REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN
PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
202° y 153°
ASUNTO: NP11-O-2012-000004.
PRESUNTO AGRAVIADO: ESNOBEL JOSÉ BETANCOURT MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 10.308.329.
APODERADO JUDICIAL: ERASMO HERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado con el Nº 104.311, de este domicilio, en su carácter de Procurador de Trabajadores.
PRESUNTO AGRAVIANTE: ALCALDIA BOLIVARIANA DE MATURIN
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.
Estando dentro del lapso para publicar la sentencia en la presente acción de Amparo Constitucional, el Tribunal lo hace de la siguiente manera:
DEL ASUNTO PLANTEADO
La presente Acción de Amparo es intentada por el ciudadano Esnobel José Betancourt Martínez, identificado anteriormente, debidamente asistido por el abogado Erasmo Hernández, Inpreabogado Nº 104.311, en su carácter de Procurador de los Trabajadores, en contra de la ALCALDIA BOLIVARIANA DE MATURIN, ESTADO MONAGAS, la cual fue recibida por este Juzgado, en fecha 23 de enero de 2012, posteriormente por auto de fecha 26 de enero del mismo año, se ordenó al presuntamente agraviado corregir los defectos y omisiones del libelo de la demanda, en virtud de que el mismo no cumplió con los requisitos contenidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y de los establecidos en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 1° de febrero de 2000, referida al caso José Armando Mejías, en concordancia con el artículo 335 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
Luego en fecha 29 de febrero de 2012, es agregado a los autos escritos de corrección, suministrando lo requerido para su posterior admisión en fecha 1 ° de marzo de 2012, siendo en esa misma fecha correspondiéndole conocer de la acción de amparo constitucional a la Jueza Temporal, la abogada Miladys Sifontes de Nessi, quién luego de abocarse al conocimiento de la causa ordenó las notificaciones de ley, por cuanto el accionante accionante alega la presunta violación de sus derechos constitucionales contenidos en los artículos 27, 87 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como los artículos 3, 23, 24 y 32 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Recibido el expediente y verificado como fue que se habían cumplido con las formalidades y notificaciones de ley, este Tribunal, procedió en fecha 02 de mayo a fijar la audiencia oral y pública para el día 04 de mayo de 2012, a las 02:00 p.m.
EL ACCIONANTE MANIFIESTA EN SU SOLICITUD
Señala el accionante en su escrito libelar que en fecha 05 de febrero de 2007, comenzó a prestar servicios para la Alcaldía Bolivariana de Maturín (Departamento de Servicios Generales), desempeñándose como Obrero Recolector de Desechos, cumpliendo un horario de trabajo de 09:00 p.m. a 06:00 a.m., sin descanso alguno devengando un salario semanal de Bs. 180,00., hasta el día 05 de enero de 2009, fecha en la cual fue despedido injustificadamente a pesar de estar amparado por la inamovilidad laboral prevista en el Decreto Presidencial Nº 6.603, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.090, de fecha 02 de enero de 2009, motivo por el cual inició un procedimiento administrativo por ante la Inspectoría del Trabajo del estado Monagas.
Alega igualmente que en fecha 09 de enero de 2009, inicio un procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos en contra del ente antes mencionado, dictando la Inspectoría del Trabajo del estado Monagas, Providencia Administrativa signada con el Nº 00187-09, en fecha 15 de mayo de 2009, declarando con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, y habiendo quedado firme la misma, procedió a solicitar ante el ente administrativo, se le diera cumplimiento a la antes referida providencia.
Indica que en fecha 22 de abril de 2009, una representación sindical de la Alcaldía de Maturín, se reunieron en la Asamblea Nacional en la sesión Nº 11 y 23, y el ciudadano José Vicente Maicavare, en su condición de Alcalde del Municipio Maturín, se comprometió a dar cumplimiento con el reenganche y pago de los salarios caídos de los trabajadores.
