REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SECCIÓN DE ADOLESCENTES
CORTE SUPERIOR
Caracas, 30 de mayo de 2012
201° y 152°
RESOLUCIÓN Nº 1446
EXPEDIENTE Nº 1As- 882-12
JUEZ PONENTE: ADRIÁN GARCÍA GUERRERO
I
PARTES
ACUSADO: (IDENTIDAD OMITIDA)
FISCAL: CIBELY GONZÁLEZ RAMÍREZ Fiscal Centésima Décima Primera (111°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.
DEFENSA: JOSÉ SIMÓN COTE, Defensor Privado.
DELITO: VIOLACIÓN PRESUNTA AGRAVADA
ASUNTO: Recurso de Apelación interpuesto por la Abogado CIBELY GONZÁLEZ RAMÍREZ, en su condición como Fiscal Centésima Décima Primera (111°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la sentencia dictada en fecha 14 de febrero de 2012, por el Juzgado de Primera Instancia en función de Juicio Nº 3 de esta misma Sección y Circuito Judicial, mediante la cual sancionó al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), a cumplir las sanciones de Libertad Asistida por el lapso de dos (02) años y la sanción de Reglas De Conducta por el lapso de un (01) año, por encontrarlo responsable del delito de VIOLACIÓN PRESUNTA AGRAVADA, previsto en el artículo 374 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano.
VISTOS: Admitido a trámite el presente recurso de apelación, mediante resolución N° 1426 de fecha 16 de abril de 2012, esta Corte pasa a resolver su procedencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 455, del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por disposición expresa del artículo 613 de la Ley orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes. En fecha 04 de mayo de 2012 se realizó audiencia para la vista del recurso.
II
DEL RECURSO
La Abogado CIBELY GONZÁLEZ RAMÍREZ, en su condición de Fiscal Centésima Décima Primera (111°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, con Competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal, ejerció formal recurso de apelación, en contra de la decisión dictada en fecha 14 de febrero de 2012, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio, de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) las sanciones de Libertad Asistida por el lapso de dos (02) años y la sanción de Reglas de Conducta por el lapso de un (01) año, por encontrarlo responsable del delito de VIOLACIÓN PRESUNTA AGRAVADA, previsto en el artículo 374 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, en los siguientes términos:
…Se puede observar en esta decisión del tribunal de juicio N° 3, Sección Adolescente incurrió en los siguientes vicios:
FALTA DE CONTRADICCIÓN E ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA
Se puede observar ciudadano magistrado de la Corte de Apelaciones que el Tribunal de juicio N° 3, Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente, no motivo (sic) suficientemente la decisión al momento de establecer la sanción, la cual consistió en la imposición de Libertad asistida por el lapso de dos (dos) años y Reglas de conducta por el lapso de un (01) año, no cumpliendo los parámetros en determinación de la sanción, establecidos en el articulo 622 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
Se puede evidenciar en la dispositiva del fallo, que el Tribunal es vago al analizar las pautas establecidas en el articulo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente justificando de manera superficial algunos elementos esenciales de justicia para aplicar la sanción en forma individualizada al imputado (IDENTIDAD OMITIDA), afectando así el principio de proporcionalidad vulnera así el derecho a la tutela judicial efectiva, contenida en el artículo 26 de la Constitución de la Republica (sic) Bolivariana de Venezuela.
El derecho a la Tutela Judicial Efectiva, admite presupuestos de ley y que básicamente se fundamenta en estrictu sensum, como garantía procesal establecida en el articulo (sic) 26 de la Constitución de la Republica (sic) Bolivariana de Venezuela, que según la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia conlleva a una serie de garantías mínimas, la cual involucra y comprende ciertos parámetros, como son: a- El derecho de acceso a los accesos a los órganos de administración de justicia; b El derecho a obtener una sentencia fundada, razonada, motivada, justa, correcta, congruente y que no sea jurídicamente errónea; c- El derecho a ejercer los recursos previstos en la ley contra las decisiones que son perjudiciales y d- El derecho a ejecutar las decisiones judiciales.
Ahora bien, en el caso de marras, la decisión de fecha 14 de Febrero de 2012, no se ajusta a los parámetros antes descritos, es decir, el derecho a obtener una sentencia fundada, motivada, razonada, justa, correcta y congruente y que no sea jurídicamente errónea.
Se evidencia que la decisión es infundada, es injusta e incorrecta, en virtud de que no tomo (sic) en cuenta las pautas generales de la determinación de la sanción establecidas en el articulo (sic) 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en lo que se refiere a la proporcionalidad e idoneidad de la medida, ya que si bien es cierto, que el adolescente se acogió al beneficio por admisión de los hechos y en vista de su dicho quedo (sic) demostrada la comisión del delito de VIOLACIÓN PRESUNTA AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo (sic) 374, numeral 1 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), y por ende considerándose responsable por el delito supra señalado, no es menos cierto que al momento en que el tribunal le establece la misma, le impone una sanción desproporcionada al delito cometido, desaplicando el contenido del articulo 628 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
El juez N° 3, Sección de Responsabilidad Penal de Adolescente fundamentando su decisión superficialmente de manera ambigua al señalar:
a.- La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado.
El tribunal se limita a establecer que el adolescente se acogió al beneficio de admisión de hechos y realiza una narración de los hechos, no estableciendo de manera clara y precisa la comprobación del daño causado ni la existencia del daño causado, señalando superficialmente que la conducta es reprochable y que su autor merece ser castigado de manera diferenciada al adulto.
b. La Comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo. Sánala (sic) la decisora que: "...aquí nos corresponde analizar y advertir que las circunstancias relativas a que los hechos que nos ocupan, solo intervino el hoy acusado, sin embargo, la sanción debe ser acorde a la participación probada en autos y asi (sic) tenemos que lo que se encuentra acreditado en la presente causa, es que el joven adulto, obligo (sic) a la victima (sic) a tener sexo bajo la amenaza de mostrarle a la progenitora de la victima (sic) unas fotos donde ella aparecía.-
Analiza de forma vaga y superficial la comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo, ya que la participación del mismo en los hechos imputados quedo (sic) demostrado con el simple hecho de haber admitido los hechos, en los términos presentado en el escrito acusatorio, constriñendo a la victima (sic), mediante amenaza de tener un acto sexual no deseado por ella, siendo la victima (sic) vulnerable ya que la misma contaba apenas con 12 años de edad, al momento en que ocurrieron los hechos valiéndose de la ingenuidad y vulnerabilidad de la misma, quedando demostrado con dicha admisión la comprobación del delito, el daño causado y la participación del joven adulto en el hecho delictivo, como lo es el delito de VIOLACIÓN PRESUNTA AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo (sic) 374, numeral 1, del Código Penal, y por ser uno de los delitos mas (sic) graves, como es constreñir a un acto sexual no deseado, la sanción solicitada por el Ministerio Público, como lo es la Privación de Libertad, es proporcional al daño causado a la victima (sic), conforme a lo establecido en el articulo (sic) 628 de la ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
a- La naturaleza y gravedad de los hechos.
