REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
COORDINACIÓN LABORAL DEL ESTADO MONAGAS
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, treinta y uno (31) de mayo de dos mil doce (2012)
202º y 153º
ASUNTO: NP11-L-2012-000561
Vista la anterior diligencia presentada por el ciudadano: LUIS MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.374.154, asistido por el Abogado JULIAN RAMON MILLAN, Inpreabogado N° 119.857, parte actora del presente proceso, mediante la cual DESISTE de la demanda incoada en contra de la empresa EDIFICACONES A.J.M., C.A., motivado a que ya recibió el pago de la diferencia de sus prestaciones sociales que le adeudaba la empresa, y que la misma le fue cancelada mediante cheque de la entidad financiera Bancaribe, de fecha 25 de mayo de 2012, por la cantidad de SIETE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 7.500,00) y los cuales recibió conforme.
Al respecto, se debe atender a lo dispuesto en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, que establecen:
“Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”.
“Artículo 264. Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”. (Subrayado del Tribunal).
Es importante señalar que el desistimiento es una forma de terminación del proceso y al no estar el demandante impedido en forma alguna en desistir del procedimiento por el interpuesto, de conformidad con lo previsto en el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, considera quien sentencia que es procedente la homologación del desistimiento del procedimiento planteado por el ciudadano: LUIS MARQUEZ, ya identificado, parte actora del presente proceso, sin necesidad de consentimiento alguno por parte de la demandada: EDIFICACONES A.J.M., C.A., ya que se puede observar de las actas que si bien es cierto que la presente demanda se encuentra admitida, aun no se encuentra materializada la notificación de la parte demanda, y siendo que el desistimiento, puede definirse como el acto por medio del cual la parte actora unilateralmente renuncia a la demanda o solicitud que intentó – autocomposición procesal -, y siendo en este caso, el demandante desiste del procedimiento en la presente causa, realizándolo personalmente y debidamente asistido de un Profesional del Derecho, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de esta Coordinación del Trabajo y ante los funcionarios adscritos a esta Coordinación, sin coacción alguna; por lo tanto, de conformidad con lo previsto en los artículos 265 y 266 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 11 y 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le imparte su aprobación al desistimiento y lo Homologa dándole efectos de la Cosa Juzgada, en consecuencia este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara HOMOLOGADO el DESISTIMIENTO del PROCEDIMIENTO y TERMINADO EL PROCESO incoado por el ciudadano: LUIS MARQUEZ, en contra de la empresa EDIFICACONES A.J.M., C.A.. Publíquese, regístrese y comuníquese.
Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín a los treinta y un (31) días del mes de mayo de dos mil doce (2012). Año 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZA SUPLENTE,
Abog. JENNIFER GIL LEDEZMA.
EL SECRETARIO (A),
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO (A),
JGL/jgl.-
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