Caracas, 30 de mayo de 2012
202º y 153°


EXPEDIENTE Nº 3733-11
PONENTE: MARÍA ANTONIETA CROCE ROMERO.


Corresponde a esta Sala Siete de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, emitir pronunciamiento judicial con relación al recurso de apelación interpuesto el 7 de abril de 2011, por el abogado ALFONSO LÓPEZ, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana DORA BETZAIDA ARRAIZ PLANCHART, quien recurre conforme lo dispuesto en el artículo 416 en relación con el artículo 448 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada el 30 de marzo de 2011, por el Juzgado (10º) de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaró “abandono de la querella”, interpuesta por la ciudadana DORA BETZAIDA ARRAIZ PLANCHART, conforme a lo establecido en el artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Órgano Superior, a fin de decidir hace las siguientes consideraciones:

El 24 de octubre del 2011, esta Sala dictó auto mediante el cual admitió, conforme a lo ordenado en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto.

El 24 de octubre de 2011, esta Sala dictó auto mediante el cual admitió, conforme a lo ordenado en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto, siendo el ponente de la presente causa el Abogado LUIS DÍAZ LAPLACE, Juez integrante para el momento de esta Sala.

No obstante y en virtud de las rotaciones de los Jueces Integrantes de las Salas de Apelaciones, efectuada el 16 de enero de 2012, le correspondió a la Juez MARÍA ANTONIETA CROCE ROMERO, tomar posesión del cargo de Juez en la Sala 7 de la Corte de Apelaciones, correspondiéndole el conocimiento de las causas asignadas al citado Juez, suscribiendo en consecuencia como ponente la presente decisión.

El 28 de marzo de 2012, se dictó auto mediante el cual, la ponente de la presente causa se abocó al conocimiento de la misma, recibiéndose la última de las notificaciones de las partes el 10 de abril de 2012.

El 25 de abril del año en curso la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, dejó sin efecto el nombramiento de la Jueza integrante de esta Sala abogada GRACIELA GARCIA, siendo nombrado en sustitución de ésta el abogado LUIS RAMÓN CABRERA ARAUJO, por lo que, esta Sala 7 de la Corte de apelaciones el 23 de mayo del presente año quedó constituida de la siguiente manera abogado LUIS RAMÓN CABRERA ARAUJO, Juez Presidente, RODOLFO ROMERO ZAMBRANO y MARIA ANTONIETA CROCE Jueces integrantes.

En razón a lo expuesto, pasa este Órgano Superior a pronunciarse sobre la cuestión planteada, quedándole atribuido el conocimiento exclusivo en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados conforme a lo establecido en el artículo 441 del mencionado texto adjetivo penal y a tal efecto se observa:


DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

El 30 de marzo de 2011, el Juzgado Décimo (10º) de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión en los siguientes términos:

“…(omissis)… FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Vista la petición antes señalada efectuada por la defensa del querellado, éste Juzgado por intermedio de su Secretaria, Abogada Angela R eyes, practicó computo de los días hábiles transcurridos desde el día Doce (12) de Agosto de 2010 (Exclusive) hasta el nueve (9) de Septiembre de 2010, (Inclusive) y desde el día Cuatro (4) de Diciembre de 2010; día hábil siguiente a la solicitud efectuada por la ciudadana DORA ARRAIZ, en su carácter de víctima y parte querellante en la presente causa, hasta el Veintitrés (23) de Enero de 2011, inclusive, fecha en la cual solicitó al Tribunal se citara a la parte querellada, fecha anterior a la siguiente solicitud efectuada ratificando el mismo pedimento.

A tal efecto, la ciudadana Secretaria del tribunal, Abogada Angela Reyes, certificó:

“Quien suscribe, ABG. ANGELA REYES, Secretaria adscrito al Tribunal Décimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, CERTIFICA: que desde el día 12-08 al 09-09 del año 2010, han transcurrido 19 días hábiles, los cuales corresponden a los días 13, 16, 17, 18, 19, 20, 23, 25, 26, 27, 30, 31 del mes de agosto del a año 2010 y 02, 03, 06, 07, 08, 09 del mes de Septiembre de 2010, y del 03-12-2010, exclusive al 23-01-2011 inclusive, han transcurrido 25 días hábiles, los cuales corresponden a los días 06, 07, 08, 09, 10, 13, 14, 15, 16, 17, 20, 21, 22, 23 de Diciembre del año 2010, y los días 07, 10, 11, 12, 13, 14, 17, 18, 19, 20 y 21 del mes de Enero de 2011; Esta información fue constatada a través del libro diario llevado por éste Despacho Judicial (…)”.