En esta pauta la decisora se limita a señalar de manera superficial y ambigua que los hechos es (sic) de carácter grave, ya que se forzó a una persona a tener relaciones sexuales no deseadas, acción que vulnera uno de los bienes a la libertad sexual. Considerando quien suscribe que el adolescente obligo (sic) no solo a una persona, sino que además la misma era vulnerable, débil ya la victima (sic) solo contaba con doce años de edad no teniendo la capacidad suficiente de discernir lo bueno y lo malo,
b- El grado de responsabilidad del adolescente
La Decisora argumenta en este particular que pudieran considerar su participación en el hecho como un arrebato de emociones incontroladas, un hecho aislado en esta tapa (sic) de crecimiento tan difícil, justificando en las existencias de circunstancias sociales que habrían podido influir y dirigir su comportamiento, no explicando la desisora(sic) cuales circunstancias sociales pudieron influir en la conducta del adolescente para cometer el delito, ya que no se trata de un momento de arrebato de emociones, sino un daño grave causado a la victima (sic), la cual violento el derecho a su libertad sexual, y que el simple hecho de estar sometido a una medida y cumplir con la misma no es demostrativo que el mismo haya concientizado sobre su conducta
e.- La proporcionalita e idoneidad de la medida.
La recurrida argumenta que el mismo se encuentra laborando, lo que permite inferir estabilidad en el ámbito laboral, ya que es sostén de hogar, porque de el (sic) depende su progenitora, aunado a que el adolescente se ha mantenido sujeto al proceso somete al proceso (sic) y considera que la prisión como sanción no es favorable ni para el procesado ni para el propio proceso penal, argumentos estos sin fundamentos estos sin fundamentos (sic) ni soportes algunos, solo por lo manifestado por parte del acusado y que el simple hecho de cumplir con las mediadas (sic) impuestas no es demostrativo de haber concientizado sobre el daño causado a la victima (sic), hecho punible que se debe reprochar y castigar.
El Estado con su poder coercitivo, correspondiente y sancionatoria (sic), solicito al poder judicial, a quien el estado (sic) le confiere en su representación, el poder de sancionar con el propósito de disciplinar, corregir la conducta inapropiada para convivir, coexistir en sociedad de forma equitativa, dar a cada quien lo que le corresponde, cimiento de la responsabilidad.
En el caso que nos ocupa, es ilógico y contradictorio que por cumplir con la medida cautelar correspondiente, que tiene un fin procesal, con argumentos sin pruebas, como es el ser (sic) sostenía de familia, que no atenúa la conducta reprochable del joven adulto, mas aun (sic) cuando el acusado admite su participación en el delito de VIOLACIÓN PRESUNTA AGRAVADA, desnaturalizándole propósito del proceso el cual es Socioeducativo, no imponiendo una medida adecuada y proporcional al daño causado.
f. La edad del adolescente para cumplir su medida.
El Tribunal considero (sic) que por tener el joven 22 años , el joven adulto, tiene capacidad para cumplir con la medida impuesta y razona que tiene una clara concientización respecto al daño causado, que ha querido responsabilizarse voluntariamente por el hecho.
El tribunal no realizo (sic) un razonamiento jurídico, lógico y racional al momento de imponer la sanción, en virtud de la edad del adolescente, obviando la gravedad del delito cometido y el daño causado a la victima (sic), ya que el simple hecho de tener 22 años de edad, haber estado sometido al proceso y haber admitido los hechos, no es demostrativo de tener madurez suficiente y haber concientizado sobre el hecho y el daño causado.
h. Los resultados de los informes clínicos y psicológicos.
En este particular la desisoria(sic) se limito (sic) a señalar de manera ambigua que no se evidencio (sic) que el acusado padeciera de alguna patología que comportara algún impedimento para su juzgamiento, infiriendo que el joven adulto estaba en plena capacidad de su potencial mental.
En conclusión se puede concluir que la presente decisión no se ajusta a una decisión especializada en cuanto a la determinación de la sanción en materia de responsabilidad penal del adolescente, violentando así principios básicos, educativos, señalando el artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, debido a que no se cumplieron con las pautas esenciales para la aplicación y determinación de la sanción, en razón de que no se determino (sic) de forma clara y certera las pautas contenidas en el artículo 622 ejusdem.
CAPÍTULO III
DE LA SOLUCIÓN QUE SE PRETENDE
En consecuencia, este Representante Fiscal, solicita muy respetuosamente a la Corte de Apelaciones que conozca del presente recurso, declare CON LUGAR el presente RECURSO DE APELACIÓN, en contra de la sentencia dictada por el tribunal de Juicio N° 3 del Área Metropolitana de Caracas, Sección Responsabilidad Penal de Adolescentes, en fecha 14-02-2012, en la causa N° 3J-3J-483-11-09 (Nomenclatura de ese Tribunal de Juicio), en el cual sancionó al
acusado (IDENTIDAD OMITIDA), y le impuso como sanción Libertad asistida por el lapso de dos años y reglas de conducta por el lapso de un año, en consecuencia REVOQUE LA DECISIÓN y emita una decisión propia , aplicando los principios de proporcionabilidad (sic), idoneidad, realizada social y justicia en base a lo existente en autos para el momento de la admisión de los hechos, bajo los parámetros establecidos en el articulo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente u ordene la celebración de un nuevo juicio ante un tribunal distinto que dicto (sic) la sentencia, de conformidad con el articulo (sic) 457 del Código Orgánico Procesal Penal.
III
DE LA CONTESTACIÓN
Por su parte, el Abogado JOSÉ SIMÓN COTE, Defensor Privado del Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) presentó escrito de contestación conforme a lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
Es el caso Honorables Magistrados, que habrán de conocer de la contestación a la Apelación que interpongo, con respecto a la Apelación de Sentencia Definitiva, efectuada por la Ciudadana Fiscal CENTÉSIMA DECIMA (sic) PRIMERA DEL MINISTERIO PUBLICO (sic) DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en fecha 29 de febrero de 2012, en contra de la decisión dictada por La Honorable y Distinguida Juez Tercera de Primera Instancia con Funciones de Juicio de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, donde por Sentencia debidamente fundada y motivada, impuso al Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), el Régimen sancionatorio de DOS (02) AÑOS de LIBERTAD ASISTIDA, de conformidad con lo previsto en el articulo (sic) 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, UN (01) AÑO DE IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, lo que comporta 1) Presentarse ante la Oficina de Presentación de Imputados con una periodicidad cada quince (15) días. 2) No involucrarse en hechos delictivos de ninguna naturaleza, 3.) Prohibición de acercarse personalmente ni mediante el uso de terceras personas a la victima (sic) 4.) No ingerir bebidas alcohólicas ni sustancias estupefacientes de ningún índole, 5.) Mantenerse incorporado en el área laboral e incorporarse al área educativa, igualmente consignar las respectivas constancias ante el Juzgado de Ejecución correspondiente, 6.) No portar ningún tipo de arma de fuego o armas blancas, y cualquier otra obligación que estime conducente el Tribunal de Ejecución correspondiente, a la luz de lo que establece el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, y CUATRO (04) MESES DE SERVICIOS A LA COMUNIDAD, a la luz de lo establecido en el artículo 627 eisudem, la cual se ejecutara de manera sucesiva, por la comisión del delito de VIOLACIÓN PRESUNTA AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo (sic) 374 numeral 1 del Código Penal.
