REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS BOLÍVAR Y PUNCERES DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Para dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil se indican que son partes en la presente causa, los siguientes:
DEMANDANTE: Ciudadana, AURIMAR DE LOS ANGELES RISQUEZ DE GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad número 12.428.359 y domiciliada en El Sector Campo Policía Calle Principal, Casa S/N, Caripito, Estado Monagas.
NIÑOS: (Cuyas Identificaciones se omiten de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), domiciliados en Caripito, Estado Monagas.
DEFENSORA DE LA DEMANDANTE: ABOGADA ANA ROSA GIL, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 70.917, en su carácter de Defensora Pública Segunda del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Monagas.
DEMANDADO: Ciudadano ALBERTO JOSE GONZALEZ CARABALLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad número 9.933.905 y domiciliado en Caripito, Estado Monagas.
MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCIÓN.
EXP. Nº 586-2011.
NARRATIVA
Se inicio el presente juicio con escrito de demanda y las respectivas actuaciones, remitida por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Bolivar del Estado Monagas que fue admitida en este Tribunal en fecha veinte y nueve (29) de Septiembre del año dos mil once. Estando las partes a derecho, se procedió a fijar el acto conciliatorio que se verifico en fecha 16-03-2012, sin que pudiera llegarse a acuerdo alguno pues solo asistió la parte demandada, y en la oportunidad de dar contestación el demandado no realizó la misma. Ambos actos desiertos. Estando en esta situación este juzgador se limita a hacer el estudio del acopio probatorio traído a juicio y a emitir su sentencia como sigue.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
PRIMERO: Promovió el merito favorable de las actas. SEGUNDO: La parte demandante ratificó el merito probatorio de las partidas de nacimiento de los niños (Cuyas Identificaciones se omiten de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), domiciliados en Caripito, Estado Monagas que no fueron desconocidos ni tachados y se le concede merito probatorio. TERCERO: Promovió prueba de informes sobre ingresos globales del obligado que se recibieron en el expediente y se les concede merito probatorio como prueba de los ingresos del obligado alimentario.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
El demandado en su oportunidad no promovió prueba alguna en su favor.
ANALISIS DE LAS PRUEBAS
De las actas procesales el Tribunal concluye la clara relación filiatoria establecida entre los niños (Cuyas Identificaciones se omiten de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), domiciliados en Caripito, Estado Monagas y ALBERTO JOSE GONZALEZ CARABALLO demandado en este juicio, pues se le concede totalmente el merito a las actas de nacimiento presentadas, las mismas que no fue impugnadas ni tachadas. Es por lo anterior que ateniéndose el Juzgador al supremo interés de los niños, a lo contenido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y a lo que se ha alegado y lo que se puede concluir de lo probado es de indicar que establecida la filiación es de justicia dejar establecido también el régimen de obligación de manutención que el padre tiene para con sus hijos.
DECISIÓN
Este Juzgador determina del estudio de las Actas Procesales que en atención al sagrado principio de la función del Juez de ser justo y equitativo conforme a lo que establece el Articulo 12 del Código de Procedimiento Civil, y teniendo muy presente, muy en cuenta su deber, este Juzgado de los Municipios Bolívar y Punceres de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la demanda de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN presentada por la ciudadana AURIMAR DE LOS ANGELES RISQUEZ DE GONZALEZ, venezolana, mayor de edad titular de la cedula de identidad numero 16.373.496, se fija el régimen de OBLIGACIÓN DE MANUTENCION en el monto y forma que se establece en este fallo, todo de conformidad con los artículos 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente en concordancia con el articulo 369 ejusdem, y en consecuencia decide:
PRIMERO: Se establece como Obligación de Manutención el equivalente al Veinte y Cinco por ciento (25%) del salario mínimo nacional del demandado, cantidad que deberá ser depositada los cinco (05) primeros días de cada mes en la cuenta que este Tribunal ordenara abrir en el Banco BICENTENARIO a nombre de los niños (Cuyas Identificaciones se omiten de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), domiciliados en Caripito, representados por su madre AURIMAR DE LOS ANGELES RISQUEZ DE GONZALEZ, por lo cual se exhorta a la referida ciudadana a que una vez abierta la cuenta, comparezca por ante este Tribunal, con la libreta de la referida cuenta.
SEGUNDO: Se establece para el mes de Agosto de cada año el doble de la cantidad establecida como Obligación de Manutención mensual, a fin de cubrir los gastos de uniformes y útiles escolares.
TERCERO: Se establece para el mes de Diciembre de cada año, el doble de la cantidad fijada para la Obligación de Manutención mensual, para cubrir los gastos tradicionales del mes de Diciembre.
CUARTO: Se acuerda el ajuste proporcional y automático de la Obligación de Manutención anualmente, la cual se fijara de acuerdo al índice de inflación que determine el Banco Central de Venezuela.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada en el Archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado de los Municipios Bolívar y Punceres de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Caripito, a los veintidós (22) días del mes de Mayo del año dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez Titular,
Abg. MSc. José Gregorio Guaipo Quiroz.
La Secretaria.,
Abg. Elizabeth Hernández Sifuentes.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo la 1:30 p.m. Conste. Secretaria.
JGGQ/cielo.
EXP. N° 586-2011.
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