Caracas, 28 de mayo 2012
202º y 153°
EXPEDIENTE Nº: 3789-2012
PONENTE: MARÍA ANTONIETA CROCE ROMERO
Corresponde a esta Sala Siete de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, emitir pronunciamiento judicial en relación al recurso de apelación interpuesto el 21 de septiembre de 2011, por la abogada NADIA NINOSKA PEREIRA AGUILAR, en su carácter de Fiscal Trigésima Segunda (32°) del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia en Materia de Ejecución de Sentencias, de conformidad con lo previsto en el numeral 7 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada el 23 de agosto de 2011, por el Juzgado Décimo Cuarto de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó la formula alternativa de cumplimiento de pena referida al régimen abierto al penado MIGUEL ANGEL SALCEDO VALLESTEROS, condenado a cumplir la pena de SIETE (07) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR ALEVOSÍA Y MOTÍVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal en relación con el artículo 84.3 eiusdem.
Este Órgano Superior, a fin de decidir hace las siguientes consideraciones:
El 22 de noviembre de 2011, esta Sala dictó auto mediante el cual admitió, conforme a lo ordenado en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto, siendo el ponente de la presente causa el Abogado LUIS DÍAZ LAPLACE, Juez integrante para el momento de esta Sala.
No obstante y en virtud de las rotaciones de los Jueces Integrantes de las Salas de Apelaciones, efectuada el 16 de enero de 2012, le correspondió a la Juez MARÍA ANTONIETA CROCE ROMERO, tomar posesión del cargo de Juez en la Sala 7 de la Corte de Apelaciones, correspondiéndole el conocimiento de las causas asignadas al citado Juez, suscribiendo en consecuencia como ponente la presente decisión.
El 11 de abril de 2012, se dictó auto mediante el cual, la ponente de la presente causa se abocó al conocimiento de la causa, recibiéndose la última de las notificaciones de las partes el 27 de abril de 2012.
El 25 de abril del año en curso la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, dejó sin efecto el nombramiento de la Jueza integrante de esta Sala abogada GRACIELA GARCIA, siendo nombrado en sustitución de ésta el abogado LUIS RAMÓN CABRERA ARAUJO, por lo que, esta Sala 7 de la Corte de apelaciones el 23 de mayo del presente año quedó constituida de la siguiente manera abogado LUIS RAMÓN CABRERA ARAUJO, Juez Presidente, RODOLFO ROMERO ZAMBRANO y MARIA ANTONIETA CROCE Jueces integrantes.
Así las cosas, pasa este Órgano Superior a pronunciarse sobre la cuestión planteada, quedándole atribuido el conocimiento exclusivo en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados conforme a lo establecido en el artículo 441 del mencionado texto adjetivo penal y a tal efecto se observa:
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
El 23 de agosto de 2012, el Juzgado Décimo Cuarto de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, a cargo de la abogada NELLY GUERRERO MARTIN, dicto decisión mediante la mediante la cual acordó la formula alternativa de cumplimiento de pena referido al régimen abierto al penado MIGUEL ANGEL SALCEDO VALLESTEROS, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, y 65 de la Ley de Régimen Penitenciario.
El Juzgado de Instancia fundamentó su decisión en los siguientes términos:
“…(omissis)… Dispone el artículo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario, lo siguiente:
(…)
Por otra parte, el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
(…)
Se evidencia del Auto de Ejecución de Pena practicado por este Juzgado, en fecha 17/03/2011 cursante al folio 267 de la Pieza Nº 03 del expediente, que el prenombrado ciudadano ha extinguido más de un tercio (1/3) de la pena impuesta.
Riela al folio 39 de la presente pieza oficio Nº 1407, procedente de la Coordinación del Centro de Evaluación y Pronostico de la Dirección Nacional de Servicios Penitenciarios, mediante el cual remiten Informe Técnico Nº 1347/11, siendo en este donde el equipo técnico emite pronunciamiento FAVORABLE para el otorgamiento de la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena denominada Régimen Abierto a favor del penado MIGUEL ANGEL SALCEDO BALLESTEROS.