Señala que en fecha 08 de agosto 2011, el funcionario del trabajo competente se dirigió a las instalaciones del ente accionado, con la finalidad de realizar lo establecido por la providencia administrativa de imponer al trabajador en su puesto y lugar de trabajo; mencionando además que de la entrevista sostenida con el ciudadano Ángel Mejías, en su condición de Director de Recursos Humanos, el mismo no daría cumplimiento a lo decretado por el ente administrativo, manifestándole el funcionario del trabajo las consecuencias jurídicas del no cumplimiento de lo ordenado, luego de agotada la vía administrativa con la imposición de multa de acuerdo a lo previsto en el artículo 639 de la Ley Orgánica del Trabajo, es por lo que acudió a interponer la el presente recurso de acción de amparo.
Conjuntamente con su escrito libelar el accionante promovió las pruebas que consideró pertinentes. Una vez verificadas las notificaciones de ley, se fijó la oportunidad con motivo de la celebración de la Audiencia Constitucional Oral y Pública.
DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL ORAL Y PÚBLICA.
En fecha 04 de mayo de 2012, fecha y hora fijadas para que tenga lugar la celebración de la Audiencia Constitucional Oral y Pública, se dejó constancia de la comparecencia del ciudadano Esnobel José Betancourt Martínez, titular de la cédula de identidad Nº 10.308.329, debidamente asistido por el Procurador de los Trabajadores el abogado Erasmo Hernández, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nos. 104.311, y en representación de la parte presunta agraviante comparece el apoderado judicial el abogado Federico Rodríguez Cova, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 88.684, quién a los efectos de su representación consignó el debido instrumento poder que lo acredita, asimismo se dejó constancia de la comparecencia del representante del Ministerio Público, el Fiscal 31° con Competencia Nacional en Materia Contencioso Administrativa y Tributaria, el abogado Luís Escalante, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 77.064; una vez constituido el Tribunal, se le señaló a las partes la oportunidad a los fines de exponer sus alegatos, replicas y contrarréplicas, iniciándose con las defensas proferidas por la parte accionante, finalizadas las mismas correspondió a la parte accionada exponer sus alegaciones, con las cuales accedió a en nombre de su representada a la reincorporación del trabajador a su puesto y lugar de trabajo, procediendo el apoderado judicial de la parte accionante a aceptar lo planteado, solicitando un lapso de treinta días, a los fines de informar al Tribunal, que efectivamente se dio cumplimiento con la restitución del derecho vulnerado. En este estado, intervino la representación del Ministerio Público, y luego de emitir su opinión, seguidamente el Tribunal, procedió a dictar el dispositivo del fallo, en tal sentido declaró: Con Lugar la Acción de Amparo Constitucional, que intentara el ciudadano Esnobel José Betancourt Martínez, en contra de la Alcaldía Bolivariana de Maturín, informándosele a las partes que la sentencia será publicada dentro del lapso legal correspondiente.
DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
Es necesario señalar que la representación judicial del Ministerio Público, recayó en la persona del Fiscal Trigésimo Primero a Nivel Nacional con Competencia en Materia Contencioso Administrativa y Tributaria, Luís Escalante, quién una vez oídas las exposiciones de las partes, procedió a señalar la opinión del Ministerio Público, en relación al caso de marras, expuso que visto que la presente acción de amparo constitucional que pretende la materialización de la Providencia Administrativa 00187-09, en la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos del aquí accionante, ciertamente es procedente la misma, y por tanto solicitó se declare con lugar la acción de amparo propuesta; igualmente indicó que la providencia administrativa, cumplía con los requisitos necesarios permisibles contenidos en la sentencia del máximo tribunal de la república, por cuanto manifestó que así lo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2308 de fecha 14 de diciembre de 2006, caso Guardines Vigiman, que son procedentes las acciones de amparo constitucional a los fines de lograr la ejecución de la Providencia Administrativa dictada por las Inspectoría del Trabajo, siempre y cuando se haya agotado la vía administrativa, con el procedimiento sancionatorio de multa, ante la contumacia del patrono a dar cumplimiento a la providencia que ordena el reenganche y pago de los salarios caídos; requiriendo nuevamente sea declarado con lugar la acción de amparo interpuesta, así mismo determinó que lo manifiesto por la parte accionante en relación al lapso solicitado para la materialización de la providencia administrativa, no era procedente por cuanto los derechos constitucionales son irrenunciables, razón por lo cual solicitó se desechara lo planteado por la representación judicial del accionante.