PRIMERO: Consta de autos que en fecha 01 de Marzo del año en curso, fue el vencimiento del lapso para la interposición del Recurso de Apelación contra Sentencia Definitiva.
SEGUNDO: El presente escrito de contestación a la apelación de Sentencia Definitiva, interpuesta por la parte Fiscal, tiene la fecha del mismo día de su presentación, por lo cual se evidencia que ha sido interpuesta dentro del término de los cinco días, siguientes al vencimiento del lapso para la interposición del Recurso de Apelación de Sentencia Definitiva; tal cual como lo establece el encabezamiento del contenido del artículo 454 del Código Orgánico Procesal.
LOS HECHOS
Es el caso Honorables Magistrados, que siendo la oportunidad fijada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia con Funciones de Juicio de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caraca (sic), para que tuviera lugar la celebración del ACTO DEL JUICIO ORAL y PRIVADO Y UNIPERSONAL, en la causa seguida en contra del joven acusado (IDENTIDAD OMITIDA), acto en el cual la Juzgadora lo impuso de los derechos y garantías que le asisten, de acuerdo a lo señalado en el Texto Fundamental y en la ley (sic) Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, igualmente le informó el Tribunal a mi Defendido de una manera clara sobre las medidas alternativas de solución anticipada, siendo estas (sic) la remisión y la conciliación, previstas esta figuras jurídicas en la Ley especial que rige la materia en sus artículos 564 y 569, también así del procedimiento especial por Admisión de Hechos establecidos en el mismo dispositivo legal en su artículo 583, y mi Defendido al ser interrogado sobre lo mencionado ut-supra, manifestando a viva. (sic) voz y en presencia de las partes, libre de apremio o coacción de ninguna naturaleza lo siguiente: "CIUDADANA JUEZ YO CONSIDERO OPORTUNO ACOGERME AL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE HECHOS YA QUE EFECTIVAMENTE PARTICIPE EN ESOS HECHOS QUE ME ACUSA LA FISCALÍA, SOLICITO A ESTE TRIBUNAL ME IMPONGA EN ESTE ACTO LA SANCIONA CUMPLIR.".
En primer lugar y ha (sic) todo evento se hace necesario resaltar que la Sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia con Funciones de Juicio de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, no incurre en contradicción e ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia por encontrarse la misma suficientemente motivada al momento de establecer la sanción impuesta a mi Defendido, la cual se ajusta perfectamente a los paramentaros establecidos en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, donde la Juez a quo, la fundamentó en la bondad de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, donde de una manera detallada analizó las pautas para determinar la sanción que le fue aplicada a mi Defendido, la cual hizo en los siguientes términos: 1o En lo que corresponde a la comprobación del acto delictivo v la existencia del daño causado:
La Juzgadora como preámbulo puntualizó que en el presente proceso el acusado decidió acogerse al beneficio legal previsto en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes como lo fue la admisión de hechos, regulado en el artículo 583 de la Ley especial, dejando constancia la Juez que la decisión condenatoria no obedeció a la decantación de los medios probatorios aportados en su oportunidad por el ente fiscal, si no que caso en contrario el acusado decidió reconocer su participación en los hechos por los cuales el Ministerio Público presentara el acto conclusivo respectivo y en definitiva evitarse tanto para si mismo como para el estado (sic), la celebración del Juicio Unipersonal y Reservado correspondiente, sin embargo; el Tribunal dio por probado que efectivamente ocurrió el hecho en fecha 03 de Noviembre de 2.007, siendo aproximadamente las 04:30 horas de la tarde, al momento en que la adolescente víctima, regresaba de realizar una tarea en casa de una amiga, cuando fue interceptada por el adolescente acusado de autos, y bajo amenaza de enseñar unas fotos a su madre donde aparecía ésta con un compañero la obliga ir a su casa, ubicada en la calle real de Carapita, y una vez en la vivienda el adolescente acusado procede a abusar sexualmente de la adolescente, como se comprueba del examen forense practicado por la Medico (sic) Forense Anunziata de Ambrosio, en fecha 05-11-07, en el cual se aprecia como resultado de esa evaluación, 1.-DESFLORACIÓN RECIENTE, 2.-SIGNOS DE TRAUMATISMO ANO RECTAL RECIENTE, circunstancia que es reprochable en todo ámbito, constituyendo este hecho una conducta que se sub (sic) sume (sic) dentro de uno de los tipos penales y que su autor merece un castigo como productor de esa consecuencia, orientada siempre a una sanción netamente socio-educativa, ya que es bien marcada la diferencia entre nuestro procedimiento regulado por principios previstos en nuestra Ley especial y el procedimiento aplicable para los adultos, pues, como entendemos no puede ser castigado un adolescente al cometer un delito con la misma proporcionalidad que cuando es cometido por un adulto.
b) La comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo: En esta parte el Tribunal analizó y advirtió la circunstancia relativa a que en los hechos que se ventilaron, solo intervino el hoy acusado, sin embargo, la sanción debe ser acorde a la participación probada en autos, y así tenemos, que lo que se encuentra acreditado en la presente causa, es que el hoy joven adulto, obligo (sic) a la víctima a tener sexo bajo la amenaza de este (sic) de mostrarle a la progenitora de la víctima unas fotos donde aparecía ella.
c) En el tercer punto la Juez A quo, analizó La naturaleza v gravedad de los hechos: considerando que los mimos (sic) son de carácter grave pues, se forzó a una persona a tener relaciones sexuales no deseadas, acción que vulnera unos de los bienes tutelados por el legislador, como lo es uno de ellos el derecho a la libertad sexual.
Es de gran importancia Honorables Magistrados que habrán de conocer de esta Contestación de Recurso de Apelación de Sentencia Definitiva, que la Juez A quo, de una manera clara, precisa y circunstanciada, fundamentó el grado de responsabilidad del adolescente: dejando sentado lo siguiente: "aquí necesariamente deben ser analizadas circunstancias particulares del acusado, evidenciándose que se trataba en momentos en que fue cometido el hecho delictivo de una persona en crecimiento, tanto física como hormonalmente como las máximas de experiencias permiten acreditarlo, pues el joven contaba con tan solo 16 años de edad, por otra parte, es importante resaltar en este rubro, que existen igualmente circunstancias sociales que habrían podido influir y dirigir tal comportamiento, sin duda, se trata de un adolescente que ha tenido un mínimo "de posibilidades para su desarrollo y crecimiento personal, familiar y social,. Asimismo, podemos aducir en su favor, que se trata de un adolescente que ingresó por primera vez al Sistema Penal Juvenil y quien se encuentra en libertad bajo medida cautelar de presentaciones desde hace mas de CUATRO (4) AÑOS Y podemos referir al respecto que ha demostrado haber concientizado sobre su conducta, por cuanto durante dicho tiempo no se ha visto involucrado en la comisión de ningún otro hecho delictivo, tomando esto como premisa sobre su concientización, al no tener mecanismos que nos permitan válidamente y eficazmente verificar el comportamiento real del procesado en su ámbito social, además de demostrar responsabilidad respecto al cumplimiento de su medida, compareciendo cada vez que es llamado por el Órgano Jurisdiccional pese a saber y conocer lo grave de los términos de la acusación que le fue presentada por el Ministerio Público en su contra, en este sentido, por tales circunstancias pudiéramos por tanto, considerar su participación en el hecho como un arrebato de emociones incontroladas, un hecho aislado en esta etapa de crecimiento tan difícil, más aún para adolescentes con las características sociales como la del acusado de autos, quizás sin orientación sexual de ningún tipo, ya que la gran mayoría de los encausados de este sistema han crecido con grandes precariedades en el ámbito económico y con infinitas debilidades en el aspecto familiar y social, realidad que no es distinta a la mayoría de los adolescentes que ingresan a este Sistema de Responsabilidad Penal.".
