, William Escala Contreras y Fabio Antonio Castro, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que efectivamente el Tribunal de Juicio cumplió con la debida motivación de la sentencia, en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 22 ejusdem, en relación a lo dispuesto en los artículo 197 y 198 ibidem…”
V
RESOLUCIÓN DEL RECURSO
Del examen del recurso sometido a consideración de esta Alzada se aprecia que la representación fiscal impugna la sentencia proferida por la Juez Segunda de Primera Instancia en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal mediante la cual ABSOLVIÓ a los ciudadanos ANTONIO JOSÉ SANCHEZ ARELLANO, TITO ALFONSO FERNANDEZ, JOSÉ MONTILLA, EDGAR ANTONIO VARGAS SOSA, WILLIAN YSCALA CONTRERAS, y FABIO ANTONIO CASTRO, de la comisión de los delitos de ALTERACIÓN DE SUELOS Y TOPOGRAFÍA y OCUPACIÓN ILÍCITA DE ÁREA BAJO RÉGIMEN DE ADMINISTRACIÓN ESPECIAL, previstos y sancionados en los artículos 43 Segundo aparte y 58 de la Ley Penal del Ambiente, a través de una única denuncia, a saber, la ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, por considerar que la juzgadora de Juicio no hizo el análisis ¨legal¨ de las pruebas evacuadas en el debate lo cual condujo a una resolución judicial que a su criterio resulta ilógica, señalando que la sentenciadora de primera instancia fundamentó su decisión solo con el dicho de los ¨Ocupantes Ilegales¨ y de la documentación que le fuera entregada a éstos por el Instituto Nacional de Tierras, considerando que tratándose de una zona ABRAE (Áreas Bajo Régimen de Administración Especial) el ente Público encargado de administrar y reglamentar el uso de esas tierras es el Ministerio del Ambiente y no el Instituto Nacional de Tierras, por lo que considera que al haberle otorgado valor probatorio a la documentación emanada de un ente del Estado (INTI) distinto a aquel cuya competencia legal le corresponde el régimen de administración de éstas zonas especiales (MINISTERIO DEL AMBIENTE), la decisión proferida se encuentra afectada del vicio de Ilogicidad en su motivación, en razón de ello, solicita sea declarada la nulidad de la misma y se ordene la repetición del juicio oral y público ante otro Tribunal distinto al que pronuncio la resolución impugnada.
Visto los fundamentos esgrimidos por la recurrente en cuanto al vicio de ilogicidad manifiesta en la motivación atribuida al fallo cuestionado, estima oportuno esta Corte de Apelaciones acotar que la motivación de la sentencia es una operación lógica fundada en la certeza y el Juez está obligado a observar los principios lógicos o leyes supremas del pensamiento que gobiernan la elaboración de juicios y dan base cierta para determinar cuáles son necesariamente verdaderos o falsos; estas leyes están constituidas por las leyes fundamentales de coherencia y derivación y por los principios lógicos de identidad, contradicción, tercero excluido y razón suficiente, siendo que el alegado vicio se configura cuando los razonamientos emitidos por el Juez en la sentencia denotan falta de acatamiento a estas reglas o principios fundamentales que rigen el pensamiento humano, es decir, la resolución judicial debe ser producto de un conjunto de razonamientos conexos e interconectados unos con otros, de forma racional, coherente y verosímil conforme a las prenombradas reglas del pensamiento humano.
En cuanto al mencionado vicio de ilogicidad la Sala de Casación Penal ha sostenido que en el escrito donde se fundamente el recurso de apelación con base a este motivo, se debe señalar en qué consiste la falta de logicidad del fallo; el contenido de las pruebas que a criterio del recurrente el juzgador apreció de manera ilógica, así como la manera en que debieron apreciarse lógicamente y la importancia de las pruebas valoradas violando los principios de la lógica.
