REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


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PODER JUDICIAL
Juzgado Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas
Maturín, tres (03) de mayo de 2012
202º y 153º

Celebrada como fue la audiencia de parte, de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal a los fines de explanar las motivaciones de su decisión se permite señalar lo siguiente:

PARTE DEMANDADA (RECURRENTE): MARIA TERESA SALDIVIA SOTO venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de identidad Nº V-8.447.509, quien constituyo como apoderado judicial al abogado Fernando Chacin, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 76.783.

PARTE DEMANDANTE (RECURRIDA): EMILIO JOSÉ RONDON SOTO, venezolano mayor de edad y titular de la Cédula de identidad Nº V-3.047.462, quien constituyo como apoderada judicial a la abogada Juana Carvajal, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 101.609.

MOTIVO: Recurso de apelación interpuesto contra decisión proferida en Primera Instancia.

En fecha doce (12) de enero de 2012, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, levantó acta, mediante la cual dejó constancia de la incomparecencia de la ciudadana Maria Teresa Valdivia Espinoza, parte demandada en la presente causa, publicando decisión en fecha primero (01) de febrero de 2012, mediante la cual declara. Primero: Parcialmente Con Lugar la acción intentada por el ciudadano Emilio José Rondon Soto. Segundo: Condenó a la ciudadana Maria Teresa Valdivia Espinoza, al pago de las cantidades discriminadas en la referida sentencia.

La parte demandada recurrente, en fecha cinco (05) de marzo de 2012, apela de la decisión de primera instancia, la cual fue oída en ambos efectos y en fecha veintitrés (23) de abril de 2012, el Tribunal de la causa, ordena la remisión de la presente causa, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) y por distribución correspondió a esta Alzada.

En fecha 24 de abril de 2012, se recibe la presente causa, proveniente del Tribunal de Primera Instancia y en esa misma fecha, se admite y se fija la fecha para la celebración de la audiencia de parte, de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual tuvo lugar el día tres (03) de mayo de 2012, a las doce y media de la tarde (12:30 p.m.), compareciendo la parte recurrente.

De lo alegado por la parte Recurrente ante esta Alzada:

Que en el presente caso, su representada por un aborto sufrido con anterioridad, tuvo un sangrado muy grave lo cual intento venir a la apertura de la audiencia, pero se le hizo imposible comparecer, por presentar problemas de salud, que su representada conoce este tipo de proceso por cuanto ha sido demandada por la misma persona, no personalmente, pero si a una empresa la cual ella representa, inclusive ellos ya habían transado en esa causa. Solicitando se reponga la causa a los fines de que se le otorgue la oportunidad de defenderse en el proceso.

DE LOS MOTIVOS Y FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

Para decidir con relación a la presente apelación, esta Alzada previamente señala: De acuerdo a los argumentos esgrimidos por la parte demandada y de la revisión de las actas procesales, se verifica que junto a la consignación del recurso de apelación, la parte apelante anexa récipes médico en original, firmados, sellados y avalados por el Servicio de Emergencias de la Misión Barrio Adentro- Misión Medica Cubana, del Municipio Bolívar del Estado Monagas, el cual riela en el folio dos (02) del cuaderno de recurso de apelación, en la cual se comprueba una emergencia clínica acaecida a la ciudadana Maria Teresa Valdivia Espinoza, atendida y diagnosticando que sufrió una crisis hipertensiva que ameritó tratamiento médico en dichas instalaciones, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, por cuanto es criterio de esta alzada y en acatamiento a la jurisprudencia patria de la Sala de Casación Civil, sentencia Nº 209, de fecha 16 de Mayo de 2003, caso Henry José Parra Velásquez contra Constructora Basso, C.A., y otros, en la cual establece el criterio que se le otorga a los documentos públicos:

(Omissis) “…Los documentos públicos administrativos son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, etc.), o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc.), y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario.” (Omissis)


De la sentencia anteriormente transcrita, la Sala define que los documentos que emanan de un organismo público deben ser considerados como legales y pertinentes y así debe ser considerado. Por estas razones que demuestra las causas de la incomparecencia de la parte demandada a la instalación de la audiencia preliminar, forzosamente esta juzgadora debe declarar con lugar el recurso de apelación ejercido por la parte demandada; en consecuencia, se revoca la decisión dictada por el Juzgado a quo, en fecha 01 de febrero de 2012. Así se decide.

DECISIÓN
Por las razones anteriores este Tribunal Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Con lugar la apelación ejercida por la parte demandada.
SEGUNDO: Se Repone la causa al estado de que se celebre la audiencia preliminar, quedando revocada la sentencia de fecha, 01 de febrero de 2012, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial.
Particípese de la presente decisión al tribunal de la causa. Líbrese oficio.
Remítase el expediente al Tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dado, firmado y sellado en la Sala de este Despacho.
La Jueza Superior

Abg. Petra Sulay Granados
La Secretaria

Abg.

En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión. Conste. La Stria.

Asunto: NP11-R-2012-000054

Asunto Principal: NP11-L-2011-001461