REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES

Maracay, 10 de mayo de 2012
202° y 153º

CAUSA: 1Aa-9338-12
PONENTE: Dr. ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
IMPUTADO: ARMANDO RAFAEL MATA CHIRINOS
PROCEDENCIA: JUZGADO QUINTO DE JUICIO DEL CIRCUITO
JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
MATERIA: PENAL
DECISIÓN: CON LUGAR LA INHIBICIÓN EXPRESADA
Nº 137

Vista la inhibición expresada por la abogada MARY CARMEN AMARISTA HERRERA, en su condición de Jueza Quinto de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en la causa signada con la nomenclatura alfanumérica 5M-1722-12; esta Instancia Superior una vez recibido el presente cuaderno separado, acordó darle la respectiva entrada al mismo, quedando registrado en los archivos de esta Corte, bajo la nomenclatura 1Aa-9338-12, entre sus alegatos para inhibirse manifiesta lo siguiente:

“...En el día de hoy, Tres (03) de Mayo de 2012, la suscrita Abg. MARY CARMEN AMARISTA HERRERA, actuando en mi carácter de Juez Quinto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, ME INHIBO de conocer la causa signada con el N° 5M-1722-12, por cuanto de la revisión de las actas se observa que del folio Ciento ochenta y uno (181) al folio Ciento Noventa (190), cursa decisión en la cual se evidencia que esta Juzgadora tuvo conocimiento de la presente causa toda vez que celebró la Acta de Audiencia Preliminar, decretándose en esa misma oportunidad Medida Privativa Preventiva de Libertad, y Auto de Apertura a juicio en fecha 14-02-2012, cuando me encontraba en funciones de Juez Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, en contra del acusado MATA CHIRINOS ARMANDO RAFAEL CI V- (...), lo que me impide conocer nuevamente la mencionada causa como Juez de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en consecuencia por haber emitido opinión en la causa y por verse comprometida mi imparcialidad me INHIBO de conocer de la misma; de conformidad con lo establecido en el Articulo 86 ordinal 7o, 8° y articulo 87 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con el articulo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y por cuanto existen en esta jurisdicción otros Tribunales de igual categoría que pueden conocer de esta causa, y en virtud de que existe sentencia N° 192 de la Sala de Casación Penal, con ponencia de la Dra. Blanca Rosa Mármol, indica lo siguiente: "Se le observa al juez de instancia en función de juicio, que siendo quien había conocido en control, resultaba evidente su obligación de inhibirse de conocer en este caso...". En consecuencia se ordena la remisión de estas actuaciones a la Oficina de Alguacilazgo a los fines de su redistribución; así mismo se acuerda formar cuaderno separado de la inhibición y remitirla a la Corte de Apelaciones de este Circuito, a los fines de tramitar la Inhibición planteada.

De la competencia:

De conformidad con lo preceptuado en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual establece:

“La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de la Alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de la alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición.” (Subrayado de este fallo).

Conforme a las disposiciones legales referidas supra, este Órgano Jurisdiccional es el competente para conocer de la presente incidencia de inhibición, en virtud de corresponderle en Alzada el conocimiento de las decisiones emitidas por los tribunales de primera instancia. Así se declara.

La Sala Decide:

Ahora bien, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, a los fines de emitir su pronunciamiento en lo que respecta a la inhibición expresada por la abogada MARY CARMEN AMARISTA HERRERA, en su condición de Jueza Quinto de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, observa que en efecto la mencionada Jueza tiene motivos suficientes que podrían afectar su imparcialidad a la hora de decidir en el presente caso, puesto que se encuentra incursa en causal de inhibición prevista en el artículo 86 numerales 7 y 8 en concordancia con el artículo 87, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que en consecuencia se ADMITE Y DECLARA CON LUGAR, la inhibición expresada por la referida Jueza. Y así se decide.

D I S P O S I T I V A

Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; se pronuncia: ÚNICO: se ADMITE y se DECLARA CON LUGAR la INHIBICIÓN expresada por la abogada MARY CARMEN AMARISTA HERRERA, en su carácter de Jueza del Tribunal Quinto de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, por estar fundada en causal legal prevista en el artículo 86 numerales 7 y 8 en concordancia con el artículo 87 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, diarícese y remítase la causa al Tribunal de origen.

EL MAGISTRADO PRESIDENTE
FRANCISCO GERARDO COGGIOLA MEDINA

LOS MAGISTRADOS DE LA CORTE

ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
(Ponente)

OSWALDO RAFAEL FLORES

LA SECRETARIA
KARINA DEL VALLE PINEDA


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en la decisión anterior.


LA SECRETARIA
KARINA DEL VALLE PINEDA


Causa: 1Aa-9338-12
FGCM/AJPS/ORF/jacqueline