Atendiendo a tales previsiones al examinar los alegatos esgrimidos por la impugnante en cuanto a la presencia del vicio denunciado en relación a la apreciación de las pruebas evacuadas en el debate oral, se observa que en el escrito de apelación la representante del Ministerio Público, utiliza indistintamente los términos de legalidad e ilogicidad, reprochando la valoración que la Juez de la sentencia recurrida le otorgó a la prueba documental emanada del Instituto Nacional de Tierras (INTI), denominada Declaratoria de Garantía de Permanencia, las cuales le reconocían a los ciudadanos ocupantes y trabajadores del campo, el derecho de uso y permanencia en dichas tierras, considerando la recurrente que tal valoración es ilegal y por tanto ilógica.
Al respecto, aprecia este Tribunal Colegiado la falta de técnica recursiva por la confusa argumentación explanada en el escrito de apelación haciendo aparecer como homónimos los términos ¨legalidad e ilogicidad atribuida a la apreciación de las pruebas¨, no obstante a ello infiere este Superior Despacho, que la impugnante reprocha la apreciación que realiza la recurrida de la prueba documental emanada del Instituto Nacional de Tierras, específicamente la Declaratoria de Garantía de Permanencia, por cuanto alude que dicho ente carece de competencia en relación a las zonas ABRAE, e igualmente cuestiona la valoración dada por la juez de mérito al dicho de los acusados, considerando que tales valoraciones resultan ilógicas.
En tal sentido al revisar esta Corte de Apelaciones los fundamentos en los cuales sustentó la juzgadora de juicio el fallo proferido, evidencia que el mismo es el resultado de una correcta interpretación de las normas jurídicas que resultan aplicables al caso debatido, esto es, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo cual fundamentó él a quo en los términos siguientes:
“En este sentido, esta Juzgadora reflexiona que una vez analizadas y valoradas todas las pruebas debidamente incorporadas al debate oral y público, y de las cuales evidentemente se comprobó el insuficiente acervo probatorio que no permitió la reconstrucción convincente del hecho imputado por parte de la Vindicta Pública a los acusados de autos, cuyos delitos objeto de enjuiciamiento (alteración de suelos, topografía y ocupación ilícita de área bajo régimen de administración especial), aunado al hecho cierto de que así como lo manifestaron desde que fueron imputados los acusados de autos ante la sede fiscal, lo cual sostuvieron en el desarrollo del debate los acusados ciudadanos JOSÉ MONTILLA, TITO ALFONSO FERNÁNDEZ, y EDGAR ANTONIO VARGAS SOSA, quienes dijeron según su coloquio que siempre han vivido en ese sector de Turgua, donde incluso han cosechado y en algunas oportunidades venden el producto obtenido de la tierra, además que fue comprobado en el juicio el otorgamiento de Declaratorias de Garantía de Permanencia sobre un lote de terreno ubicado en el Predio El Peñique, Sector Turgua, Municipio El Hatillo del Estado Miranda, cuyos expedientes administrativos están signados bajo los correlativos Nº 15-15-RDGP-08-3928 y 15-15-RDGP-08-3958, respectivamente, a los ciudadanos SÁNCHEZ ARELLANO ANTONIO JOSÉ, y VARGAS SOSA EDGAR ANTONIO, por parte del Instituto Regional de Tierras, considerando quien aquí suscribe, que vista la data de las inspecciones efectuadas en el presente caso durante la fase de investigación, a saber, la última efectuada en el año 2006, no refleja la situación actual de la zona en cuestión, aparte que es un hecho público y notorio el escenario actual de falta de vivienda por la cual están pasando gran cantidad de personas en nuestro país Venezuela, todo a raíz de las lluvias y otro tipo de fenómenos naturales que han sufrido en estos últimos años el suelo patrio, lo cual a traído consigo que el Estado Venezolano, tome (sic) cartas en el asunto, y a través del Instituto Nacional de Tierras adscrito al Ministerio del Poder Popular de Agricultura y Tierras se ha encargado de la administración, redistribución de las tierras y la regularización de la posesión de las mismas, todo conforme al Decreto Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; es así como reflexiono que en el juicio oral y público no se logró demostrar la comisión de ilícito penal alguno cometido por los acusados