REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
COORDINACION DEL TRABAJO
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACION Y EJECUCIÓN DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín 14 de mayo de 2012.
201° y 153°
N° DE EXPEDIENTE: NP11-L-2012-000400
PARTE ACTORA: JUNIOR CAMPOS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 18.462.837, y de este domicilio.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: MILAGROS NARVAEZ, Inpreabogado N° 116.852, en su carácter de Procuradora de Trabajadores y Apoderada Judicial.
PARTE DEMANDADA: GRAN JUAN C.A.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: NO COMPARECIÓ.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS COCEPTOS LABORALES.

SINTESIS

El presente proceso se inicia mediante demanda que interpusiera el ciudadano JUNIOR CAMPOS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 18.462.837, y de este domicilio, por Cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, contra la empresa GRAN JUAN C.A, la cual fue recibida por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha veintitrés (23) de marzo de 2012, fue admitida y se libraron los respectivos carteles de notificación de la demanda en la dirección señalada. Llegada como fue la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, previo anuncio de la misma, mediante acta de fecha nueve (09) de mayo de 2012, se procedió a dejar constancia de la incomparecencia de la parte demandada GRAN JUAN C.A., ni por si ni por medio de apoderado alguno, así mismo se dejó constancia de la comparecencia de la abogada MILAGROS NARVAEZ, en su carácter de Procuradora de Trabajadores y apoderada del ciudadano JUNIOR CAMPOS, por lo que de conformidad con el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se procedió a dejar constancia de la presunción de admisión de los hechos, reservándose este Juzgado un lapso de cinco (05) días de despacho dentro de los cuales se publicaría la sentencia y estando dentro del lapso señalado se procede a dictar sentencia en los términos siguientes:

