REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Coordinación Laboral del Estado Monagas
Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.
Maturín, 14 de mayo de 2012.
202º y 153º
ASUNTO NP11-L-2011-001144
Demandante: Ciudadano, Julio Gómez, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 14.940.137.
Asistido Jurídicamente: Eleazar Enrique Maita Maita, inscrito en el Inpreabogado con el N° 92.877
Demandado: CONSTRUSUMI 1367, C.A.
Apoderado Judicial de la parte demandada: No existe constancia en las actas procesales.
Motivo: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.
Por cuanto en fecha primero (1°) de marzo del año en curso fui designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, Jueza Temporal para cubrir el reposo médico concedido a la Jueza de este Juzgado me ABOCO al conocimiento de la causa.
En fecha ocho (08) de agosto de 2011, se recibe por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de esta Coordinación del Trabajo escrito contentivo de demanda por PRESTACIONES SOCIALES incoada por el ciudadano Julio Gómez, asistido por el Abogado Eleazar Enrique Maita Maita, inscrito en el Inpreabogado con el N° 92.877 ut supra identificados a la sociedad mercantil CONSTRUSUMI 1367, C.A.
Distribuida la presente causa, correspondió su conocimiento al Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial; y en fecha nueve (09) de agosto de 2011, el Tribunal procedió dictar Despacho Saneador de conformidad con lo dispuesto en los numerales 2 y 3 del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por los fundamentos explanados en el referido auto, ordenándose la notificación, para que se procediera a corregir el libelo de demanda en los términos en el indicado.
En fecha diez (10) de agosto de 2011 se le libro al demandante cartel de notificación, y para la fecha cuatro (04) de mayo del año en curso el Alguacil consigna la diligencia señalando la imposibilidad de practicar la notificación. Posteriormente, en fecha siete (07) de mayo se acuerda librar cartel de notificación al demandante para notificarlo en la cartelera del Tribunal, y evidenciándose de actas que a la presente fecha transcurrió íntegramente el lapso para corregir el escrito libelar, y no lo perfecciono.-
Para este Tribunal, es menester destacar que la institución del despacho saneador, es de obligatorio cumplimiento en el lapso establecido en la norma antes mencionada, la cual es impuesta por el Juez, al actor y/o actores a los fines que proceda a corregir o depurar la demanda incoada, de conformidad a los presupuestos procesales y los requisitos del derecho de acción, de tal manera que al Juez que le corresponda decidir al fondo de la causa, pueda dictar una sentencia conforme al derecho imperante y a la justicia, sin el temor a que haya lugar a reposiciones inútiles.
Por las razones antes expuestas y de conformidad con lo pautado en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA.
La Jueza Temporal,
Abg. Anayelis Torres Molinett.
El Secretario (a),
Se advierte a las partes que el lapso para interponer los recursos pertinentes, comienza a transcurrir a partir del primer día hábil siguiente a la fecha de la publicación de la presente decisión, así mismo a los fines de la demostración de los hechos objeto de sus recursos, los elementos deberán ser consignados o anunciados a través de diligencias o escritos de apelación, y consignados o ratificados en la audiencia ante el Juzgado Superior.
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.- El Secretario (a),
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