de autos, ya que únicamente se logró comprobar que hubo la realización de un procedimiento policial, cuyas circunstancias de ocurrencia de modo, tiempo y lugar descritas por los funcionarios policiales de forma congruente, y que en fechas 05-10-2005, 17-04-2006 y 24-04-2006 se efectuaron unas inspecciones en el Sector de Turgua, donde se concluyó que se estaban construyendo unas viviendas insalubres y había sembradíos, todo lo cual deterioró o afectó los recursos naturales del lugar, sin embargo, los acusados de autos, desde que fueron imputados ante la sede fiscal y durante el desarrollo del debate argumentaron según su coloquio que durante todas sus vidas, han vivido en ese sector, aunado al hecho concreto que el Estado Venezolano, les ha suministrado materiales para terminar de construir sus viviendas, lo cual ha sido coordinado con los Consejos Comunales y el Instituto Nacional de Tierras, tanto así que a través de la Oficina Regional de Tierras del Estado Miranda, se han otorgado declaratorias de garantías de permanencia en dicho lugar a los ciudadanos SÁNCHEZ ARELLANO ANTONIO JOSÉ, y VARGAS SOSA EDGAR ANTONIO, y comprobada dicha aseveración, se ha constatado que la Vindicta Pública durante la fase de investigación no indagó o investigó suficiente lo alegado por los acusados de autos, todo lo cual debió haberlo efectuado como parte de buena fe conforme a lo establecido en el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (resaltado del presente fallo)
De lo transcrito se deduce que la Juez de la recurrida estableció acertadamente, dos premisas fundamentales en las cuales fundamenta su declaratoria de NO CULPABILIDAD de los acusados, las cuales son, en primer lugar, la circunstancia, no enervada con prueba alguna por el Ministerio Fiscal, de haber éstos habitado y trabajado la agricultura en estos terrenos toda su vida; tal conclusión a la que arriba la Juzgadora, lejos ser ilegal como lo considera la recurrente, refleja la ponderación que hizo la sentenciadora del derecho que como pisatarios ya poseían los acusados antes de ser decretada dicha zona como ABRAE, en el año 1972 y del decreto vigente que data de 1993, según lo referido en el Debate por la funcionaria del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, siendo tales derechos reconocidos y protegidos por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, vigente para el año 2005, fecha en la cual se inicia la investigación penal en la presente causa, la cual en los artículos 2, 305, 306 y 307 establece los principios constitucionales de tenencia, ocupación y especial protección de las actividades agrícolas y de la población campesina venezolana en los siguientes términos:
“Artículo 2.- Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, como propugna como valores supremos de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político”.
“Artículo 305.- El Estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral a fin de garantizar la seguridad alimentaria de la población; entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor. La seguridad alimentaria se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola, la producción de alimentos es de interés nacional y fundamental para el desarrollo económico y social de la Nación. A tales fines, el Estado dictará las medidas de orden financiero, comercial, transferencia tegnológica, tenencia de la tierra, infraestructura, capacitación de mano de obra y otras que fueren necesarias para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento. Además promoverá las acciones en el marco de la economía nacional e internacional para compensar las desventajas propias de la actividad agrícola.
El Estado protegerá los asentamientos y comunidades de pescadores y pescadoras, así como sus caladeros de pesca en aguas continentales y los próximos a la línea de costa definidos por la ley”.
“Artículo 306.- El Estado promoverá las condiciones para el desarrollo rural integral, con el propósito de generar empleo y garantizar a la población campesina un nivel adecuado de bienestar, así como su incorporación al desarrollo nacional. Igualmente fomentará la actividad agrícola y el uso optimo de la tierra mediante la dotación de las obras de infraestructura, insumos, créditos, servicios de capacitación y asistencia técnica”.