Alega el demandante que en fecha veintiséis (26) de agosto de 2010, comenzó a prestar servicios para la empresa GRAN JUAN, C.A ocupando el cargo de Obrero, en la construcción de un establecimiento destinado al comercio de víveres charcuterías ubicado en la avenida Raul Leoni frente al Instituto Pedagógico de Maturín, estado Monagas, que devengaba un salario de bolívares 83,05 hasta el 28 de noviembre de 2010 fecha en la que sin haberse concluido la obra fue despedido injustificadamente, por lo que su antigüedad en la empresa fue de tres meses y dos días y que con ocasión de la relación de trabajo con la empresa se causaron los concepto y por las cantidades señaladas en el libelo de la demanda, las cual se mencionan a continuación: antigüedad, vacaciones y bono vacacional, utilidades, indemnización sustitutiva de preaviso, indemnización por despido, dotación de botas, dotación de bragas, bono de asistencia, y penalización por retardo en el pago de conformidad con la Convención Colectiva de la Construcción, para un total demandado por prestaciones sociales por la cantidad de CINCUENTA MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLIVARES CON DIECISEIS CENTIMOS (Bs.50.486,16) siendo esta la cuantía de la demanda.
Ahora bien con motivo de la aplicación de la consecuencia jurídica prevista en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en la que se presume que la demandada GRAN JUAN C.A admite los hechos alegados por el ciudadano JUNIOR CAMPOS, se tendrá como admitidos los siguientes hechos:
1.- Que ingresó en fecha 26 de agosto de 2010,
2.- Que prestó servicios como obrero
3.- Que devengaba un salario diario de ochenta y tres Bolívares con cinco céntimos (Bs. 83,05)
4.- Que fue despedido injustificadamente el 28 de noviembre de de 2010
5.- Y por último que la empresa le adeuda las prestaciones sociales, causadas durante la relación de trabajo.
Ahora bien con motivo de la aplicación de la consecuencia jurídica prevista en el Artículo 131 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la que se presume que la demandada GRAN JUAN , C.A admite los hechos alegados por el demandante, y revisados como han sido los montos demandados y habiéndose verificado que la pretensión está basada en la aplicación de la Convención Colectiva de la Construcción a una relación de trabajo en la que la parte demandada estaba construyendo un establecimiento para ser destinado al comercio, y por cuanto no consta en autos que la demandada sea una empresa dedicada a la construcción de inmuebles, o que esa sea su fuente de ingresos, es por lo que este Tribunal considera que no es aplicable la convención colectiva al caso en referencia; fundamentando además su negativa, en el hecho de que el demandado no es una persona jurídica, de las que pudieran estar previstas en la convención Colectiva de la Construcción, por lo que es forzoso concluir que no es procedente la pretensión del demandante bajo la aplicación de la convención en cuestión. Y así se decide
No obstante lo anterior, este Tribunal tratándose de una admisión de hechos, y por cuanto el demandante tiene un derecho adquirido de percibir prestaciones sociales, después de haber sostenido una relación de trabajo con una persona jurídica, es por lo que este Juzgado pasará de seguidas a realizar el cálculo de las prestaciones sociales que puedan corresponderle de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo, que estuvo vigente hasta el 06 de mayo de 2012; previa determinación del salario integral.
Fecha de ingreso 26 de agosto de 2010
Fecha de egreso: 28 de noviembre de 2010
Antigüedad: 03 mes – 02 días
Salario Básico: Bs. 83,05
Incidencia del Bono Vacacional: 7 días por Bs. 83,05 = Bs. 581,35 entre 365 días = 1, 62 Bolívares.
Incidencia de Utilidades: 15 días por 83,05 = Bs. 1.245,75 entre 365 días = 3,45 Bs.
Salario integral es igual Bs.83.05 + 1,62 +3,45 = Bs. 88,12
Ahora bien determinado como ha sido el salario integral este Tribunal considera que al ciudadano JUNIOR CAMPOS, durante el tiempo que prestó servicios a la empresa GRAN JUAN, C.A, le corresponden las prestaciones sociales, que a continuación se señala:
1.- ANTIGÜEDAD: 15 X 88,12 = Bs. 1.321,80
2.- VACACIONES FRACCIONADAS: 3,75 X 83,05 = 311,43 Bs.
3.- BONO VACACIONAL FRACCIONADOS: 1,74 por 88,05 = Bs. 144,50
4.- UTILIDADES: 3,75 X 83,05 = Bs. 311,43
5.- INDEMNIZACIÓN POR PREAVISO: 15 días por 88,12 = Bs. 1.321,80
6.- INDEMNIZACIÓN POR ANTIGÜEDAD: 10 X 88,12 = 881,20, para un total por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos causados durante la relación de trabajo, por la cantidad de CUATRO MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y UN BOLIVARES CON TREINTA Y SEIS CENTIMOS (Bs.4.291,36) siendo éste el monto condenado a pagar.

En relación con los otros conceptos demandados relacionados con la asistencia puntual y perfecta, suministros de trajes y botas de trabajo y pago por retardo en el pago de las prestaciones sociales, no se acuerdan por no corresponder, ya que son beneficios laborales establecidos en la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción, la cual no es aplicable al demandante, por los motivos antes señalados. Y así se decide.

DECISIÓN

Por todo lo antes expuesto y habiéndose aplicado para el cálculo de las prestaciones sociales causadas durante la relación de trabajo, el salario señalado por el accionante, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA ACCION INTENTADA por el ciudadano JUNIOR CAMPOS, condenándose a la empresa GRAN JUAN, C.A a pagar la cantidad de CUATRO MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y UN BOLIVARES CON TREINTA Y SEIS CENTIMOS (Bs.4.291,36).

No se condena en costas a la parte demandada por no haber sido totalmente vencida en el presente proceso. Con relación a la Indexación solicitada: este Tribunal ordena la experticia complementaria del fallo a los fines de determinar monto que corresponda por este concepto, tal y como lo señala el artículo 185 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dada, firmada y sellada a los catorce (14) días del mes de mayo de 2012 Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
PUBLIQUESE y REGISTRESE LA PRESENTE DECISION.

LA JUEZA

ABG. MILADYS SIFONTES DE NESSI
EL SECRETARIO


En la misma fecha se público la anterior sentencia.


EL SECRETARIO