De lo acotado por la Juez de Juicio se puede deducir que la solución a la reinserción social y al sistema educativo del adolescente no esta (sic) dado a lo que pretende la parte Fiscal, como es el hecho que él mismo sea privado de su libertad, donde esta (sic) demostrado el interés que tiene el adolescente de formar parte de la sociedad.
De donde se infiere que la Juez Aquo, fundamentó la idoneidad de la sanción impuesta a mi Defendido e incluso la proporcionalidad de la misma, donde valoró no solamente lo atinente al tipo de delito y su gravedad, sino también tomo (sic) en consideración varios aspectos individuales y sociales del sujeto activo y la necesidad de imponer una sanción que cumpla con la finalidad socioeducativa que establece la Ley, en este sentido, la Juez Aquo, puntualizó que en el presente asunto penal, lo ajustado a derecho era apartarse de la privación de libertad como sanción, alegando lo siguiente:
"... como sabemos los "operadores de justicia de esta sección especializada, debe prevalecer como en efecto ocurre una finalidad primordialmente educativa, teniendo como norte el interés superior del niño, por lo que evidenciando la realidad tanto procesal como personal del procesado, al imponer la privación de libertad como sanción resultaría desproporcionada y por demás inadecuada al ir en detrimento de los principios rectores de esta sección especializada, toda vez que en el caso sub examine, el encausado se encuentra laborando en la misma sociedad mercantil desde el inicio del presente asunto penal, lo que permite inferir estabilidad en el ámbito laboral, ya que es sostén de hogar, por cuanto de el (sic) depende su progenitora, aunado al hecho veraz que el mismo se ha mantenido sujeto al proceso qué se le sigue ininterrumpidamente por un lapso superior a los 4 años, vale decir por causas no imputables a el (sic), por todos esos argumentos validos (sic), considera quien aquí decide que existen causas puntuales en los que la prisión como sanción no es favorable ni para el procesado ni para el propio proceso penal, tomando en consideración las realidades carcelarias de nuestra república, es por ello que la medida que se impondrá es a mi criterio la mas favorable e idónea para el procesado de autos."
Donde se evidencia que la Sentencia dictada por La Juez a quo, esta (sic) suficientemente fundad (sic), justa y correcta, ya que la sanción esta (sic) encaminada al sistema educativo el cual es el ámbito principal perseguido por la Ley que rige la materia, y en la actualidad el adolescente cuenta con 22 años de edad, lo que le permite tener una madures (sic) mas (sic) acertada y una capacidad total para cumplir con la presente medida ya que, al privarlo seria (sic) retroceder en los avances que ha tenido el procesado, siendo que existe una clara concientización de (sic) mismo respecto al hecho causado, tanto así que ha querido voluntariamente responsabilizarse por este (sic); avances además que han sido sustentados en el tiempo, siendo que en todo el tiempo transcurrido no se ha visto involucrado en la comisión de ningún otro hecho delictivo. Igualmente es importante resaltar y así lo dejó sentado la Juez a quo, como es el hecho de los esfuerzos del adolescente para reparar los daños; donde en el recorrido del proceso se evidencian notables esfuerzos realizados por el adolescente así como por su entorno familiar, tal como se observa de su comparecencia a todas y cada una de las oportunidades en las que esta instancia judicial realiza la convocatoria a los fines de la celebración del juicio unipersonal seguido en su contra, además puede tomarse como un gran esfuerzo por reparar el daño causado, la determinación del mismo de admitir los hechos y solicitar que se le imponga una sanción que le permita por supuesto seguir incorporado en la sociedad como persona útil a la misma, además el notable cambio de conducta también es una forma de reparar el daño, siendo que no se ha visto involucrado en ningún otro hecho punible, se encuentra trabajando, por lo que todos estos aspectos llevaron ala (sic) Juez de Juico (sic) de apartarse en beneficio del joven adulto de la privación de la libertad.
PETITORIO.
En mi condición de defensor del Acusado (IDENTIDAD OMITIDA), en este escrito rechazo tanto en los hechos como en el derecho, en todas y cada una de sus partes la Apelación interpuesta por la ciudadana Fiscal CENTÉSIMA DÉCIMA PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en fecha 29 de febrero de 2012, en contra de la decisión dictada por La Honorable y Distinguida JUEZ TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA CON FUNCIONES DE JUICIO DE LA SECCIÓN PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, por considerar que la decisión dictada, esta (sic) ajustada a la normativa legal vigente.
Por ultimo (sic) solicito que la presente oposición a la Apelación, sea admitida y declarada con lugar por la honorable Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal y se sirva dictar sentencia, declarando sin lugar la Apelación Interpuesta por la Parte Fiscal, por falta de idónea fundamentación jurídica.
IV
DE LA RECURRIDA
Por otro lado, en fecha 14 de febrero de 2012, el Juzgado Tercero en funciones de Juicio de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal, dictó sentencia con relación a la causa seguida al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) por la comisión del delito de Violación Presunta Agravada, en los siguientes términos:
En este orden de ideas y continuando con esta bondad de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pasamos analizar las pautas para determinar la sanción que debe ser aplicada en el caso particular, y lo hacemos en los siguientes términos:
a. La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado: esta Juzgadora como preámbulo puntualiza que en el presente proceso el acusado decidió acogerse al beneficio legal previsto en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes como lo fue la admisión de hechos, regulado en el artículo 583 de la Ley especial, por lo que esta decisión condenatoria no obedeció a la decantación de los medios probatorios aportados en su oportunidad por el ente fiscal, si no que caso en contrario el acusado decidió reconocer su participación en los hechos por los cuales el Ministerio Público presentara el acto conclusivo respectivo y en definitiva evitarse tanto para si mismo como para el estado (sic), la celebración del Juicio Unipersonal y Reservado correspondiente, sin embargo; en este orden de ideas se puede observar que efectivamente ocurrió un hecho en fecha 03 de Noviembre de 2.007, siendo aproximadamente las 04:30 horas de la tarde, al momento en que la adolescente víctima, regresaba de realizar una tarea en casa de una amiga, cuando fue interceptada por el adolescente acusado de autos, y bajo amenaza de enseñar unas fotos a su madre donde aparecía ésta con un compañero la obliga ir a su casa, ubicada en la calle real de Carapita, y una vez en la vivienda el adolescente acusado procede a abusar sexualmente de la adolescente, como se comprueba del examen forense practicado por la Medico (sic) Forense Anunziata de Ambrosio, en fecha 05-11-07, en el cual se aprecia como resultado de esa evaluación, 1.- DESFLORACIÓN RECIENTE, 2.- SIGNOS DE TRAUMATISMO ANO RECTAL RECIENTE, circunstancia que es reprochable en todo ámbito, constituyendo este hecho una conducta que se subsume dentro de uno de los tipos penales y que su autor merece un castigo como productor de esa consecuencia, orientada siempre a una sanción netamente socio- educativa, ya que es bien marcada la diferencia entre nuestro procedimiento regulado por principios previstos en nuestra Ley especial y el procedimiento aplicable para los adultos, pues, como entendemos no puede ser castigado un adolescente al cometer un delito con la misma proporcionalidad que cuando es cometido por un adulto.