Por otra parte, cursa al folio 27 de la pieza N 03, Oferta de Trabajo realizada al penado por parte de la Cooperativa Constructora Vencer 29 RL, y cursante al folio 28 al 35 de la Pieza Nº 03 del expediente copias simples del Registro de Identificación Fiscal así como el Registro Mercantil de la misma. En tal sentido, en fecha 22/07/2011, se levanto Acta dejándose constancia de la comparecencia del ciudadano Marte Rosario Carlos José, en su condición de ofertante, quien participo que efectivamente realizó la Oferta de Empleo, presentado la referida documentación en su original, tal y como se evidencia al folio 36 de la pieza 03 del expediente.
Por otra parte consta al folio 283 de la Pieza Nº 03 del presente expediente, oficio No. 0710-2011 procedente de la Unidad de Registro y Distribución de Documentos, mediante el cual refieren que el penado de autos no presenta registro alguno diferente a esta causa, por ante este (sic) Unidad.
Corre inserto al folio 291 de la Pieza Nº 03 del expediente, oficio No. 9700-11-0194-01824, procedente del Sistema de Información Policial, mediante el cual informa que el penado de autos, no presenta registro policial hasta el día 05/04/2011 fecha en la que fue consultado.
Riela al folio 24 de la pieza Nº 4, oficio Nº 855-11, recibido por este Tribunal en fecha 12/07/2011, procedente del Director de la Casa de Reeducacion Rehabilitación e Internado el Paraíso, mediante el cual remiten clasificación de mínima seguridad correspondiente al penado de autos.
Corre inserto al folio 20 de la pieza Nº 04 del expediente, escrito procedente de a (sic) División de Antecedentes Penales, mediante el cual informa que el penado de autos, no presenta registro policial alguno, disto al que se le sigue en la presente causa.
En razón de lo anteriormente expuesto, se concluye que el referido penado cumple a cabalidad todos y cada uno de los requisitos exigidos por la Ley, a fin de que se acuerde a su favir la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena denominada RÉGIMEN ABIERTO, tomando en consideración el tiempo cumplido a la fecha, es decir, un tercio (1/3) de la pena impuesta, es por lo que se le OTORGA al penado MIGUEL ANGEL SALCEDO BALLESTEROS, titular de la cedula de identidad Nº V- 16.598.798, dicha medida de Pre-Libertad, todo ello al encontrarse llenos los extremos legales exigidos por los artículos 500 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario. Haciéndole la advertencia al penado que el incumplimiento de una sola de las obligaciones que a continuación se le imponen dará lugar a la revocación de la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena que aquí se le acuerda Y ASÍ DECLARA.
Como consecuencia de ello el penado quedará sometido durante este régimen a cumplir con las siguientes condiciones:
1. No ausentarse de la jurisdicción del Tribunal sin la debida autorización.
2. Deberá presentarse por ante este Tribunal cada quince (15) días.
3. Consignar por ante este Despacho cada noventa (90) días a partir de su notificación, constancia de trabajo.
4. No podrá cambiar de residencia sin la debida autorización del Tribunal.
5. Pernoctar en el Centro que se le designe por la Coordinación.
6. Cumplir con todas las condiciones que le señale el delegado de pruebas que se le designe.
7. No portar ningún tipo de arma de fuego o blanca.
8. Abstenerse de consumir bebidas alcohólicas en lugares públicos y de dudosa reputación.
9. No comunicarse ni frecuentar con las personas que se consideren víctimas y las que se encuentren involucradas en el presente caso.
10. No consumir, poseer ni mucho menos distribuir cualquier sustancia Estupefaciente y Psicotrópica.
11. No Involucrarse en la comisión de otro hecho punible.
12. Cumplir con cualquier otra obligación que le señale este Tribunal, Delegado de Prueba o Director del Centro de Pernocta respectivo. En este particular el Tribunal le advierte el deber que tiene de mantener el control psiquiátrico y seguir las instrucciones dadas por el facultativo, tal como lo considera pertinente el equipo evaluador según su informe.
