República Bolivariana De Venezuela
Juzgado Tercero De Los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara Y Ezequiel Zamora De La Circunscripción Judicial Del Estado Monagas.
Maturín, 23 de Mayo de 2.012.
202° y 153°

EXP. N° 2.728-09.

Estando en la oportunidad legal para Sentenciar, este Tribunal pasa a realizarlo de la siguiente manera:
PRIMERA
De las partes, asistencia judicial y de la acción deducida.

 Que las partes en este juicio son:

• SOLICITANTES: NAIRUBIS GLIMAR GONZÁLEZ MONTAÑO y PEDRO RAMÓN MARCANO NÚÑEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-13.622.833 y V-14.542.351, respectivamente.

• ASISTENCIA JUDICIAL DE LOS SOLICITANTES: MARÍA GARCÍA CENTENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-14.858.457, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 115.703.

• Motivo: SEPARACIÓN DE CUERPOS- CONVERSIÓN EN DIVORCIO.


SEGUNDA
Síntesis de los Hechos

En fecha diez (10) de Diciembre de 2.009, comparecieron por ante este Juzgado
Tercero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de esta Circunscripción Judicial, en funciones de Distribuidor, los ciudadanos: NAIRUBIS GLIMAR GONZÁLEZ MONTAÑO y PEDRO RAMÓN MARCANO NÚÑEZ, ya identificados, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio: MARÍA GARCÍA CENTENO, todos supra identificados, a los fines de interponer formalmente solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS, recayendo en este Juzgado en fecha catorce (14) de Diciembre de 2.009.

Los peticionarios sustentan la presente acción alegando lo que el Tribunal resume de la siguiente manera: comienzan afirmando que en fecha trece (13) de Diciembre del año Dos Mil Ocho (2.008), contrajeron Matrimonio Civil, por ante el Registro Civil del Municipio Libertador del estado Monagas, fijando su domicilio conyugal en la Calle Giraldo, Casa Nº 73, Parroquia San Simón, Municipio Maturín, del estado Monagas, asimismo manifiestan que se separaron de hecho en fecha veintinueve (29) de Julio del año Dos Mil Nueve (2.009), en virtud de confrontar graves problemas por incompatibilidad de caracteres, igualmente manifiestan que no procrearon hijos y que no adquirieron bienes muebles e inmuebles que forme parte de la comunidad conyugal, no habiendo bienes que liquidar, en consecuencia decidieron comparecer ante esta autoridad a los fines de solicitar como en efecto lo hicieron se decrete la SEPARACIÓN DE CUERPOS, de conformidad con el articulo 189 del Código Civil Venezolano.

En fecha dieciséis (16) de Diciembre de 2.009, se admite la presente acción y decreta la SEPARACIÓN DE CUERPOS solicitada de conformidad a lo establecido en el articulo 189, 190 del Código Civil, y 762 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose la respectiva notificación a la Fiscal 8vo del Ministerio Publico del Estado Monagas, debidamente acompañada de Copia Certificada de la Solicitud, siendo consignada en fecha 28 de Marzo de 2.010, por parte de la ciudadana Alguacil adscrita a este Juzgado, mediante diligencia en donde manifiesta la materialización de la Notificación antes mencionada.

En fecha diez (10) de Mayo de 2.012, comparecen los ciudadanos: NAIRUBIS GLIMAR GONZÁLEZ MONTAÑO y PEDRO RAMÓN MARCANO NÚÑEZ, ampliamente identificada, asistidos por el abogado en ejercicio DANIEL VILLAFAÑE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-16.093.610, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 167.686, y manifiestan textualmente lo siguiente:

“…Solicitamos muy respetuosamente a este digno tribunal la CONVERSIÓN de la Separación de Cuerpos en Divorcio, después de Decretada la Separación por este Tribunal en fecha 16-12-09, haciendo de su conocimiento ciudadana Jueza que en el lapso correspondiente de conformidad con lo establecido en el artículo 185 del Código Civil; no ha ocurrido la reconciliación entre nosotros loas cónyuges…”.

