REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN L.O.P.N.A.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN
SALA 102
Caracas, 30 de Mayo de 2012
201° y 153°
RESOLUCIÓN DECRETANDO CESE DE MEDIDA
DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR CUMPLIMIENTO
Visto el cómputo certificado, practicado en fecha 28-02-2012, del cual se desprende que el sancionado de Privación de Libertad, impuesta por el lapso de UN (1) AÑO, al joven sancionado: (IDENTIDAD OMITIDA), a quien se le sigue causa N° 675-11 (nomenclatura de este tribunal), cesó en fecha 19-03-2012, este Tribunal pasa a las siguientes consideraciones:
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
SANCIONADO: (IDENTIDAD OMITIDA)
REPRESENTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: Fiscal 117º del Ministerio Publico con Competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente.
Defensora Pública Primera (01º), ABG. ANNERY AVILES.
PRIMERO: En sentencia publicada en fecha 08-11-2011, el Tribunal 1º de Primera Instancia en Funciones de Juicio Sección Adolescentes de este mismo circuito, declaro Penalmente responsable al adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA), a cumplir las sanciones de Privación de Libertad, Libertad Asistida y Reglas de Conducta, la primera por el lapso de UN (01) AÑO, la segunda por el lapso de DOS (02) AÑOS y la tercera por el lapso de CUATRO (04) MESES. (Folio 207 al 219 pieza N° 1)
SEGUNDO: En fecha 28-11-2011, se dictó Auto de Ejecución, mediante el cual este Juzgado Primero de Ejecución en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, le dio entrada a la presente causa con nomenclatura N° 675-11, fijándose la Audiencia de Imposición para el (14) de Diciembre de 2011 (folios 244 al 245 pieza 1).
TERCERO: En fecha 14-12-2011, cursa acta de Audiencia para Imponer de la Sanción, al joven (IDENTIDAD OMITIDA), en la cual imponen la ejecución de la sanción de Privación de Libertad, por el lapso de UN (01) AÑO. (Folios 255- al 258 pieza 1).
CUARTO: En fecha 17-01-2012, se dicto auto en el cual se acuerda abocarse al conocimiento de la presente causa el Juez Provisorio, DR. NERIO VALLENILLA LEON. (Folio 270 de la pieza 1).
QUINTO: En fecha 28-02-12, se practico Computo Certificado, el cual indica la fecha tentativa de cumplimiento de la sanción de Privación de Libertad, siendo en fecha 30-05-2012. (Folio 09 de la pieza 2).
SEXTO: En esta misma fecha, cursa acta de Audiencia para Cesar la medida de Privación de Libertad E Imponer de la Sanción de Libertad Asistida, al joven (IDENTIDAD OMITIDA), en la cual se decreta el cese de la medida de Privación de libertad, conforme al artículo 645 en concordancia con el articulo 647 literal “h”, ambos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niñas y Adolescente. En tal sentido, una vez cumplida la privación de libertad, Se le impone de la siguiente medida al sancionado (IDENTIDAD OMITIDA), referida a la libertad asistida por el lapso de dos (02) AÑOS, sanción que le fue impuesta en la Sentencia de fecha 8-11-2011, dictada por el Tribunal Primero de Juicio de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal, por la comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL A NIÑA EN LA MODALIDAD DE VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niñas y Adolescente. (Folios 64 al 68 de la pieza 2).
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en fase de Ejecución establece:
“Artículo 645. Cumplimiento. Cumplida la medida impuesta u operada la prescripción, el Juez de Ejecución ordenará la cesación de la misma y en su caso, la libertad plena”. (Negrilla y subrayado del Tribunal).
“Artículo 646. Competencia. El Juez de Ejecución es el encargado de controlar el cumplimiento de las medidas impuestas al adolescente. Tiene competencia para resolver las cuestiones o incidencias que se susciten durante la ejecución y para controlar el cumplimiento de los objetivos fijados por esta Ley”.
“Artículo 647. Funciones del Juez. El Juez de Ejecución tiene las siguientes atribuciones: a) Vigilar que se cumplan las medidas de acuerdo con lo dispuesto en la sentencia que las ordena”.
En el presente caso, es importante resaltar que el joven: (IDENTIDAD OMITIDA), por espacio de UN (01) AÑO ha estado privado de su Libertad en la CASA DE FORMACION INTEGRAL “COCHE”, en virtud de que así lo ordenó este Tribunal en fecha 14-12-2011, en Audiencia para Imponer al Sancionado, en la cual se impone la ejecución de la sanción de Privación de Libertad por el lapso de UN (01) AÑO, parte del sancionado, conforme lo establece el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que se practicó el computo de la sanción en fecha 28-02-2012, en el cual se estableció fecha de cese 30-05-2012, se libró Boleta de Egreso, a la CASA DE FORMACION INTEGRAL “COCHE”, ordenándose el egreso e igualmente la LIBERTAD PLENA del sancionado.
DISPOSITIVA
En razón de las consideraciones anteriores, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda: DECRETAR LA CESACIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, que por el lapso de UN (01) AÑO, la cual cumplió de manera efectiva el joven sancionado de auto, de conformidad con lo establecido en el artículo 645 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA EN LA MODALIDAD DE VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niñas y Adolescente y en consecuencia se ordenó su LIBERTAD PLENA. Así se decide.
Diarícese, notifíquese y déjese copia en los correspondientes copiadores de este Tribunal.
EL JUEZ PROVISORIO,
DR. NERIO VALLENILLA LEON
LA SECRETARIA,
ABG. YOLY GARCIA MORENO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en autos.
LA SECRETARIA,
ABG. YOLY GARCIA MORENO
Causa N° 675-11
NVL/YGM/deiki