DISPOSITIVA
Con fundamento a las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Décimo Cuarto (14º) de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, ACUERDA otorgar a favor del penado MIGUEL ANGEL SALCEDO BALLESTEROS, titular de la cedula de identidad Nº V- 16.598.798, la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena denominada RÉGIMEN ABIERTO, en virtud de encontrarse llenos los extremos legales exigidos por los artículos 500 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario…(omissis)…”.
DEL RECURSO INTERPUESTO
El 21 de septiembre de 2011, la abogada NADIA NINOSKA PEREIRA AGUILAR, es su carácter de Fiscal Trigésima Segunda (32°) del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia en Materia de Ejecución de Sentencia, interpuso recurso de apelación contra la referida decisión, en los siguientes términos:
“…(omissis)… OBSERVACIONES DE DERECHO
El artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual rige el estudio de las (sic) Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena, prevé para su otorgamiento el cumplimiento taxativo y concurrente de los requisitos que en ella establece, a saber:
Artículo 500 (…)
En cuanto al caso que nos ocupa, se observa en cuanto al cumplimiento de la norma transcrita, de forma discriminada lo siguiente:
Referente al 1er. Requisito, consta en actas: Oficio Nº 0710-2011, emanado de la Unidad de Registro y Distribución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, indicando que el penado de autos algún otro registro no vinculado con la presente (sic) (Folio 283, pieza III).
También consta, Oficio Nº 9700-11-0194-01824, emanado de la unidad en la cual funciona el Sistema de Información Policial, en la cual reportan no presentar asientos referentes al penado (Folio 291, pieza III)
Asimismo, se valoró lo informado por la División de Antecedentes Penales, respecto al registro de alguna sentencia condenatoria impuesta al penado.
Del 2do. Requisito, se observa en actas, oficio Nº 855-11, emanado de La Casa de Reeducación, Rehabilitación e Internado Judicial El Paraíso “La Planta”, Certificado de Clasificación de Mínima Seguridad.
Respecto al 4to. Requisito, pues respecto al caso en estudio, es la primera Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena que se le otorga al penado.
Ahora bien, para el 3er. Requisito, el Tribunal valoró el informe Técnico Nº 1347-11, en fecha 26/07/2011, emanado del Centro de Evaluación y Pronóstico de la Dirección de Clasificación y Atención Integral de la Dirección Nacional de Servicios Penitenciarios del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia (Folio 40, pieza IV).
De tal Informe se observa la falta de adecuación a los extremos exigidos por el legislador, a saber, que el mismo no se encuentra suscrito por todos los miembros del equipo técnico, por tanto su valoración podría considerarse una equivoca interpretación de la norma.
Vale resaltar, que si bien, el objeto esencial de la practica de la Evaluación Psicosocial, y por ende, los resultados que de ella se obtengan, es principalmente la verificación o estimación del comportamiento futuro del penado, es por ello que el espíritu del legislador al exigir la participación de tres profesionales de las ciencias sociales, lo hace con el propósito de crear un estatus sustentado en la objetividad y el integral ejercicio de cada uno de éstos, por tanto, el análisis criminológico indiscutiblemente debe ser efectuado por un criminólogo.
Especialista al cual se le atribuyen conocimientos, técnicas y habilidades que comprenden dicha disciplina, para así poder éste realizar un efectivo análisis y diagnóstico sobre la conducta delictiva y pronóstico sobre la conducta futura del individuo frente al proceso de reinserción social. Por ello, equívocamente pudieran profesionales de otras disciplinas suplir dicha evaluación o diagnóstico.
Así las cosas, ha de concluir ésta Representación Fiscal que si bien, consta en el expediente jurisdiccional los recaudos exigidos por el legislador, no ha de obviarse que uno de éstos no cumple con los extremos, también exigidos por éste, pudiendo con ello desvirtuar la esencia y naturaleza dispuesta por el legislador en el numeral 3 del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal; razones por las cuales lo ajustado en derecho sería ordenar nuevamente la evaluación del penado de autos, en irrestricta atención a lo dispuesto en la norma.
