EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO CARIPE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Caripe, 30 de Mayo de 2012
201º y 153º
EXPEDIENTE N° 901-12
PARTE ACTORA: LUIS JOSÉ RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 6.720.794, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 71.258, con domicilio procesal en la Calle Rivero con Cabreras, N° 18, Caripe, Municipio Caripe del Estado Monagas; en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos GLADYS JOSEFINA CAMPOS CALZADILLA, MARVELIS DEL VALLE RIVAS, JULIA CARANAMA, DAVID VARGAS BONET, ROSA YANEZ, LUIS VICENTE RODRÍGUEZ, JACINTO MENESES, YULIMAR MOROCOIMA, JOSÉ ANTONIO RODRÍGUEZ, PETRA YANITZA MENESES, MARVELIS CARANAMA E ISAAC MORIN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° V- 4.894.988, V-14.338.043; 11.446.446; 8.366.667; V-8.308.381; V- 16.694.492; V-4.625.277; V-24.864.292; V-16.852.295; V-18.267.244 y V-17.529.021, respectivamente, habitantes del Sector Buenos Aires del Municipio Caripe del Estado Monagas; con el mismo domicilio procesal del apoderado judicial; según consta de poder notariado que anexa al libelo de demanda.
PARTE DEMANDADA: JESÚS SUAREZ, OMAR VERAS, CRISPIN RENGEL, YOHANNY SUAREZ, HUGO BELMONTE, WILMA BRITO y EUTACIO RAMÓN ZAPATA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Números V-6.944.470, V-5.754.223, V-6.397.839, V-17.713.590, V-8.368.958, V-12.967.101 y V-8.978.258, respectivamente, y domiciliados en el sector Buenos Aires del Municipio Caripe del Estado Monagas, los cuatro primeros de los mencionados en su carácter de adscritos a la Unidad Administrativa y financiera y el último representante de la mesa de Agua del Consejo Comunal Buenos Aires, Registrado por ante el Ministerio del Poder Popular Para Las Comunas y Protección Social, Taquilla Única del Poder Popular Municipio Maturín del Estado Monagas, bajo el N° 79, folio 29, Tomo II, Protocolo Primero, Año 2010, de fecha 30-09-2010.
MOTIVO: RENDICIÓN DE CUENTAS.
SENTENCIA: DECLINATORIA DE COMPETENCIA
NARRATIVA

En fecha 24 de Mayo de 2012; fue presentada por ante éste Tribunal demanda de Rendición de Cuentas, intentada por el abogado LUIS JOSÉ RODRÍGUEZ, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos GLADYS JOSEFINA CAMPOS CALZADILLA, MARVELIS DEL VALLE RIVAS, JULIA CARANAMA, DAVID VARGAS BONET, ROSA YANEZ, LUIS VICENTE RODRÍGUEZ, JACINTO MENESES, YULIMAR MOROCOIMA, JOSÉ ANTONIO RODRÍGUEZ, PETRA YANITZA MENESES, MARVELIS CARANAMA E ISAAC MORIN, quienes son habitantes del sector Buenos Aires del Municipio Caripe del Estado Monagas; contra los ciudadanos JESÚS SUAREZ, OMAR VERAS, CRISPIN RENGEL, YOHANNY SUAREZ, HUGO BELMONTE, WILMA BRITO y EUTACIO RAMÓN ZAPATA, en su carácter de adscritos a la Unidad Administrativa y financiera del Consejo Comunal Buenos Aires; los cuatro primeros de los mencionados, y el último en su carácter de representante de la mesa de Agua del Consejo Comunal Buenos Aires; todos plenamente identificados. Siendo la oportunidad para proveer sobre la admisión o no de la presente acción, este Tribunal realiza su pronunciamiento a continuación.