“Artículo 307.-El régimen latifundista es contrario al interés social. La ley dispondrá lo conducente en materia tributaria para gravar las tierras ociosas y establecerá las medidas necesarias para su transformación en unidades económicas productivas, rescatando igualmente las tierras de vocación agrícola. Los campesinos o campesinas y demás productores agropecuarias y productoras agropecuarias tienen derecho a la propiedad de la tierra en los casos y formas especificados en la ley respectiva. El Estado protegerá y promoverá las formas asociativas y particulares de propiedad para garantizar la producción agrícola. El Estado velará por la ordenación sustentable de las tierras de vocación agrícola para asegurar su potencial agro alimentario.
Excepcionalmente se crearan contribuciones parafiscales con el fin de facilitar fondos para financiamiento, investigación asistencia técnica, transferencia tegnológica y otras actividades que promuevan la productividad y la competitividad del sector agrícola. La ley regulará lo conducente a esta materia”. (resaltado de la presente decisión)
Tal marco constitucional requirió su materialización a través de una legislación que desarrollara los principios constitucionales en esta materia para erradicar figuras entre otras, como la del latifundio que históricamente había signado el trabajo y la distribución de la tierra con enormes desigualdades en detrimento de la población campesina, por lo que la vigente constitución le asignó un rol estratégico, de seguridad y soberanía a la distribución de la tierra, las actividades agrícolas y el desarrollo rural integral; dicho cuerpo normativo no es otro, que la Ley de Tierras, tal como acertadamente se asentó en el fallo impugnado, instrumento que nació en el marco de la ley habilitante el 13 de noviembre de 2001, publicada en la Gaceta Oficial No. 37.323, denominada Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual derogó la antigua Ley de Reforma Agraria que regía las relaciones del campo desde 1960. Dicho instrumento en plena armonía con los postulados constitucionales antes expuestos regulaba aún antes de su reforma parcial todo lo concerniente a las actividades agrícolas en el marco de la seguridad alimentaria de nuestro país, el mejoramiento de la calidad de vida en el campo, y principalmente un replanteamiento conforme al Texto Constitucional de la tenencia de la tierra y su uso; por ello, es ésta normativa y no la alegada por la representación fiscal la que resultaba aplicable a la solución del presente asunto, vale decir, las normas invocadas por la Vindicta Pública como lo son, el Decreto No. 1046 publicado en la Gaceta Oficial No. 35.133 de fecha 18 de enero de 1993, así como lo dispuesto en el Plan de Ordenamiento y Reglamento de Uso de dichas zonas mediante el cual se crea la zona ABRAE, las cuales según lo alegado en el presente recurso de apelación, regulaban todos los usos y actividades que podían ejecutarse en dichas áreas y que por expresa disposición de dicha normativa establecía la obligatoriedad de solicitar autorización al Ministerio del Ambiente para cualquier actividad que se pretendiera realizar en dicha zona.
Frente a tales argumentos la sentencia recurrida establece como segunda premisa, que los acusados en el presente caso, son trabajadores del campo, y partiendo de la preeminencia de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, así como de las instituciones que bajo el imperio de dicha normativa creó el Estado Venezolano, vale decir, el Instituto Nacional de Tierras, valoró y le otorgó plena convicción de la legalidad de la ocupación y el uso de dichas tierras por parte de los acusados a las Declaratorias de Garantía de Permanencia sobre el lote de terreno objeto del presente proceso penal, emitidos por el Instituto Nacional de Tierras (INTI) organismo adscrito al Ministerio del Poder Popular de Agricultura y Tierras. Tal valoración lejos de ser resultar ilógica se corresponde con una correcta interpretación de la ley aplicable en el presente asunto y guarda total armonía con el criterio de carácter vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuando en la decisión de fecha 8 de diciembre de 2011, expediente 11-0829, con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño estableció en un caso donde se pretendió penalizar conductas surgidas con ocasión a la actividad agraria lo siguiente:
¨…De tal forma que, no solo corresponde al Estado ejercer su función punitiva, sino que, además, debe velar porque ese ejercicio, no se torne arbitrario y desproporcional, y, es justamente, a través del principio de legalidad que el mismo Estado regulará su ejercicio, evitando calificar como punibles conductas que no lo son e imponiendo sanciones que no son aplicables a la naturaleza de las acciones erróneamente consideradas como delictivas.