PETITORIO
Por los razonamientos de hecho y fundamentado de derecho ya expuestos, es por lo que solicito muy respetuosamente a los integrantes de la Sala de la Corte de Apelaciones que habrá de conocer el Recurso de Apelación interpuesto, declare lo siguiente:
1. Que el presente Recurso de Apelación sea admitido,
2. Que el presente Recurso de Apelación sea declarado CON LUGAR, y en consecuencia declare la nulidad de la decisión dictada en fecha 23/08/2011, por el Juzgado 14º de primera instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la que acordó la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Régimen Abierto, a favor del penado MIGUEL ÁNGEL SALCEDO BALLESTEROS, titular de la cédula de identidad Nº V.- 16.598.798, y se restituya el estado de la causa y se ordene nuevamente la evaluación del penado de autos, con estricto apego a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal…(omissis)…”.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Precisado lo anterior, este Tribunal Colegiado pasa a resolver el recurso de apelación interpuesto por la abogada NADIA NINOSKA PEREIRA AGUILAR, es su carácter de Fiscal Trigésima Segunda (32°) del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia en Materia de Ejecución de Sentencia, quien manifiesta su disconformidad contra la decisión dictada el 23 de agosto de 2011, Juzgado Décimo Cuarto de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó la formula alternativa de cumplimiento de pena referido al régimen abierto al penado MIGUEL ANGEL SALCEDO BALLESTEROS.
El recurso de apelación interpuesto por la representante de la Oficina Fiscal, ataca fundamentalmente el Informe Técnico de 27 de julio de 2011, practicado por el Centro de Evaluación y Pronóstico de la Dirección de Clasificación y Atención Integral de la Dirección Nacional de Servicios Penitenciarios del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, al penado MIGUEL ANGEL SALCEDO BALLESTEROS, mediante el cual emiten un pronóstico favorable para que opte a la fórmula alternativa de cumplimiento de pena relativa al régimen abierto, señalando que el mismo no se encuentra suscrito por todos los miembros del equipo técnico exigidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.
Al respecto, esta Alzada observa que el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, que regula el trabajo fuera del establecimiento, régimen abierto y libertad condicional, señala lo siguiente:
“Artículo 500. El tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados y penadas que hayan cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta.
El destino al régimen abierto podrá ser acordado por el tribunal de ejecución, cuando el penado o penada haya cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta.
La libertad condicional, podrá ser acordada por el tribunal de ejecución, cuando el penado o penada haya cumplido, por lo menos, las dos terceras partes de la pena impuesta y será propuesta por el delegado o delegada de prueba.
Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados deben concurrir las circunstancias siguientes:
1. Que no haya cometido algún delito o falta sometido a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena.
2. Que el interno o interna haya sido clasificado o clasificada previamente en el grado de mínima seguridad por la junta de clasificación y tratamiento del establecimiento penitenciario, la cual estará presidida por el director o directora del centro e integrada por los y las profesionales que coordinen los equipos jurídicos, médicos, de tratamiento y de seguridad del mismo, así como por un funcionario designado o funcionaria designada, para supervisar periódicamente el cumplimiento del plan de actividades del interno o interna y un o una representante del equipo técnico que realice la evolución progresiva a que se refiere el siguiente ordinal.
3. Pronóstico de conducta favorable del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico constituido por un psicólogo o psicóloga, un criminólogo o criminóloga, un trabajador o trabajadora social y un médico o médica integral, siendo opcional la incorporación de un o una psiquiatra. Estos funcionarios o funcionarias serán designados o designadas por el órgano con competencia en la materia, de acuerdo a las normas y procedimientos específicos que dicten sobre la misma. De igual forma, la máxima autoridad con competencia en materia penitenciaria podrá autorizar la incorporación dentro del equipo técnico, en calidad de 163 auxiliares, supervisados o supervisadas por los y las especialistas, a estudiantes del último año de las carreras de derecho, psicología, trabajo social y criminología, o médicos y médicas cursantes de la especialización de psiquiatría. Estos últimos, en todo caso, pueden actuar como médicos o médicas titulares del equipo técnico.
4. Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado o penada no hubiese sido revocada por el Juez o Jueza de Ejecución con anterioridad. Estas circunstancias se aplicaran única y exclusivamente a las fórmulas alternativas de cumplimiento de penas señaladas en este artículo.
