REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL Y
TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, 18 de Mayo de 2012
202° y 153°
ASUNTO: NP11-R-2012-000105
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
Se identifican las partes y sus apoderados y las motivaciones de la presente decisión.
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: SIMON CARPINTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 8.637.794 y de este domicilio; quien constituyó como apoderado judicial al abogado en ejercicio Errico Desiderio Scala, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 42.284 y de este domicilio.
PARTE RECURRENTE DEMANDADA: FRIOMAX, C.A. quien constituyó como apoderado judicial a la abogada en ejercicio Luisa Mercedes Díaz, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 83.897 y de este domicilio.
MOTIVO: Recurso de Apelación
DE LA RELACIÓN DEL PRESENTE RECURSO
Sube por ante esta Alzada el presente asunto, apelación ejercida por ante el Juzgado Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia del Trabajo, por cuanto dicho Juzgado, procedió a declarar con lugar la impugnación de la experticia complementaria del fallo, en la demanda que por cobro de diferencia prestaciones sociales, incoara el ciudadano Simón Carpintero contra, la empresa : Friomax, C.A., ahora bien, dentro de la oportunidad para recurrir, el apoderado judicial de la parte demandante, interpuso recurso de apelación contra auto dictado por dicho Juzgado; procediendo a oír dicha apelación en un solo efecto, concediéndole un lapso de tres (03) días al apelante para que señala las copias certificadas que creyere procedente aportar para el conocimiento de esta Alzada, una vez señaladas y expedidas las referidas copias certificadas, procedió el Juez a quo, en fecha 09 de mayo de 2012, a remitir el presente recurso a la URDD, a los fines del conocimiento por ante los Juzgados Superiores del Trabajo de esta Coordinación Laboral, correspondiéndole su conocimiento a este Juzgado Primero Superior.
Quien procede en fecha 11 de mayo del presente año a admitir y fijar, la presente audiencia de parte para el día 17 de mayo de 2012 a las 02:40 p.m., de conformidad con lo previsto en el artículo 186 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, compareciendo a dicho acto el apoderado judicial de la parte recurrente y la apoderada judicial de la empresa demandada.
De las Alegaciones efectuadas por la parte demandada recurrente
Alega la parte recurrente que apela del auto de fecha veinticinco (25) de abril del presente año en la cual, la Jueza del Juzgado a quo ordena nombrar nuevos expertos contable en la presente causa, a los fines de de realizar la revisión de la experticia complementaria del fallo, que la apoderada de la empresa demandada impugna de una forma simple la experticia del fallo, que en base a la jurisprudencia, las impugnaciones de experticias deben ser fundamentadas por quien ejerce la misma, que en este caso no ocurrió, por lo cual la jueza del Juzgado a quo ordenó de forma automática la designación de dos nuevos expertos, solicitando a esta alzada se declare con lugar la presente apelación y ratificar la experticia.
De las Alegaciones efectuadas por la parte demandante recurrida
De igual forma la representación de la parte demandada recurrida alega en estar en total desacuerdo con los alegatos esgrimidos por el recurrente, por cuanto la legislación procesal laboral no dispone de la impugnación de la experticia complementaria del fallo, por tanto los jueces deben aplicar disposiciones analógicas tales como el artículo 11 de la Ley Orgánica procesal Laboral y el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, y una vez estudiado la experticia complementaria e impugnada en tiempo legal y oportuno seria esto suficiente, como para que la jueza del Juzgado a quo verificara la experticia y observara que la misma adolece de irregularidad, actuando de forma correcta la designación de los experto y verificar la experticia complementaria del fallo, por estas razones solicita se declare sin lugar la presente apelación.
Para decidir este Alzada observa
En vista de los alegatos formulados por ambas partes y de la revisión de las actas procesales, esta alzada observa que efectivamente cursa en actas, una diligencia consignada por la apoderada judicial de la empresa demandada en la cual impugna de forma simple la experticia complementaria del fallo, realizada por el experto contable designado por el Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción judicial Laboral. Ahora bien, por cuanto la Ley Orgánica Procesal Laboral no prevé las situaciones en la cual las partes puedan impugnar las experticia complementarias de fallos, el Juez o la Jueza, tiene la facultad de aplicar las normas contenidas en le Código de Procedimiento Civil.