Ahora bien, el artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal, en su tercer aparte, establece:

“La acusación privada se entenderá abandonada si el acusador o su apoderado deja de instarla por más de veinte días hábiles, contados a partir de la ultima petición o reclamación escrita que se hubiese presentado al Juez, excepción hecha de las casos en los que, por el estado del proceso, ya no se necesite la expresión de voluntad del acusador privado. El abandono de la acusación deberá ser declarado por el Juez mediante auto expreso, debidamente fundado, de oficio o a petición del acusado”.

Como ha quedado expresamente evidenciado del cómputo practicado por Secretaría de éste Juzgado de Juicio, ha transcurrido el lapso establecido en la norma adjetiva para la procedencia de la declaratoria de Abandono de la acusación, toda vez que en dicho término la parte accionante o querellante, no instó al Tribunal para impulsar la citaciones del acusado y sus defensores, de modo que se diera cumplimiento al espíritu, razón y propósito de la norma jurídica, que no es otro que este tipo de acciones privados, puedan resolverse oportunamente, sin dilaciones indebidas y con la mayor celeridad procesal posible que no permita la utilización de estas acciones de manera indiscriminada, por ello, lo procedente y ajustado a derecho en la presente causa será acordar el ABANDONO DE LA QUERELLA, por falta de impulso procesal, conforme a lo establecido en el artículo 416 en su tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal.

Por otra parte, el cuarto aparte de la referida norma jurídica, impone la obligación al Juez, de calificar motivadamente, si la acusación ha sido maliciosa o temeraria, debiendo entender que existe malicia temeraria, cuando la interposición del recurso o querella implica una actuación procesal consciente que viola la buena fe requerida por las circunstancias del proceso y con la intención de causar así un daño a la parte contra quien se interpone, constituyendo un desprecio grave de parte de quien la practica, respecto a las reglas de la buena fe procesal. Así tenemos que, vista la definición de temeridad, considera éste Juzgador que en el presente caso, una vez analizadas las actas que conforman las presentes actuaciones, no se evidencia ninguna actuación procesal donde se desprenda la violación consciente de la buena fe exigida en todo proceso Judicial y menos aún con la intención de causar daño, elementos estos exigidos para que se pueda considerar que el querellante actuó con malicia procesal.

DISPOSITIVA

Por todas las razones y consideraciones anteriormente señaladas, éste Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la república Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, decreta: PRIMERO: EL ABANDONO DE LA QUERELLA, interpuesta por la Profesional del Derecho, Dra. DORA BETZAIDA ARRAIZ PLANCHART, en su nombre y representación, interpuesto en contra del ciudadano JORGE SALVADOR CHAVEZ MORALES, (…) …(omissis)…”


DEL RECURSO INTERPUESTO

El 7 de abril de 2011, el abogado ALFONSO LÓPEZ, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana DORA BETZAIDA ARRAIZ PLANCHART, interpuso recurso de apelación contra la referida decisión, en los siguientes términos:

“…(omissis)…PRIMERO
FUNDAMENTO DE LA APELACIÓN

La decisión dictada en fecha 30 de marzo de 2011, es violatoria al Principio Constitucional del Debido Proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)

En lo que atañe al caso de marras, es necesario y pertinente ilustrar a los Magistrados de la Corte de Apelaciones que ha de conocer el presente recurso, de las actuaciones diligencias y lo (sic) autos dictados por el Tribunal de Juicio, que son las siguientes:

1.- Admitida la acusación privada en fecha 17 de agosto de 2010, cursante al folio 78, y acordándose librar boletas de citación a las parte acusada.

2.- Posteriormente en 10 de septiembre de 2010, se consigna diligencia escrita por la parte acusadora donde se solicita con carácter de urgencia y celeridad se cite a la parte acusada a fin de que se de por notificado de la presente querella Acusatoria (folio 80), acordándose nueva citación por auto de fecha 14 de septiembre de 2010. (Folio 81).

3.- En fecha 28 de septiembre de 2010, la parte querellante diligencia mediante escrito solicitando se libre nueva citación a la parte acusada, (folio 83).

4.- El 13 de octubre de 2010, cursante al folio 84, la parte acusadora mediante escrito ratifica diligencias suscritas de fecha 10-09-10 y 28-09-10, en virtud de que no consta en autos haberse practicado la citación personal del acusado, por lo que se solicita se practique la citación del acusado en su sitio de trabajo ubicado en la Torre La Prensa de la Cadena Carriles del diario Ultimas Noticias, Avenida El Panteón, Caracas.