b. La comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo: aquí nos corresponde analizar y advertir la circunstancia relativa a que en los hechos que nos ocupan, solo intervino el hoy acusado, sin embargo, la sanción debe ser acorde a la participación probada en autos, y así tenemos, que lo que se encuentra acreditado en la presente causa, es que el hoy joven adulto, obligo (sic) a la victima (sic) a tener sexo bajo la amenaza de este de mostrarle a la progenitora de la víctima unas fotos donde aparecía ella.
c. La naturaleza Y gravedad de los hechos: es de carácter grave pues, se forzó a una persona a tener relaciones sexuales no deseadas, acción que vulnera unos de los bienes tutelados por el legislador, como lo es uno de ellos el derecho a la libertad sexual.
d. El grado de responsabilidad del adolescente; aquí necesariamente deben ser analizadas circunstancias particulares del acusado, evidenciándose que se trataba en momentos en que fue cometido el hecho delictivo de una persona en crecimiento, tanto física como hormonalmente como las máximas de experiencias permiten acreditarlo, pues el joven contaba con tan solo 16 años de edad, por otra parte, es
importante resaltar en este rubro, que existen igualmente circunstancias sociales que habrían podido influir y dirigir tal comportamiento, sin duda, se trata de un adolescente que ha tenido un mínimo de posibilidades para su desarrollo y crecimiento personal, familiar y social, asimismo, podemos aducir en su favor, que se trata de un adolescente que ingresó por primera vez al Sistema Penal Juvenil y quien se encuentra en libertad bajo medida cautelar de presentaciones desde hace mas de CUATRO (4) ANOS y podemos referir al respecto que ha demostrado haber concientizado sobre su conducta, por cuanto durante dicho tiempo no se ha visto involucrado en la comisión de ningún otro hecho delictivo, tomando esto como premisa sobre su concientízación, al no tener mecanismos que nos permitan válidamente y eficazmente verificar el comportamiento real del procesado en su ámbito social, además de demostrar responsabilidad respecto al cumplimiento de su medida, compareciendo cada vez que es llamado por el Órgano Jurisdiccional pese a saber y conocer lo grave de los términos de la acusación que le fue presentada por el Ministerio Público en su contra, en este sentido, por tales circunstancias pudiéramos por tanto, considerar su participación en el hecho como un arrebato de emociones incontroladas, un hecho aislado en esta etapa de crecimiento tan difícil, más aún para adolescentes con las características sociales como la del acusado de autos, quizás sin orientación sexual de ningún tipo, ya que la gran mayoría de los encausados de este sistema han crecido con grandes precariedades en el ámbito económico y con infinitas debilidades en el aspecto familiar y social, realidad que no es distinta a la mayoría de los adolescentes que ingresan a este Sistema de Responsabilidad Penal.
e. La proporcionalidad e idoneidad de la medida: lo señalado en el punto anterior, nos da pie para hablar lo relativo a la idoneidad de la sanción e incluso la proporcionalidad de la misma, que valora no solo lo atinente al tipo de delito y su gravedad, sino también aspectos individuales y sociales del sujeto activo y la necesidad de imponer una sanción que cumpla con la finalidad socio-educativa que establece la Ley, en este sentido, quien suscribe debe puntualizar que en el presente asunto penal, considera ajustado a derecho apartarse de la privación de libertad como sanción, toda vez que como sabemos los operadores de justicia de esta sección especializada, debe prevalecer como en efecto ocurre una finalidad primordialmente educativa, teniendo como norte el interés superior del niño, por lo que evidenciando la realidad tanto procesal como personal del procesado, al imponer la privación de libertad como sanción resultaría desproporcionada y por demás inadecuada al ir en detrimento de los principios rectores de esta sección especializada, toda vez que en el caso sub examine, el encausado se encuentra laborando en la misma sociedad mercantil desde el inicio del presente asunto penal, lo que permite inferir estabilidad en el ámbito laboral, ya que es sostén de hogar, por cuanto de el depende su progenitora, aunado al hecho veraz que el mismo se ha mantenido sujeto al proceso que se le sigue ininterrumpidamente por un lapso superior a los 4 años, vale decir por causas no imputables a el (sic), por todos esos argumentos validos (sic), considera quien aquí decide que existen causas puntuales en los que la prisión como sanción no es favorable ni para el procesado ni para el propio proceso penal, tomando en consideración las realidades carcelarias de nuestra república, es por ello que la medida que se impondrá es a mi criterio la mas favorable e idónea para el procesado de autos.
f. La edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida; en la actualidad el adolescente cuenta con 22 años de edad, lo que le permite tener una madures (sic) mas (sic) acertada y una capacidad total para cumplir con la presente medida ya que, al privarlo seria retroceder en los avances que ha tenido el procesado, siendo que existe una clara concientización de mismo respecto al hecho causado, tanto así que ha querido voluntariamente responsabilizarse por este (sic); avances además que han sido sustentados en el tiempo, siendo que en todo el tiempo transcurrido no se ha visto involucrado en la comisión de ningún otro hecho delictivo.
g. Los esfuerzos del adolescente para reparar los daños; se evidencian notables esfuerzos realizados por el adolescente así como por su entorno familiar, tal como se observa de su comparecencia a todas y cada una de las oportunidades en las que esta instancia judicial
realiza la convocatoria a los fines de la celebración del juicio unipersonal seguido en su contra, además puede tomarse como un gran esfuerzo por reparar el daño causado, la determinación del mismo de admitir los hechos y solicitar que se le imponga una sanción que le permita por supuesto seguir incorporado en la sociedad como persona útil a la misma, además el notable cambio de conducta también es una forma de reparar el daño, siendo que como se dijo no se ha visto involucrado en ningún otro hecho delictivo, se encuentra laborando, por lo que todos estos aspectos suman un notorio cambio en la conducta y madurez que en definitiva genera una positiva inserción en la sociedad, fin ultimo (sic) que persigue este sistema y que se observa logrado por este adolescente.
h. Los resultados de los informes clínicos y psico-social; en el presente proceso no se evidencio (sic) que el acusado padeciera alguna patología que comportara algún impedimento para su juzgamiento, infiriendo que el joven adulto estaba en plena capacidad de su potencial mental.
Señala el artículo (521 de la Ley que, las medidas tienen una finalidad primordialmente educativa, siendo el respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social, los principios orientadores de toda sanción.