MOTIVA

Analizado el libelo de demanda; que encabeza las presentes actuaciones, se constata, que la parte actora representada por el abogado Luis José Rodríguez; demanda a los ciudadanos JESÚS SUAREZ, OMAR VERAS, CRISPIN RENGEL, YOHANNY SUAREZ, HUGO BELMONTE, WILMA BRITO y EUTACIO RAMÓN ZAPATA, en su carácter de adscritos a la Unidad Administrativa y financiera del Consejo Comunal Buenos Aires; los cuatro primeros de los mencionados, y el último en su carácter de representante de la mesa de Agua del Consejo Comunal Buenos Aires; por Rendición de cuentas de todas las obras ejecutadas y gestionadas por el Consejo Comunal Buenos Aires del Municipio Caripe del Estado Monagas, alegando que en reiteradas ocasiones de manera extrajudicial y administrativamente a través de las instituciones SAFONACC Y FUNDACOMUNAL, han solicitado dicha rendición de cuentas, siendo infructuosas por negativa expresa e injustificada de los miembros de las vocerías del Consejo Comunal, según consta de pruebas documentales que anexa al libelo de demanda. Además agregan que en dicho consejo comunal se realizaron comicios de la nueva vocería, siendo electos como miembro los hoy demandantes, a quienes no les fue reconocido su participación en el proceso electoral, sin justificación alguna por la fenecida directiva de dicho consejo comunal, impidiendo el registro ante el ente competente, continuando dicha vocería ejerciendo actos administrativos y jurídicos con entes del Poder Público Venezolano, contraviniendo las leyes en la materia, anexando al libelo de demanda documentos sobre el proceso electoral en referencia, solicitud de información sobre los proyectos otorgados al Consejo Comunal en referencia, así como de proyectos ya aprobados y ejecutados. Demandan: 1) la rendición de cuentas de los mencionados ciudadanos, del dinero recibido y lo gastado, debidamente soportado durante el período comprendido entre el 29-03-2006 hasta la presente fecha, como producto de ejecución de proyectos y fondos aprobados por SAFONACC, relacionado con las transferencias de fondos depositados para la ejecución de proyecto, así como lo gastado por concepto de alquileres, pago de personal, gastos diarios de oficina y cualquier otro gasto realizado en beneficio de la comunidad o consejo comunal, correspondiente a la cantidad de DOS MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON TREINTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 2.488.244,35), estimados en 27.647,15UT. 2) que los demandados reintegren o restituyan al Consejo Comunal y/o Órgano o ente financiero la cantidad de CIENTO SESENTA MIL SETECIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES CON TREINTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 160.748,35), como fondos manejados con carácter socio productivo con alcance de desarrollo integral. 3) Solicita medida cautelar sobre la cuenta corriente del consejo comunal de Buenos Aires, a los fines de que sea bloqueada. 4) Las costas procesales y los honorarios profesionales por la cantidad de Bs. 160.748,35, con la indexación monetaria correspondiente. (Subrayado de este Tribunal).

Se concluye que la parte actora tiene como pretensión demandar por rendición de cuentas al Consejo Comunal Buenos Aires del Municipio Caripe del Estado Monagas, en las personas de los miembros de su comité de la Unidad Administrativa y Financiera y a un miembro del Comité de Aguas o mesa de aguas. Ahora bien, a los fines de determinar si estamos o no en presencia de una demanda propuesta contra un ente público, resulta menester precisar, en atención a lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, si son o no los Consejos Comunales un órgano del Estado. A tal efecto, se observa:

El artículo 184 numeral 6º de la Constitución, define los Consejos Comunales como una instancia de descentralización de los Estados y Municipios en los términos siguientes:

“Artículo 184: La ley creará mecanismos abiertos y flexibles para que los Estados y los Municipios descentralicen y transfieran a las comunidades y grupos vecinales organizados los servicios que éstos gestionen previa demostración de su capacidad para prestarlos, promoviendo: (…Omissis…) 6º La creación de nuevos sujetos de descentralización a nivel de las parroquias, las comunidades, los barrios y las vecindades a los fines de garantizar el principio de la corresponsabilidad en la gestión pública de los gobiernos locales y estadales y desarrollar procesos autogestionarios y cogestionarios en la administración y control de los servicios públicos estadales y municipales. ”