Con respecto a lo anterior, en la sentencia Nº 40, la Sala Constitucional, de fecha 26 de enero de 2001, con ponencia del magistrado Iván Rincón Urdaneta estableció lo siguiente:
(Omissis)…“En torno a la experticia complementaria de fecha 6 de abril de l999, impugnada por las accionantes, esta Sala observa, que nuestro Código de Procedimiento Civil, en su artículo 249 contempla un recurso específico para impugnar las decisiones de los expertos, con el propósito de que la experticia sea dictada fuera de los límites del fallo o que la estimación fuera inaceptable por excesiva o por mínima, caso en el cual el Tribunal oirá la opinión de otros dos peritos de su elección, para decidir sobre lo reclamado y fijar definitivamente la estimación, decisión que a su vez puede ser apelada libremente.” …(Omissis)
Ahora bien con fundamento a lo anteriormente transcrito y a los fines de resolver la impugnación de la experticia complementaria del fallo, la Jueza hace uso y aplicación de lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, en la cual se transcribe parcialmente lo siguiente:
(Omissis)…”En estos casos la experticia se tendrá como complemento del fallo ejecutoriado; pero si alguna de las partes reclamare contra la decisión de los expertos, alegando que está fuera de los límites del fallo, o que es inaceptable la estimación por excesiva o por mínima, el Tribunal oirá a los asociados que hubieren concurrido a dictar la sentencia en primera instancia, si tal hubiere sido el caso, y en su defecto, a otros dos peritos de su elección, para decidir sobre lo reclamado, con facultad de fijar definitivamente la estimación; y de lo determinado se admitirá apelación libremente”…(Omissis)
En base a lo anteriormente trascrito, la misma norma faculta al Juez o la Jueza para hacer el llamado a otros expertos contables y hacer una revisión de la experticia impugnada, ahora bien, en base a la jurisprudencia patria este llamado no puede realizarse de forma automática, deben haber ciertos requisitos para activar la misma, sobre esto la Sala de Casación Social, mediante sentencia Nº 308, de fecha 28 de julio de 2000, con ponencia del magistrado Juan Rafael Perdomo decidió un recurso de casación contra una sentencia de Alzada, estableciendo lo siguiente:
(Omissis) “…El sólo hecho de que se haya realizado la impugnación de la experticia complementaria del fallo, y así se haya considerado, no significa que el juez de mérito le surta automáticamente la facultad para proceder a fijar oportunidad para el nombramiento de dos expertos…” (Omissis)
(Omissis) “…definitivamente mal ha podido proceder el a quo en forma automática a fijar oportunidad para el nombramiento de dos expertos, en razón de que, en criterio de este sentenciador, ello no ha sido el espíritu y propósito del legislador. En efecto, debe interpretarse que al realizarse la impugnación de la experticia complementaria del fallo, si la misma es propuesta en forma temporánea, el deber del juez de la causa ha debido ser el de analizar, juzgar y calificar los extremos que conforman tal impugnación, y si considera que los mismos surten efectos legales, es decir, que de su examen surgen incuestionable¬mente elementos de juicio para considerar que la experticia adolece de irregularidades, que está fuera de los límites del fallo, o que es inaceptable la estimación en ella contenida por excesiva o por mínima, entonces debe proceder como el mismo legislador le señala, o sea, hacerse asesorar de dos peritos de su elección, con la facultad de fijar definitivamente la estimación, siendo que, como sanidad jurídica y certeza en sus actuaciones, puede fijar oportunidad para el nombramiento de dos expertos contables. De procederse en forma contraria a como se ha dejado asentado anteriormente, implicaría que con la simple impugnación de la experticia, sin que la misma sea razonada y sustentada sobre bases ciertas conforme a derecho, se descarte todo un complejo trabajo sin fórmula de análisis y juzgamiento para dejarlo sin eficacia jurídica alguna no obstante haber sido ordenado por el propio fallo que decidió el fondo de la controversia como complemento del mismo, y sin que se realice una debida revisión de sus extremos hacerlo desaparecer del proceso, convertirlo en letra muerta, cuando debe inferirse que esa no ha podido ser la intención del legislador al ordenar que se elabore esa experticia para que forme parte integrante de la condena contenida en la sentencia que la ordenó. Así se declara.”…(Omissis) (Subrayado de esta alzada)
De la anterior sentencia transcrita, se analiza que el llamado de los expertos no puede hacerse sin que existan elementos convincentes que demuestren el vicio denunciado, para hacer el llamado de la revisión, de igual forma esta impugnación debe ser motivada, es decir quien impugna debe fundamentar al Juez o la Jueza los motivos por el cual la experticia adolece de irregularidad.
En este caso, la parte demandada al impugnar el informe de la experticia complementaria del fallo, no señala los motivos de la impugnación, por lo tanto al no llenar los extremos que debe contener la impugnación de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, mal puede ordenarse la revisión del mencionado informe por dos nuevos expertos contables, por las razones anteriores, esta Alzada considera que debe prosperar el recurso de apelación propuesto por la parte demandante y debe revocar el auto que fue objeto de apelación Así se decide.
DECISION
En virtud de los razonamientos expuestos anteriormente, este Tribunal Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara. Primero: Con Lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación de la parte actora. Segundo: Se revoca el auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en fecha 25 de abril de 2012, en el juicio que por motivo de Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales que intentara el ciudadano SIMÓN CARPINTERO contra la FRIOMAX, C. A.
Particípese de la presente decisión al Tribunal a quo. Líbrese oficio.
Remítase el expediente a su Tribunal de origen en su oportunidad.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
La Jueza Primera Superior
Abg. Petra Sulay Granados La Secretaria
Abog.
ASUNTO PRINCIPAL: NP11-L-2009-001756
ASUNTO: NP11-R-2012-000105
|