Siendo necesario en este caso invocar lo que ha señalado nuestra Máxima Instancia Judicial a nivel nacional en su Sala de Casación Penal en Sentencia N° 023 de fecha 30-01-2.003, en relación al procedimiento especial por admisión de hechos
"La figura de la admisión de los hechos, comprende dos aspectos, por una parte la obtención del beneficio de la reducción de la penalidad que pudiera aplicarse en virtud de la aceptación de la acusación admitida en la audiencia preliminar y por otra parte, la materialización del principio de celeridad procesal, verificado en la imposición inmediata de la pena, además de la reducción de costos del proceso al Estado, por ello la aceptación de los hechos descritos en la acusación, luego de su admisión parcial o total por parte del Juez de Control o de Juicio y antes del debate debe efectuarse de modo simple y claro, sin condición alguna que desvirtúe la aplicación del referido procedimiento especial, y de allí la necesidad de que el Juez de Control, instruya sobre estos aspectos al imputado, a los fines de evitar confusiones, tal como lo prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal"
Es necesario advertir que, a escogencia del acusado, la causa se ventila excepcionalmente por un procedimiento especial, como lo es el de la admisión de los hechos, que implica una aceptación de imputación sólo a los fines de lograr la imposición inmediata de una sanción. Es decir, la dilucidación de la controversia judicial no es producto de la decantación de pruebas en un debate oral, y por tanto, no hubo oportunidad para dejar firmemente asentada, la comprobación de que el adolescente haya participado en los hechos delictivos, pues tal comprobación, fue suprimida por efecto inmediato de la aceptación expresa de los hechos imputados, todo lo cual, ahorró al Estado, la producción de un juicio oral y contradictorio, con todo lo que significa y representa económicamente, así como en la inversión de recursos humanos para su realización, y tal y como lo refleja la exposición de motivos de la Ley Especial, "la asunción de responsabilidad por el adolescente y la supresión del trámite del juicio oral, se recompensan, si la sanción que procede es la privación de libertad, con una significativa, reducción",
De igual modo es imperioso señalar que, la Representación Fiscal solicitó en caso de ser declarado (culpable el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) la sanción de CINCO (O5) AÑOS DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, siendo que, una vez admitidos los hechos por el encausado de autos y vista la sanción solicitada por la Oficina Fiscal y que, al efectuarse la rebaja que permite la Ley, en atención al principio discrecionalidad y de ponderación que debe tomar
en cuenta el Juez Especializado para la determinación de la sanción, y es en atención a la máxima finalidad que debe envolver las actuaciones judiciales en esta Sección Especializada cuyo propósito para con los encausados, debe ser, y los Jueces debemos ser garantes de que efectiva y eficazmente así ocurra, sea meramente Educativo, así como la plena, armoniosa, y correcta convivencia familiar-social, es por todo ello que, estima quien aquí decide lo acorde con esa finalidad Socio-Educativa y con vista a la admisión de hechos realizada por el acusado, la sanción ineludiblemente cónsona en el presente asunto penal, es rebajar en la mitad la misma e imponer el siguiente régimen sancionatorio de DOS (02) AÑOS de LIBERTAD ASISTIDA, de conformidad con lo previsto en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, UN (01) ANO DE IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, lo que comporta 1) Presentarse ante la Oficina de Presentación de Imputados con una periodicidad de cada quince (15) días. 2,) No involucrarse en hechos delictivos de ninguna naturaleza, 3.) Prohibición de acercarse personalmente ni mediante el uso de terceras personas a la víctima, 4.) No ingerir bebidas alcohólicas ni sustancias estupefacientes de ningún índole, 5.) Mantenerse incorporado en el área laboral, e incorporarse al área educativa, igualmente consignar las respectivas constancias ante el Juzgado de Ejecución correspondiente, 6.) No portar ningún tipo de arma de fuego o armas blancas, y cualquier otra obligación que estime conducente el Tribunal de Ejecución correspondiente, a la luz de lo que establece el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, y CUATRO (04) MESES DE SERVICIOS A LA COMUNIDAD, a la luz de lo establecido en el artículo 627 eisudem, la cual se ejecutara de manera sucesiva, por la comisión del delito de VIOLACIÓN PRESUNTA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 374 numeral 1 del Código Penal. ASÍ SE DECIDE
V
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Admitido, como fue en su oportunidad, el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público, contra la sentencia dictada en fecha 14 de febrero de 2012, por el Juzgado de Primera Instancia en función de Juicio Nº 3 de esta misma Sección y Circuito Judicial, mediante la cual sancionó al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), a cumplir las sanciones de Libertad Asistida por el lapso de dos (02) años y la sanción de Reglas de Conducta por el lapso de un (01) año, por encontrarlo responsable del delito de VIOLACIÓN PRESUNTA AGRAVADA, previsto en el artículo 374 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a resolverlo en los siguientes términos:
Ahora bien, del análisis del contenido del escrito de apelación se desprende que el recurrente utiliza argumentos de hecho para señalar que hubo falta, contradicción e ilogicidad en la motivación de la sentencia, y tal como lo ha señalado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, se incurre en un error de técnica jurídica cuando se invoca la falta, contradicción e ilogicidad en la motivación de la sentencia al mismo tiempo y como un todo, pues se trata de tres supuestos distintos de los previstos en el numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que no pueden aludirse de manera conjunta, ya que, o hay falta de motivación en la sentencia o hay contradicción en la motivación o hay ilogicidad en la motivación; pero por ser excluyentes no es posible que se den los tres supuestos al mismo tiempo; en razón que si hay falta, no puede haber contradicción o ilogicidad; si hay contradicción no puede haber falta ni ilogicidad; y si hay ilogicidad no puede haber falta ni contradicción.
Por lo que es evidente el error de técnica jurídica en la presentación del escrito por parte del recurrente, sin embargo, esta Corte a los fines de hacer efectiva la garantía de la Tutela Judicial Efectiva, establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en uso del principio iura novit curia, de seguida pasa a resolver el recurso de apelación. Asimismo, esta Corte observa con preocupación que el escrito presentado por el Ministerio Público es idéntico a los recursos interpuestos en otras causas que conoce esta sala, a lo cual se insta al recurrente, en apelaciones futuras, circunscribirse en cada caso en particular con las respectivas denuncias a las sentencias a las cuales alega su inconformidad.
La apelante señala, en su recurso, como primer motivo de apelación la falta de contradicción e ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, señala que la jueza no motivó suficientemente la decisión, al momento de establecer la sanción de Libertad asistida por el lapso de dos (dos) años y Reglas de conducta por el lapso de un (01) año, al joven adulo (IDENTIDAD OMITIDA), ya que al hacerlo no cumplió con los parámetros establecidos para la determinación de la sanción, en el artículo 622 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y que el Tribunal había sido vago al analizar las pautas establecidas en dicho artículo, afectando así el principio de proporcionalidad y vulnerando el derecho a la tutela judicial efectiva, contenida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Observa la Corte que la jueza a quo procede a realizar un análisis de los parámetros establecidos para la determinación de la sanción, en el articulo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y al entrar en el análisis del literal “e” relativo a la proporcionalidad e idoneidad de la medida, establece que valora no sólo lo atinente al tipo de delito y su gravedad, sino también aspectos individuales y sociales del sujeto activo y la necesidad de imponer una sanción que cumpla con la finalidad socio-educativa, que establece la Ley y que en este sentido, considera ajustado a derecho apartarse de la privación de libertad como sanción, toda vez que en esta sección especializada, debe prevalecer una finalidad primordialmente educativa, teniendo como norte el interés superior del niño, por lo que evidenciando la realidad, tanto procesal como personal del procesado, al imponer la privación de libertad como sanción resultaría desproporcionada y por demás inadecuada al ir en detrimento de los principios rectores, toda vez que en el presente caso, el encausado se encuentra laborando en la misma sociedad mercantil, desde el inicio del presente asunto penal, lo que permite inferir estabilidad en el ámbito laboral, ya que es sostén de hogar, por cuanto de él depende su progenitora, aunado al hecho veraz, que el mismo se ha mantenido sujeto al proceso que se le sigue ininterrumpidamente por un lapso superior a los 4 años y que por todos esos argumentos, considera que existen causas puntuales en los que la prisión como sanción no es favorable, ni para el procesado, ni para el propio proceso penal, tomando en consideración las realidades carcelarias de nuestra República.