5.- En fecha 08 de noviembre de 2010, la querellante ratifica las diligencias suscritas el 10-09-2010, 28-09-2010, 13-10-2010, con el fin de que se de celeridad para la citación personal del acusado Jorge Salvador Chávez Morales, la cual es acordada mediante auto dictado por el Tribunal de Juicio en fecha 11 de noviembre de 2010.

6.- El 03 de diciembre de 2010, una vez mas y por cuanto no consta a los autos resultas de la practica de la citación de la parte acusada, se consigna escrito ratifican las diligencias de fechas 10-09-2010, 28-009-2010, 13-10-10, 08-11-10, con el finde (sic) que ordene nueva citación, la cual es acordada por auto dictado en fecha 06 de Diciembre de 2010.

Esta última boleta de citación mencionada, fue recibida y firmada por el acusado JORGE SALVADOR CHAVEZ MORALES, en fecha 10-12-2010, tal como consta a las actas del expediente cursante al folio 98, sin haber cumplido el Juzgado de la causa con lo establecido en el artículo 185 del Código Orgánico Procesal Penal de la consignación por parte de la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, obviando la formalidad de plasmar la constancia de haber dejado el talón desplegable de la boleta de citación del acusado en su lugar de trabajo, e incurriendo en la omisión de no asentar en el libro diario del mencionado juzgado la fecha de la consignación de la boleta de citación debidamente firmada por el acusado.

El texto de la citación cumple con lo establecido en el artículo 409, del Código de Procedimiento Penal, donde se indica que deberá comparecer a la sede de este despacho judicial a objeto de que designe defensor que lo asista en la causa, por lo que una vez consignada dicha resultas se encuentra debidamente citado el acusado, y a pesar de no establecer un lapso para comparecer el tribunal a cumplir con su deber de ser asistido de un abogado defensor, así como la inexistencia de la constancia de la fecha en que fue consignada a las actas del expediente la tan referida boleta de citación, se sobreentiende que el proceso se encuentra en un estado donde no se requiere el impulso del acusador privado para continuarlo.

No obstante, y en aras del Principio de Celeridad Procesal, toda vez que el acusado se encontraba notificado e incumplia el deber de asignar abogado defensor, desconociendo la fecha precisa en que fue consignada las resultas de la boleta de citación a las actas del expediente por no encontrarse asentada en el libro diario que lleva el tribunal, y ante el silencio u omisión del Juzgado de instarlo a la obligación que se le imponía, se consigna por parte del apoderado judicial de la parte querellante en fecha 24 de enero de 2010, solicitando una nueva citación únicamente con el fin de que designara abogado defensor, sin haber pronunciamiento alguno por parte del juzgador, incurriendo una vez en una omisión dentro del procedimiento especial.

En fecha 15 de febrero de 2011, el acusador JORGE CHAVEZ MORALES acude de manera voluntaria al Juzgado de la causa, con el fin de nombrar sus defensores privados, ya que como bien se ha denunciado, el tribunal obvió pronunciarse en cuanto a nuestro petitorio, y tomando en cuenta la fecha en que se dio por citado (10-12-10) había transcurrido aproximadamente dos (2) meses, sin haber celeridad procesal por el Tribunal e incumpliendo el Principio de la Función y Finalidad del Proceso consagrado en el artículo 257 de nuestra carta Magna.

En auto dictado por el Tribunal en fecha 16 de febrero de 2011, acordó fijar el acto de Audiencia de Conciliación conforme a lo previsto en el artículo 409 del Código Orgánico Procesal Penal para el día Jueves 17 de marzo de 2011.

En fecha 17 de febrero de 2011, el defensor de la parte querellada solicita se practique el cómputo de los días de despacho transcurridos entre los días 12 de agosto de 2010, exclusive, hasta el día 9 de septiembre de 2010, inclusive y de los días hábiles transcurridos desde el 03 de diciembre de 2010, exclusive, hasta el 23 de enero de 2011, inclusive.

El 28 de febrero de 2011, el tribunal de la causa dicta una auto acordando practicar el cómputo de los días de despacho transcurridos solicitados e indicados por la defensa privada de la parte acusada, certificando la Secretaria del Juzgado que desde el día 12 de agosto de 2010 hasta el día 9 de septiembre de 2010 transcurrieron diecinueve (19) días hábiles, y desde el 03 de diciembre de 2010 hasta el 23 de enero de 2011, transcurrieron veinticinco (25) días hábiles.

En fecha 17-03-2011, estando presente ambas partes en la sede del tribunal para llevarse a cabo la AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN prevista en el articulo 409 del Código Orgánico Procesal Penal, se nos informó por parte de la Secretaria del Tribunal, y se dictó auto en la misma fecha acordando dejar sine efecto la audiencia prevista por existir una solicitud presentada por la parte querellada la cual debe ser resuelta y debía pronunciarse por auto separado.