La Ley Orgánica de los Consejos Comunales, publicada en la Gaceta Oficial N° 39.335 de fecha 28 de diciembre de 2009, define en su artículo 2 a los Consejos Comunales como:

“Artículo 2: Los consejos comunales, en el marco constitucional de la democracia participativa y protagónica, son instancias de participación, articulación e integración entre los ciudadanos, ciudadanas y las diversas organizaciones comunitarias, movimientos sociales y populares, que permiten al pueblo organizado ejercer el gobierno comunitario y la gestión directa de las políticas públicas y proyectos orientados a responder a las necesidades, potencialidades y aspiraciones de las comunidades, en la construcción del nuevo modelo de sociedad socialista de igualdad, equidad y justicia social.”

Ahora bien, en fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 de la misma fecha, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, la cual en su artículo 7 lo siguiente:

“Artículo 7.- Están sujetos al control de la Jurisdicción Contencioso Administrativa: ( … ) 4. Los consejos comunales y otras entidades o manifestaciones populares de planificación, control, ejecución de políticas y servicios públicos, cuando actúen en función administrativa…”

De acuerdo a la normativa transcrita, resulta evidente que los Consejos Comunales, son por calificación legal, un ente público de la Administración Descentralizada, en virtud de que se subsumen en la definición contenida en el referido artículo 184 numeral 6º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 2 de la Ley Orgánica de los Consejos Comunales. Los consejos comunales son un ente público del Estado, en la que el pueblo define, ejecuta, controla y evalúa las políticas públicas, y asume el ejercicio directo y real del poder popular, poniendo en práctica las decisiones adoptadas por la comunidad, además de ser el Estado el principal impulsor de estas formas de organización social, siendo una Instancia de Gobierno Comunitario con rango Constitucional; por lo que el conocimiento de las demandas contra un Consejo Comunal corresponde a un Tribunal con competencia en materia Contencioso Administrativa. Desprendiéndose del libelo de demanda que se analiza, que la acción está propuesta contra un Consejo Comunal, concluye quien aquí decide que corresponde su conocimiento a un Tribunal con competencia Contencioso administrativa. Así se decide.

Ahora bien, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su artículo 11 establece como Órganos competentes de la Jurisdicción Contencioso Administrativa: La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y los Juzgados de Municipio de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Por su parte, establece la Disposición Transitoria Sexta de la Ley en referencia, que hasta tanto entren en funcionamiento los Juzgados de Municipio de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, conocerán de las competencias atribuidas por dicha ley a estos Tribunales, los Juzgados de Municipio; y las competencias que le atribuye esta ley a los Juzgado de Municipio de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, están establecidas en el artículo 26, a saber: 1) Las demandas que interpongan los usuarios o usuarias o las organizaciones públicas o privadas que los representen, por la prestación de servicios públicos; y 2) Cualquier otra demanda o recurso que le atribuyan las leyes.

Cabe destacar que no es competencia de los Juzgados de Municipio, conocer de las demandas que se propongan con la pretensión de obtener condenatorias de pago de sumas de dinero, reparación de daños y perjuicios derivados de la actividad administrativa pública o restablecer cualquier situación jurídica subjetiva lesionada como consecuencia de la función administrativa.
Concluye este Tribunal, que si bien es cierto que los Juzgados de Municipio, tienen competencia para conocer en materia Contencioso administrativa; no es menos cierto que esa competencia está limitada a los reclamos por omisión, demora o deficiencia de los servicios públicos y a cualquiera otra que le tribuyan las leyes; siempre y cuando no sean de contenido patrimonial, es decir que no tienen competencia los Juzgados de Municipios para conocer demandas que tengan como pretensión la condenatoria del pago o indemnización de sumas de dinero; y se desprende del petitorio del libelo de la demanda bajo estudio, que la parte actora persigue la rendición de cuentas del Consejo Comunal Buenos Aires y la condenación al pago o reintegro de determinadas cantidades de dinero; por lo que escapa de la competencia de este Juzgado conocer del presente asunto. Así se decide.