Así las cosas observa la Sala que, en el caso sub examine, los ciudadanos Rafael Celestino Belisario y Martin Javier Jiménez, fueron acusados y condenados por la presunta comisión del delito de invasión, perturbación violenta de la posesión de bienes inmuebles e incendio, previstos y sancionados en los artículos 471-a, 472 y 343, respectivamente del Código Penal.
Ahora bien, de la revisión de las actuaciones recibidas por esta Sala, provenientes del Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, Extensión Valle de La Pascua, se pudo evidenciar que el ciudadano Rafael Belisario, le fue otorgado por una Declaratoria de Garantía de Permanencia, por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), sobre un fundo denominado “San Jerónimo”, constituido por un lote de terreno constante de noventa y dos hectáreas con cinco mil doscientos treinta y tres metros cuadrados (92 has/5.233 m2), ubicado dentro de los siguientes linderos (..omissis..)
De ello resulta que, en efecto, la jurisdicción especial agraria es la llamada a amparar los principios constitucionales previstos en los artículos 2, 26, 49, 305 y 307 y que el legislador concentró en el artículo 1 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, como la consolidación de los mismos dentro de un estado democrático, social de derecho y de justicia, en la búsqueda de la profundización de los valores constitucionales de desarrollo sustentable, inherentes a la seguridad agroalimentaria y a la justa disponibilidad suficiente de alimentos de calidad, distribución de la riqueza y planificación estratégica, democrática y participativa; así como la mejora de la calidad de vida de la población campesina, y el logro de un desarrollo armónico y viable en el contexto de la justicia social que toda actividad agraria persigue.
En tal sentido, la Sala no puede dejar de advertir que, en base a esa protección a la seguridad alimentaria, de la que emerge la protección constitucional a la producción agropecuaria interna, se observan diferencias sustanciales entre la posesión o propiedad civil, -que es la que persiguen proteger las normas penales sustantivas comentadas- y la posesión agraria en el marco de la protección constitucional y legal, puesto que la posesión agraria se conforma con el principio de preeminencia del desarrollo de la actividad social sobre la particular. Es decir, por encima de los derechos particulares, se sobreponen los derechos que emergen del uso del bien destinado a la producción de alimentos o rubros útiles para el consumo humano, que permitan satisfacer las necesidades agroalimentarias tanto de quien la produce o trabaja como de su entorno familiar o colectivo. (..omissis..)
En ese orden de ideas, se advierte que las Garantías de Permanencia establecidas en el artículo 17 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrícola, los Títulos de Adjudicación de Tierras, establecidos en el artículo 12 eiusdem, y las Cartas Agrarias previstas en el Decreto Ejecutivo N° 2.292 del 4 de febrero de 2003, otorgadas por el Instituto Nacional de Tierras a los grupos o ciudadanos que se señalan en cada uno de sus supuestos, deben entenderse como instrumentos legales derivados, legítimamente, del uso de la tierra con vocación para la producción agrícola. (..omissis...)