En este mismo orden de ideas, en fecha 30 de marzo de 2011, el juzgado de la causa dicta un auto en donde decreta EL ABANDONO D ELA ACUSACIÓN, argumentando en su “fundamento de Hechos y Derechos”, el cómputo practicado por la Secretaría del Juzgado y el tercer aparte del artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal, que de manera apresurada sin haber análisis del contenido de las actas cursantes al expediente, toma en cuenta solamente las fechas y no el contenido de las mismas, expresando entre otros argumentos lo siguiente:

(…)

Ahora bien, del texto citado se puede apreciar un total contradicción y un estado de indefensión a la parte querellante en su condición de víctima, porque si bien en el auto recurrido se pretende establecer el “Abandono de la Querella”, determinando de manera errónea que la solicitud efectuada en fecha 23 de enero de 2011 (día domingo y no en el calendario del Tribunal) fue por la ciudadana Dora Arraiz, aconteciendo que la persona que consignó la diligencia en fecha 24 de enero de 2011 fue quien suscribe en su carácter de apoderado judicial, en aras del principio de celeridad procesal, en virtud del tiempo transcurrido y/o indefinido en que se consignó la boleta de citación del acusado sin dejarse constancia en el libro diario llevado por el tribunal, como de manera reiterada se ha denunciado en el presente escrito.

SEGUNDO
DEL DERECHO, JURISPRUDENCIA CONSIDERACIONES DOCTRINARIAS Y DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En Atención a lo esgrimido en el capitulo anterior, es preciso señalar lo establecido en el artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal, en su cuarto aparte, que es expreso al señalar otros puntos lo siguiente:

(…)

Ciudadanos Magistrados, tanto en la norma invocada como en las actas, diligencias suscritas y autos dictados por el Juzgado de Juicio queda plenamente demostrado que el Juzgador al dictar el auto que se recurre, ignoró y desconoce el significado y contenido de la excepción que establece el artículo 416 de la norma procesal penal, en razón de que la fecha que toma en cuenta de manera errónea para decretar el Abandono de la Querella, no era necesario el impulso procesal por parte de la querellante, por lo que estamos en una flagrante violación al debido proceso.

Se subsume de manera lógica y conducente que una vez que se encuentra citada la parte acusada o querellada, los demás actos procesales deben ser realizados por el Juez de la causa sin necesidad del nuevo impulso procesal. Que la finalidad de la audiencia conciliatoria, prevista en este tipo de juicio el Estado tiene mayor interés en lograr un acuerdo entre las partes, por lo que en esta audiencia el juez trata de lograr la finalización de la controversia fundamentalmente a través de dos vías, la primera de ellas consiste en un reconocimiento de los hechos por parte del ofensor, ello simplificaría el dictado de la sentencia, y la segunda seria una forma de transacción cuyo resultado seria la finalización de la acción penal emprendida por la victima.

A mayor presión de los motivos y fundamentos en que se pretende el presente Recurso de Apelación, es preciso hacer valer la decisión emanada del Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Constitucional, en fecha 15 de Julio del 2005, Expediente Nº04-1311, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en donde expresa entre otras consideraciones para decidir lo siguiente:

TERCERO
SOLUCIÓN QUE SE PRETENDE

En virtud de los hechos y los fundamentos de derecho anteriormente expuestos, respetuosamente solicitamos de la Sala de Corte de Apelaciones que conozca del presente recurso, declare con lugar la presente denuncia y en consecuencia anule el auto recurrido dictado en fecha 30 de Marzo de 2011 y ordene a su vez la celebración de la Audiencia de Conciliación, conforme a lo establecido en el artículo 409 del Código Orgánico Procesal Penal …(omissis)…”.





DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN


Los abogados REINALDO GADEA PÉREZ y FABIAN MANUEL CAZORLA RODRIGUEZ, en su condición de apoderados judiciales del ciudadano JORGE CHAVEZ MORALES, dieron contestación al recurso de apelación en los siguientes términos:

“…(Omissis)…LOS ALEGATOS DE LA APELANTE

El fundamento alegado por la parte acusadora es el de la supuesta violación al Principio Constitucional del debido proceso, por no encontrarse, la decisión recurrida, “…por no encontrarse ajustada a lo preceptuado en el Libro Tercero, Titulo VII, del Procedimiento en los Delitos Dependiente de Instancia de Parte, del Código Orgánico Procesal Penal, en especial a lo establecido en su artículo 416, que consagra lo que respecta al Desistimiento o Abandono de la Acusación Privada.

