REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Coordinación Laboral del Estado Monagas
Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas
Maturín 30 de Mayo de 2012.
202º y 153º
ASUNTO: NP11-L-2011-000222
Demandantes: Ciudadanos BARRIOS ROSMEL; BENAVIDES ANTONIO, LUIS FEBRES, FEBRES ARCENIO, HERNANDEZ EITER, Venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de Identidad Nros V-18.098.482, V-12.150.077, V-15.115.689, V-20.310.521, V-15.909.908.
Apoderada Judicial: Abogado NATACHA GUZMAN, inscrita en el Inpreabogado bajo los n° 89.319.
Demandados: COOPERATIVA GUARA VEGETAL, R.L., PDVSA GAS, S.A.
En fecha 10 de Febrero del 2011, compareció por ante la Coordinación del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, la abogada NATACHA GUZMAN, inscrita en el Inpreabogado bajo los n° 89.319, en su carácter de apoderada judicial de los Ciudadanos BARRIOS ROSMEL; BENAVIDES ANTONIO, LUIS FEBRES, FEBRES ARCENIO, HERNANDEZ EITER, Venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de Identidad Nros V-18.098.482, V-12.150.077, V-15.115.689, V-20.310.521, V-15.909.908 y presentan libelo de demanda por cobro de prestaciones sociales, en contra las empresas COOPERATIVA GUARA VEGETAL, R.L., PDVSA GAS, S.A.
En fecha 14 de febrero del 2011, este Juzgado procedió a dictar auto contentivo de despacho saneador, una vez subsanado el escrito libelar este Tribunal procedió a admitir la demanda, y se ordenó librar los correspondientes carteles de notificación de las empresas COOPERATIVA GUARA VEGETAL, R.L., PDVSA GAS, S.A, librándose las notificaciones de los demandados, de conformidad con el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha 28 de febrero de 2011, el ciudadano alguacil adscrito a la Coordinación Laboral de esta Circunscripción Judicial, procedió a consignar negativa la notificación de la empresa COOPERATIVA GUARA VEGETAL, R.L. En fecha 01 de marzo de 2011, el Tribunal procedió a instar a la parte demandante a los fines de que suministraran nueva dirección de la empresa COOPERATIVA GUARA VEGETAL, R.L.
En fecha 14 de marzo de 2011, la apoderada judicial de la parte demandante quien señaló una dirección de la empresa COOPERATIVA GUARA VEGETAL, R.L, siendo librados los carteles respectivos y en fecha 02 de mayo de 2011, el ciudadano alguacil consignó notificación negativa.
Posteriormente en fecha 03 de Mayo de 2011, el Tribunal ordenó instar a los accionantes para que suministraran la dirección del demandado, no habiendo impulso procesal por parte de los accionantes desde la fecha referida.
Ahora bien, la perención es una figura procesal a través de la cual el legislador sanciona a las partes por su falta de actividad en el proceso, en el entendido de que cuanto se activa el aparato jurisdiccional la parte actora debe tener un especial interés en obtener un pronunciamiento oportuno del órgano jurisdiccional; considerando el legislador que si se constata dentro del proceso una inacción prolongada, la misma debe ser sancionada con la perención de la instancia, de ésta manera se ha consagrado dicha figura procesal en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual señala en sus artículos 201 y 202 lo siguiente:
Artículo 201. Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención.
Artículo 202. La perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal.
En dichos artículos se establecen los parámetros bajo los cuales el Juzgador debe declarar la perención de la instancia en los procesos laborales; señalándose que la perención opera de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso por el Tribunal.
En el presente caso se observa este Juzgador que la parte actora mucho antes de la fecha 03 de mayo de 2011, hasta la presente fecha, no ha realizado actuación alguna en el expediente, que la misma sea considerada impulso procesal, siendo la última actuación que consta en el mismo es la del Tribunal; pero es bien sabido que la actuación del Tribunal no interrumpe el lapso de la perención. En consecuencia, al constatarse el transcurso de un año sin actividad procesal, se demuestra falta de interés Procesal del actor, por lo que opera la Perención de la instancia, tal como lo prevé el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y así se declara.
DECISIÓN
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas; administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PERIMIDA LA INSTANCIA EN EL PRESENTE PROCESO.
Publíquese, regístrese y Déjese Copia.
Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín a los 30 de Mayo de 2012. Año 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Jueza,
Abog. Marileudis Gallardo, El Secretario (a)

En esta misma fecha se publicó la presente decisión. El Secretario (a)