ACTA DE MEDIACION POSITIVA
ASUNTO PRINCIPAL: NP11-L-2011-001511
PARTE ACTORA: Ciudadano Luís Carlos Maraima Villanueva, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº V- 13.766.894.
APODERADO JUDICIAL: Abogado, Miguel Martínez, inscrito en el Inpreabogado con el Nº 155.517.
PARTE DEMANDADA: CONSTRUCTORA FRANVI, C.A.
APODERADOS JUDICIALES: Abogado Rafael Antonio Alemán Guevara, inscrito en el Inpreabogado con el Nº 88.277
MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.
En horas de Despacho del día de hoy Viernes, cuatro (04) de mayo de 2012, siendo las ocho y cuarenta y cinco minutos de la mañana 08:45am oportunidad de la prolongación de la Audiencia Preliminar oportunamente anunciada por el Alguacil se constató la comparecencia del Abogado Carlos Urriola, inscrito en el Inpreabogado N° 43.268, en su carácter de apoderado judicial del actor y en representación de la sociedad mercantil demandada su Director Gerente el ciudadano Frank Velásquez, venezolano, mayor de edad, cedula de identidad N° V- 4.007.869 acompañado del apoderado judicial de la empresa el Abogado Rafael Antonio Alemán Guevara, inscrito en el Inpreabogado con el N° 88.277. En este estado, los presentes en esta Audiencia, manifiestan que su voluntad de llegar a un acuerdo libre de todo apremio y coacción, basado en reciprocas concesiones, equilibrio jurídico, y el uso efectivo de la fase de mediación evitando así eventuales litigios. En tal sentido, el apoderado del actor, señala que su representado solicita que se le cancele por los conceptos demandados originados de su relación laboral con la demandada, la cantidad de DIECISISTE MIL SETECIENTOS CUARENTA Y UN BOLIVARES CON SETENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs.17.741, 91). Por su parte, la representación judicial de la sociedad mercantil demandada ofrece pagar la cantidad única de SIETE MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES EXACTOS (Bs. 7.800,00). Asimismo expone: la cantidad de dinero ofrecida de abarca todos y cada uno de los conceptos demandados y los que pudiere haber generado, no quedando ningún otro concepto pendiente por cancelar. El pago se realizara mediante un titulo valor cheque a nombre del demandante de autos ciudadano Luís Carlos Maraima Villanueva, el cheque es de la Institución Financiera Banco Industrial girado contra la cuanta corriente N° 0030060800001048721 perteneciente a la sociedad mercantil demandada CONSTRUCTOTA FRANVI, C.A. El cheque antes descrito será entregado en la oficina de control de consignaciones (OC.C.) de esta Coordinación del Trabajo en la presente fecha. En tal sentido, oída la forma y oportunidad de pago, la representación judicial del actor acepta el ofrecimiento la forma y oportunidad de pago. Además de ello, manifiesta que con este pago no quedara ninguna indemnización laboral pendiente, ni diferencias de salarios, ni ningún otro concepto derivado de la relación laboral demandados y especificados en el escrito libelar, los cuales se dan aquí por reproducidos. En tal sentido, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal en vista de que la MEDIACION ha sido positiva, da por concluida la Audiencia Preliminar y por cuanto el presente acuerdo no vulnera derechos irrenunciables de los trabajadores, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO TRANSACCIONAL, pero se abstiene de ordenara el Archivo del presente expediente hasta tanto conste en actas el cumplimiento de lo acordado en los términos aquí descritos.-
De la presente Acta se expiden copias certificadas para ser entregadas en este acto a los Abogados que representan a las partes. Asimismo, se hace constar que se hace devolución de los escritos de pruebas presentados al inicio de la Audiencia. Es todo.-
La Jueza Temporal,
Abg. Anayelis Torres M.
Las Partes Comparecientes,
Secretaría,
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