El recurso de apelación, se refiere a una supuesta violación al debido proceso, por no encontrarse la recurrida conforme a lo previsto en todo el procedimiento de los delitos dependientes de parte, y en especial a lo establecido en el artículo 416 del texto Penal Adjetivo.

Realmente, ciudadanos Magistrados, la decisión del tribunal de Juicio lo que hace es, justamente, aplicar lo previsto en el artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal, al haber, la parte acusadora dejado de instar el proceso debidamente.

Así tenemos, y está expresamente descrito en el recurso de apelación, que la parte actora diligenció ante ese Juzgado en 5 oportunidades distintas, entre el 10 de septiembre y el 03 de diciembre de 2010, solicitando la citación de JORGE SALVADOR SANCHEZ MORALES, pero OMITE con mal sana intención, la solicitud de citación formulada el 25 de enero de 2011 por el apoderado de la acusadora, y trata, también procediendo de mala fe, que la misma fue solicitada para que el acusado designara su defensor.

Ciudadanos Magistrados, una simple lectura de la diligencia de fecha 24 de enero de 2011, les permitirá determinar que en la misma se solicita, nuevamente, la citación de nuestro patrocinado.

Es por ello que esta defensa, solicitó oportunamente los cómputos de los días transcurridos por ante el Tribunal de la causa, y una vez que verificó que habían transcurrido 25 días, pidió al Tribunal de Juicio la aplicación del artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal.

De hecho y de derecho, tan tenía la acusadora abandonada dicha causa, que a nuestro pedimento no hizo oposición alguna, ni siquiera con los argumentos que, extemporáneamente se explaya en el escrito de apelación. Si hubiese sido cierto y verdadero lo allí expresado, no hay duda que la oportunidad para hacerlo era haciendo oposición razonada a lo por nosotros solicitado.

Pero no solo eso, ciudadanos Magistrados, nuestro sabio legislador previó fórmulas procesales para aquellos casos en los que no se pudiese conseguir la citación del acusado en los juicios a instancia de parte.

En efecto, el artículo 410 establece cual debe ser el trámite a seguirse en aquellos casos en que, como este, no se lograra la citación personal. Allí se prevé que en esas circunstancias, el Tribunal, PREVIA PETICIÓN DEL ACUSADOR O ACUSADORA Y A SU COSTA ordenará la citación por carteles. En el caso que nos ocupa, tal fue el abandono de la parte que ni siquiera efectuó tal solicitud y se pretende, con el presente recurso de apelación, decir que se inobservó el proceso, tratando de justificar una conducta que trae una sanción expresa en la Ley.

OTRA CAUSA DE DESISTIMIENTO

No podemos obviar, ciudadanos Magistrados que habrán de conocer de la apelación interpuesta, que las normas procesales son de estricto orden público, y por tanto no susceptibles de ser quebrantadas por las partes.

El artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal, establece de manera perspicua, que la acusación privada se entenderá desistida, con los mismos efectos que señala dicha norma, cuando, entre otras, NO PROMUEBA PRUEBAS PARA FUNDAMENTAR SU ACUSACIÓN.

Por su parte, el artículo 411 ibidem, establece el momento del proceso en las que se habrán de promover las pruebas, tal y como lo ordena el numeral 4º de la citada disposición, ya que con la acusación lo que se indica, son los elementos de convicción en los que se funda la atribución de la participación del imputado o imputada en el delito.

Una revisión de las actas que integran el expediente, les permitirá a ustedes, ciudadanos Magistrados, determinar que la parte acusadora NO PRODUJO PRUEBA ALGUNA en la oportunidad procesal correspondiente, razón por la cual, mediante la aplicación del poder tuitivo que como Jueces tienen, y aunque sea ajena a la apelación, están en el deber ineludible de analizar el planteamiento aquí efectuado, y de declarar, conforme a la Ley, el desistimiento o abandono de la acusación privada incoada en contra de nuestro representado, y decretar el sobreseimiento de Ley, y así, con el debido acatamiento y respeto lo solicitamos…(omissis)…”.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ejerce recurso de apelación el abogado ALFONSO LÓPEZ, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana DORA BETZAIDA ARRAIZ PLANCHART, contra la decisión dictada el 30 de marzo de 2011, por el Juzgado (10º) de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaró “abandono de la querella”, interpuesta por la ciudadana DORA BETZAIDA ARRAIZ PLANCHART, conforme a lo establecido en el artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal.

Alega el recurrente que el Tribunal a quo, libró boleta de notificación a nombre del ciudadano JORGE SALVADOR CHAVEZ MORALES, siendo recibida por el mismo el 10 de diciembre de 2010, por lo que, “…se sobreentiende que el proceso se encuentra en un estado donde no se requiere el impulso del acusador privado para continuarlo…”

Que, el Tribunal de la recurrida ignoró “…el Principio de la Función y Finalidad del Proceso consagrado en el artículo 257 de nuestra carta Magna…”.

