REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN L.O.P.N.A.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN
SALA 102
Caracas, 22 de Mayo de 2012
201° y 153°
RESOLUCIÓN DECRETANDO CESE DE MEDIDA
DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR CUMPLIMIENTO
Visto el cómputo certificado, practicado en fecha 25-01-2012, del cual se desprende que el sancionado de Privación de Libertad, impuesta por el lapso de CUATRO (4) MESES, al joven sancionado: (IDENTIDAD OMITIDA), a quien se le sigue causa N° 635-11 (nomenclatura de este tribunal), cesa en fecha 23-05-2012, este Tribunal pasa a las siguientes consideraciones:
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
SANCIONADO: (IDENTIDAD OMITIDA)
REPRESENTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: Fiscal 117º del Ministerio Publico con Competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente.
Defensora Pública Primera (01º), ABG. ANNERY AVILES.
II
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE HAN SIDO OBJETO DEL PROCESO
PRIMERO: En sentencia publicada en fecha 26-04-2011, el Tribunal 2º de Primera Instancia en Funciones de Juicio Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal de este mismo circuito, declaro Penalmente responsable al adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA), a cumplir la sanción de Semi Libertad por el Lapso UN (01) AÑO y Libertad Asistida, por el lapso de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES, por el Delito de Robo Agravado, previsto en el 458 del Código Penal.
SEGUNDO: En fecha 16-05-2011, se dictó Auto de Ejecución, mediante el cual este Juzgado Primero de Ejecución en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, le dio entrada a la presente causa con nomenclatura N° 635-11, fijándose la Audiencia de Imposición para el Veintitrés (23) de Junio de 2011.
TERCERO: En fecha 19-07-2011, cursa acta de Audiencia para Imponer de la Sanción, al joven (IDENTIDAD OMITIDA), en la cual imponen la ejecución de la sanción de Semi Libertad, por el lapso de un (01) año.
CUARTO: En fecha 04-09-2011, se dictó Acta, mediante el cual se Declaró en Rebeldía al sancionado (IDENTIDAD OMITIDA), por cuanto el mismo NO COMPARECIÓ a las diversas oportunidades en que fue fijada la Audiencia para oír al adolescente.
QUINTO: En fecha 24-01-12, fue capturado el sancionado de autos, celebrándose la Audiencia para Oírlo en la misma fecha, en la cual se decreta el incumplimiento de la sanción de Semi Libertad por parte del sancionado (IDENTIDAD OMITIDA), por cuanto no justifico sus inasistencias al Centro, razones por las cuales y de conformidad con lo establecido en el literal “c” del parágrafo segundo del articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, se acuerda la privación de libertad por el lapso de Cuatro (04) meses.
III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en fase de Ejecución establece:
“Artículo 645. Cumplimiento. Cumplida la medida impuesta u operada la prescripción, el Juez de Ejecución ordenará la cesación de la misma y en su caso, la libertad plena”. (Negrilla y subrayado del Tribunal).
“Artículo 646. Competencia. El Juez de Ejecución es el encargado de controlar el cumplimiento de las medidas impuestas al adolescente. Tiene competencia para resolver las cuestiones o incidencias que se susciten durante la ejecución y para controlar el cumplimiento de los objetivos fijados por esta Ley”.
“Artículo 647. Funciones del Juez. El Juez de Ejecución tiene las siguientes atribuciones: a) Vigilar que se cumplan las medidas de acuerdo con lo dispuesto en la sentencia que las ordena”.
En el presente caso, es importante resaltar que el joven: (IDENTIDAD OMITIDA), por espacio de CUATRO (04) MESES ha estado privado de su Libertad en la CASA DE FORMACION INTEGRAL “CIUDAD CARACAS”, en virtud de que así lo ordenó este Tribunal en fecha 24-01-2012, en Audiencia para Oír al Sancionado, en la cual se decretó el incumplimiento de la sanción de Semi Libertad por parte del sancionado, conforme lo establece el artículo 628 parágrafo segundo literal c) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto no hubo justificación de dicho incumplimiento, los alegatos del sancionado no demostraron motivo de no comparecencia ante este tribunal, es por lo que se acordó la medida de PRIVACION DE LIBERTAD por el lapso de CUATRO (04) MESES, por lo que se practicó el computo de la sanción en fecha 25-01-2012, en el cual se estableció fecha de cese 23-05-2012, se libró Boleta de Egreso Nº 008-12 a la CASA DE FORMACION INTEGRAL “CIUDAD CARACAS”, ordenándose el egreso e igualmente la LIBERTAD PLENA del sancionado.
IV
DISPOSITIVA
En razón de las consideraciones anteriores, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda: DECRETAR LA CESACIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, que por el lapso de CUATRO (04) MESES, la cual cumplió de manera efectiva el joven sancionado (IDENTIDAD OMITIDA), se ordena su LIBERTAD PLENA, todo de conformidad con los artículos 647, literal “h” y 645 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del Código Penal y en consecuencia se ordenó su LIBERTAD PLENA. Así mismo se pudo verificar que le resta por cumplir la sanción de Libertad Asistida por el lapso de UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES, es por lo que se Fija Audiencia para Imponer la sanción de Libertad Asistida, para el día Lunes 11 de Junio 2012, a las 10:30 horas de la mañana. Así se decide.
Diarícese, notifíquese y déjese copia en los correspondientes copiadores de este Tribunal.
EL JUEZ PROVISORIO,
DR. NERIO VALLENILLA LEON
LA SECRETARIA,
ABG. YOLY GARCIA MORENO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en autos.
LA SECRETARIA,
ABG. YOLY GARCIA MORENO
Causa N° 635-11
NVL/YGM/deiki