Así mismo, se observa que la jueza a quo, al momento de imponer la sanción al joven adulto, señala que la Representación Fiscal había solicitado, en caso de ser declarado culpable el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), la sanción de cinco (05) años de privación de libertad, y que siendo que, una vez admitidos los hechos por el encausado de autos, al efectuarse la rebaja que permite la Ley, en atención al principio de discrecionalidad y de ponderación que debe tomar en cuenta el Juez Especializado para la determinación de la misma, y en atención a la máxima finalidad que debía envolver las actuaciones judiciales, en esta Sección Especializada, cuyo propósito para con los encausados, debe ser meramente Educativo, así como la plena, armoniosa, y correcta convivencia familiar-social, es por todo ello que, estima quien aquí decide lo acorde con esa finalidad Socio-Educativa y con vista a la admisión de hechos realizada por el acusado, la sanción ineludiblemente cónsona en el presente asunto penal, es rebajar en la mitad de la misma e imponer el siguiente régimen sancionatorio de DOS (02) AÑOS de LIBERTAD ASISTIDA, de conformidad con lo previsto en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, UN (01) ANO DE IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, lo que comporta 1) Presentarse ante la Oficina de Presentación de Imputados con una periodicidad de cada quince (15) días. 2,) No involucrarse en hechos delictivos de ninguna naturaleza, 3.) Prohibición de acercarse personalmente ni mediante el uso de terceras personas a la víctima, 4.) No ingerir bebidas alcohólicas ni sustancias estupefacientes de ningún índole, 5.) Mantenerse incorporado en el área laboral, e incorporarse al área educativa, igualmente consignar las respectivas constancias ante el Juzgado de Ejecución correspondiente, 6.) No portar ningún tipo de arma de fuego o armas blancas, y cualquier otra obligación que estime conducente el Tribunal de Ejecución correspondiente, a la luz de lo que establece el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, y CUATRO (04) MESES DE SERVICIOS A LA COMUNIDAD, a la luz de lo establecido en el artículo 627 eisudem, la cual se ejecutará de manera sucesiva, por la comisión del delito de VIOLACIÓN PRESUNTA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 374 numeral 1 del Código Penal.
A este respecto, es oportuno establecer que los jueces tienen la obligación de motivar, debidamente, la decisión mediante la cual se imponga la sanción conforme a los parámetros establecidos en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, y de no ser así, la sentencia incurrirá en el vicio de falta de motivación, debiendo en consecuencia, resultar anulada.
Así, por ejemplo, esta Corte ha dicho en resolución 520, de fecha 24-01-2006, con ponencia del Dr. Miguel Sandoval, lo siguiente:
…La ley establece que, la imposición de medidas, persigue la superación de las carencias del adolescente condenado, las cuales, tal vez, fueron determinantes en su decisión de delinquir; completar su formación integral; lograr su reincorporación a la familia y al grupo social; minimizar las probabilidades de recaer en el delito y dar la respuesta necesaria a la sociedad. De allí la importancia de tomar en consideración las pautas prescritas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que dan un sello distintivo a esta jurisdicción especializada, al orientar al Juez Especializado del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, para imponer sanciones conforme a las particularidades de cada caso concreto, superando con creces, la dosimetría propia de la jurisdicción ordinaria.
Al respecto la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, señala “…De fundamental importancia son las pautas para la determinación de la sanción aplicable, sobre la base del reconocimiento de que la legislación penal versa sobre conductas y la posible aplicación de sanciones proporcionales a quien culpablemente las ejecutó…//…Se pretende ahora, bajo parámetros fundamentalmente objetivos, dar la pauta para la aplicación de una auténtica sanción, entendida como medio para lograr por una parte la concientización y reinserción en la sociedad del adolescente infractor de la ley penal…”.
El significado de los propósitos que tuvo el legislador para enumerar una serie de pautas para la determinación y aplicación de la sanción, impone a los jueces el deber de motivar, no solamente lo relativo a las pruebas y demás fundamentos de hecho y de derecho, sino también y, muy especialmente, lo concerniente a la sanción imponible y su aplicación.
En síntesis, en la jurisdicción penal especializada de adolescentes, a objeto de salvaguardar la finalidad educativa de las medidas, el juez tiene el deber de explicar, de motivar, de manera clara, por qué impuso una medida y no otra, o un conjunto de medidas y no otro, el porqué de su duración, la forma de ejecución, etcétera, todo en concordancia con la idoneidad y racionalidad de las mismas, en directa correspondencia con el principio de proporcionalidad de la sanción. La medida recae únicamente sobre el adolescente pero también afecta a su entorno familiar y social y persigue determinadas finalidades de carácter educativo, por lo tanto el adolescente tiene derecho a conocer las razones que tuvo el juez para imponerle una u otra medida o medidas. Sólo así es posible establecer la relación entre la conducta ilícita realizada y por la cual se le ha declarado culpable, con la medida o medidas, como consecuencia jurídica de la conducta delictiva desplegada. Estas serían algunas razones primarias para la exigencia de la motivación de la sanción.
En segundo lugar, no se trata únicamente de motivar para que el adolescente afectado por la decisión, conozca el porqué de la misma; también se debe explanar la justificación o motivación jurídica en que se apoya la decisión. Alejandro Nieto, 2000: 155, señala que la motivación jurídica da respuesta a la pregunta del “porqué se ha debido tomar la decisión” o, si se quiere y es lo mismo, del porqué una decisión es correcta…”El juez puede hacer muchas cosas a la hora de operar con las directrices generales que le ha dado el ordenamiento jurídico; pero al final del viaje ha de rendir cuentas a la ley y al Derecho justificando lo que ha hecho…” (Nieto, Alejandro (2000). El arbitrio judicial. Barcelona. Ariel Derecho. Pág. 138.
En el presente caso, considera esta Corte, que las circunstancias señaladas por la juez, para fundamentar la proporcionalidad e idoneidad de la medida, como el caso que el joven adulto se encuentre laborando en una sociedad mercantil y que se haya sometido al proceso durante su duración y de la realidad carcelaria existente en nuestra República, resultan insuficientes para fundamentar la imposición de la sanción de dos (02) años de libertad asistida y de un (01) año de de reglas de conducta, en lugar de la sanción de privación de libertad, pues no señala las razones para determinar si la misma es contraproducente o no, no encontrándose las mismas basadas en evaluaciones conductuales y sociales del joven adulto; sin señalar tampoco las razones de la duración de las sanciones impuestas; realizando además, en forma errada una rebaja de la sanción, conforme al artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuando esto sólo procede en caso de imponerse la sanción del privación de libertad, en este sentido esta Alzada se permite señalar lo expresado por los doctores Carlos Tiffer y Javier Llobet en su obra La Sanción Penal Juvenil y sus Alternativas en Costa Rica:
“…El principio de proporcionalidad generalmente se relaciona con la pena, es decir, se procura que la pena impuesta sea proporcional a los hechos cometidos.