DE LA COMPETENCIA
En decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha veinte (20) de enero del año dos mil (2000), sentencia Nº 01, caso EMERY MATA MILLAN, dejó establecido que la acción de Amparo Constitucional esta definida por la afinidad existente entre los derechos denunciados como violados o amenazados de violación, con la competencia que le corresponde al Tribunal de que se trate. Así mismo en sentencia fechada 23 de Septiembre del 2010, con ocasión de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 16 de junio del 2010), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia señaló:
Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara. (…)”
En consecuencia, siendo que la presente acción tiene su razón de ser en una providencia administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo, con ocasión a una solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, tal como se señala, es por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y Procesal y Transitorio del Trabajo considera que si es competente para conocer de la acción de Amparo Constitucional interpuesta por el accionante. Así se establece.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Observa este tribunal que en la audiencia Constitucional celebrada en fecha 04 de mayo del 2012 la representación judicial del ente demandado señalo que su representada se encuentra de acuerdo en acatar la providencia administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo mediante la cual declaro Con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoado por Esnolbel Betancourt, por lo que esta de acurdo en reincorporar a dicho trabajador a su puesto de trabajo.
En vista de lo antes indicado, es deber de esta juzgadora pasar a verificar si se dio cumplimiento con los requisitos necesarios a los fines de que se proceda con la acción de amparo constitucional, tal y como lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2308 de fecha 14 de diciembre de 2006, caso Guardianes vigiman, S.R.L, en la cual se estableció lo siguiente:
En efecto, esta Sala ha decidido (sentencias N° 2122/2001 y 2569/2001; casos: “Regalos Coccinelle C.A.”) que el acto administrativo tiene que ser ejecutado forzosamente por el órgano emisor, esto es, a través de sus funcionarios o valiéndose de la colaboración de los funcionarios de los cuerpos de seguridad del Estado, si lo considerara necesario, por tratarse de la ejecución de un acto administrativo de desalojo, cuya posibilidad de ejecución forzosa por parte de la Administración es posible, ayudándose de ser necesario, con funcionarios de los cuerpos de seguridad del Estado.
Ese criterio se extendió también, recientemente, a los actos de la Administración relacionados con aspectos laborales (actos de Inspectorías del Trabajo, por ejemplo, como en el caso de autos), pues, según la Sala, “las Providencias Administrativas deben ser ejecutadas por la autoridad que las dictó, sin intervención judicial, por lo que el amparo no es la vía idónea para ejecutar el acto que ordenó el reenganche”. Para la Sala, “constituye un principio indiscutible en el derecho administrativo la circunstancia de que el órgano que dictó el acto puede y debe el mismo ejecutarlo, recogido como principio general en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos” (sentencia Nº 3569/2005; caso: “Saudí Rodríguez Pérez”).
En ese mismo fallo, citado por la parte solicitante de la revisión en su escrito de “alcance y complemento”, la Sala sostuvo que “por estar dotado de ejecutoriedad el acto administrativo (…), no requiere de homologación alguna por parte del juez: y la ejecución de dicha decisión opera por su propia virtualidad”. Así, agregó, a pesar de que se produjo “un evidente desacato a la Providencia Administrativa, dictada por la Inspectoría de Trabajo, que ordenó el reenganche y el pago de salarios caídos de los trabajadores, los órganos jurisdiccionales no son los encargados de intervenir en la actuación de los órganos de la Administración Pública; excepto que una Ley así lo ordene”.