Que, el Tribunal a quo “…ignoró y desconoce el significado y contenido de la excepción que establece el artículo 416 de la norma procesal penal, en razón de que la fecha que toma en cuenta de manera errónea para decretar el Abandono de la Querella, no era necesario el impulso procesal por parte de la querellante, por lo que estamos en una flagrante violación al debido proceso

Que, “…que una vez que se encuentra citada la parte acusada o querellada, los demás actos procesales deben ser realizados por el Juez de la causa sin necesidad del nuevo impulso procesal…”.

Revisadas las actas cursantes en la compulsa, así como del expediente original observa esta Alzada, que la misma se inició el 4 de agosto de 2010, mediante querella presentada por la ciudadana DORA BETZAIDA ARRAIZ PLANCHART, debidamente asistida por su apoderado judicial abogado ALFONSO LÓPEZ, en contra del ciudadano JORGE SALVADOR CHAVEZ MORALES, por la presunta comisión del delito de DIFAMACIÓN previsto y sancionado en el artículo 442 del Código Penal, siendo recibida dicha acusación privada por el juzgado Décimo (10º) de Juicio del Área Metropolitana de Caracas en esa misma fecha.
Adicionalmente se observa que, el 12 de agosto de 2012, compareció ante el Juzgado Décimo (10º) de Juicio del Área Metropolitana de Caracas, la ciudadana DORA BETZAIDA ARRAIZ PLANCHART, en su condición de presunta víctima, a los fines de ratificar el contenido de la “querella acusatoria” incoada en contra del ciudadano JORGE SALVADOR CHAVEZ MORALES.
El 17 de agosto de 2010, el Juzgado a quo admitió la acusación privada, por lo que, de conformidad con lo establecido en el artículo 409 del Código Orgánico Procesal Penal, acordó librar boleta de citación al ciudadano JORGE SALVADOR CHAVEZ MORALES, notificándolo de tal decisión y a los fines que compareciera a la sede de ese Despacho a designar un defensor que lo asistiera en la presente causa.
El 10 de septiembre de 2010, comparece la ciudadana DORA BETZAIDA ARRAIZ PLANCHARDT, ante la sede de dicho Juzgado, con la finalidad de solicitar nuevamente al a quo que se notificara al ciudadano JORGE SALVADOR CHAVEZ MORALES, de la presente causa.
El 14 de septiembre de 2010 el Juzgado Décimo (10º) de Juicio de este Circuito Judicial Penal, acordó notificar nuevamente a la parte acusada, por cuanto para la fecha no constaba en el expediente la notificación efectiva del ciudadano JORGE SALVADOR CHAVEZ MORALES.

El 28 de septiembre de 2010, compareció la ciudadana DORA ARRAIZ, en su condición de presunta víctima, ante la sede del Juzgado a quo, a los fines de solicitar nuevamente se librara boleta de citación a nombre del ciudadano subjudice.

El 10 de octubre de 2010, la ciudadana DORA ARRAIZ, comparece ante la sede del Juzgado Décimo (10º) de Juicio del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de ratificar las diligencias por ella efectuadas el 10 de septiembre de 2010 y 28 de octubre del mismo año respectivamente.

El 19 de octubre de 2010, el Tribunal recurrido acordó librar boleta de citación a nombre del ciudadano JORGE SALVADOR CHAVEZ MORALES, en su sitio de trabajo, toda vez que, no había sido notificado de la querella presentada en su contra.

El 8 de noviembre de 2010, la ciudadana DORA ARRAIZ, en su condición de presunta víctima, acudió nuevamente a la sede del Tribunal Décimo (10º) de Juicio del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de ratificar el contenido de las diligencias del 10 de septiembre, 28 de septiembre y 13 de octubre de 2010.

El 11 de noviembre de 2010, el Juzgado a quo acordó librar nuevamente boleta de citación al ciudadano JORGE SALVADOR CHAVEZ MORALES, por cuanto no se evidenciaba resultas de las notificaciones anteriores.

El 3 de diciembre de 2010, la ciudadana DORA ARRAIZ, comparece ante el Juzgado Décimo (10º) de Juicio de este Circuito judicial Penal, con la finalidad de ratificar el contenido de las diligencias del 10 de septiembre, 28 de septiembre, 13 de octubre, y 8 de noviembre de 2010.
El 6 de diciembre de 2010, el Juzgado a quo acordó librar nuevamente boleta de citación a nombre del ciudadano JORGE SALVADOR CHAVEZ MORALES, a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 409 del Código Orgánico Procesal Penal.