Precisado lo anterior, es importante destacar que dentro de los requisitos exigidos por el legislador para que el órgano jurisdiccional en funciones de ejecución acuerde la fórmula alternativa de cumplimiento de pena relativa al régimen abierto, se encuentra la exigencia de un Informe Técnico, que contenga un pronóstico de clasificación de mínima seguridad del penado o penada, el cual deberá ser realizado por un equipo técnico constituido de acuerdo a lo establecido en el numeral 3 del artículo 500 ejusdem; vale decir, por un psicólogo o psicóloga, un criminólogo o criminóloga, un trabajador o trabajadora social y un médico o médica integral, siendo opcional la incorporación de un o una psiquiatra, no obstante, podría la máxima autoridad con competencia en materia penitenciaria, autorizar la incorporación dentro de ese equipo multidisciplinario, en calidad de auxiliares, a estudiantes del último año de las carreras de derecho, psicología, trabajo social y criminología, o médicos y médicas que cursen la especialización de psiquiatría, con la obligación de ser supervisados por los especialistas que conforman ese equipo evaluador.
Ahora bien, luego de realizar una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, resulta evidente que a pesar de contener la opinión favorable para el pronóstico de clasificación de mínima seguridad, exigido de manera taxativa en el numeral 2 del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa que la decisión recurrida fundamentó el otorgamiento de la medida de régimen abierto en base al Informe Técnico N° 1347/11, cursante del folio 40 al 44 de la pieza II del expediente original, realizado al penado MIGUEL ANGEL SALCEDO BALLESTEROS, en el cual se lee lo siguiente:
“…(omissis)…PRONOSTICO Y JUSTIFICACIÓN
El equipo técnico Evaluador emite un pronóstico de CONDUCTA FAVORABLE para la formula solicitada de Régimen Abierto, ya que el ciudadano SALCEDO BALLESTEROS MIGUEL ÁNGEL cumple con los requisitos necesarios para ajustarse a las exigencias de la misma.
• Capacidad para tolerar y comprender normas.
• Posee apoyo familiar idóneo para servir de contención.
• Se observa motivación al cambio de estilo de vida y cónsono a las exigencias del contexto social.
• Evidencia sentimientos de pertenencia familiar, reflexionando adecuadamente en torno a las consecuencias de su conducta.
• Buen proyecto de vida familiar.
• Tolera frustraciones en la presente busca la resolución de problemas amoldándose a las exigencias normadas por la sociedad, mostrando interés en su progresividad.
• Capacidad de postergar gratificaciones…(omissis)…”.
De la lectura del Informe Técnico transcrito, resulta evidente que a pesar de contener la opinión favorable para el pronóstico favorable para el otorgamiento de la medida de régimen abierto, otorgada al penado ut-supra, no reúne los requisitos formales exigidos en el numeral 3 del artículo 500 de la norma adjetiva penal, por cuanto la evaluación o estudio realizado para arribar a esa favorabilidad, sólo fue efectuado por una psicóloga (o) y una trabajadora (o) social, pese a que el equipo multidisciplinario debía estar conformado también por un criminólogo o criminóloga y un médico integral, quienes debían ser designados por el órgano correspondiente del referido Ministerio de Interior y Justicia, conforme lo dispuesto en el Vigente Código Orgánico Procesal Penal, el cual fue publicado en Gaceta Oficial Nro. 5.930 Extraordinario, del 04-09-2009.
En este sentido, es claro que el órgano con competencia en materia penitenciaria, al momento de designar a los funcionarios encargados de practicar la evaluación a los fines de determinar la favorabilidad o no del penado o penada, para optar conforme al principio de progresividad a formas de libertad anticipadas, debe garantizar que el equipo multidisciplinario, esté conformado por los profesionales expresamente establecidos en el numeral 3 del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto resulta obvio que el fin y espíritu del legislador, es garantizarle al colectivo, que el penado o penados que opten a la suspensión condicional de la ejecución de la pena ó a las medidas alternativas de cumplimiento de pena, están preparados o rehabilitados lo suficiente para cumplir con las normas que impone la convivencia social, a través de la reinserción progresiva en la sociedad, bajo el cumplimiento de una serie de etapas que se le ofrece durante su condena, iniciando con un tratamiento integral progresivo (médico, psicológico, psiquiátrico, educativo, laboral y cultural), con el objeto que lo aproxime a la libertad plena, y una vez que cumpla su pena, se adecue y cumpla con las normas (sociales y jurídicas) establecidas en la sociedad y evite cometer de nuevo un hecho punible.