TERCERA
Motiva
Motivos de hecho y de derecho de la decisión

El artículo 185 del Código Civil Venezolano, establece de forma textual, lo siguiente:
“Son causales únicas de divorcio:
(…) También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior.

De la norma supra transcrita se evidencia que existen ciertos requisitos para la procedencia de la presente acción, los cuales serán examinados de seguidas, a los fines de determinar su cumplimiento en el caso de autos
1. Prueba de la Unión Matrimonial: Observa este Tribunal que los peticionarios acompañaron a su solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS, Certificado de Matrimonio, expedido por el Registro Civil del Municipio Libertador del Estado Monagas, la cual riela en autos al folio tres (03) del presente expediente; demostrándose con ello, que en fecha 13 de Diciembre del año 2.008, contrajeron Matrimonio Civil, los ciudadanos: NAIRUBIS GLIMAR GONZÁLEZ MONTAÑO y PEDRO RAMÓN MARCANO NÚÑEZ, por ante el mencionado Registro Civil.
2. Declaración de Separación de Cuerpos: En el caso bajo estudio se evidencia que desde la fecha del decreto de Separación de Cuerpos de los ciudadanos: NAIRUBIS GLIMAR GONZÁLEZ MONTAÑO y PEDRO RAMÓN MARCANO NÚÑEZ, de fecha 16 de Diciembre de 2009; a la fecha de la solicitud de conversión la cual tuvo lugar en fechas diez (10) de Mayo de 2.012, ha transcurrido más de un año de separación entre los cónyuges, lo cual sobrepasa el tiempo mínimo a fin de que proceda la presente solicitud, es decir, se cumple plenamente con el presente requisito establecido en la norma.
3. Notificación al Fiscal del Ministerio Publico: En 28 de Marzo de 2.010, la ciudadana Alguacil adscrita a este Juzgado, consigno diligencia mediante la cual manifiesta la materialización de la Notificación a la Fiscal Octavo (8vo) del Ministerio Publico.
4. Solicitud de los Conyugues de Convertir la Separación de Cuerpos en Divorcio: El cual se verifica al folio quince (15) del presente expediente, cuando en fecha diez (10) de Mayo de 2.012, comparecieron los ciudadanos: NAIRUBIS GLIMAR GONZÁLEZ MONTAÑO y PEDRO RAMÓN MARCANO NÚÑEZ, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio DANIEL VILLAFAÑE, todos ampliamente identificados, y manifiestan su voluntad de convertir la presente solicitud en divorcio.

En consecuencia, cumplidos como han sido los requisitos fundamentales para la conversión en DIVORCIO, y encontrándonos en la oportunidad para dictar sentencia, este Tribunal considera que la presente acción debe ser declarada Con Lugar, y así se decide.-

CUARTA
Dispositiva

Por los razonamientos antes expuestos y de conformidad con lo establecido en el articulo 185 del Código Civil Venezolano, este Juzgado Tercero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la conversión en DIVORCIO, solicitada por los ciudadanos: NAIRUBIS GLIMAR GONZÁLEZ MONTAÑO y PEDRO RAMÓN MARCANO NÚÑEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-13.622.833 y V-14.542.351, respectivamente, en consecuencia de ello queda: DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNÍA, según se evidencia en Certificado de Matrimonio, expedido por el Registro Civil del Municipio Libertador del Estado Monagas, la cual riela en autos al folio tres (03) del presente expediente, demostrándose con ello, que en fecha trece (13) de Diciembre del año 2.008, contrajeron Matrimonio Civil.

Publíquese, Regístrese, Diarícese, Déjese Copia debidamente Certificada.

Dado, firmado y sellado, en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los veintitrés (23) días del mes de Mayo del año Dos Mil Doce (2.012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,

ABG. MARIA PATETE BRIZUELA.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. INDIRA RAMNARINE MARVAL.
En esta misma fecha siendo las 11:00 A.M., se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva. Conste.-
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. INDIRA RAMNARINE MARVAL.
MPB/ITRM/@lex.
Exp. N° 2.728-10.-