El 16 de diciembre de 2010, el ciudadano JORGE SALVADOR CHAVEZ MORALES, recibió la boleta de citación, tal y como se evidencia del acuse de recibo, cursante al folio 98 de la pieza I, del expediente original.

El 24 de enero de 2011, el abogado ALFONSO LÓPEZ en su condición de apoderado judicial de la ciudadana DORA ARRAIZ, consigna diligencia ante el Juzgado Décimo (10º) de Juicio del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de solicitar al Juzgado a quo se librara nuevamente boleta de citación al ciudadano JORGE SALVADOR CHAVEZ MORALES, toda vez que, hasta esa fecha el mismo no había comparecido ante el Juzgado de la causa.

El 15 de febrero de 2011, el ciudadano JORGE SALVADOR CHAVEZ MORALES, comparece ante la sede del Juzgado Décimo (10º) de Juicio de este Circuito Judicial Penal, a los fines de designar como sus defensores privados a los Abogados REINALDO GADEA PÉREZ y FABIAN MANUEL CAZORLA RODRIGUEZ.

El 16 de febrero de 2011, el Juzgado a quo, en virtud que el ciudadano JORGE SALVADOR CHAVEZ MORALES, se encontraba provisto de defensa, y por cuanto se había impuesto de las actas, toda vez que, sacó copias del expediente, acordó fijar la audiencia de conciliación conforme el artículo 409 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día 17 de marzo de 2011, por lo que, se libraron las notificaciones pertinentes.

El 16 de febrero de 2011, la ciudadana DORA ARRAIZ, en su condición de presunta víctima, consigno diligencia ante el Juzgado Décimo (10º) de Juicio del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de solicitar celeridad procesal y se practique nuevamente la citación personal del ciudadano JORGE SALVADOR CHAVEZ MORALES.

El 17 de febrero de 2011, el abogado FABIAN MANUEL CAZORLA RODRIGUEZ, en su condición de defensor privado del ciudadano JORGE SALVADOR CHAVEZ MORALES, consigna diligencia ante el Juzgado a quo a los fines de solicitar cómputo de los días hábiles transcurridos en ese Despacho desde el 12 de agosto de 2010 exclusive, hasta el 9 de septiembre de 2010, inclusive y de los días hábiles trascurridos desde el 3 de diciembre de 2010 exclusive, hasta el 23 de enero de 2011, inclusive.

El 28 de febrero de 2011, el Juzgado de instancia acordó practicar el referido cómputo en el cual se dejó constancia entre otras cosas de lo siguiente:

“…CERTIFICA: (…) y del 03-12-2010 exclusive al 23-01-2011, inclusive han transcurrido 25 días hábiles, los cuales corresponden a los días 06, 07, 08, 09, 10, 13, 14, 15, 16, 17, 20, 21, 22, 23 de Diciembre del año 2010 los días 07, 10, 11, 12, 13, 14, 17, 18, 19, 20 y 21 de Enero del 2011…”.

El 9 de marzo de 2011, los abogados REINALDO GADEA PÉREZ y FABIAN MANUEL CAZORLA RODRIGUEZ, presentaron escrito ante el Juzgado a quo, mediante el cual solicitan sea declarada abandonada dicha acusación privada, y en consecuencia se extinga la acción penal.

El 17 de marzo de 2011, oportunidad fijada para el acto de audiencia de conciliación, prevista en el artículo 409 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal a quo vista la solicitud hecha por la defensa del ciudadano JUAN SALVADOR CHAVEZ MORALES, acordó dejar sin efecto la referida audiencia, a los fines de pronunciarse por auto separado respecto a tal solicitud.

En este sentido, el Juzgado a quo dictó decisión el 30 de marzo del mismo año, mediante la cual entre otras cosas manifestó lo siguiente:
“…Como ha quedado expresamente evidenciado del cómputo practicado por Secretaría de éste Juzgado de Juicio, ha transcurrido el lapso establecido en la norma adjetiva para la procedencia de la declaratoria de Abandono de la acusación, toda vez que en dicho término la parte accionante o querellante, no instó al Tribunal para impulsar la citaciones del acusado y sus defensores, de modo que se diera cumplimiento al espíritu, razón y propósito de la norma jurídica, que no es otro que este tipo de acciones privados, puedan resolverse oportunamente, sin dilaciones indebidas y con la mayor celeridad procesal posible que no permita la utilización de estas acciones de manera indiscriminada, por ello, lo procedente y ajustado a derecho en la presente causa será acordar el ABANDONO DE LA QUERELLA, por falta de impulso procesal, conforme a lo establecido en el artículo 416 en su tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal.…”.