Por ello, toda actuación jurisdiccional debe encaminarse no sólo a proteger a todo imputado, (procesado o penado) en el reconocimiento de sus derechos y brindándole las garantías necesarias para su ejercicio, sino que también debe dirigirse a crear en la sociedad la convicción de la existencia de la paz social (Sentencia 20 de octubre de 2006, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente Nro. 05-1662).
En ese sentido, es importante precisar que el legislador estableció el procedimiento administrativo que se debe cumplir para realizar la elaboración del Informe Técnico, como es la designación por parte de la máxima autoridad con competencia en materia penitenciaria, del psicólogo o psicóloga, criminólogo o criminóloga, trabajador o trabajadora social y un médico o médica integral, conforme a las normas y procedimientos que se dicten, siendo opcional la incorporación de un o una psiquiatra, aunado a que ese órgano administrativo incluso podría autorizar la incorporación dentro de ese equipo multidisciplinario en calidad de auxiliares a estudiantes del último año de las carreras de derecho, psicología, trabajo social y criminología, o médicos y médicas que cursen la especialización de psiquiatría, con la obligación de ser supervisados por los especialistas que conforman ese equipo evaluador. De allí la necesidad inexorable, de dar cumplimiento estricto a las normas previamente establecidas por el legislador, las cuales en forma alguna pueden ser relajadas por particular o autoridad alguna.-
Si bien, la omisión material en la cual incurrió el Equipo Multidisciplinario que elaboró el Informe Técnico, debió ser subsanada vía administrativa, sin que deban ser los penados quienes corran con las consecuencias, es importante resaltar que la negativa de otorgar la medida alternativa de cumplimiento de pena relativa al régimen abierto, por estimar que no se cumplen los requisitos contenidos en el artículo 500.3 del Código Orgánico Procesal Penal, no quebranta el orden constitucional, ni los derechos humanos del penado o penados, ni principios o garantías fundamentales, por cuanto es deber del Juez hacer cumplir las leyes, en los términos que fueron dictadas (Dura lex, sed lex), con el fin de garantizar el debido proceso y la tutela judicial efectiva.
Pretender que el órgano jurisdiccional desconozca las exigencias contenidas en el numeral 3 del artículo 500, del Código Orgánico Procesal Penal, para beneficiar a una de las partes, en el caso sub examine, al penado, constituiría un quebrantamiento de orden público, y al respecto, es preciso señalar la sentencia del 10 de agosto de 2000, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VELIZ, que en materia de orden público, estableció:
“…Por otra parte, los principios relativos a la defensa de orden constitucional y el debido proceso, imponen al juzgador dar aplicación a los principios procesales de saneamiento, relevancia o trascendencia, de nulidad esencial y el de Obligatoriedad de los Procedimientos Establecidos en la Ley, y como bien lo indica el procesalista, DEVIS ECHANDIA.