En este ejercicio de proporcionalidad no cabe duda de que la interpretación que realice el juez debe considerar circunstancias objetivas y subjetivas para arribar a un juicio proporcional. El riesgo siempre será latente; de ahí no solo la importancia de que el juez conozca sobre la proporcionalidad sino su capacitación a la hora de decidirse por la sanción.
En este sistema de penas, al juez que ha decidido una sentencia condenatoria se le establecen mínimos y máximos, entre los cuales tiene que escoger una sanción concreta. Precisamente en esta concretización de la pena debe imperar la proporcionalidad y debe aplicarse tomando en cuenta los principios, antes mencionados, de idoneidad, necesidad y proporcionalidad propiamente dicha.
Entonces, la proporcionalidad en cuanto a la sanción está orientada no solo a la elección de la clase de pena (ante una gama amplia de sanciones debe escogerse la que menos afecte los derechos individuales), sino también en cuanto a su duración, y precisamente en esto debe funcionar la proporcionalidad en relación con las circunstancias de hecho. Además de lo anterior, deben establecerse las condiciones o formas en las que esta pena se ha de cumplir. De esta manera el juez se convierte en el garante último de los principios del estado de derecho…” (p. 59)
Con respecto al grado de responsabilidad del adolescente, en su literal “d” del artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la Juez señala en su decisión recurrida, lo siguiente:
“…al no tener mecanismos que nos permitan válidamente y eficazmente verificar el comportamiento real del procesado en su ámbito social, además de demostrar responsabilidad respecto al cumplimiento de su medida, compareciendo cada vez que es llamado por el Órgano Jurisdiccional pese a saber y conocer lo grave de los términos de la acusación que le fue presentada por el Ministerio Público en su contra, en este sentido, por tales circunstancias pudiéramos por tanto, considerar su participación en el hecho como un arrebato de emociones incontroladas, un hecho aislado en esta etapa de crecimiento tan difícil, más aún para adolescentes con las características sociales como la del acusado de autos, quizás sin orientación sexual de ningún tipo, ya que la gran mayoría de los encausados de este sistema han crecido con grandes precariedades en el ámbito económico y con infinitas debilidades en el aspecto familiar y social, realidad que no es distinta a la mayoría de los adolescentes que ingresan a este Sistema de Responsabilidad Penal…”
El literal “d” del artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes exige: “El grado de responsabilidad del o de la adolescente”.
Al respecto, tenemos que la juez justificó lo expuesto en el aspecto del artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes sobre los siguientes argumentos:
Que: el adolescente cada vez que fue llamado por el tribunal compareció y es una muestra de responsabilidad.
Que: la participación del adolescente fue un arrebato de emociones incontroladas.
Que: es un hecho asilado en esta etapa de crecimiento difícil para el adolescente dada su condición social, no tuvo orientación sexual a ningún tipo.
Subsumir, lo anterior, dentro del grado de responsabilidad del adolescente seria contradecir todo los postulados de este sistema penal juvenil, donde el adolescente es responsable por sus actos dependiendo del grado de participación en los mismos y esta participación no tiene nada que ver con que relacionarse con que: “El mismo ha sido Responsable con el cumplimiento de la medida cautelar impuesta”, el juez confunde en primer lugar el término de responsabilidad en el marco de derecho penal juvenil, que no es más hablar de autoría y participación.
Por otra parte, señalar que fue un “arrebato de emociones incontroladas”, como si ello fuese una suerte de atenuante para afectar así su participación y luego dramáticamente concluye que: “…ya que la mayoría de los encausados de este sistema han crecido con grandes precariedades en el ámbito económico y con infinitas debilidades en el aspecto familiar y social, realidad que no es distinta a la mayoría de los adolescentes que ingresan a ese Sistema de Responsabilidad Penal…”
En conclusión, además de que ninguno de estos alegatos de la juez, motivaron de manera alguna la fundamentación de la sanción impuesta, muy por el contrario desvirtúan el espíritu, propósito y razón del sistema sancionatorio previsto en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, donde dejamos en el pasado la doctrina de la situación irregular.
Esta consideración, de parte de la juez a quo, conlleva a esta Corte de Apelaciones a considerar que dicha imposición de la sanción no fue, suficientemente, fundamentada en base a las pautas y parámetros que establece el artículo 622, lo que da lugar a la inmotivacion de dicha sanción, reconociendo la juez que no tiene los mecanismos que le permitan, válidamente y eficazmente, verificar el comportamiento real del procesado en su ámbito social.
Con respecto al escrito, presentado por la defensa, considera esta Corte que no le asiste la razón al abogado defensor por las circunstancias antes señaladas, dado a que esta Corte considera que existe inmotivacion en la sentencia, alegando, de igual manera, que la juez se aparte de la sanción de la privativa de libertad y que la misma medida que decretó la a quo es la más idónea y cumple con la finalidad socioeducativa que establece la ley, a lo que esta Corte debe aclarar que no le está dado considerar si la privativa de libertad es la indicada o no, sino que en el presente caso la juez no fundamentó, debidamente la sanción que impuso al joven adulto (IDENTIDAD OMITIDA) lo que da lugar a un vicio de inmotivacion en la sentencia recurrida.
Por todo lo antes expuesto, es que considera esta Alzada que le asiste la razón a la apelante pues resulta inmotivado el razonamiento establecido por la juez a quo para imponer la sanción en cuestión, razón por la cual lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar el presente motivo de apelación, y en consecuencia anular la sentencia impugnada y ordenar la remisión del expediente a un juez de juicio distinto.
En consecuencia se anula dicha sentencia y se ordena la celebración de un nuevo juicio oral y público, ante un juez distinto del que pronuncio el fallo anulado de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.
La Corte no entra a resolver los restantes vicios invocados por el recurrente, debido a los efectos que produce la declaratoria con lugar de la denuncia aquí resuelta. Y así se declara.
VI
DISPOSITIVA
Por cuanto antecede, esta Corte Superior de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogado CIBELY GONZÁLEZ RAMÍREZ, en su condición como Fiscal Centésima Décima Primera (111°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Responsabilidad Penal del Adolescente, con efecto de nulidad de la decisión de fecha 14 de febrero de 2012, emanada del Juzgado Tercero de Juicio de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal. SEGUNDO: Ordena la celebración de un nuevo juicio oral y privado ante un Juez de Primera Instancia en función de Juicio de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal distinto al que pronunció la sentencia anulada, para que decida motivadamente lo que en derecho corresponda.
Regístrese, publíquese y Notifíquese
LA JUEZ PRESIDENTE
MARÍA ELENA GARCÍA PRÜ
Los jueces
ADRIÁN GARCÍA GUERRERO
Ponente
LUZMILA PEÑA CONTRERAS
LA SECRETARIA
MARBELIS MENA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
MARBELIS MENA
MEGP/AGG/LPC/MM
CAUSA N° 1As 882-12
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