Del anterior fragmento de la decisión recurrida, se puede apreciar que el Juez a quo dictó tal decisión, basándose en el cómputo del 28 de febrero de 2011, en el cual se deja constancia que desde el 6 de diciembre de 2010 exclusive, un día después que la ciudadana DORA ARRAIZ, presentara escrito impulsando el proceso, hasta el 23 de enero de 2011 inclusive, día anterior a la presentación de la última diligencia por parte del apoderado judicial de la presunta víctima, transcurrieron 25 días hábiles en ese Despacho, sin haber analizado la recurrida, el hecho cierto que el 16 de diciembre de 2010, fue efectivamente notificado el ciudadano JORGE SALVADOR CHAVEZ MORALES en su condición de acusado, del deber que tenia de comparecer ante la sede del referido Juzgado, tal y como se evidencia del acuse de recibo de la boleta de citación inserta al folio 98 de la primera pieza del expediente original, por tanto, es evidente para esta Alzada que el mismo se dio por notificado de la acusación presentada en su contra y del deber que tenia de acudir a la sede del Tribunal de la causa a designar su abogado de confianza.
En este sentido es preciso citar el contenido del artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece entre otras cosas lo siguiente:
“Desistimiento. (…)
Fuera de actos de acto expreso, la acusación privada se entenderá desistida, con los mismos efectos señalados anteriormente, cuando el acusador no promueva pruebas, para fundar su acusación, o sin justa causa no comparezca a la audiencia de conciliación o a la del juicio oral y público.
La acusación privada se entenderá abandonada si el acusador o su apoderado deja de instarla por más de veinte días hábiles, contados a partir de la última petición o reclamación escrita que se hubiese presentado al Juez, excepción hecha de los casos en los que, por el estado del proceso, ya no se necesite la expresión de voluntad del acusador privado. El abandono de la acusación deberá ser declarado por el Juez mediante auto expreso, debidamente fundado, de oficio o a petición del acusado.
(…)…”.


De lo anterior es evidente que, la referida norma establece una excepción para los casos que por la naturaleza del proceso no se necesite la expresión de voluntad del acusador privado, lo cual, en criterio de esta Alzada se adecúa al caso de marras, toda vez que, mal podría el acusador privado haber impulsado el proceso cuando ya había sido notificado el ciudadano JORGE SALVADOR CHAVEZ MORALES de la acusación presentada en su contra, por cuanto, lo que se esperaba para el momento del proceso era la comparecencia del acusado de autos ante el Juzgado de Juicio, a los fines que nombrara su defensa.

En razón a ello, estima esta Alzada que el Juzgado de Instancia incurrió en errónea interpretación y aplicación del artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que el referido artículo establece claramente una excepción al impulso que debe darle la parte acusadora a la causa, lo cual no fue tomado en cuenta por el Juez de la recurrida para dictar su decisión.

En razón a lo expuesto lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado ALFONSO LÓPEZ, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana DORA BETZAIDA ARRAIZ PLANCHART, quien recurre conforme lo dispuesto en el artículo 416 en relación con el artículo 448 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se REVOCA la decisión dictada el 30 de marzo de 2011, por el Juzgado (10º) de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaró abandono de la acusación privada, interpuesta por la ciudadana DORA BETZAIDA ARRAIZ PLANCHART, conforme a lo establecido en el artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Con fundamento en los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado ALFONSO LÓPEZ, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana DORA BETZAIDA ARRAIZ PLANCHART, quien recurre conforme lo dispuesto en el artículo 416 en relación con el artículo 448 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se REVOCA la decisión dictada el 30 de marzo de 2011, por el Juzgado (10º) de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaró abandono de la acusación privada, interpuesta por la ciudadana DORA BETZAIDA ARRAIZ PLANCHART, conforme a lo establecido en el artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese y diarícese en los libros correspondientes llevados por este Órgano Colegiado. Remítase la presente incidencia al Juzgado de origen en su debida oportunidad legal. Líbrese las notificaciones oficiales. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Sala Siete de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas a los treinta (30) días del mes de mayo de 2012, a los 201° años de la Independencia y 153° de la Federación.


EL JUEZ PRESIDENTE,

LUIS RAMÓN CABRERA ARAUJO


EL JUEZ, LA JUEZ,

RODOLFO ROMERO ZAMBRANO MARÍA ANTONIETA CROCE ROMERO
PONENTE


El SECRETARIO,

ABG. MANUEL MARRERO CAMERO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo que antecede.
El SECRETARIO,

ABG. MANUEL MARRERO CAMERO

Exp: Nº 3733-11
LRCA/MAC/RRZ/mm.