REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
Juzgado Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas
Maturín, 16 de mayo de 2012
202º y 153º

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Celebrada como fue la audiencia de parte de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal a los fines de explanar las motivaciones de su decisión se permite señalar lo siguiente:

PARTE DEMANDADA RECURRENTE: MULTI INVERSIONES NIVEL UNO, C.A., debidamente registrada ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, bajo el Num. 34, Tomo 26-A RM MAT, de fecha 25 de mayo de 2009., quien constituyo como apoderados judiciales a los abogados Andrés Marcano y Oscar Luís Padra, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 99.967 y 100.325

PARTE DEMANDANTE RECURRIDA: PEDRO JOSE MARIN MATA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.815.065, quien constituyó como apoderada judicial al abogado Erasmo Hernández, inpreabogado Nº 104.311.

MOTIVO: Recurso de Apelación interpuesto contra decisión proferida en Primera Instancia.

En fecha 20 de abril de 2012, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, levantó Acta, mediante la cual deja constancia de la incomparecencia de la empresa demandada, reservándose la publicación de la sentencia para dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes. En fecha 25 de abril de 2012, el referido Juzgado publicó el texto integro de la decisión, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar la demanda y ordenando a la empresa Inversiones Nivel Uno, C.A., el pago condenado al ciudadano Pedro Marín.
Dentro de la oportunidad legal, el apoderado judicial de la parte demandada, interpuso el recurso ordinario de apelación contra la decisión proferida en Primera Instancia, oyendo la misma el Tribunal a quo en ambos efectos, ordenando la remisión de la presente causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), a los fines de remitirlos entre los Tribunales Superiores de esta Coordinación Laboral, correspondiendo su conocimiento a esta Alzada y la cual da por recibida la presente causa en fecha nueve (09) de mayo de 2012, proveniente del Juzgado a quo; y en esa misma oportunidad, procedió a fijar la fecha para la celebración de la audiencia de parte, de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual tuvo lugar el día martes quince (15) de abril del año 2012, a las dos de la tarde (02:00pm.), compareciendo a dicho acto la parte recurrente, representada por su apoderada judicial y de igual forma comparece el apoderado judicial de la parte demandante.

DE LOS MOTIVOS Y FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

Adujo la representación de la parte recurrente, que su representado no pudo asistir al inicio de la audiencia preliminar, por cuanto la notificación no se llevó a cabo como lo establece la Ley Orgánica Procesal Laboral. Señaló que la empresa demandada labora de jueves a sábado, en un horario de 06:00 p.m. hasta las 03:30 a.m., que la primera notificación fue negativa y que en el segundo intento para la notificación, el funcionario, en la diligencia consignada indicó que quien recibe la notificación es un ciudadano de nombre José Alayon, que el mencionado ciudadano, no firmó el cartel de notificación, diciéndole al alguacil que no labora para dicha empresa. Argumentó la parte recurrente que investigó la identificación de esta persona, quien no está dentro de la nómina de la empresa ni dentro de los estatutos de la misma, aunado a esto obtiene del Seguro Social una constancia en el que se puede verificar que no presta servicio a la empresa hoy recurrente. Solicita la reposición de la causa para que su representada ejerza el derecho a la defensa en la audiencia preliminar.
Seguidamente la parte recurrida, representada por el apoderado judicial abogado Erasmo Hernández, quien compareció a la audiencia en forma voluntaria, ejerce su derecho de palabra exponiendo los siguientes alegatos: Que los alegatos expuesto por los representantes legales de la empresa, carecen de sustento, por cuanto se debe destacar que los funcionarios públicos en este caso los alguaciles, están capacitados para dar fé pública hasta prueba en contrario de sus actuaciones.

Para decidir esta Alzada pasa ha considerar lo siguiente:

Visto los alegatos expuestos y de la revisión de las actas procesales, esta Alzada como punto previo, pasa a pronunciarse en relación a las cuestiones previas, que según el recurrente, deben ser tomados en consideración por esta alzada. Cabe destacar que dentro del proceso laboral no existen cuestiones previas, a diferencia del procedimiento civil ordinario, sin embargo el legislador incorporó en el proceso laboral, la figura Jurídica del despacho saneador, con la finalidad de subsanar o depurar los vicios procesales, de conformidad a lo establecido en el artículo 134 la Ley Orgánica Procesal Laboral:
(Omissis) “…Artículo 134. Si no fuera posible la conciliación, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución deberá, a través del despacho saneador, resolver en forma oral todos los vicios procesales que pudiere detectar, sea de oficio o a petición de parte, todo lo cual reducirá en un acta. …“ (Omissis)
Ahora bien, la presente audiencia se realiza en base a lo dispuesto en el Articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal laboral, en donde la parte apelante debe fundamentar ante esta alzada los motivos que por casos fortuitos o fuerza mayor le impidió comparecer a la audiencia preliminar de Primera Instancia, en este orden de ideas la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela ofrece a los ciudadanos y ciudadanas los derechos y las garantías que ella misma explana a todos por igual, y quienes administran la justicia en nombre de la República deben garantizar que las misma se cumpla en todo y cada uno de sus aspecto, una de estas garantías que establece la misma constitución es el debido proceso y dentro del debido proceso se establece el derecho a la defensa, a los fines que las partes promuevan la pruebas necesarias para la mejor defensa, de igual forma la constitución establece la tutela judicial efectiva, garantía que ha sido suficientemente interpretada por la Sala Constitucional, que comprende entre otros que durante el proceso las partes tengan el derecho a la defensa y en el cumplimiento de las formalidades esenciales como lo es la notificación.