“…La ley nos señala cuáles son los procedimientos que se han de seguir para cada clase de proceso o para obtener determinadas declaraciones judiciales, sin que les sea permitido a los particulares, aún existiendo acuerdo entre todos los interesados en el caso, ni a las autoridades o a los jueces MODIFICARLOS O PRETERMITIR SUS TRÁMITES”. (DEVIS ECHANDIA, Hernando. Compendio de Derecho Procesal. Editorial ABC: Tomo I, Décima Edición. Pág. 39, Bogotá 1985) (Mayúsculas, negritas y subrayado de la Sala)
En lo referente al concepto de orden público, esta Sala, elaboró su doctrina sobre el concepto de orden público, con apoyo en la opinión de Emilio Betti, así:
“…Que el concepto de orden público representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exigen observancia incondicional, y que no son derogables por disposición privada. La indicación de estos signos característicos del concepto de orden público, esto es, la necesidad de la observancia incondicional de sus normas, y su consiguiente indisponibilidad por los particulares, permite descubrir con razonable margen de acierto, cuándo se está o no en el caso de infracción de una norma de orden público.(…)
A estos propósitos es imprescindible tener en cuenta que si el concepto de orden público tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado frente al particular del individuo, para asegurar la vigencia y finalidad de determinadas instituciones de rango eminente, nada que pueda hacer o dejar de hacer un particular y aun una autoridad, puede tener la virtud de subsanar o de convalidar la contravención que menoscabe aquel interés, lo que equivaldría a dejar en manos de los particulares o autoridades, la ejecución de voluntades de Ley que demandan perentorio acatamiento”(G.F. Nº 119. V. I., 3ª etapa, pág. 902 y S. Sentencia de fecha 24 de febrero de 1983) (Subrayado y negritas de la Sala). (…Omissis…)…”.
Atendiendo a que el Juez debe garantizar el debido proceso, y observando en el caso de marras, que efectivamente el Informe Técnico que riela al folio 40 al 44 de la pieza II del expediente original, no cumple con los requisitos establecidos por el legislador para su procedencia, éste no podía servir de fundamento para conceder la forma de libertad anticipada solicitada por el penado, toda vez que el Tribunal de Ejecución debió constatar, obligatoriamente, la disposición contenida en el artículo 500.3 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por todos los argumentos anteriormente señalados, lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es REVOCAR la decisión dictada el 23 de agosto de 2011, por el Juzgado Décimo Cuarto de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó la formula alternativa de cumplimiento de pena referido al régimen abierto al penado MIGUEL ANGEL SALCEDO BALLESTEROS, ordenando al Tribunal de Ejecución realice todo lo necesario para que el penado de autos sea evaluado nuevamente por un equipo técnico conformado por cada uno de los miembros que establece el artículo 500 en su numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal y verificar el cumplimiento de todos los demás requisitos exigidos en el citado artículo, para el otorgamiento de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena relativa al régimen abierto. Y así se declara.
Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto el 23 de agosto de 2011, por la abogada NADIA NINOSKA PEREIRA AGUILAR, en su carácter de Fiscal Trigésima Segunda (32°) del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia en Materia de Ejecución de Sentencias.
DISPOSITIVA
Por las razones que anteceden, esta Sala Siete de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto el 21 de septiembre de 2011, por la abogada NADIA NINOSKA PEREIRA AGUILAR, en su carácter de Fiscal Trigésima Segunda (32°) del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia en Materia de Ejecución de Sentencias, de conformidad con lo previsto en el numeral 7 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada el 23 de agosto de 2011, por el Juzgado Décimo Cuarto de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó la formula alternativa de cumplimiento de pena referida al régimen abierto al penado MIGUEL ANGEL SALCEDO VALLESTEROS, condenado a cumplir la pena de SIETE (07) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR ALEVOSÍA Y MOTÍVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal en relación con el artículo 84.3 eiusdem, y en consecuencia se REVOCA la decisión recurrida.
SEGUNDO: Se ORDENA al Tribunal de Ejecución, realice todo lo necesario para que el penado de autos sea evaluada nuevamente por un equipo técnico conformado por cada uno de los miembros que estable el artículo 500 en su numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal y verificar el cumplimiento de todos los demás requisitos exigidos en el citado artículo, para el otorgamiento de la formula alternativa de cumplimiento de pena referido al régimen abierto.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la misma. Remítase la presente causa al Tribunal de origen en su debida oportunidad. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Sala 7 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los veintiocho 28 días del mes de mayo de 2012. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
EL JUEZ PRESIDENTE,
LUIS RAMÓN CABRERA ARAUJO
EL JUEZ, LA JUEZ,
RODOLFO ROMERO ZAMBRANO MARÍA ANTONIETA CROCE ROMERO
PONENTE
El SECRETARIO,
ABG. MANUEL MARRERO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo que antecede.
El SECRETARIO,
ABG. MANUEL MARRERO
Exp: Nº 3789-11
LRCA/MAC/RRZ/mm.
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