REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS MATURIN,
AGUASAY, SANTA BARBARA Y EZEQUIEL ZAMORA
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

DEMANDANTES: ANA YSABEL AGUILAR HERNANDEZ Y JOHN ROBERT MONRROY AGUILERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-12.155.015 Y 14.339.108, respectivamente, y de este domicilio.

ABOGADO: CRUZ GUZMAN BAEZA, venezolano, mayor de edad, e Inscrito en el IPSA bajo el Nº 120.684, y de este domicilio.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

EXPEDIENTE Nº 15.888

Se recibió demanda de DIVORCIO 185-A interpuesta por los ciudadanos: ANA YSABEL AGUILAR HERNANDEZ Y JOHN ROBERT MONRROY AGUILERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-12.155.015 Y 14.339.108, respectivamente y de este domicilio, debidamente asistidos por el abogado: CRUZ GUZMAN BAEZA, venezolano, mayor de edad, e Inscrito en el IPSA bajo el Nº 120.684, y de este domicilio; quienes comparecen ante el Juzgado Distribuidor en fecha 20 de Enero de 2.012 y exponen:

“En fecha Trece de Septiembre del año Dos Mil Cinco (13/09/2005) contrajimos Matrimonio Civil, por ante el Registro Civil, del Municipio Maturín, Estado Monagas, conforme consta de Original de Acta de Matrimonio Nº 320, Carpeta Nº 2 del año 2005, de los libros de Registro Civil de Matrimonios… Que de dicha unión matrimonial, que en dicha unión NO procrearon hijos; en cuanto a los bienes gananciales de la comunidad conyugal, declaramos que existe un vehiculo Marca Daihatsu, Modelo Terios Cool, Sincronica, Año 2006, Color Azul, Serial de Carrocería 8XAJ122G069531612, Serial Motor 4 Cilindros, Placas AA127HR, Tipo Esport Wagon, Clase Camioneta, Uso Particular, tal como consta de Certificado de Registro de Vehiculo Nº 28904286, Numero de Autorización 4192xs408342, emitido por el Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre de fecha 18 de Febrero de 2010; dicho bien la Ciudadana: ANA YSABEL AGUILAR HERNANDEZ, ya identificada, declara renunciar al Cincuenta por Ciento (50%) que le corresponde de acuerdo a la Ley, lo cual significa que la propiedad del referido vehiculo queda en un Cien por Ciento (100%) al Ciudadano: JOH ROBERT MONRROY AGUILERA, ya identificado. y por cuanto hemos permanecido separados de hecho desde el Mes de Febrero del año 2006, es decir, por más de Cinco (05) años separados, tanto que no convivimos en la misma casa, desde esa fecha... Razón por la cual acuden ante este Tribunal para demandar como en efecto formalmente demandan la disolución del vínculo matrimonial que los une de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, que se refriere a la separación voluntaria por más de cinco años.


PRIMERA:

Establece el Artículo 2 de nuestra Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela…“Venezuela se constituye en un Estado democrático y Social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores en su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político…” y concatenado esto con el principio consagrado en el artículo 26 ejusdem, que “…toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de Justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso colectivos o difusos; a la justicia efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismo o reposiciones inútiles.” Admitida la demanda que fue presentada por ambos cónyuges y cumplidos como fueron los demás requisitos que proceden en la acción, los cuales son: a) La Notificación del Fiscal del Ministerio Público; b) La opinión favorable de dicho funcionario a la solicitud presentada; c) La existencia de la separación por más de cinco años y d) La presentación de la documentación requerida por el Primer Aparte del Artículo 185-A del Código Civil Vigente, es por lo que la presente acción ha de prosperar Y así se Decide.-

SEGUNDA:

Por todas y cada una de las razones que anteceden este Tribunal SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS MATURIN, AGUASAY, SANTA BARBARA Y EZEQUIEL ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS Administrando Justicia EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con los Artículos 12 del Código de Procedimiento Civil; 185-A del Código Civil, y 2 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Declara CON LUGAR la acción intentada y en consecuencia de ello disuelto el Vínculo Conyugal que existe entre los ciudadanos: ANA YSABEL AGUILAR HERNANDEZ Y JOHN ROBERT MONRROY AGUILERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-12.155.015 Y 14.339.108, según Matrimonio Civil por ante el Registro Civil, del Municipio Maturín, Estado Monagas, conforme consta de Original de Acta de Matrimonio Nº 320, Carpeta Nº 2 del año 2005. Liquídese la Sociedad Conyugal. Publíquese, Regístrese y Déjese copia.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Maturín, a los Nueve (02) días del mes de Mayo del año Dos Mil Doce (2012). AÑOS: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-

EL JUEZ PROVISORIO



ABG. CARLOS JOSE ROJAS MEDINA
LA SECRETARIA TEMPORAL,



ABG. ANGELICA BARILLAS



En esta misma fecha siendo las 09:30 a.m., se dictó y publicó la anterior Sentencia. Conste.




La Secretaria Temporal,

Exp. Nº 15.888
CJRM/AB/LSS.