Para la Sala, precisamente, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos ordena lo contrario, puesto que el artículo 79 dispone que “La ejecución forzosa de los actos administrativos será realizada de oficio por la propia administración salvo que por expresa disposición legal deba ser encomendada a la autoridad judicial”. En consecuencia, consideró la Sala, en ese fallo Nº 3569/2005, que el acto administrativo debió se ejecutado por la Administración Pública “y de esta manera dar cumplimiento a la Providencia Administrativa”, declarando expresamente modificado el criterio sentado en sentencia del 20 de noviembre de 2002 (caso: “Ricardo Baroni Uzcátegui”), “respecto a que el amparo sea una vía idónea para lograr el cumplimiento de las Providencias Administrativas provenientes de la Inspectoría del Trabajo”.
Como se observa, la Sala ha sido del criterio, reiterado en fecha reciente para el caso concreto de los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, de que la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Título XI, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios de los que conocen los tribunales de lo contencioso administrativo.
De ese modo, sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al amparo constitucional, para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa, como en principio es el caso de autos. La naturaleza del amparo constitucional, tal como es la pacífica jurisprudencia de esta Sala, es la de un mecanismo extraordinario, que sólo procede cuando se han agotado las vías ordinarias o, en caso adicional, cuando no es posible exigir ese agotamiento en vista de las circunstancias del caso concreto y de la urgencia de resolución de la controversia.
En todo caso, sí procedería el amparo –sin lugar a dudas- en los supuestos en que, pese a la diligencia del interesado en solicitar la actuación de la Administración, no consiga satisfacción a su primigenia pretensión –el desalojo, el reenganche, por ejemplo-, pues es sabido que el poder de los órganos administrativos, a los efectos de la ejecución de cierto tipo de decisiones, es limitado, por lo que, en caso de desacato, apenas cuenta con instrumentos indirectos de presión, como las multas, las cuales en ocasiones se presentan como insuficientes para influir realmente en la conducta del obligado.
Se trata, pues, de un asunto que debe ser resuelto en atención a las circunstancias particulares del caso, teniendo como principio la necesidad, por una lado, de mantener los poderes de la Administración – la ejecutoriedad, en especial-y, por el otro, el respeto a los derechos de los particulares, que no pueden verse negados en caso de que las vías ordinarias demuestren su ineficacia.
Lo expuesto es común a cualquier demanda de amparo, al ser una acción judicial que, sin pretender sustituir a las vías ya existentes en el ordenamiento jurídico, está consagrada para proteger lo que, a veces, esas vías no son capaces de hacer. La valoración del caso concreto se hace indispensable, en consecuencia…” (Negrilla y subrayado de este Tribunal).
En vista de la sentencia transcrita parcialmente, observa quien decide que el presunto agraviado conjuntamente con su escrito libelar aporta copias certificadas del procedimiento administrativo llevado por ante la Inspectoría del Trabajo de esta ciudad de Maturín, en la misma se encuentra inserta la Resolución (Multa por Desacato), Acta de Ejecución Forzosa, e igualmente la multa impuesta a la Alcaldía Bolivariana Del Municipio Maturín, y una vez agotado el mismo la parte presuntamente agraviada puede proceder a recurrir ante el órgano jurisdiccional, al haberse negado el presunto agraviante a acatar dicha providencia.
En consecuencia, y como se pudo constatar que efectivamente el ciudadano ESNOBEL JOSE BETANCOURT MARTINEZ, se le violó su derecho Constitucional al trabajo, consagrados en los artículos 87 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que la acción de Amparo Constitucional formulada deberá declararse con lugar. Así se decide.
DECISIÓN
Por todas las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, constituido en Sede Constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: CON LUGAR LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesta por el ciudadano ESNOBEL JOSÉ BETANCOURTMARTÍNEZ, identificado suficientemente en autos, en contra de la ALCALDÍA BOLIVARIANA DE MATURÍN.
No hay condenatoria en costas por considerar que no es temeraria la acción.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los once (11) días del mes de mayo del año dos mil doce (2012). Año 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Jueza Titular,
Abog. Carmen Luisa González R.
El Secretario (a)
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En esta misma fecha siendo las 11:00 de la mañana, se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.-
El secretario (a)
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