De manera que, siendo que la Garantía de Permanencia es un beneficio emanado, mediante un acto administrativo, del Instituto Nacional de Tierras, otorgado dentro del régimen del uso de tierras con vocación agrícola, de acuerdo con lo previsto en el artículo 17 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, bajo las consideraciones que han quedado expuestas en el presente fallo, debe entenderse que es un instrumento legal y justo, que otorga derechos sobre la tierra a quien la produce, con lo que se descartan los elementos del tipo penal establecido en el artículo 471-a, contentivo del delito de invasión, referidos a la ajenidad y al ánimo de obtener un “provecho injusto” sobre el inmueble invadido.¨ (resaltados del presente fallo)
De tal suerte, que la valoración realizada por el a-quo de las pruebas documentales constituidas por las Declaratorias de Garantías de Permanencia así como la interpretación realizada por la Juez de merito dándole preeminencia a la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en la aparente colisión de normativas aplicable al presente caso, lo cual es denunciado por la impugnante como ilegal e ilógica, resulta ajustada a derecho y apegada a la correcta aplicación de la normativa constitucional y legal así como al criterio vinculante emanado de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, parcialmente transcrito, reafirmando esta Instancia Superior que la resolución judicial proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio, no se encuentra afectada por el vicio de ilogicidad en su motivación ni en la apreciación de las pruebas, por el contrario la resolución judicial se encuentra estructurada en un conjunto de razonamientos conexos e interconectados unos con otros, de forma racional, coherente y verosímil conforme a las reglas del pensamiento humano, por lo que concluye esta Alzada que la razón no le asiste a la representación fiscal recurrente y ASI SE DECLARA.-
Corolario de lo anterior, y ante la constatación por parte de esta Alzada de la inexistencia del vicio de ilogicidad denunciado en el presente medio de impugnación, debe forzosamente declararse SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho NORELLY ROYSSE LUGO YSAZE, en su carácter de Fiscal Octogésima Novena (89°) del Ministerio Público de Defensa Ambiental a Nivel Nacional, en contra de la sentencia publicada en fecha 5 de diciembre de 2011, por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual ABSOLVIÓ a los ciudadanos ANTONIO JOSÉ SÁNCHEZ ARELLANO, TITO ALFONZO FERNÁNDEZ, JOSÉ MONTILLA, EDGAR ANTONIO VARGAS SOSA, WILLIAM YSCALA CONTRERAS y FABIO ANTONIO CASTRO, de la comisión de los delitos de ALTERACIÓN DE SUELOS Y TOPOGRAFÍA, y OCUPACIÓN ILÍCITA DE ÁREA BAJO RÉGIMEN DE ADMINISTRACIÓN ESPECIAL, previstos y sancionados en los artículos 43 segundo aparte y 58 de la Ley Penal del Ambiente.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho NORELLY ROYSSE LUGO YSAZE, en su carácter de Fiscal Octogésima Novena (89°) del Ministerio Público de Defensa Ambiental a Nivel Nacional, en contra de la sentencia publicada en fecha 5 de diciembre de 2011, por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual ABSOLVIÓ a los ciudadanos ANTONIO JOSÉ SÁNCHEZ ARELLANO, TITO ALFONZO FERNÁNDEZ, JOSÉ MONTILLA, EDGAR ANTONIO VARGAS SOSA, WILLIAM YSCALA CONTRERAS y FABIO ANTONIO CASTRO, de la comisión de los delitos de ALTERACIÓN DE SUELOS Y TOPOGRAFÍA, y OCUPACIÓN ILÍCITA DE ÁREA BAJO RÉGIMEN DE ADMINISTRACIÓN ESPECIAL, previstos y sancionados en los artículos 43 segundo aparte y 58 de la Ley Penal del Ambiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los nueve (9) días del mes de mayo del año dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZ PRESIDENTA
(PONENTE)
DRA. MERLY MORALES
LA JUEZ INTEGRANTE, LA JUEZ INTEGRANTE,
CARMEN TERESA BETANCOURT MEZA FRENNYS BOLIVAR DOMINGUEZ
LA SECRETARIA
ABG. YOLEY CABRILES
CAUSA N° 2823-12
MM/CTBM/FBD/YC/lh.
En esta misma fecha se publicó la presente decisión, quedando identificado bajo el Nº_________ siendo las ______
LA SECRETARIA
ABG. YOLEY CABRILES
|