Con fundamento en lo establecido en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, que reza: “La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tiene efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa”, aplicable por mandato del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la competencia se determina de acuerdo con la situación de hecho existente para el momento en que es presentada la demanda, pudiendo ser modificado posteriormente sólo por disposición de la Ley.

Es deber de quien decide, señalar el Tribunal que a su criterio resulta competente para conocer de la presente causa, por lo que se realizan las siguientes consideraciones:

Observa este operador de justicia que, según consta del libelo, el valor de la demanda asciende a la cantidad de DOS MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON TREINTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 2.488.244,35), estimados en 27.647,15UT, suma ésta que, está dentro de las treinta mil unidades tributarias (30.000UT), señaladas para la competencia de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, según lo establecido en el ordinal 1º del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que señalan: “Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, son competentes para conocer de: 1) Las demandas que se ejerzan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otro de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000UT), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro Tribunal en razón de su especialidad…”

En virtud de los razonamientos que se dejaron expuestos, esta jurisdicente concluye que la competencia por razón de la materia y la cuantía para conocer de la presente demanda, corresponde al Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Estado Monagas, a quien debe declinar su competencia.


En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, que prevé: “La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del Artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso. La incompetencia por el valor puede declararse aun de oficio, en cualquier momento del juicio en Primera Instancia…”, este JUZGADO DEL MUNICIPIO CARIPE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, SE DECLARA INCOMPETENTE POR LA MATERIA Y POR LA CUANTÍA, para conocer de la presente ACCIÓN DE RENDICIÓN DE CUENTAS, intentada por LUIS JOSÉ RODRÍGUEZ, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos GLADYS JOSEFINA CAMPOS CALZADILLA, MARVELIS DEL VALLE RIVAS, JULIA CARANAMA, DAVID VARGAS BONET, ROSA YANEZ, LUIS VICENTE RODRÍGUEZ, JACINTO MENESES, YULIMAR MOROCOIMA, JOSÉ ANTONIO RODRÍGUEZ, PETRA YANITZA MENESES, MARVELIS CARANAMA E ISAAC MORIN, quienes son habitantes del sector Buenos Aires del Municipio Caripe del Estado Monagas; contra los ciudadanos JESÚS SUAREZ, OMAR VERAS, CRISPIN RENGEL, YOHANNY SUAREZ, HUGO BELMONTE, WILMA BRITO y EUTACIO RAMÓN ZAPATA, en su carácter de adscritos a la Unidad Administrativa y financiera del Consejo Comunal Buenos Aires; los cuatro primeros de los mencionados, y el último en su carácter de representante de la mesa de Agua del Consejo Comunal Buenos Aires; todos plenamente identificados, considerando que los Tribunales competentes para conocer de ella es el JUZGADO SUPERIOR ESTADAL DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO MONAGAS; y en tal sentido declina la competencia a dichos Tribunales. Déjese Transcurrir el lapso que tienen las partes para ejercer el recurso de regulación de la competencia tal como lo establece el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil; y de no ejercerse dicho recurso, remítase el expediente al JUZGADO SUPERIOR ESTADAL DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO MONAGAS. Cúmplase. Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada, de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Caripe de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Caripe, a los treinta (30) días del mes de Mayo de dos mil doce (2012). Años: 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,


Abg. Lisbeth Cova

LA SECRETARIA,

Abg. Milagros Natera





En esta misma fecha, siendo las 3:25PM se publicó la anterior decisión. Conste.
LA SECRETARIA


Abg. Milagros Natera