En este orden de ideas, de la revisión de las actuaciones judiciales, específicamente la actuación consignada en el folio diecisiete (17) del cuaderno principal, realizada por el alguacil, adscrito a esta Circunscripción Judicial Laboral, se puede apreciar que la misma fue realizada de forma irregular y concatenado a lo anteriormente expresado por quien decide, no cumple con las formalidades esencial de la notificación en el procedimiento laboral; según la diligencia del ciudadano alguacil al señalar lo siguiente:
(Omissis) “…procedí a fijar el cartel de Notificación en la entrada principal seguidamente fui atendido por el Ciudadano: José Alayón, CI: 14.041.517, quien dijo ser: Encargado de la Empresa, a quien hice entrega del Cartel de Notificación y recibiendo conforme pero negándose a firmar en todo momento por no estar Autorizado para Firmar Ningún Documento…” (Omissis).

De lo anteriormente trascrito, se puede verificar que el funcionario a cargo a pesar de que señala que fija el cartel notificación, entrega el cartel a la persona indicada en la diligencia, sin que ésta suscriba dicho cartel, considerando esta Alzada que dicha notificación no fue debidamente practicada.
Con respecto a la notificación, el artículo 126 ejusdem, lo relativo a la notificación, la cual se perfecciona con la fijación del cartel a la puerta de la sede de la empresa, y entregándosele una copia del mismo al empleador, o consignándolo en su secretaría o en su oficina receptora de correspondencia si la hubiere; el sistema procesal establecido en la norma adjetiva laboral, impone a los Juzgadores orientar su actuación
Por otra parte, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en este sentido, ha indicado en sentencia Nº 1299 de fecha 15 de octubre de 2004, con ponencia del Magistrado Dr. Omar Alfredo Mora Díaz, donde se estableció lo que a continuación se cita:
“Es de estricta sujeción al espíritu de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el deber de preservar la intangibilidad del derecho a la defensa y debido proceso, toda vez que ésta ha dispuesto lo siguiente: “Artículo 49: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1.- La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley...”. (Negrillas de la Sala).
Es por ello que dando cumplimiento a ese mandato Constitucional, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en el Título VII, Capítulo I, el cual contiene los “Procedimientos en Primera Instancia”, consagra las normas que regulan lo relativo a la forma en que se deben practicar las notificaciones, con la finalidad de dar garantía de defensa en juicio, vale decir, la notificación en el presente caso, ya que es ésta – la notificación - el medio del cual se hace saber a una persona, que contra ella se ha incoado una demanda que ha sido admitida por un órgano jurisdiccional, y en la misma se le emplaza para que comparezca a la audiencia preliminar en el día y hora allí fijados, siendo materia de orden público y constituye una obligación para los Jueces procurar la estabilidad de los procesos evitando que en los mismos se menoscabe el derecho a la defensa y tutela judicial efectiva.
Por lo antes expuesto considera este Tribunal Primero Superior del Trabajo, debe declarar con lugar el presente recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la empresa demandada, revoca la sentencia recurrida, en consecuencia se repone la causa al estado en que el Tribunal de Primera Instancia fije oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, en virtud de que se encuentra debidamente notificada la empresa demandada en la persona de su apoderado judicial, quien hizo acto de presencia ante esta audiencia de parte. Así se decide.
DECISIÓN
Por las consideraciones antes expuestas este Juzgado Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por el apoderado judicial de la parte demandada. SEGUNDO: SE REVOCA la decisión publicada el día veinticinco (25) de abril de 2012, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en juicio que por Cobro de Prestaciones Sociales, incoara el ciudadano PEDRO MARIN contra la empresa INVERSIONES NIVEL UNO, C.A., ambos ya identificados. TERCERO: SE REPONE la causa al estado que se fije nueva oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar. Particípese de la presente decisión al Tribunal de la causa. Líbrese oficio.
Se advierte a las partes que podrán interponer los recursos que consideren pertinentes, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a la publicación de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los dieciséis (16) días del mes de mayo de dos mil doce (2012). Año 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Jueza Superior

Abg. Petra Sulay Granados
La Secretaria

En esta misma fecha, se publicó, la anterior decisión. Conste. La Stria.


ASUNTO: NP11-R-2012-000107.
ASUNTO PRINCIPAL: NP11-L-2011-001428.